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Documento BOE-A-1999-20640

Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36830 a 36833 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-20640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/10/08/1566

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio, relativa a la designación y cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, exige, como medida de seguridad preventiva, que las empresas que realicen tales transportes y las que efectúen operaciones de carga o descarga a ellos vinculadas habrán de disponer de uno o varios consejeros de seguridad encargados de contribuir a la prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas. Con el fin de que esta obligación se establezca de una manera homogénea en todos los Estados miembros, la citada Directiva determina las funciones y tareas que deberán realizar los consejeros de seguridad, la formación requerida para su desempeño y el modelo de certificado que acredita su condición.

Este Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE al ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto regula la obligación de las empresas de transporte y de carga y descarga de mercancías peligrosas de designar consejeros de seguridad, las funciones encomendadas a los mismos, la cualificación profesional exigida y el procedimiento a seguir para evaluar la formación requerida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1999.

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) «Empresa»: todo persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, así como cualquier organismo dependiente de la Administración pública que realice transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas.

b) «Consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 6 y que esté en posesión del certificado de formación que se regula en el artículo 5.

c) «Mercancías peligrosas»: las mercancías definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN).

d) «Actividades implicadas»: el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.

Artículo 3. Exenciones.

Este Real Decreto no será de aplicación a las empresas:

a) Cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas, o

b) Cuyas actividades implicadas afecten a cantidades limitadas, por cada unidad de transporte, situadas por debajo de los límites establecidos por los marginales 10010 y 10011 del anexo B del Acuerdo Europeo para el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

CAPÍTULO II
Del consejero de seguridad
Artículo 4. Designación.

Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este Real Decreto:

a) El titular o el director de la empresa.

b) Los miembros del personal de la empresa designados por el titular o el director de aquélla.

c) Las personas no pertenecientes a la empresa o dependientes de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, que estén unidas a la empresa por una relación contractual, convenio o cualquier otra fórmula de colaboración para desarrollar dichas actividades.

Artículo 5. Requisitos.

Para poder ejercer sus funciones, el consejero deberá superar previamente un examen sobre las obligaciones que le corresponden, y sobre las materias recogidas en el anexo de este Real Decreto. El contenido, las modalidades y la estructura de estos exámenes, así como el modelo del certificado de formación que deberá expedirse una vez superados éstos, se determinarán por Orden del Ministro de Fomento.

Artículo 6. Funciones.

El consejero tendrá como cometido principal, en el ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar medios y promover acciones que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable y en condiciones de seguridad.

Artículo 7. Obligaciones del consejero.

1. El consejero asumirá, en particular, las siguientes obligaciones:

a) Examinar el cumplimiento por la empresa de las reglas aplicables al transporte de mercancías peligrosas.

b) Asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

c) Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de estos informes.

2. El consejero deberá encargarse, igualmente, de la comprobación de los procedimientos y prácticas siguientes en relación con las actividades implicadas:

a) Los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las mercancías peligrosas transportadas.

b) La valoración de las necesidades específicas relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de medios de transporte.

c) Los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga.

d) Que el personal implicado de la empresa haya recibido una formación adecuada y que dicha formación figura en su expediente.

e) La aplicación de procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que pueden afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga.

f) La realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga.

g) La aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.

h) La observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros intervinientes.

i) La comprobación de que el personal encargado del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas.

j) La realización de acciones de sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.

k) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa.

l) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga.

3. El consejero de seguridad colaborará, cuando sea requerido, con las autoridades de las Administraciones públicas competentes en aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo relacionado con los accidentes, partes de accidentes e informes de actividad previstos en este Real Decreto.

Artículo 8. Partes de accidentes.

1. El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá redactar un parte de accidente, destinado a la dirección de la empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso de una operación de transporte o de carga o descarga de mercancías peligrosas y del mismo se deriven perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

2. La dirección de la empresa comunicará dicho parte, en un plazo no superior a treinta días, a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el evento y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello, sin perjuicio de una posterior ampliación de este parte.

3. El parte de accidente no sustituirá a los informes que la empresa deba cumplimentar de conformidad con las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas o cualquier otra legislación internacional, comunitaria, nacional, autonómica o local.

4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de los partes de accidentes.

Artículo 9. Obligaciones de las empresas.

Las empresas deberán cumplir, en relación con las actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su actividad principal de las especificadas en el artículo 1, el número e identidad de sus consejeros y las áreas de gestión que, en su caso, tuvieran encomendadas.

b) Verificar que las personas designadas como consejeros reúnan los requisitos exigidos en este Real Decreto y sus normas de desarrollo y facilitar los medios precisos para que el consejero pueda desarrollar sus actividades.

c) Remitir, durante el primer trimestre del año siguiente, el informe anual previsto en el apartado 1 del artículo 7 a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se haya realizado la actividad implicada. Dicho informe se conservará durante cinco años.

d) Someterse a las inspecciones que, al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, se realicen por la Administración pública competente.

Disposición adicional primera. Validez de los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea.

Los certificados de formación profesional válidos para la realización de las actividades del consejero emitidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán plena validez en España, siempre que se observen por los titulares de los mismos los requisitos conforme a los cuales fueron expedidos.

Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de la designación de consejeros.

La obligación de las empresas de designar consejeros de seguridad será exigible a partir del día 31 de diciembre de 1999.

Disposición adicional tercera. Inscripción registral.

Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales.

Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Lista de las materias precisas para la realización de las pruebas de consejero de seguridad

Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la expedición del certificado se referirán, como mínimo, a las siguientes materias:

I. Medidas generales de prevención y de seguridad:

1. Conocimientos de los tipos de consecuencias que puedan derivarse de un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas.

2. Conocimiento de las principales causas de accidente.

II. Disposiciones relativas al modo de transporte utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias, convenios y acuerdos internacionales, y que se refieran, en particular, a:

1. Clasificación de las mercancías peligrosas:

a) Procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas.

b) Estructura de la enumeración de las materias.

c) Clases de mercancías peligrosas y los principios de clasificación de las mismas.

d) Naturaleza de las materias y objetos peligrosos transportados.

e) Propiedades fisico-químicas y toxicológicas.

2. Condiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas y contenedores-cisterna:

a) Tipos de embalajes, codificación y marcado.

b) Requisitos relativos a los embalajes y normas relativas a las pruebas efectuadas a los embalajes.

c) Estado del embalaje y control periódico.

3. Etiquetas e indicaciones de peligro.

a) Inscripción en las etiquetas de peligro.

b) Colocación y eliminación de las etiquetas de peligro.

c) Señalización y etiquetado.

4. Indicaciones en la carta de porte:

a) Datos consignados en la carta de porte.

b) Declaración de conformidad del expedidor.

5. Modo de envío y restricciones en la expedición:

a) Carga completa.

b) Transporte a granel.

c) Transporte en grandes recipientes para el granel.

d) Transporte en contenedores.

e) Transporte en cisternas fijas o desmontables.

6. Transporte de pasajeros.

7. Prohibiciones y precauciones de carga en común.

8. Separación de las materias.

9. Limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas.

10. Manipulación y estiba:

a) Carga y descarga (grado de llenado).

b) Estiba y separación.

11. Limpieza o desgasificación antes de la carga y después de la carga.

12. Tripulación: formación profesional.

13. Documentos que deben llevarse a bordo:

a) Carta de porte.

b) Instrucciones escritas.

c) Certificado de autorización del vehículo.

d) Certificado de formación para los conductores de vehículos.

e) Certificado de formación relativa a la navegación interior.

f) Copia de cualquier exención.

g) Otros documentos.

14. Consignas de seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo de protección del conductor.

15. Obligaciones de vigilancia: estacionamiento.

16. Reglas y restricciones de circulación o de navegación.

17. Vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes.

18. Requisitos relativos al material de transporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/10/1999
  • Fecha de publicación: 20/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA su denominación y los arts. 1 a 3, por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2110).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, regulando el contenido mínimo del Informe anual para el transporte: Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-16784).
  • SE MODIFICA los arts. 8.2 y 9.c), por Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8348).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre capacitación profesional de los consejeros: Orden FOM/0605/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-4292).
    • regulando el contenido mínimo del Informe anual para el transporte: Orden de 11 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-1817).
    • con el art. 8, regulando el parte de accidente: Orden de 24 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9096).
    • sobre capacitación profesional de los consejeros: Orden de 21 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20843).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Protección Civil
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Transporte de mercancías
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera

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