Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-1898

Resolución de 23 de diciembre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Deustche Bank, Sociedad Anónima Española», contra la negativa de don Francisco José Florán Fazio, Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1999, páginas 3682 a 3683 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-1898

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Montero Brusell, en nombre de «Deustche Bank, Sociedad Anónima Española», contra la negativa de don Francisco José Florán Fazio, Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 245/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, promovido por «Deustche Bank, Sociedad Anónima Española, contra Inmobiliaria Agramunt, doña Cristina, don Wolfgang Bloss Capuz y «V. M. Bloss, Sociedad Anónima», con fecha 20 de julio de 1995 se dictó mandamiento solicitando al Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar la anotación preventiva de embargo de una finca urbana propiedad de don Wolfgang Bloss Capuz.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, por constar inscrita la registral 11.811, en cuanto a la participación indivisa de once dieciséis avas partes indivisas a favor de don Wolfgang Joachim Bloss, don Karl Wolfgang Bloss y doña María Christine Bloss Capuz, por terceras partes indivisas, y las restantes cinco dieciséis avas partes indivisas, a favor de don Salvador Austrich González; distintas personas del demandado don Wolfgang Bloss Capuz. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, por el procedimiento establecido en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret de Mar a 6 de septiembre de 1985.–El Registrador.–Firma ilegible).

El Procurador del demandante solicitó al Juez un mandamiento adicional, acompañando los documentos que se citan en el fundamento de Derecho I. El Juzgado expide otro mandamiento ampliatorio de fecha 4 de octubre de 1992 que presentado en el Registro citado fue objeto de la siguiente nota: «Acompañado de mandamiento ampliatorio expedido por doña María José Ortega Moreno, Magistrada-Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, de fecha 4 de octubre de 1995, se deniega la anotación preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, por constar inscrita la registral 11.811, en cuanto a la participación indivisa de once dieciséis avas partes indivisas, a favor de don Wolfgang Joachim Bloss, con pasaporte EM327779; don Karl Wolfgang Bloss, con pasaporte número E-4329195, y doña María Christine Bloss Capuz, con documento nacional de indentidad número 46.219.225, por terceras partes indivisas, y las restantes cinco dieciséis avas partes indivisas, a favor de don Salvador Austrich González, condocumento nacional de identidad 37.432.491, cuyos titulares regístrales no se identifican con don Wolfgang Bloss Capuz, con tarjeta de residencia X-0341294C. Es el defecto insubsanable y no precede la anotación preventiva. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, por el procedimiento establecido en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret de Mar, 15 de noviembre de 1995.‒El Registrador.‒Firma ilegible)».

III

El Procurador de los Tribunales don Angel Montero Brusell, en nombre de «Deustche Bank, Sociedad Anónima Española», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: a) Que se trata de una misma persona, don Wolfgang Bloss Capuz, nombre que figura en la póliza de crédito reclamada y objeto del juicio ejecutivo mencionado, o don Wolfgang Joachim Bloss, nombre con el que figura en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar; b) Que dicho señor responde verdaderamente como don Wolfgang Joachim Friedrich Bloss, también conocido como don W. J. Bloss Capuz, tal como consta en los Libros del Registro de la Propiedad de Barcelona número 10. Que prueba de que se trata de una sola persona el hecho que tanto en el Registro como en la póliza de crédito figura el mismo número de tarjeta de residencia; c) Que para clarificar la confusión creada, a petición de parte, se dio por el Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Barcelona, nuevo mandamiento adicional al anterior, ordenando al Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar la oportuna anotación, y nuevamente se denegó la inscripción de embargo, apreciando diferentes personalidades entre don Wolfgang Joachim Bloss y don Wolfgang Bloss Capuz. Que, en conclusión, se entiende que es improcedente la denegación de la anotación de embargo solicitada, por cuanto no opera el artículo 140, regla primera, del Reglamento Hipotecario.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: Que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 74 de la misma Ley, el Registrador de la Propiedad se ha abstenido de calificar lo solicitado en escrito de fecha 3 de octubre de 1995, presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona y de apreciar la prueba que en unión del mismo hizo llegar a la autoridad judicial, por entender que la apreciación de ésta y la resolución de acuerdo a si don Wolfgang Joachim Bloss y don Wolfgang Bloss Capuz es una misma persona o no, corresponde a la autoridad judicial. Que el Registrador sólo ha extendido calificación a los mandamientos expedidos por la autoridad judicial y no a los demás, y la comparación de los datos identificativos de la persona contra la que se sigue el procedimiento y los del titular registral son tan discrepantes que no puede predicarse que ambos son la misma persona, sin perjuicio de una decisión judicial al respecto aún no adoptada.

V

La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Barcelona, informó: Que por la representación judicial del ejecutante se presentó, en fecha de 4 de octubre de 1995, escrito interesando se emitiera nuevo mandamiento adicional al señor Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar, haciendo constar expresamente que don Wolfgang Joachim Bloss o don Wolfgang Bloss Capuz eran la misma persona, accediéndose a ello, por cuanto de la documentación obrante en autos se desprendía con claridad la certeza de dicha afirmación y ello por la comparecencia en los autos la ejecutada «W. M. Bloss, Sociedad Anónima», representada por el Procurador señor Montero en virtud de una escritura de poder otorgada por don Wolfgang Joachim Bloss Capuz, Administrador de dicha entidad en la que se expresaba el número de su tarjeta de residencia, porque en la póliza mercantil acompañada por la ejecutante a la demanda origen de estas actuaciones, figura afianzada solidariamente por don Wolfgang Bloss Capuz, con tarjeta de residencia coincidente con la anterior, y por la copia de los Libros del Registro de la Propiedad de Barcelona número 10, en relación con dos fincas, en las que consta como titular don Wolfgang Joachim Friedrich Bloss, haciéndose constar que también es conocido el referido señor con el nombre de don Wolfgang J. Bloss Capuz con tarjeta de residencia con el mismo número referido.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la nota del Registrador fundándose en que la identificación plena se produjo ante el Juzgado de Primera Instancia y así pudo deducirse del segundo mandamiento, tal como razona la Magistrada en su informe.

VII

El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la autoridad judicial no ha resuelto la petición del Procurador de «Deustche Bank, Sociedad Anónima Española», hecha en escrito de 3 de octubre de 1995, ni ha valorado la prueba, trasladando todos los documentos al Registrador para que la realice, el cual carece de competencia funcional para ello, como se deduce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que la valoración sobre la identidad única de las personas que se identifican con tan diversas circunstancias personales, considerada tal en el informe de la ilustrísima señora Magistrada Juez, no ha podido ser objeto de calificación, pues aparece por primera vez en el informe de ésta en el recurso, y nunca apareció en la documentación aportada en el Registro en su día. Y, es más, en la actualidad esa opinión expresada en el informe, y no en forma de resolución judicial (providencia, auto o sentencia), tampoco sería, por sí misma, suceptible junto con el resto de la documentación en su día ya calificada, de producir los asientos pretendidos por el recurrente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 51, 74 y 75 de la Ley Hipotecaria, 119 y 130 de su Reglamento y las Resoluciones de 19 de octubre de 1949 y 19 de junio de 1990.

1. Son hechos a resaltar en el presente recurso las siguientes: a) Mediante el correspondiente mandamiento se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre determinados bienes del señor don Wolfgang Bloss Capuz; b) el Registrador deniega la práctica de dicho asiento por aparecer los bienes en el Registro a nombre de don Wolfgang Joachim Bloss; c) el Procurador de la entidad demandante solicita del Juez mandamiento adicional acompañando los siguientes documentos para acreditar que ambos nombres designan a la misma persona: 1) Fotocopias de inscripciones de otro Registro en las que se dice que don Wolfgang Joachim Friedrich Bloss es conocido como don W. J. Bloss Capuz; 2) fotocopias de una escritura del poder para pleitos utilizado en los autos otorgada por don Wolfgang Joachim Bloss Capuz, cuyo número de tarjeta de residencia coincide con el que se expresa en las inscripciones regístrales antes mencionadas; 3) fotocopia de la póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio –que se ejecuta, en la que figura como nombre del ahora demandado don Wolfgang J. Bloss Capuz–, con el mismo número de tarjeta de residencia dicho anteriormente; d) el Juzgado expide un segundo mandamiento, como adicional al anterior, haciendo constar y dando traslado de los documentos anteriores; e) el Registrador vuelve a denegar por no identificar la persona y en su informe alega que dicha identificación sólo corresponde a la autoridad judicial; f) de la inscripción de la finca embargada resulta que por fallecimiento de don Wolfgang Michael Bloss se declararon herederos a su hijos, don Wolfgang Joachim Bloss, don Kalt Wolfgang Bloss y doña María Christine Bloss, designándose a esta última también con el nombre de María Christine Bloss Capuz, por tener nacionalidad española.

2. Como ha dicho este centro directivo en reiteradas Resoluciones, las diferencias y errores en los nombres y apellidos no impiden la inscripción de los títulos, aun sin necesidad de actuaciones contenciosas, siempre que de los elementos probatorios aportados al Registro resulte plenamente aclarada la identidad de las personas.

3. En consecuencia no es aplicable a este supuesto el artículo 74 de la Ley Hipotecaria, pues no plantea duda la identidad de la persona a quien afecta la anotación si se aplican los criterios señalados en el fundamento anterior.

4. En todo caso, si dicha identidad aparece al menos como dudosa, la inscripción o anotación no debe denegarse sino suspenderse, para permitir a los interesados aportar al Registrador nuevas pruebas.

5. En cuanto a la imposición de las costas, no existe ignorancia inexcusable en el Registrador, al tratarse en el supuesto presente de una distinta interpretación de las normas aplicables.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado salvo en lo referente a la imposición de costas y gastos.

Madrid, 23 de diciembre de 1998.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Cataluña.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid