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Documento BOE-A-1999-20664

Resolución de 30 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Maroño Ponte contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arona, don Javier Aguirre Colongues, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36869 a 36871 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20664

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Maroño Ponte

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Arona, don Javier

Aguirre Colongues, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación en

virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 28 de julio de 1989 se expide mandamiento por el Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa Cruz

de Tenerife en autos del juicio declarativo de menor cuantía número

183/1986, seguidos a instancia de la entidad "Sociedad Inmobiliaria

Suizo-Española, Sociedad Limitada", contra la entidad "Tajo Fer, Sociedad

Limitada", en reclamación de resolución de contrato y otros extremos sin

determinar cuantía, ordenando que se tome en el Registro de la Propiedad

de Granadilla de Abona anotación preventiva de embargo sobre

determinadas fincas propiedad de la demandada con fecha de 19 de septiembre

de 1989 sobre algunas de las fincas, entre ellas, la registral 20.173,

denegándose en cuanto a otras por figurar éstas inscritas a nombre de persona

distinta de la demandada.

El 16 de octubre de 1989 se expide certificación de cargas para los

mismos autos, haciéndose constar esta circunstancia por nota al margen

de la anotación preventiva de demanda.

El 26 de marzo de 1990 se inscribe la venta de la registral 20.173,

realizada por la entidad "Tajo Fer, Sociedad Limitada", en favor de los

esposos don Luc Andre Deprez y doña Petronella Josef María Van de

Schoor, causando la inscripción segunda de dicha finca. El 29 de octubre

de 1992 se dicta auto en juicio declarativo número 183/1986, por el que

se adjudica la finca a favor de don Antonio Maroño Ponte.

II

El 29 de enero de 1993 se presenta por primera vez en el Registro

el testimonio del referido auto de adjudicación (de fecha 27 de enero

de 1993), siendo presentado nuevamente el 16 de abril de 1993

(acompañado de adición del Juzgado de fecha 6 de abril de 1993, en la que

se hace constar las circunstancias personales del adquirente) y el 18 de

abril de 1994 (acompañado de adición de fecha 15 de marzo de 1994

en la que se hace constar que se ha dictado providencia en la que se

acuerda la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones no

preferentes al crédito del actor y, en concreto, la inscripción de dominio

vigente de "Tajo Fer, Sociedad Limitada").

III

Presentado nuevamente en el Registro de la Propiedad de Arona, el

ahora competente, el anterior testimonio del auto de adjudicación y

documentos referidos, con nueva adición del Juzgado de fecha 27 de octubre

de 1994, en la que se hace constar que ha recaído providencia en la que

se acuerda la cancelación de la inscripción segunda, fue calificado con

la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente testimonio y

consiguiente cancelación de cargas e inscripciones por los siguientes

defectos insubsanables: 1. o La inscripción de dominio a favor de don Antonio

Maroño Ponte no es posible, porque la finca está inscrita actualmente

a nombre de don Luc Andre Deprez y doña Petronella Josef María Van

de Schoor, por mitad en común y pro indiviso, personas distintas del

demandado "Tajo Fer, Sociedad Limitada" (artículo 20 de la Ley

Hipotecaria). 2. o Aunque de la lectura del auto de adjudicación (hecho único)

resulta que la finca 20.173 fue objeto de embargo judicial, en el Registro

no consta tuviera lugar su anotación preventiva; la existencia y vigencia

de ésta es indispensable para cancelar la inscripción segunda de dominio,

a favor de los titulares registrales expresados. Al no haberse producido

la mencionada anotación se carece de fundamento legal para llevar a cabo

la cancelación (Resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de 27 de octubre de 1993, entre otras). Al subsistir entonces

la titularidad del señor Deprez y señora Van de Schoor, debe denegarse

la inscripción de dominio para el señor Maroño, por el motivo expresado

en el número 1 de esta nota. 3. o En el testimonio del auto de adjudicación

no se expresa si es o no firme. 4. o En la adición expedida por duplicado

a efectos de cancelar la inscripción segunda, no se dice si el importe de

la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, o que

tal importe se destinó íntegramente a cubrir el crédito del mismo o que

se ha depositado el sobrante a disposición de los interesados (artículo

1.528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Contra la presente calificación

cabe interponer recurso gubernativo, en el plazo de cuatro meses, a contar

desde la fecha de la presente nota, ante el excelentísimo señor Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con los

artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su

Reglamento.-Arona, Los Cristianos, a 2 de febrero de 1995.-El Registrador, firma

ilegible".

IV

Don Antonio Maroño Ponte interpuso recurso contra el defecto segundo

de la nota de calificación fundándose en que si la anotación preventiva de

embargo de la finca es indispensable para cancelar la inscripción segunda

que obra en el Registro, cancelación sin la que no es posible inscribir

el dominio a favor del recurrente, se ha podido comprobar de los archivos

del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife,

que en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía número

183/86 se dictó propuesta de providencia donde se acordaba proceder

a la anotación preventiva de embargo de diversas fincas propiedad de

la entidad demandada, entre ellas, la adquirida por el recurrente, y que

la misma se practicó el 19 de septiembre de 1989, y que si ha habido

un error material cometido por el Registrador de la Propiedad, al haber

omitido una anotación que, por otro lado, consta practicada, se entiende

que ahora el mismo debe pechar con las consecuencias de ese error.

V

El Registrador de la Propiedad de Arona en defensa de la nota informó:

Que, para que los titulares registrales de la finca 20.173 puedan ser

perjudicados y se cancele su inscripción, es preciso que exista una causa

anterior a aquella que les advierta de la provisionalidad de esa inscripción,

amenazada por un asiento precedente, la cual sería la anotación preventiva

de embargo, puesto que en el testimonio presentado consta haberse dictado

sentencia de remate y que se ha abierto la vía de apremio, con el embargo

consiguiente. Que si bien el mandamiento de 28 de julio de 1989 ordenaba

tomar anotación preventiva de embargo, lo que se practicó fue una

anotación preventiva de demanda, seguramente por entenderse que la

pretensión del demandante era esa, ya que el juicio tenía por objeto la

"resolución del contrato y otros extremos", sin referirse a una reclamación

de cantidad. Que la discusión acerca de si se debió tomar una u otra

clase de anotación no conduce a ningún resultado práctico, ya que tanto

en un caso como en otro la anotación carece de virtualidad, pues se practicó

el 19 de septiembre de 1989 y caducó el 19 de septiembre de 1993 (artículo

86 de la Ley Hipotecaria) sin haber sido prorrogada, y el testimonio se

presentó el 21 de noviembre de 1994, siendo entonces imposible aplicar

el artículo 198 del Reglamento Hipotecario (si se parte de que se trata

de una anotación de demanda) o el artículo 175.2 (si, como dice el

recurrente, se tomó anotación de embargo). Que, por tanto, en ambos casos, ha

de mantenerse la inscripción segunda de dominio porque, si bien cuando

los titulares registrales inscribieron a su favor, su inscripción estaba

amenazada por la existencia previa de la anotación de demanda letra A, cuando

se presentó el testimonio de la adjudicación la anotación se había

extinguido (Resolución de 27 de octubre de 1993).

VI

El Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de

Santa Cruz de Tenerife informó: Que la anotación preventiva practicada

debe entenderse de embargo y no de demanda, como resulta de la

expedición de certificación de cargas (artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), que presupone necesariamente un procedimiento de apremio contra

bienes inmuebles embargados, y dada su constancia por nota marginal,

supone por sí sola la advertencia a todo posible tercer adquirente de la

incertidumbre del derecho que adquiere, por lo que no podría alegar a

su favor la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que,

por otra parte, al suponer tal trámite la iniciación del proceso de apremio

sobre los bienes embargados, impide la caducidad al pasarse de la fase

preventiva a la ejecución del bien embargado, mediante el avalúo y la

subasta.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó

la nota del Registrador fundándose en que la anotación preventiva

practicada, sea de embargo o de demanda, caducó el 19 de septiembre de

1993 sin haber sido prorrogada, por lo que la segunda inscripción de

dominio a favor de los actuales titulares adquiere todo su significado

impidiendo la inscripción de dominio a favor del recurrente.

VIII

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus

alegaciones y añadió que si lo que impidió la inscripción del testimonio del

auto de adjudicación en el momento de presentación del mismo en el

Registro de la Propiedad de Arona fue que había caducado la anotación

preventiva de embargo, ha de tenerse en cuenta que en el momento en

que dicho testimonio fue presentado por primera vez en el Registro de

Granadilla de Abona (fecha en que aparece plenamente vigente la anotación

preventiva de embargo) no se le comunica que su título no puede ser

inscrito, sino que constan los datos personales del adquirente; que se vuelve

a presentar el título con adición en que constan los datos omitidos y

que se le vuelve a informar al recurrente que su título tiene otro defecto,

cual es que el Juzgado debe expedir mandamiento de cancelación de todas

las inscripciones y anotaciones no preferentes al crédito del actor,

presentándose sucesivamente el título con las adiciones correspondientes,

y que mientras ocurre todo esto caduca la anotación preventiva

correspondiente, sin que en ningún momento se haya informado al recurrente

de la posibilidad de solicitar una prórroga, y que además el Registrador,

basado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debió calificar

completamente el título desde la primera presentación de éste a inscripción,

el 29 de enero de 1993, y que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta

como fecha de inscripción, conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria,

lo que supondría que la anotación preventiva no estaría caducada, y que

si el Registrador ha cometido un error al haber omitido una calificación

del título necesaria y dentro de un plazo prudencial, debe pechar con

las consecuencias de tal error.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 17, 20, 40, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, y

Resoluciones de 31 de diciembre de 1986, 6 de septiembre de 1988, 12

de junio, 7 y 28 de julio de 1989; 15 de julio y 9 de septiembre de 1991;

27 de octubre de 1993; 13 de febrero y 25 de marzo de 1996 y 26 de

febrero de 1999.

