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Documento BOE-A-1999-19847

Resolución de 30 de agosto de 1999, de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado el expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección del Castillo de Montesa, ubicado en Montesa, Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1999, páginas 35608 a 35611 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1999-19847

TEXTO ORIGINAL

Considerando que por Real Decreto de 29 de abril de 1926 ("Gaceta

de Madrid" de 13 de abril de 1926), se declaró monumento nacional el

Castillo de Montesa, así como sus murallas, en el municipio de Montesa,

Valencia;

Visto el informe del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y

Medioambiental favorable a la incoación del expediente de delimitación del entorno

de protección y normativa de protección de este monumento;

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera,

apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana de 11 de junio,

del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones

ya producidas, así como sus artículos 27 y 28,

Esta Dirección General ha resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del

Castillo de Montesa, Valencia, y establecer las normas de protección

referidas al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente resolución delimitan gráfica

y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de

protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las

disposiciones vigentes.

3. Dar traslado de esta resolución al Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Montesa y hacerle saber que, de conformidad con lo que

establece el artículo 35 en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas

por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico

siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de

otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva,

debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo

simultáneamente a la notificación al interesado de las licencias urbanísticas

y de actividad concedidas que afecten al monumentooasuentorno,

conforme a lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación determina

la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias

municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad

y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que

ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto

a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración

de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial,

en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente

Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen

incompatibles o contradictorias con las presentes normas de protección, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el "Diario Oficial de

la Generalidad Valenciana" y en el "Boletín Oficial del Estado" y se

comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de

la Administración del Estado para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 30 de agosto de 1999.-La Directora general, Consuelo Císcar

Casabán.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta:

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se

halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible

su contemplación.

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo

afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier intervención

que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que

constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier

intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones

de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas

enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano

inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no

teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma

fundamental a la percepción del mismo.

Arqueológicos, incorporando el territorio en torno al castilloyasus

murallas, en base a la previsible sucesión de asentamientos de población

previos o ligados al mismo.

2. Delimitación del entorno:

Origen: Punto A, intersección del eje de la calle de Silverio Perfecto

con la prolongación virtual de las fachadas de las parcelas recayentes

a esta calleyaladeSant Vicent.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa hacia éste

incorporando las fachadas sur de la calle San Vicent hasta girar para continuar

por el camino de Alcudia, incluyendo hasta el barranco de Mentirola.

Prosigue a norte incluyendo el barranco de Mentirola hasta el vértice oeste

de la parcela número 65 del polígono catastral número 1. Desde este vértice

gira a oeste cruzando la parcela número 48 hasta proseguir por los lindes

norte de las parcelas números 76, 72, 73 y 83. Sigue por el linde norte

del camino de Montesa hasta el barranco de la Dama. Gira a sur incluyendo

el barranco de la Dama y gira por el camino del Calvario en dirección

a la población hasta alcanzar ésta. Prosigue a sur por las traseras de

las parcelas recayentes a la calle Santa Bárbara, cruza la calle Sant Roc

e incorpora las fachadas de las manzanas situadas al sur de las calles

San Vicent y Sant Roc hasta el punto de origen.

ANEXO II

Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo 1.

Se atenderá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes

inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998,

de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana del Patrimonio Cultural

Valenciano ("Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" de 18 de junio de

1998), aplicable a la categoría del monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con

la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la

consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá

según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Las alineaciones serán las establecidas en las Normas de Planeamiento

Municipal de Montesa, aprobadas definitivamente por la Comisión

Territorial de Urbanismo el 27 de septiembre de 1998.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la

agrupación de las mismas, mientras no se supere una anchura final máxima

de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura reguladora, definida según el Reglamento de zonas de

ordenación urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio

actualmente existente, en los edificios anteriores a 1940. En el resto de

edificios no superará el número máximo de plantas de dos. Los edificios

que superen este número de plantas se regirán por el régimen, Fuera

de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida

útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la

reedificación o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de

aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin

perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural

Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos

últimos se establece en 7 metros.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos

compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial

de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento,

mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y

restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de los edificios de nueva planta o de reforma de los

no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados

de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones

características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que

supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros;

vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y

barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables

tradicionales.

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación,

que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar

la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Los elementos de interés arquitectónico que formen parte de los

edificios (rejas, puertas, escudos, sillares, molduras, etc.) y cuantos estuvieran

ocultos por reformas posteriores deberán ser puestos en valor impidiendo

su destrucción u ocultación.

Artículo 11.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100,

a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima

de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 12.

Para la realización de obras en los edificios y viales del entorno, el

promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico

competente en arqueología a los efectos del artículo 62 de la Ley del Patrimonio.

Artículo 13.

En el resto del entorno, a fin de preservar el paisaje histórico del

castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando

expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que

no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones

de tipo publicitario, tala de árboles -sin autorización expresa del organismo

competente en materia de medio ambiente y de la Consejería de Cultura,

Educación y Ciencia y vertido de residuos.

Se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas,

principalmente arbustivas, siempre que no impidan la contemplación

paisajística o perjudiquen al monumento.

Artículo 14.

Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la

Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo 60 de

la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 15.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización

de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia-preceptiva a tenor

del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier

intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha

autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo

39.3 de la misma Ley.

ANEXO III (Ver imagen página 35611)

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