Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-18654

Resolución de 29 de julio 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, así como la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1999, páginas 32968 a 32988 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-18654

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 13

de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros, únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978 precitada, indica textualmente que "los Ministerios de Hacienda

y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco,

Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón,

incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999,

así como la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Cádiz,

Huelva, Sevilla y Valencia, por lo que esta Dirección General ha resuelto

publicar las condiciones especiales y las tarifas del mencionado Seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas, figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 29 de julio de1999. La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Fresa y Fresón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresa y fresón contra

los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación

y viento, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las

generales de la póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte

integrante.

Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresa y fresón

en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el

cuadro 1, y acaecidos durante el periodo de garantía.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o

del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías

del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione

por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando

se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como

los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra

debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por

su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por

agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caidas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigesimoprimera, reposición

o sustitución del cultivo, o, en su caso, descontando los gastos no

producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse

para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la

recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por

cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón

y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el

cuadro 1.

En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido

a las parcelas situadas en la comarca Campo de Cartagena.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables. Son producciones asegurables,

las correspondientes a las distintas variedades de fresa y fresón cuya

producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía

y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles

u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo

de la planta.

No son producciones asegurables:

a) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las

adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del

mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto

estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

b) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación

situadas en "huertos familiares".

c) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica

del "acolchado" o enarenado.

d) Las plantaciones bianuales que tengan más de un 20 por 100 de

marras, del total de plantas.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo

caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido

ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a

la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para

el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales, así

como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o

radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera

que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía. Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón blanco).

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como

fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro

1 para cada provincia en el apartado "Duración máxima de garantías",

contados, en cada parcela desde el momento de la aparición del estado

fenológico "D" en al menos el 50 por 100 de las plantas existentes en

la parcela. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de

seguro la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico "D"). Cuando al menos el 50 por 100

de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado

fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado

fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es

la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos

se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio

nacional, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresa

y fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de

aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas

ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los

fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas

parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros

Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se

establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima

será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo

o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por

dicha entidad la transferencia.

Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de

carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo

copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la

entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago

con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. Además

de las expresadas en la condiciones octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresa y fresón que posea en el

ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro si la plantación es de carácter

anual o bianual.

c) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante, y

la variedad empleada en cada parcela.

d) Si en la parcela coexisten fresa y fresón, se hará constar esta

circunstancia en la declaración del seguro, indicando la superficie ocupada

y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos

del seguro, como parcelas distintas.

e) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la(s) parcela(s) sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo

no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de

Agroseguro.

g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará

en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente

al envio de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado

deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro.

Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata

no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo

establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha

queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados

f) y h) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por

el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración

de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes

del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado. El capital asegurado para cada

parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en

la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio

a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será

el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio

unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,

número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto,

la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación

colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcela(s)

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en

la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló número 117, segundo, 28006

Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,

contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse

tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la

falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento

del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos, o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,

totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos. Como ampliación a la condición

doce, párrafo 3 de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes

características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable. Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la

parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan

a continuación:

Riesgos de helada, pedrisco y lluvia: 10 por 100 de la producción real

esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios

siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento

que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real

esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán

acumulables.

Riesgo de Inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de

inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción

real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,

deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores

al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales, los

siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10

por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco, lluvia y viento:

En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del

asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación:

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que

superen el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición

anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable

quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho

valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición

anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco, lluvia y viento.

Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación

cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la

condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición

especial decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación según lo establecido en la condición

decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños

así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a

efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

norma específica.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los

riesgos de helada, pedrisco, lluvia y viento, el porcentaje de cobertura

establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta

forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del

Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños. Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de Enesa y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado o tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con

una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la

visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme

a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo. A efectos de lo establecido en el

artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre

Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las

variedades de fresa y fresón. En consecuencia el agricultor que suscriba este

seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que

posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su

caso, el número de "horas frío" necesarias.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad

de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias

convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios

específicos para el control de los hongos del suelo.

6. La práctica obligatoría del "acolchado" o enarenado, en su caso,

deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival

y cultivo bianual.

8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadio salvo causa

de fuerza mayor.

9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se

manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor

deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por "inversión térmica", el fenómeno

que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando

por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del

túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento

definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la

ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca

no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse

un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el

grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de

uso.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Sustitución o reposición del cultivo. Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o

sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo

entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados

por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la

reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la

correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,

el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas. Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésimo tercera. Normas de peritación. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general

de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y, por la norma específica aprobada por Orden del

13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).

CUADRO I

Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los cuadros

siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riegos

de viento e inundación

Fresa y fresón

Duración máxima de garantías (Meses)

Fecha límite de garantías (*) Riesgos Provincia

Alicante. Helada, pedrisco y lluvia. 15 de junio. 5,5

Almería. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio. 6

Asturias. Pedrisco y lluvia. 30 deseptiembre. 7

Baleares. Helada, pedrisco y lluvia. 31 de julio. 5,5

Cáceres. Helada, pedrisco y lluvia. 31 de julio. 4

A Coruña. Lluvia. 15 de julio. 4,5

Girona. Pedrisco y lluvia. 15 de septiembre. 5,5

Lleida. Pedrisco y lluvia. 31 de julio. 4

Madrid. Helada y pedrisco. 15 de julio. 4

Málaga. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio. 6

Murcia.

Comarca: Campo de

Cartagena.

Helada y Pedrisco. 15 de junio. 5,5

Ourense. Helada, pedrisco y lluvia. 15 de julio. 4,5

Pontevedra. Helada, pedrisco y lluvia. 31 de julio. 5

Salamanca. Helada y pedrisco. 30 de junio. 4

Tarragona. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio. 4,5

(*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al

de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

ANEXO II-1

Tarifa de primas comerciales del seguro: Fresa y fresón

(Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado)

Ámbito territorial P'' Comb.

03 Alicante:

1. Vinalopó (todos los términos)............................. 15,64

2. Montaña (todos los términos)............................. 17,83

3. Marquesado (todos los términos)......................... 8,10

4. Central (todos los términos).............................. 7,66

5. Meridional (todos los términos)........................... 5,59

Ámbito territorial P'' Comb.

04 Almería:

1. Los Vélez (todos los términos)............................ 19,72

2. Alto Almazora (todos los términos)...................... 8,35

3. Bajo Almazora (todos los términos)...................... 5,29

4. Río Nacimiento (todos los términos)..................... 9,45

5. Campo Tabernas (todos los términos).................... 8,81

6. Alto Andarax (todos los términos)........................ 9,72

7. Campo Dalias (todos los términos)....................... 4,41

8. Campo Níjar y Bajo Andara (todos los términos)........ 4,58

07 Baleares:

1. Ibiza (todos los términos)................................. 3,20

2. Mallorca (todos los términos)............................. 3,20

3. Menorca (todos los términos)............................. 2,82

10 Cáceres:

1. Cáceres (todos los términos).............................. 4,76

2. Trujillo (todos los términos)............................... 5,04

3. Brozas (todos los términos)............................... 6,20

4. Valencia de Alcántara (todos los términos).............. 4,79

5. Logrosán (todos los términos)............................ 5,35

6. Navalmoral de la Mata (todos los términos)............. 6,72

7. Jaraiz de la Vera (todos los términos).................... 8,39

8. Plasencia (todos los términos)............................ 7,47

9. Hervás (todos los términos)............................... 7,89

10. Coria (todos los términos)................................. 6,17

15 A Coruña:

1. Septentrional (todos los términos)....................... 2,64

2. Occidental (todos los términos)........................... 3,11

3. Interior (todos los términos).............................. 2,45

17 Girona:

1. Cerdanya (todos los términos)............................ 8,07

2. Ripollés (todos los términos).............................. 3,45

3. Garrotxa (todos los términos)............................. 5,84

4. Alt Empordá (todos los términos)........................ 3,45

5. Baix Empordá (todos los términos)...................... 3,73

6. Gironés (todos los términos).............................. 4,02

7. Selva (todos los términos)................................. 3,73

25 Lleida:

1. Val d'Arán (todos los términos)........................... 6,63

2. Pallars-Ribagorza (todos los términos)................... 6,35

3. Alt Urgell (todos los términos)............................ 6,16

4. Conca (todos los términos)................................ 5,97

5. Solsones (todos los términos)............................. 6,13

6. Noguera (todos los términos)............................. 6,04

7. Urgell (todos los términos)................................ 4,04

8. Segarra (todos los términos).............................. 6,04

9. Segria (todos los términos)................................ 4,04

10. Garrígues (todos los términos)............................ 4,04

28 Madrid:

1. Lozoya Somosierra (todos los términos)................. 12,32

2. Guadarrama (todos los términos)......................... 14,12

3. Área Metropolitana de Madrid (todos los términos).... 10,56

4. Campiña (todos los términos)............................. 12,56

5. Sur occidental (todos los términos)...................... 10,32

6. Vegas (todos los términos)................................ 12,56

29 Málaga:

1. Norte o Antequera (todos los términos).................. 12,97

2. Serranía de Ronda (todos los términos).................. 10,78

3. Centro-sur o Guadalorce (todos los términos)........... 6,24

4. Vélez Málaga (todos los términos)........................ 5,86

30 Murcia:

6. Campo de Cartagena (todos los términos)............... 4,96

32 Ourense:

1. Ourense (todos los términos)............................. 14,03

2. El Barco de Valdeorras (todos los términos)............. 21,02

3. Verín (todos los términos)................................. 17,79

Ámbito territorial P'' Comb.

33 Asturias:

1. Vegadeo (todos los términos)............................. 3,36

2. Luarca (todos los términos)............................... 3,64

3. Cangas del Narcea (todos los términos).................. 3,36

4. Grado (todos los términos)................................ 3,36

5. Belmonte de Miranda (todos los términos).............. 3,36

6. Gijón (todos los términos)................................. 3,45

7. Oviedo (todos los términos)............................... 3,45

8. Mieres (todos los términos)............................... 3,45

9. Llanes (todos los términos)............................... 3,83

10. Cangas de Onís (todos los términos)..................... 3,83

36 Pontevedra:

1. Montaña (todos los términos)............................. 11,59

2. Litoral (todos los términos)............................... 5,70

3. Interior (todos los términos).............................. 10,81

4. Miño (todos los términos)................................. 9,76

37 Salamanca:

1. Vitigudino (todos los términos)........................... 16,20

2. Ledesma (todos los términos)............................. 15,38

3. Salamanca (todos los términos)........................... 17,46

4. Peñaranda de Bracamonte (todos los términos)......... 19,39

5. Fuente de San Esteban (todos los términos)............. 16,05

6. Alba de Tormes (todos los términos)..................... 17,70

7. Ciudad Rodrigo (todos los términos)..................... 13,23

8. La Sierra (todos los términos)............................ 12,77

43 Tarragona:

1. Terra Alta (todos los términos)........................... 11,86

2. Ribera d'Ebre (todos los términos)....................... 10,06

3. Baix Ebre (todos los términos)............................ 7,28

4. Priorat (todos los términos)............................... 9,65

5. Conca de Barberá (todos los términos)................... 9,80

6. Segarra (todos los términos).............................. 10,00

7. Camp de Tarragona (todos los términos)................ 7,57

8. Baix Penedés (todos los términos)........................ 6,22

ANEXO I-2

Condiciones especiales de la modalidad de fresón para Barcelona, Cádiz,

Huelva, Sevilla y Valencia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por

Consejo de Ministros se garantiza la producción de fresón contra los riesgos

de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, en

base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de

la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro. Con el límite del capital asegurado, se

cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de

fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles

y macrotúneles), por los riesgos de helada, pedrisco, inundación y viento,

siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período

de garantía.

En el caso de cultivo en "túneles", si por acción del viento se destruyen

éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad

causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se procede

a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para

la citada reparación según se determina en la condición especial quinta.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación,

siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

Necrosis del fruto y/o de la porción pistilada de la flor, presentando

ésta, un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo

normal, acompañadas normalmente por una detención irreversible del

desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo

mostrar éstos, los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y

ocasionalmente hendirse por la punta.

No serán objeto del seguro, las deformaciones de frutos producidas

por causas diferentes a la helada, entre otras:

Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o

inadecuado manejo de los elementos de forzado.

Escasez o ausencia de insectos polinizadores.

Carencias de microelementos minerales.

Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.

Presencia de hongos e insectos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado como consecuencia de daños traumáticos. También se cubren

las pérdidas en el cultivo por caída o derrumbamiento de los macrotúneles.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione

por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando

se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

También se cubren las pérdidas en el cultivo por caída o

derrumbamiento de los macrotúneles.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como

los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra

debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Caída o derrumbamiento de los macrotúneles.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigesimoprimera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionados

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse

para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la

recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

En los siniestros de helada, únicamente se considerarán como daños

en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto

asegurado (flor y/o fruto).

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a

la producción real esperada de la parcela siniestrada, el precio unitario

asegurado.

Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la

pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos, el precio que

a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los

siniestros.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o

cultivo (anual, segundo año), o tipo de protección, (aire libre, microtúnel

y macrotúnel) o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera

cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una

de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro queda limitado a las siguientes provincias, comarcas y términos

municipales:

Provincia Comarca Término municipal

Barcelona. Maresme. Alella, Arenys de Mar, Arenys

de Munt, Argentona,

Badalona, Cabrera del Mar, Cabrils,

Calella, Canet de Mar,

Malgrat de Mar, Masnou, Mataró,

Pineda del Mar, Premiá de

Dalt, Sant Ciscle de Vallalta,

Sant Andreu de Llevaneras,

Sant Cebria de Vallalta, Sant

Pol de Mar, Santa Sussana,

Sant Vicente de Mont-Alt,

Teia, Tordera y Vilassar de

Mar.

Cádiz. Campiña de Cádiz. Bornos y Villamartín.

Sierra de Cádiz. Puerto Serrano.

Huelva. Andevalo

Occidental.

Almendro (El), Ayamonte, San

Bartolomé de la Torre,

Villablanca y Villanueva de los

Castillejos.

Condado Campiña. Beas, Bollulos del Condado,

Bonares, Chucena,

Manzanilla, Niebla, Palma del

Condado, Rociana del Condado,

San Juan del Puerto,

Trigueros, Villalba del Alcor y

Villarrasa.

Provincia Comarca Término municipal

Condado Litoral. Todos.

Costa. Todos.

Sevilla. Las Marismas. Aznalcazar y Villamanrique.

La Campiña. Coronil, Lebrija y Marchena.

Sierra sur. Montellano, Morón de la

Frontera y Puebla de Cazalla.

Valencia. Campos de Llíria. Benaguasil, Pobla de Vallbona

(La) y Ribaroja de Túria.

Hoya de Buñol. Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva

y Turís.

Sagunto. Massamagrell, Náquera, Puçol,

Rafellbunyol, Sagunt y Serra.

Huerta de Valencia.Albal, Alcácer, Beniparrell,

Manises, Picanya, Picassent,

Silla, Torrent, Valencia y

Xirivella.

Riberas del Júcar. Alberic, Alcàntera de Xúquer,

Alzira, Alcúdia (L'),

Algemesí, Alginet, Almussafes,

Antella, Benifaió, Benimodo,

Benimuslem, Carcaixent,

Cárcer, Carlet, Villanueva de

Castellón (Castello de la

Ribera), Cotes, Gavarda,

Guadassuar, Masalavés, Pobla

Llarga (La), Polinyà de

Xúquer, San Juan de Enova,

Sellent, Senyera, Sollana,

Sumacàrcer y Tous.

Gandia. Alfuir, Almoines, Barx,

Benifairó de la Valldigna, Gandia,

Palma de Gandia, Tavernes

de la Valldigna y Xeraco.

Enguera y La Canal. Anna, Bolbaite, Chella,

Enguera, Estubeny y Navarrés.

La Costera de

Xátiva.

Alcúdia de Crespins (L'),

Barxeta, Canals, Cerdà, Enova (L'),

Genovés, Granja de la

Costera (La), Lugar Nuevo de

Fenollet, Llanera de Ranes,

Llosa de Ranes, Manuel,

Montesa, Novetlè, Rafelguaraf,

Rotglá y Corbera, Torrella,

Vallada, Vallés y Xátiva.

Valles de Albaida: Todos.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables. Son asegurables las distintas

variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, así

como las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia cuya

producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y

cuyo cultivo se realice:

Al aire libre y en macrotúnel en la provincia de Barcelona.

Al aire libre, en macrotúnel y microtúnel en la provincia de Valencia.

En macrotúnel y microtúnel en las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.

Las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia serán

asegurables únicamente en microtúneles con plásticos térmicos.

A efectos del seguro se entiende por:

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares

con bases de 3 a 8 metros de base, situados a una distancia de 1,5-2,5

metros unos de otros sobre los que se tiende la lámina de plástico no

rígido, debiendo poseer ésta, un espesor mínimo de 500 galgas, excepto

para el PVC plastificado, que será de 300 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas

de fresón cultivadas en macrotúnel, deberá indicar en la declaración de

seguro, para cada parcela en función de las características de tipo de

cubierta, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos.

Opción B: Plásticos térmicos.

Las opciones "A" y "B" establecidas anteriormente, pasan a denominarse

"C" y "D" respectivamente, para aquellos macrotúneles que en el ámbito

de aplicación cumplan con las características mínimas del anexo II,

establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento, condición

especial decimoctava.

A efectos del seguro, se entiende por:

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares

en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 metros de base y 1 metro

de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de

plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el Asegurado que posea parcelas

de fresón cultivadas en microtúnel, deberá indicar en la declaración de

seguro, para cada parcela en función de las características de su cobertura,

la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos.

Opción B: Plásticos térmicos.

La duración para los plásticos de las opciones asegurables, tanto en

microtúnel como en macrotúnel, serán:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas

para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante

la correspondiente certificación del fabricante.

No son producciones asegurables:

a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de "día largo".

b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos

anteriores.

c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las

adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del

mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto

estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica

de "acolchado".

e) Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras

superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.

f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación

situadas en "huertos familiares".

g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo

caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido

ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición tercera

de las generales se excluyen de las garantías del seguro, los daños

producidos por: Plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta

debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado

para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales,

así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos

o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera

que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía. Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no

antes de la fecha, estado fenológico, o momento establecido según el tipo

de cultivo y riesgo:

Tipo de cultivo Riesgo Ámbito Inicio de garantías

Cultivo

anual

Pedrisco,

inundación y viento.

Todo. Con el arraigo de las

plantas una vez

realizado el trasplante.

Helada. Todo. Desde que se alcanza el

estado fenológico "D"

(botón blanco).

Cultivo de

segundo

año.

Pedrisco,

inundación y viento.

Huelva y Valencia. 1 de octubre.

Helada. Huelva y Valencia. Desde que se alcanza el

estado fenológico "D"

(botón blanco).

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En las fechas límite siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:

Fecha límite de garantías Tipo de cultivo Ámbito

Barcelona, Cádiz y Sevilla.........Todos............ 30dejunio.

Valencia.............................Todos............. 15dejulio.

Huelva...............................Anual.............

segundo año.....

30 de junio.

15 de febrero.

En caso de que por acción del viento se destruyan los túneles parcial

o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco

y viento, que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite

desde la ocurrencia del siniestro de tres días para los "microtúneles" y

de diez días para los "macrotúneles".

Para el cultivo en "macrotúnel", si transcurrido ese plazo no se hubiesen

efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán

en suspenso hasta que el Agricultor comunique a la "Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima" (en adelante, Agroseguro) que dichas reparaciones han sido

efectuadas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico "D"): Cuando, al menos, el 50 por 100

de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado

fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado

fenológico "D" cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es

la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos

se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripcion de la declaracion y entrada en vigor

del seguro. El tomador del seguro o el asegurado deberán suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de

aplicación del seguro; si el asegurado poseyera parcelas destinadas al

cultivo de fresón situadas en estas provincias, la formalización del seguro

con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes

finalice de entre los fijados por el MAPA para estas provincias.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad crédito que, por parte de

Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de

pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha

del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresón que posea en el ámbito

de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en

cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

d) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro un

cuestionario con las características de los macrotúneles si se contratan

las opciones C y D, reflejando para cada uno de ellos la fecha de

construcción, así como la vida útil y fecha de instalación de la cubierta.

En caso de siniestro, Agroseguro podrá solicitar la acreditación de

estos extremos mediante el justificante de la empresa fabricante e

instaladora.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará

en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la declaración esta última fecha prevista variara,

el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente

a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de

inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a

los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima,

se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en

la condición especial quinta.

g) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los

"macrotúneles" por acción del viento, en un plazo máximo de cuarenta

y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro, a los efectos de lo establecido

en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de

los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.

Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax,

indicando para:

Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la condición

especial decimotercera, en caso de urgencia.

Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación

de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo

la importancia del daño en los túneles.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños

y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos,

salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por

otro medio.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro, y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados e)

y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades, y únicamente a efectos del pago de primas, serán

fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios

máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Los precios a aplicar en caso de indemnización se calcularán teniendo

en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.

Undécima. Rendimiento unitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración

de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes

del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado. El capital asegurado para cada

parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en

la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio

a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será

el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio

unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,

número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto,

la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizado por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro

(aplicación-colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la

declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006

Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,

contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse

tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la

falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento

del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro,

totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo. Como ampliación a la condición

doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes

características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable. Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, el valor de la pérdida de producción ha

de ser superior respecto al valor de la producción real esperada en la

parcela afectada a los porcentajes que según riesgo se señalan a

continuación:

Riesgo de helada y pedrisco: 5 por 100 del valor de la producción

real esperada, excepto en las plantaciones de segundo año de las provincias

de Huelva y Valencia en que será del 8 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre

una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, el valor

de la pérdida de producción causado por cada uno de ellos será acumulable.

