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Documento BOE-A-1999-20678

Orden de 15 de octubre de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro experimental de rendimientos ante adversidades climáticas en almendro, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36952 a 36954 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-20678

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Experimental

de Rendimientos ante Adversidades Climáticas en Almendro, y a propuesta

de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro de rendimientos ante adversidades

climáticas en almendro, que tendrá carácter de experimental, lo

constituyen las explotaciones asegurables en el territorio nacional seleccionadas

de acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado A) del anexo

e incluidas en la base de datos creada, a estos efectos, en la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en base a la información facilitada por las

Organizaciones de Productores de Frutos Secos.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación asegurable: Conjunto de parcelas en plantación regular

de almendros pertenecientes al titular del seguro e incluidas en planes

de mejora de acuerdo a la normativa de la Unión Europea vigente.

Titular del seguro: Socio de una OPFH de Frutos Secos legalmente

constituida e incluido en la base de datos creada a los solos efectos del

seguro en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación).

Artículo 2.

Se consideran producciones asegurables las correspondientes a todas

las variedades de los cultivos de almendro susceptibles de recolección

dentro del período de garantía, siempre que cumplan las condiciones

técnicas mínimas de cultivo establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Tampoco son asegurables las siguientes producciones de las parcelas

donde se haya procedido a una nueva plantación o a reconversión varietal:

Nueva plantación:

Secano: Las producciones de los tres primeros años.

Regadío: Las producciones de los dos primeros años.

Reconversión varietal:

Secano: Las producciones de los dos primeros años.

Regadío: La producción del primer año.

Las producciones de parcelas no incluidas en los planes de mejora.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas

por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro, deberán

cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

1. Mantenimiento del suelo y arbolado en adecuadas condiciones,

sobre la base de los requisitos exigidos para las parcelas acogidas a los

planes de mejora del cultivo de almendro.

2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del

terreno y las necesidades de cultivo.

3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento de la plantación en un estado sanitario aceptable.

4. Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones

técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización

en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y

el grado de culpa del asegurado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas

normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos

integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas

y enfermedades.

Artículo 4.

El rendimiento a consignar por el asegurado se deberá ajustar a la

producción obtenida en años anteriores en cada parcela, de tal modo que

el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie

total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere el

rendimiento máximo de almendra en cáscara fijado para cada explotación

asegurable de acuerdo con los criterios establecidos por la Entidad Estatal

de Seguros Agrarios, que se recogen en el apartado B) del anexo. El

resultado de la aplicación de dichos criterios se encuentra a disposición de

los agricultores en las respectivas Organizaciones de Productores de Frutos

Secos, así como en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación), bien sea mediante consulta directa

o a través de Internet (información de seguros agrarios: www.mapya.es).

En el caso de que antes de finalizar el período de suscripción se

constatara algún error material derivado del proceso de cálculo para la

asignación de rendimientos máximos asegurables, por la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios se procederá a su corrección bien sea de oficio o a

requerimiento de cualquiera de las partes interesadas. El citado requerimiento

tendrá como fecha límite el 30 de noviembre de 1999.

Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido,

éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas

las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del

recibo de la prima.

Artículo 5.

El precio unitario a aplicar a todas las variedades a efectos del seguro,

pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será

único para el conjunto de la explotación y elegido libremente por el

agricultor entre los límites mínimo y máximo siguientes:

Límite mínimo: 60 pesetas/kilogramo de almendra cáscara.

Límite máximo: 120 pesetas/kilogramo de almendra cáscara.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la

modificación de los límites de precios citados con anterioridad al inicio del

período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto y nunca

antes del 16 de noviembre.

Las garantías del seguro finalizarán en la fecha más temprana de las

relacionadas a continuación:

El 31 de octubre del año siguiente al plan de contratación.

En el momento de la recolección.

Artículo 7.

Los períodos de suscripción del seguro serán los siguientes:

Inicio de la suscripción: 1 de noviembre de 1999.

Final de la suscripción: 15 de diciembre de 1999.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a Agroseguro.

La entrada en vigor y toma de efecto se iniciará a las cero horas del

día siguiente al del pago de la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,

aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se

considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las

producciones de almendra.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro deberá incluir

la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito

de aplicación en una única declaración de seguro.

Artículo 9.

El agricultor que elija asegurar sus producciones de almendra mediante

esta línea de seguro, adquiere el compromiso de asegurarlas en el mismo

seguro en la campaña siguiente a ésta, y dentro de los plazos que fije

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de

incumplimiento no justificado de este compromiso, la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios procederá a la reclamación al asegurado del reintegro de la

subvención concedida en el Plan 1999.

Por otra parte, sólo podrán suscribir este seguro en el Plan 2000 aquellos

agricultores que lo hayan suscrito en el Plan 1999.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus

atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo

dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 15 de octubre de 1999.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO

Apartado A) Criterios utilizados para la selección de explotaciones

asegurables

Se ha considerado que las explotaciones potencialmente asegurables

debían de cumplir unos requisitos mínimos, que se detallan a continuación:

Disponer de historia suficiente referida, al menos, a las cinco últimas

campañas de comercialización y haber sido suministrada por su

Organización de Productores para la creación de la base de datos a efectos

del seguro experimental.

Obtener el rendimiento medio calculado 1 para el conjunto de las

parcelas que componen la explotación superior a los 150 kilogramos por

hectárea de almendra cáscara.

Alcanzar un el nivel de riesgo de la explotación inferior al 15 por

100. A este respecto, hay que indicar que el nivel de riesgo se calcula

analizando las desviaciones de los rendimientos anuales 1 con respecto

a la media del período considerado, mediante la aplicación de la siguiente

fórmula:

i = n S

i = 1

(0,7 R R i )

r = ^ 100

n . R

Para todo valor de 0,7 R R i T 0, y siendo:

r = Nivel de riesgo de la explotación, expresado en porcentaje.

R i = Rendimiento medio anual calculado 1 de la explotación.

R = Rendimiento medio calculado 1 de la explotación en el período

considerado.

n = Número de años del período analizado.

1 Para la obtención de estos rendimientos, ver el apartado B).

Apartado B) Criterios utilizados para la asignación de rendimientos

máximos asegurables

Los rendimientos máximos asegurables se han asignado en función

de la media de rendimientos anuales calculados, para el período

considerado. A este respecto, hay que indicar que los rendimientos anuales

calculados se han obtenido en base a los datos suministrados por las

respectivas OPFH, previa validación de los mismos, dividiendo la producción

entregada anualmente por cada socio entre la superficie de cada

explotación, y la aplicación de unos factores de corrección, en función de la

edad de la plantación, el aprovechamiento y los rendimientos medios en

las distintas zonas de cultivo.

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