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Documento BOE-A-1999-18983

Orden de 16 de septiembre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, las producciones asegurables, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de pixat en cítricos del Plan de Seguros Agrarios para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1999, páginas 33632 a 33633 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-18983

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro de pixat en

mandarina clementina, modalidad experimental que protege a este cultivo

del daño de pixat provocado por exceso de lluvia y humedad, comprendido

en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 1999, y a propuesta

de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituye el de las parcelas

con plantaciones regulares de mandarina clementina, pertenecientes a las

variedades que figuran en el anexo 1 a esta Orden, cuya producción sea

comercializada a través de las Organizaciones de Productores de Cítricos

(OPC) con sede social en cualquier término municipal de la provincia

de Castellón, en la Comunidad Autónoma de Valenciana.

A efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes puedan ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona y que figure

en el correspondiente Registro de la Organización de Productores de

Cítricos (OPC) a la que pertenezca el titular de la misma.

Plantación regular: La superficie de mandarinas sometida a unas

técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente

se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones

potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se

ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable, de forma conjunta, por cada Organización de

Productores de Cítricos legalmente constituida según la normativa vigente, la

producción comercializable, proveniente de sus socios, de las variedades

enumeradas en el anexo 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que esta producción esté asegurada por sus socios en la modalidad

del seguro combinado o en la de Póliza Multicultivo de Cítricos.

b) Que las decisiones sobre el calendario de recolección y la

programación de las parcelas a tratar con ácido giberélico, las realice la

Organización de Productores de Cítricos que contrata el seguro de pixat.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las Organizaciones de Productores de Cítricos contratantes del seguro

deberán establecer programas de tratamientos en los que se determinen

las parcelas a tratar con ácido giberélico, con objeto de retardar el proceso

de envejecimiento de la piel de los frutos cuya recolección se prevea más

tardía.

Igualmente, las OPC velarán por el cumplimiento, por parte de los

Agricultores, de las normas relativas a la lucha antiparasitariayalos

tratamientos integrados, así como de las medidas culturales o preventivas

de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del Agricultor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4. Producciones asegurables según ciclos de recolección.

Se declarará como producción asegurada las expectativas de

producción total susceptible de comercialización, esperada para la campaña, de

los socios pertenecientes a la OPC.

El asegurado podrá, libremente, consignar la producción integrada en

cada ciclo de recolección elegido, no sobrepasando el porcentaje máximo

de producción asegurable sobre el total de producción asegurada de cada

grupo varietal, en las opciones establecidas en el anexo 2 de esta Orden.

En aquellos ciclos de recolección en que se aseguren tres opciones,

la suma de la producción asegurada en las opciones B y C no superará

el límite máximo de producción, en tanto por ciento, establecido para

la opción B sobre la producción total asegurada del grupo varietal

correspondiente.

Artículo 5. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos

de pago de prima e importe de indemnizaciones, en su caso, serán elegidos

libremente por el asegurado dentro de los límites que se establecen en

la siguiente tabla:

Precio mínimo Pesetas/kilogramo

Precio máximo Pesetas/kilogramo Grupo varietal

Clementina de Nules........................... 30 55

Clementina fina................................ 30 55

Clementina hernandina........................ 50 80

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la

modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del

período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación

de Entidades Aseguradoras.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Para todos los grupos varietales, ciclos de recolección y opciones de

aseguramiento, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto

y nunca antes de la fecha que para cada opción figura en el anexo 2

de esta Orden.

Igualmente, las garantías finalizan a las veinticuatro horas de las fechas

establecidas para cada una de las opciones correspondientes al ciclo de

recolección elegido para cada grupo varietal asegurado y que se establecen

en el citado anexo 2.

En todo caso, existirá un período de repercusión de siete días durante

el cual se contabilizarán las mermas en la producción ocasionadas por

siniestros acaecidos antes de finalizar el período de garantía.

No se garantizarán las pérdidas por pixat de los frutos a partir del

25 de diciembre si proceden de parcelas que no han sido tratadas con

ácido giberélico, salvo que dichas parcelas se hayan recolectado

parcialmente con anterioridad a la referida fecha.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados,

la suscripción se iniciará el 20 de septiembre y finalizará el 31 de octubre,

ambas fechas inclusive.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la

Agrupación de Entidades Aseguradoras.

La entrada en vigor y toma de efecto del seguro se iniciará a las

veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro,

y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración

de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,

aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se

considera clase única toda la producción de mandarina de las variedades

que se incluyen en la presente Orden, debiéndose asegurar, por lo tanto,

la totalidad de la producción asegurable de mandarina clementina en el

ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Habilitación.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de

sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 16 de septiembre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO 1

Variedades incluidas a efectos del seguro

Grupo Variedades

Clemenules...............Clementina de Nules, Monreal, tomatera y

orogrande.

Clementina fina..........Clementina fina.

Clementina hernandina . Hernandina, clementard y nour.

ANEXO 2

Ciclos de recolección, opciones y garantías

Límite máximo de producción pendiente asegurable sobre producción total asegurada de la variedad Porcentaje

Garantías

Inicio Final

Grupo varietal Ciclo recolección Opción

Clementina de Nules....................... 16octubre-31 diciembre.................. A 16-10 31-12 Sin límite

Clementina de Nules....................... 16octubre-15 enero....................... A 16-10 31-12 Sin límite

B 11 151 20

Clementina de Nules....................... 16octubre-31 enero....................... A 16-10 31-12 Sin límite

B 11 151 40

C 151 131 20

Clementina fina............................ 16octubre-15 enero....................... A 16-10 151 Sin límite

Clementina fina............................ 16octubre-31 enero....................... A16 115 1 Sinlímite

B 161 311 50

Clementina fina............................ 16octubre-15 febrero..................... A 16-10 151 Sin límite

B 161 311 40

C 12 152 10

Clementina hernandina.................... 16octubre-31 enero....................... A 16-10 31 1 Sin límite

Clementina hernandina.................... 16octubre-15 febrero..................... A 16-10 31 1 Sin límite

B 12 152 45

Clementina hernandina.................... 16octubre-28 febrero..................... A 16-10 31 1 Sin límite

B 12 152 85

C 162 282 35

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