No obstante, para las plantaciones de segundo año en la provincia

de Huelva y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para

el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada; sin

embargo, a efectos de este cálculo, para el riesgo de helada sólo serán acumulables

los siniestros de este mismo riesgo.

En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros

que individualmente produzcan un valor de la pérdida de producción que

no supere el 2 por 100 del valor de la producción real esperada

correspondiente a la parcela asegurada.

Riesgo de viento: 30 por 100 del valor de la producción real esperada.

No tendrán consideración, tanto a efectos de acumulabilidad como

a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento

que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción

real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 del valor de la producción real

esperada y siniestros de otros riesgos, los valores de la pérdida de

producción serán acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 del valor de la producción real

esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de

inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la

producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, el valor del total de la pérdida de

producción deducido el valor de las pérdidas de producción indemnizables

de los otros riesgos, ambos sobre el valor de la producción real esperada,

deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán en el cómputo del total de la pérdida de producción

los siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el

10 por 100 del valor de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, Pedrisco y Viento:

En todo el ámbito de aplicación y para los riesgos de helada, pedrisco

y viento, excepto en las plantaciones de segundo año para el riesgo de

helada en las provincias de Huelva y Valencia, en caso de siniestro

indemnizable quedará a cargo del asegurado el 10 por 100 del valor de la pérdida

de producción.

Para el riesgo de helada en las plantaciones de segundo año de las

provincias de Huelva y Valencia en el supuesto de siniestro indemnizable,

es decir, cuando el valor de la pérdida de producción ocasionado por

un siniestro de helada supere el 8 por 100 del valor de la producción

real esperada, se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho

porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia

absoluta, dicho valor.

II. Inundación:

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que

superen el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición

anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable,

quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho

valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

el valor del total de la pérdida de producción de la parcela y el valor

de las pérdidas de producción indemnizables de helada, pedrisco y viento,

referidos ambos sobre el valor de la producción real esperada.

Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños,

tomando como base el contenido de los anteriores documentos de

inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la determinación de los daños, se tendrá en cuenta las siguientes

consideraciones:

a) En caso de siniestro total de pedrisco, inundación y viento: A partir

de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes de

recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación

los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos

en el anexo I, y que correspondan hasta el final de las garantías.

b) En caso de siniestro parcial de pedrisco, inundación, viento y

helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en

cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados

en el anexo I, con un período límite de repercusión máxima de sesenta

días para pedrisco y viento, y de cuarenta y cinco días para la helada

y la inundación.

A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes

de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo I van

referidos sobre la producción real esperada de la parcela.

Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros,

que a criterio del perito afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar,

a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual

máximos establecidos en el anexo I.

En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual

que se establezcan para la parcela siniestrada podrá superar el 100 por 100.

3. Se obtendrá el valor de la pérdida de producción causada por los

siniestros cubiertos, aplicando a los kilogramos perdidos el precio que

a efectos de indemnización resulte de ponderar las producciones que

estimadas por el perito se han perdido por mes/s en porcentaje sobre la

producción real esperada con el precio correspondiente al/a los mes/s

en porcentaje sobre el precio unitario asegurado.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios

establecidos por mes en porcentaje sobre el precio unitario asegurado son:

Provincia de Barcelona

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo............ 253

Abril.............. 180

Mayo............. 105

Junio............. 65

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero............ 312

Febrero.......... 267

Marzo............ 173

Abril.............. 123

Mayo............. 71

Junio............. 44

Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero............ 266

Febrero.......... 228

Marzo............ 148

Abril.............. 105

Mayo............. 45

Junio............. 27

Provincia de Huelva

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Noviembre....... 117

Diciembre....... 103

Enero............ 98

Febrero.......... 84

Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero............ 234

Febrero.......... 201

Marzo............ 130

Abril.............. 93

Mayo............. 40

Junio............. 24

Provincia de Valencia

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo y abril.... 115

Mayo y junio.... 93

Julio.............. 75

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo y abril.... 112

Mayo y junio.... 90

Julio.............. 72

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Diciembre, enero

y febrero...... 139

Marzo y abril.... 77

Mayo y junio.... 63

Julio.............. 51

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero y febrero . 180

Marzo y abril.... 103

Mayo y junio.... 85

4. Se obtendrá el valor de la producción real esperada.

5. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento del valor

de la pérdida de producción respecto al valor de la producción real

esperada.

6. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable,

según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

7. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestro de helada en las plantaciones de segundo año de Huelva y

Valencia, y la franquicia absoluta en inundación, según lo establecido en

la condición decimoquinta.

8. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el

importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así

evaluados se obtendrá aplicando a éstos el precio unitario asegurado.

9. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste

correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de

reposición de la cubierta de los macrotúneles.

10. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia sobre el valor

de la pérdida de producción que corresponda, el porcentaje de cobertura

establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de

esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento. Tendrán consideración de

gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada

si por causa de los riesgos cubiertos se destruyen los macrotúneles total

o parcialmente, abonándose la reconstrucción de la estructura y cubierta

de los "macrotúneles" que en el ámbito de aplicación cumplan las

características mínimas contempladas en el anexo II y hayan optado por el

aseguramiento de sus producciones en las opciones "C" y "D", siempre

y cuando se den estos dos requisitos:

1 Que por causa de los riesgos cubiertos (viento, pedrisco e

inundación) se hayan producido daños evidentes en el anclaje de los arcos

cabeceros o extremos con roturas, o doblamiento y abatimiento de los

mismos.

2 Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción

(estructura y cubierta) sobrepase las 30 pesetas/metro cuadrado, referido

a la superficie total del macrotúnel.

Si como consecuencia del siniestro la cuantía para la reparación de

la estructura supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción total de

la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado

de conservación, uso y antigüedad de la estructura, no pudiendo superar

el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta

utilizado en todos los casos estará determinado por la vida útil, teniendo

en cuenta la duración máxima que se refleja en la condición tercera.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo

transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro,

en función de la siguiente fórmula:

D. M. = 100/V. U.

D. M. = Depreciación mensual en porcentaje.

V. U. = Vida útil en meses.

El límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá

superar el 100 por 100 del valor de la producción correspondiente al

macrotúnel siniestrado, siendo el valor de ésta independiente de las

indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre

la producción.

Decimonovena. Inspección de daños. Comunicado el siniestro por

el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una

antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a

derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo. A efectos de lo establecido en el

artículo 4. o del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros

Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de

fresón cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia,

el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de

las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación

del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. Las

condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las

siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. "Acolchado" del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo

de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el

número de "horas frío" necesarias en su caso, y reunir unas condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad

del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según

las necesidades del cultivo.

En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos

fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se

manejarán adecuadamente, sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor

deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por "inversión térmica" el fenómeno

que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico cuando

por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel

es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento

definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la

ocurrencia de siniestros de helada la mayoría de los Agricultores de la comarca

no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse

un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el

grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.

9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival

y cultivo de segundo año.

10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas

de cultivo de segundo año.

11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo. Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o

sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo

entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados

por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro, y en

la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso la indemnización por reposición más la correspondiente

a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,

el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigesimotercera. Medidas preventivas. Si el asegurado dispusiera de

las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

No se consideran medidas preventivas y, por tanto, no pueden disfrutar

de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.

Vigesimocuarta. Normas de peritación. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y en lo que sea de aplicación de la Norma Específica

para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada

por Orden de 13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).

ANEXO I

Porcentajes de recolección mensual medios y máximos

Barcelona

Macrotúnel Aire libre

Meses Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Enero............. 4

Febrero........... 2 7

Marzo............. 8 15 2

Abril.............. 35 42 10 15

Mayo.............. 40 43 55 60

Junio.............. 15 15 35 35

Cádiz, Huelva y Sevilla

Microtúnel Macrotúnel

Meses Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Enero............. 2447

Febrero........... 8 11 10 15

Marzo............. 20 29 25 30

Abril.............. 32 42 30 35

Mayo.............. 30 38 24 30

Junio.............. 8 11 7 10

Huelva

Microtúnel segundo año

Meses

Porcentajes medios Porcentajes máximos

Noviembre............................................. 7 10

Diciembre............................................. 54 70

Microtúnel segundo año

Meses

Porcentajes medios Porcentajes máximos

Enero................................................... 20 25

Febrero................................................ 19 25

Valencia

Microtúnel primer año Aire libre

Meses Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Marzo............. 10 13

