Entre los elementos básicos que constituyen el programa de
modernización contenido en el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre
modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, se
contempla la liberación de cantidades individuales de referencia mediante
programas de abandono indemnizado cuyas condiciones generales se
establecen en el capítulo III del citado Real Decreto.
Dada la buena acogida del programa nacional de abandono en el pasado
período 1998-1999, y considerando que persiste la necesidad de proseguir
con estas acciones y el compromiso adquirido con el sector, se prevé para
el actual período 1999-2000 un nuevo plan nacional de abandono
voluntario, definitivo e indemnizado de la producción lechera en condiciones
similares al anterior programa.
La disposición final primera del mencionado Real Decreto faculta al
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar programas
nacionales de abandono de la producción lechera y, en particular, los
aspectos relativos a la dotación financiera, importe de la indemnización,
así como el porcentaje de las cantidades de referencia liberadas que se
integran en el Fondo Nacional Coordinado de Cuotas Lácteas, y el artículo
2 del Real Decreto 1931/1998, de 11 de septiembre, por el que se amplía
el plazo de presentación de las solicitudes de indemnización por abandono
de la producción láctea para el período 1998-1999, para modificar los
plazos y términos previstos en el Real Decreto 1486/1998, relativos a la
presentación de las solicitudes por los particulares.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. De acuerdo con el capítulo III del Real Decreto 1486/1998, se
establece un programa nacional de abandono voluntario, definitivo e
indemnizado de la producción lechera dentro de las previsiones del Presupuesto
General del Estado, para su ejecución durante el período 1999-2000, cuyo
ámbito de aplicación es todo el territorio del Estado, con excepción de
las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. La cantidad máxima de la cuota láctea a adquirir con cargo a las
previsiones presupuestarias ascenderá a 75.000 toneladas.
Artículo 2. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de indemnización se dirigirán al órgano competente
de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del solicitante,
y deberán presentarse antes del 1 de diciembre de 1999.
Artículo 3. Cuantía de la indemnización.
La cuantía de la indemnización por abandono será de 50 pesetas por
kilogramo de leche o equivalente para los productores cuya cantidad de
referencia individual indemnizable, el 1 de abril de 1999, sea superior
a 25.000 kilogramos, y de 60 pesetas para los restantes.
Artículo 4. Remisión de información.
1. Las Comunidades Autónomas deberán remitir a la Dirección
General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la
relación de Ganaderos a los que se haya concedido la indemnización por
abandono de la producción antes del 15 de enero del año 2000.
2. Los Ganaderos beneficiarios de las indemnizaciones amparadas
por el Programa Nacional de Abandono de la Producción Láctea, regulado
por la presente Orden, deberán remitir a la Comunidad Autónoma
competente la documentación acreditativa de los aspectos a que se refiere
el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1486/1998, previamente
a su cobro y, en todo caso, antes del 31 de marzo del año 2000.
Artículo 5. Cantidad destinada al Fondo de Cuotas.
La mitad de las cantidades de referencia liberadas como consecuencia
del Programa Nacional de Abandono se destinarán al Fondo Nacional
Coordinado de Cuotas Lácteas.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 9 de septiembre de 1999.
POSADA MORENO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid