Considerando que por Real Decreto de 29 de abril de 1926 ("Gaceta
de Madrid" de 13 de abril de 1926), se declaró monumento nacional el
Castillo de Montesa, así como sus murallas, en el municipio de Montesa,
Valencia;
Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y
Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno
de protección y normativa de protección de este monumento;
Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera,
apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana de 11 de junio,
del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones
ya producidas, así como sus artículos 27 y 28,
Esta Dirección General ha resuelto:
1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del
Castillo de Montesa, Valencia, y establecer las normas de protección
referidas al mismo.
Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan gráfica
y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de
protección que han de regirlo.
2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
3. Dar traslado de esta resolución al Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Montesa y hacerle saber que, de conformidad con lo que
establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas
por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico
siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de
otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva,
debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo
simultáneamente a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas
y de actividad concedidas que afecten al monumentooasuentorno,
conforme a lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
4. La incoación del presente expediente de delimitación determina
la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias
municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad
y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que
ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto
a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración
de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial,
en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente
Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen
incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
5. Que la presente Resolución se publique en el "Diario Oficial de
la Generalidad Valenciana" y en el "Boletín Oficial del Estado" y se
comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de
la Administración del Estado para su anotación preventiva.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Valencia, 30 de agosto de 1999.-La Directora general, Consuelo Císcar
Casabán.
ANEXO I
1. Justificación de la delimitación propuesta:
La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:
Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se
halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible
su contemplación.
Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo
afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención
que se realice sobre ellas.
Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que
constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier
intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones
de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.
Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas
enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano
inmediato.
Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no
teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma
fundamental a la percepción del mismo.
Arqueológicos, incorporando el territorio en torno al castilloyasus
murallas, en base a la previsible sucesión de asentamientos de población
previos o ligados al mismo.
2. Delimitación del entorno:
Origen: Punto A, intersección del eje de la calle de Silverio Perfecto
con la prolongación virtual de las fachadas de las parcelas recayentes
a esta calleyaladeSant Vicent.
Sentido: Antihorario.
Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa hacia éste
incorporando las fachadas sur de la calle San Vicent hasta girar para continuar
por el camino de Alcudia, incluyendo hasta el barranco de Mentirola.
Prosigue a norte incluyendo el barranco de Mentirola hasta el vértice oeste
de la parcela número 65 del polígono catastral número 1. Desde este vértice
gira a oeste cruzando la parcela número 48 hasta proseguir por los lindes
norte de las parcelas números 76, 72, 73 y 83. Sigue por el linde norte
del camino de Montesa hasta el barranco de la Dama. Gira a sur incluyendo
el barranco de la Dama y gira por el camino del Calvario en dirección
a la población hasta alcanzar ésta. Prosigue a sur por las traseras de
las parcelas recayentes a la calle Santa Bárbara, cruza la calle Sant Roc
e incorpora las fachadas de las manzanas situadas al sur de las calles
San Vicent y Sant Roc hasta el punto de origen.
ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno
Monumento
Artículo 1.
Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes
inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998,
de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana del Patrimonio Cultural
Valenciano ("Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" de 18 de junio de
1998), aplicable a la categoría del monumento.
Artículo 2.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con
la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la
consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá
según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
Entorno de protección
Artículo 3.
Las alineaciones serán las establecidas en las Normas de Planeamiento
Municipal de Montesa, aprobadas definitivamente por la Comisión
Territorial de Urbanismo el 27 de septiembre de 1998.
Artículo 4.
Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la
agrupación de las mismas, mientras no se supere una anchura final máxima
de fachada de 16 metros.
Artículo 5.
La altura reguladora, definida según el Reglamento de zonas de
ordenación urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio
actualmente existente, en los edificios anteriores a 1940. En el resto de
edificios no superará el número máximo de plantas de dos. Los edificios
que superen este número de plantas se regirán por el régimen, Fuera
de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida
útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la
reedificación o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de
aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos
últimos se establece en 7 metros.
Artículo 6.
El uso característico de los edificios será el residencial con los usos
compatibles aceptados por el Plan General.
Artículo 7.
Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial
de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento,
mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y
restaurando los caracteres originarios de las mismas.
Artículo 8.
Las fachadas de los edificios de nueva planta o de reforma de los
no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados
de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:
Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.
Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones
características de la zona.
Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que
supongan la imitación de otros materiales.
Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros;
vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y
barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.
Las carpinterías serán de madera.
Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables
tradicionales.
Artículo 9.
Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación,
que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar
la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.
Artículo 10.
Los elementos de interés arquitectónico que formen parte de los
edificios (rejas, puertas, escudos, sillares, molduras, etc.) y cuantos estuvieran
ocultos por reformas posteriores deberán ser puestos en valor impidiendo
su destrucción u ocultación.
Artículo 11.
Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100,
a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima
de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.
Artículo 12.
Para la realización de obras en los edificios y viales del entorno, el
promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico
competente en arqueología a los efectos del artículo 62 de la Ley del Patrimonio.
Artículo 13.
En el resto del entorno, a fin de preservar el paisaje histórico del
castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando
expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que
no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones
de tipo publicitario, tala de árboles -sin autorización expresa del organismo
competente en materia de medio ambiente y de la Consejería de Cultura,
Educación y Ciencia y vertido de residuos.
Se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas,
principalmente arbustivas, siempre que no impidan la contemplación
paisajística o perjudiquen al monumento.
Artículo 14.
Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la
Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo 60 de
la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 15.
Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización
de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia-preceptiva a tenor
del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier
intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha
autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo
39.3 de la misma Ley.
ANEXO III (Ver imagen página 35611)
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