Abril.............. 40 45 35 45

Mayo.............. 25 35 35 45

Junio.............. 20 25 25 30

Julio............... 5858

Microtúnel segundo año Macrotúnel

Meses Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Diciembre........ 5 8

Enero............. 20 25 2 5

Febrero........... 20 25 5 8

Marzo............. 10 13 10 15

Abril.............. 15 20 35 45

Mayo.............. 12 15 38 40

Junio.............. 10 13 10 13

Julio............... 8 10

ANEXO II

Características mínimas de los macrotúneles a efectos de gastos

de salvamento

Tipo Huelva

Edad máxima (vida útil): Ocho años desde la fecha de construcción.

Arcos-dimensiones y materiales:

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en

su punto más alto de 2,8 metros y de 4-8 metros de anchura (distancia

entre los pies de la parábola).

Distancia entre los arcos: De 2,2 a 2,5 metros.

Los arcos serán de tubo galvanizado con las dimensiones mínimas

de 35 milímetros de diámetro exterior y 3 milímetros de espesor de tubo.

Cimentación de los arcos:

Patas barrenadas de acero galvanizado, al menos, a 0,50 metros de

profundidad, con mínimos de 1,5 metros de longitud, pletina de 120

milímetros y 3 milímetros de espesor.

Línea longitudinal de cumbrera de todos los arcos:

Alambre galvanizado de 3,5 milímetros de diámetro como mínimo en

una cantidad de 150 kilogramos por hectárea de superficie cubierta.

Anclaje:

Arcos extremos: Irán anclados como mínimo con los siguientes

elementos:

Estacas:

Tres para túneles de más de 6 metros de anchura.

Dos para los túneles de 4 a 6 metros de anchura.

Las estacas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0,8 metros

de longitud; pletina de 120 milímetros de diámetro; 3 milímetros de espesor.

El alambre de amarre galvanizado de las estacas a los arcos será en

una cantidad de, al menos, 5 kilogramos por hectárea de superficie cubierta.

Puntales:

Dos puntales por arco hacia el interior del macrotúnel para los túneles

de más de 6 metros de anchura.

Un puntal por arco para los túneles de4a6metros de anchura.

Los puntales tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 3 metros

de longitud; 36 milímetros de diámetro; 3 milímetros de espesor. Pletina:

Base de 100 milímetros y 2 milímetros de espesor.

Lámina de plástico:

Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de los arcos: 192 kilogramos

por hectárea mínimo.

Tipo general

Edad máxima (vida útil): Ocho años desde la fecha de construcción.

Arcos-dimensiones y materiales:

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en

su punto más alto de 2,5 metros y de 3-6 metros de anchura.

Distancia entre los arcos: De 1,5 a 2 metros.

Los arcos serán de los siguientes materiales, con las dimensiones

mínimas que se establecen:

a) Arcos de hierro redondo macizo de 16 milímetros de diámetro.

b) Arcos de tubo de hierro negro de 26 milímetros de diámetro exterior

y 19 milímetros de diámetro interior.

Ambos tipos de arcos es necesario que se encuentren libres de

herrumbres, debidamente protegidos con pintura antioxidante.

c) Arcos de tubo de hierro galvanizado de 33 milímetros de diámetro

exterior y 26 milímetros de diámetro interior.

Cimentación de los arcos:

Alguna de las siguientes cimentaciones:

a) Doblado de los extremos del arco y colocación de varilla de hierro

atada con alambre, con posterior relleno de piedras y tierra.

b) Peana prefabricada de hormigón y pie de tubo de hierro para

colocar los arcos.

c) Patas de hierro o acero galvanizado, clavadas a una profundidad

mínima de 0,5 metros y, como mínimo, de 0,70 metros de longitud total.

Línea longitudinal de cumbrera de todos los arcos:

Alambre galvanizado de 2,5 milímetros como mínimo o cable de acero.

Anclaje:

Arcos extremos:

Tres vientos por arco de alambre doble o triple galvanizado, de

2,5 milímetros de diámetro como mínimo, anclados a piedras o muertos

de 1 metro de profundidad.

Puntales: Dos puntales por arco hacia el interior del macrotúnel, a

base de tubos de hierro hueco o acero galvanizado con los diámetros y

espesores mínimos establecidos para los arcos, clavados en base firme

o enterrados por sus extremos en hormigón.

Lámina de plástico:

Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de los arcos.

Siguen imágenes (Ver páginas 32982 a 32988)

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid