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Documento BOE-A-1999-20571

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre promoción de la seguridad aérea, hecho en Washington, el 23 de septiembre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1999, páginas 36664 a 36665 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-20571
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/09/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE PROMOCIÓN DE LA SEGURIDAD AÉREA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»;

Deseosos de promover la seguridad aérea y la calidad del medio ambiente;

Teniendo en cuenta el interés común en la seguridad de la explotación de las aeronaves civiles;

Reconociendo la tendencia creciente hacia el diseño, producción e intercambio, multinacionales de los productos aeronáuticos civiles;

Deseosos de intensificar la cooperación e incrementar la eficacia en los asuntos relativos a la seguridad de la aviación civil;

Considerando la posible reducción de la carga económica que la redundancia en las inspecciones, evaluaciones y comprobaciones técnicas, impone a la industria y a los explotadores aeronáuticos;

Reconociendo las ventajas mutuas que supone la mejora de los procedimientos para la aceptación recíproca de las aprobaciones de aeronavegabilidad, las comprobaciones medioambientales y el desarrollo de procedimientos de reconocimiento recíproco para la aprobación y supervisión de simuladores de vuelo, instalaciones de mantenimiento de aeronaves, personal de mantenimiento, personal aeronáutico y operaciones de vuelo;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

A) Las Partes Contratantes acuerdan:

1. Facilitar la aceptación por cada Parte Contratante de los siguientes elementos de la otra Parte:

a) Las aprobaciones de aeronavegabilidad, las comprobaciones medioambientales y la aprobación de productos aeronáuticos civiles; y

b) Las evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo.

2. Facilitar la aceptación por las Partes Contratantes de las aprobaciones y supervisión de las instalaciones de mantenimiento e instalaciones de alteración o modificación, personal de mantenimiento, personal aeronáutico, centros de formación aeronáutica y operaciones de vuelo de la otra Parte;

3. Prestar su cooperación para el mantenimiento de un nivel equivalente de seguridad y de objetivos medioambientales con respecto a la seguridad aérea.

B) Cada Parte Contratante designará a su autoridad de aviación civil como representante ejecutivo para aplicar el presente Acuerdo. Por el Gobierno del Reino de España, el representante ejecutivo será la Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Por los Estados Unidos de América, el representante ejecutivo será la «Federal Aviation Administration» (FAA) del Departamento de Transportes.

Artículo 2.

A los efectos del presente Acuerdo:

A) Por «aprobación de aeronavegabilidad» se entenderá la determinación de que el diseño o el cambio en el diseño de un producto aeronáutico civil cumple las normas acordadas entre las Partes Contratantes, o de que un producto se ajusta a un diseño del que se ha comprobado que cumple las citadas normas y que está en condiciones de operar con seguridad.

B) Por «alteraciones o modificaciones» se entenderá la realización de un cambio en la construcción, configuración, prestaciones, características medioambientales o limitaciones operativas del producto aeronáutico civil de que se trate.

C) Por «aprobación de operaciones de vuelo» se entenderán las inspecciones y evaluaciones técnicas realizadas por una Parte Contratante, utilizando las normas acordadas entre las Partes, de una entidad que presta servicios comerciales de transporte aéreo de pasajeros o carga, o la determinación de que dicha entidad cumple las citadas normas.

D) Por «producto aeronáutico civil» se entenderá toda aeronave civil, motor de aeronave, o hélice o subconjunto, dispositivo, material, parte o componente que vaya a instalarse en aquéllos.

E) Por «aprobación medioambiental» se entenderá la determinación de que un producto aeronáutico civil cumple las normas en materia de ruido y/o emisión de gases acordadas entre las Partes Contratantes. Por «comprobación medioambiental» se entenderá un proceso mediante el cual se evalúa si un producto aeronáutico civil cumple dichas normas, utilizando los procedimientos acordados entre las Partes Contratantes.

F) Por «evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo» se entenderá el proceso mediante el cual un simulador de vuelo es evaluado en comparación con la aeronave que simula con arreglo a las normas acordadas entre las Partes Contratantes o la determinación de que cumple dichas normas.

G) Por «mantenimiento» se entenderá la realización de una inspección, revisión general, reparación, conservación y la sustitución de partes, materiales, dispositivos o componentes de un producto con el fin de garantizar la aeronavegabilidad continuada de dicho producto, pero con la exclusión de alteraciones o modificaciones.

H) Por «supervisión» se entenderá la vigilancia periódica realizada por la autoridad de aviación civil de una Parte Contratante con el fin de determinar el cumplimiento continuado de las normas pertinentes.

Artículo 3.

A) Las autoridades de aviación civil de las Partes Contratantes realizarán evaluaciones técnicas y cooperarán para fomentar la comprensión mutua de las normas y sistemas respectivos en las áreas siguientes:

1. Aprobaciones de aeronavegabilidad de productos aeronáuticos civiles;

2. Aprobación medioambiental y comprobación medioambiental;

3. Aprobación de instalaciones de mantenimiento, personal de mantenimiento y personal aeronáutico;

4. Aprobación de operaciones de vuelo;

5. Evaluación y calificación de simuladores de vuelo, y

6. Aprobación de centros de formación aeronáutica.

B) Cuando las autoridades de aviación civil de las Partes Contratantes acuerden que las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas de ambas Partes Contratantes, en una de las especialidades técnicas enumeradas en el apartado A) del presente artículo, son lo bastante equivalentes o compatibles para permitir que se acepten las determinaciones de cumplimiento de las normas acordadas efectuadas por una Parte Contratante respecto de la otra Parte Contratante, las autoridades de aviación civil formalizarán por escrito los Procedimientos de Ejecución, en los que se describirán los métodos para la aceptación recíproca con respecto a esa especialidad técnica.

C) Los Procedimientos de Ejecución incluirán, como mínimo:

1. Definiciones;

2. Una descripción del ámbito del área de la aviación civil de que se ocupen; 3. Disposiciones para la aceptación recíproca de las actuaciones de las autoridades de aviación civil, tales como supervisión de las pruebas, inspecciones, calificaciones, aprobaciones y certificaciones;

4. Responsabilidad;

5. Disposiciones para la cooperación y la asistencia técnica mutuas;

6. Disposiciones para evaluaciones periódicas, y

7. Disposiciones para la modificación o finalización de los Procedimientos de Ejecución.

Artículo 4.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de sus Procedimientos de Ejecución se solucionará mediante consultas entre las Partes Contratantes o sus autoridades de aviación civil, respectivamente.

Artículo 5.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y seguirá vigente hasta su denuncia por cualquiera de las Partes Contratantes. Dicha denuncia se realizará mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante con sesenta días de antelación. La denuncia citada también servirá para poner fin a todos los Procedimientos de Ejecución existentes, formalizados con arreglo al presente Acuerdo. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Las autoridades de aviación civil podrán modificar o poner fin a los Procedimientos de Ejecución.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, el 23 de septiembre de 1999, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Enric Sanmartí Aulet,

Director general de Aviación Civil

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

David M. Marchick,

Subsecretario de Estado Adjunto para Asuntos de Transporte

El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de septiembre de 1999, fecha de su firma, según se establece en su artículo V.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de octubre de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/09/1999
  • Fecha de publicación: 19/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de octubre de 1999.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Estados Unidos de América
  • Navegación aérea

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