1. Los hechos a tener en cuenta en el presente recurso son los

siguientes: El 28 de julio de 1989 se expide mandamiento por el Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa Cruz

de Tenerife, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 183/86,

en reclamación de resolución de contrato y otros extremos sin determinar

cuantía, ordenando que se tome en el Registro de la Propiedad anotación

preventiva de embargo sobre ciertas fincas propiedad del demandado. En

el Registro lo que se practicó fue una anotación preventiva de demanda

con fecha de 19 de septiembre de 1989 sobre algunas de las fincas, entre

ellas la registral 20.173, denegándose en cuanto a otras por figurar éstas

a nombre de persona distinta de la demandada. Con fecha 16 de octubre

de 1989 se expide certificación de cargas para los mismos autos, haciéndose

constar esta circunstancia por nota al margen de la anotación preventiva

de demanda. El 26 de marzo de 1990 se inscribe la compraventa realizada

por el demandado de la registral 20.173 en favor de otras personas,

causando la inscripción segunda de dicha finca. El 29 de enero de 1993

presenta por primera vez en el Registro el testimonio de auto de adjudicación

de la misma finca recaído en el mismo procedimiento que provocó la

anotación preventiva de demanda practicada, comunicándose al adquirente

que no constan sus datos personales, según alega el recurrente, por lo

que se vuelve a presentar el mismo título el 16 de abril de 1993 con

adición del Juzgado de fecha 6 de abril de 1993, haciéndose constar estos

datos. Posteriormente se informa al adquiriente del deber de presentar

mandamiento de cancelación de cargas no preferentes al crédito del actor,

presentándose nuevamente el título el 18 de abril de 1994 con adición

de fecha 15 de marzo de 1994, en la que se hace constar que se ha dictado

providencia en la que se acuerda la cancelación de todas las inscripciones

y anotaciones no preferentes al crédito del actor y, en concreto, la

inscripción de dominio vigente del demandado, desconociéndose el motivo

por el que no se despachó el documento en esta ocasión.

Por último, el título fue nuevamente presentado el 21 de noviembre

de 1994, acompañado de nueva adición de fecha 27 de octubre de 1994,

en la que se hace constar que ha recaído providencia en la que se acuerda

la cancelación de la inscripción segunda.

2. El Registrador deniega el 2 de febrero de 1995 la inscripción de

la enajenación judicial -y el despacho de la cancelación decargas alcan-

zada en los autos mencionados, entre otros motivos, por el defecto

insubsanable de aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta del deudor

con el que se entendieron aquellas actuaciones y no constar en el Registro

que tuviera lugar la anotación preventiva de embargo de la que debería

traer su causa dicha enajenación, cuya existencia y vigencia es

indispensable para cancelar la inscripción segunda de dominio.

3. Prescindiendo aquí de la cuestión de si debió haberse calificado

completamente el título por el Registrador desde su primera presentación

en el Registro, tal como reclama el recurrente, y de si en su día debió

haberse extendido una anotación preventiva de demanda o una anotación

preventiva de embargo (tal como ordenaba el mandamiento expedido el

28 de julio de 1989, y si éste reuniese los requisitos correspondientes),

lo cierto es que esta anotación preventiva de embargo nunca se practicó

y su existencia y vigencia serían indispensables para hacer prevalecer

la enajenación judicial derivada del procedimiento en que se hubiera

acordado sobre los posteriores actos dispositivos del demandado, y sin que

la anotación preventiva de demanda practicada (que, por lo demás, habría

caducado el 19 de septiembre de 1993, antes del día de la presentación

del título que dio lugar a la calificación recurrida) pueda equipararse a

la de embargo, dadas sus sustanciales diferencias, así en la naturaleza

del derecho que reflejan como en el alcance del pronunciamiento registral

respectivo. Por tanto, los principios de prioridad (artículo 17 de la Ley

Hipotecaria), tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y

legitimación (artículo 38 de la misma ley) obligan a denegar la inscripción

del testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación

de cargas posteriores, porque en el momento de presentación de éstos

en el Registro las fincas ya están inscritas a favor de persona distinta

de aquella en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y ya no es posible

practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia

de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo

titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento

entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la

nota del Registrador.

Madrid, 30 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

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