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Documento BOE-A-1999-20910

Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arteixo don Federico José Cantero Núñez, contra la negativa de la Registradora Mercantil de A Coruña doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima laboral en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1999, páginas 37447 a 37449 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20910

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arteixo don

Federico José Cantero Núñez, contra la negativa de la Registradora Mer-

cantil de A Coruña, doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir una escri-

tura de transformación de una sociedad anónima laboral en sociedad de

responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 27 de diciembre de 1996, mediante escrituras otorgadas ante el

Notario de Arteixo don Federico José Cantero Núñez, números de pro-

tocolo 1.590 y 1.591, la sociedad "Construcciones Crespo Barros, Sociedad

Anónima Laboral", procedió en la primera a desembolsar los dividendos

pasivos pendientes y a modificar el artículo 5 de los Estatutos sociales,

referente al capital social, que queda fijado en 4.000.000 de pesetas, total-

mente desembolsado, y en la segunda se procedió a la transformación

de la sociedad en limitada, modificación de Estatutos, cese y nombramiento

de Administrador, conforme a lo acordado en la Junta universal de la

sociedad, celebrada el 20 de diciembre de 1996.

II

Presentadas las citadas escrituras en el Registro Mercantil de A Coruña,

fueron calificadas con la siguiente nota: "Presentado el documento pre-

cedente, en unión de copia de escritura de desembolso autorizada por

el propio Notario, el mismo día, número 1.590 de protocolo, a las 12,41

horas del día 3 de los corrientes, bajo los asientos 34 y 35 del Diario 58,

se devuelven sin practicar la operación solicitada toda vez que la sociedad

de que se trata ha quedado disuelta de pleno Derecho, cancelándose sus

asientos con fecha 2 actual, de conformidad con la disposición transitoria

sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposición transitoria ter-

cera.3 de la Ley 19/1989. Contra la presente calificación podrá interponerse

recurso de reforma en el plazo de dos meses ante el Registrador, y contra

la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, conforme

a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. A Coruña, 18

de enero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma

contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que las disposiciones alegadas

que sancionan la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas

no establecen en lugar alguno igual sanción para las sociedades anónimas

laborales. Que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989 lo que

sí establece es un régimen especial y distinto para las sociedades anónimas

laborales, y el incumplimiento de la obligación establecida por tal dis-

posición transitoria no está sancionado en la misma con la disolución

de pleno derecho, sino sólo con la responsabilidad personal y solidaria

de los Administradores y, en su caso, de los Liquidadores entre sí y con

la sociedad por las deudas sociales. Que donde se establece la sanción

de disolución de pleno derecho y cancelación de oficio en el Registro de

los asientos correspondientes a la sociedad disuelta es en la disposición

transitoria sexta de la Ley 19/1989, pero referida exclusivamente a las

sociedades anónimas, comanditarias por acciones y limitadas a fecha 31

de diciembre de 1995, y no se establece en ninguna disposición transitoria

la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas laborales que

a 31 de diciembre de 1996 no hubieran adaptado su capital al mínimo

legal. 2.o Que la invocación de la disposición transitoria sexta de la Ley

de Sociedades Anónimas no es adecuada, pues ésta no se refiere a las

sociedades anónimas laborales. 3.o Que la disolución de pleno derecho

de una sociedad establecida "ex lege" tiene claro carácter sancionador,

tal como han establecido, entre otras, las Resoluciones de 29 y 31 de

mayo de 1996, por lo que la interpretación de las disposiciones transitorias

invocadas por la Registradora en su nota deben estar presididas por el

criterio interpretativo estricto, que se deduce del artículo 4 del Código

Civil y, por consiguiente, no puede entenderse aplicable a las sociedades

anónimas laborales la sanción establecida en unas disposiciones dictadas

para otras formas societarias. Que así lo exige también el principio de

seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española.

4.o Que se considera que hay que acudir a las normas interpretativas

establecidas en el artículo 3 del Código Civil, particularmente a la equidad,

teniendo en cuenta la voluntad de la sociedad que, con fecha 27 de diciem-

bre de 1996, procede a documentar la satisfacción de los dividendos pasivos

y, posteriormente, a transformarse en limitada, aun cuando los títulos

que lo documentan hayan sido presentados en el Registro cuatro días

hábiles después de su otorgamiento.

IV

La Registradora Mercantil, considerando que no procede la reforma

de la calificación recurrida, resolvió mantenerla en todos sus extremos,

e informó: Que el propio recurrente acepta la doctrina reiterada de la

Dirección General que sostiene que, independientemente de cuál sea la

fecha de la escritura en que se documente la transformación de la sociedad,

lo que cuenta a efectos de disolución de pleno derecho de las sociedades

anónimas no adaptadas en cuanto a la cifra de capital, es la fecha de

presentación en el Registro de dicha escritura. Que en este caso la trans-

formación se acordó el 20 de diciembre de 1996, se escrituró el 29 del

mismo mes y año (sic) y se presentó el 3 de enero de 1997, más que

sobrepasada la fecha de 31 de diciembre de 1995, a partir de la cual,

y según la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mer-

cantil, quedan disueltas de pleno derecho las sociedades anónimas inscritas

con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas. Que según el recurrente,

la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989 (reproducida en la

disposición transitoria sexta.2 de la propia Ley de Sociedades Anónimas

en su texto refundido y en la disposición transitoria octava del Reglamento

del Registro Mercantil), no resulta aplicable a las sociedades anónimas

laborales. Que resulta evidente que no hay dos formas jurídicas de socie-

dades anónimas, sino que sólo hay categoría, la sociedad anónima que

puede diversificarse por razón de su actividad o composición del accio-

nariado, etc., en deportiva, laboral, etc., tal como se deduce de los artículos

1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 1986, de la nueva

redacción dada al artículo 2 por el artículo 15 de la Ley 19/1989 y del

contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 1/1995, de Socie-

dades de Responsabilidad Limitada. Que por no constituir las sociedades

laborales una categoría distinta de la anónima en general, es por lo que

el Reglamento del Registro Mercantil carece de normas específicas sobre

las mismas, que se rigen en el aspecto registral por las normas de las

sociedades anónimas, entre ellas la disposición transitoria sexta.2 de la

Ley de Sociedades Anónimas y la disposición transitoria octava del Regla-

mento del Registro Mercantil, que, en el proceso de adaptación de la legis-

lación mercantil española a las Directivas de las Comunidades Europeas

iniciado por Ley 19/1989, impone la disolución de pleno derecho de las

sociedades anónimas y también las laborales. Que, así pues, las sociedades

anónimas laborales con cifra de capital inscrito inferior a 4.000.000 de

pesetas quedaron disueltas y cancelados sus asientos por aplicación de

la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (rei-

terada en la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro

Mercantil) el día 2 de enero de 1996; y las sociedades anónimas laborales

con cifra de capital inscrito igual o superior a 4.000.000 pero inferior

a 10.000.000, como la que es objeto del presente recurso, quedaron disueltas

de pleno derecho el día 2 de enero de 1997, por aplicación combinada

de las disposiciones transitorias sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas

y tercera de la Ley 19/1998. Que tal disolución de pleno derecho supone

para el Registrador Mercantil un mandato incuestionable de cancelación

inmediata de todos los asientos relativos a la sociedad, que es el que

la Registradora cumplimentó, según consta en la nota de calificación, el

día 2 de enero de 1997, con anterioridad a la presentación de la escritura

del presente recurso. Que es precisamente el principio de seguridad jurídica

el que sirve de fundamento a la Dirección General de los Registros y del

Notariado para confirmar en reiteradas Resoluciones la actuación de los

Registros Mercantiles en aplicación de la disposición transitoria sexta.2,

porque la seguridad jurídica de quienes contraten con una sociedad anó-

nima, sea o no laboral, es la que impone una cifra mínima de garantía

para los acreedores, que es lo que la cifra de capital representa, y porque

el Derecho Comunitario Europeo impide la existencia y funcionamiento

de sociedades anónimas con cifras de capital inferiores a 10.000.000 de

pesetas. Que, además, la diligencia que la Ley de Sociedades Anónimas

impone a los Administradores en el artículo 127.1 justifica la aplicación

de la disposición transitoria sexta si se ha agotado el plazo legal de adap-

tación, en cuanto a cifra de capital sin cumplimentar el mandato legal.

Que, por otra parte, hay que tener en cuenta que si la disposición transitoria

sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no distingue entre laborales

o no, es porque la disolución de pleno derecho resulta aplicable a todas

las anónimas, con la única especialidad que resulta en cuanto al plazo

de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989, aparte de lo

que establece el artículo 19 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales

de 1986. Que como se ha visto, no existe vacío legal en materia de sociedades

anónimas laborales, pero es que, además, el principio de conservación

de la empresa queda debidamente amparado por la posibilidad de reac-

tivación de la sociedad, reiteradamente admitida por la Dirección General,

y que, en el caso presente, se obtendría más rápidamente con la pre-

sentación simultánea en el Registro de la escritura de transformación ahora

rechazada y la escritura que documente el acuerdo de reactivación en

los términos previstos en el artículo 242 del Reglamento del Registro

Mercantil.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución, mantenién-

dose en sus alegaciones: 1.o Que aun admitiendo que la sociedad anónima

laboral es una sociedad anónima normal, su régimen jurídico no es idéntico

al de la sociedad anónima normal, sino que por sus caracteres y espe-

cialidades tiene una consideración jurídica independiente que ha llevado

al legislador a dotarla de una Ley específica, en la que se le denomina

como sociedad anónima laboral. Que tal denominación está presente en

la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, no hallándose men-

cionada para nada en la disposición transitoria sexta de la Ley de Socie-

dades Anónimas toda vez que no regula las sociedades anónimas laborales,

pues si hubiere pretendido regularlas, al menos tendría que haberlas men-

cionado para señalar su disolución de pleno derecho a 31 de diciembre

de 1996, fecha que sí está contemplada en la disposición transitoria tercera

de la Ley 19/1989, pero con los únicos efectos sancionadores que en la

misma se establecen. Que la existencia de una norma sancionadora tiene

que estar expresamente establecida por el legislador. 2.o Que el interés

de los terceros que invoca la Registradora no puede servir de fundamento

para desviarse del principio legal que establece que las disposiciones de

carácter sancionador han de estar presididas por el criterio interpretativo

estricto que se desprende del artículo 4 del Código Civil. Que la seguridad

jurídica de los que contratan con una sociedad no se consigue con su

disolución sino con la responsabilidad de los Administradores, establecidas

de modo expreso por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989.

Pues si esta sanción, sin duda más suave que la disolución, se establece

expresamente para las sociedades anónimas laborales con fecha a partir

de 31 de diciembre de 1996, con mayor motivo tendrá que estar mencionada

aquella sanción. 3.o Que la reactivación implica unos costes sobreaña-

didos y unos posibles perjuicios de naturaleza fiscal y laboral. Que en

defecto de que prosperen los anteriores argumentos, es por lo que se

invoca la voluntad social y la equidad, y para ello podría servir de criterio

aplicable la flexibilidad que se contiene en la Resolución interpretativa

de la Dirección General de 18 de marzo de 1992. Que no se ha sobrepasado

los plazos establecidos en los artículos 83 del Reglamento del Registro

Mercantil y 17 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la presentación

de la escritura el 3 de enero de 1997 en el Registro Mercantil de A Coruña.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 20.1 del Código de Comercio; las disposiciones tran-

sitorias tercera y sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio; disposición

transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,

y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio,

16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre

y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero,

3 y 12 de marzo, 27 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero,

11 de marzo, 13 de mayo y 10 de julio de 1998, entre otras.

1. Mediante este expediente se pretende la inscripción de unas escri-

turas de desembolso parcial de acciones y transformación de una sociedad

anónima laboral -cuyo capital social es de 4.000.000 de pesetas- en una

sociedad de responsabilidad limitada, otorgadas antes del día 31 de diciem-

bre de 1996, pero presentadas en el Registro después de dicha fecha. La

Registradora rechaza la inscripción solicitada por el defecto de estar la

sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la

disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas, y la disposición transitoria tercera, apartado 3,

de la Ley 19/1989, de 25 de julio.

2. La disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto establece la disolución de

pleno derecho de las sociedades anónimas preexistentes que no hubiera

presentado en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995,

la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el

capital social hasta el mínimo legal y su ejecución, ha de ser puesta en

conexión con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley

19/1989, que, respecto de las sociedades anónimas laborales, pospone al 31

de diciembre de 1996 el "dies ad quem" para dicha adecuación del capital

social, de modo que, tratándose de estas últimas sociedades, la disolución

de pleno derecho sólo podría producirse a partir del 1 de enero de 1997.

En este sentido no cabe admitir la alegación del recurrente que excluye

de la sanción legal de disolución a las sociedades anónimas laborales por-

que, a su juicio, falta una norma expresa que establezca tal efecto san-

cionador. Es cierto que el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas

incorporó para éstas la sanción ahora debatida a través del apartado 2

de la disposición transitoria sexta, manteniendo no obstante la vigencia

del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989,

que aunque no se incorporó al texto refundido tampoco se derogó; y de

esta última norma resulta que la concesión de un plazo superior para

la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no

impide la aplicación de la sanción de disolución, sino que, más bien, implica

una modalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe

el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador

les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación

de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse

el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de diso-

lución legal (cfr. las Resoluciones de 27 de mayo de 1997 y 10 de julio

de 1998).

Por lo demás, no cabe sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo

(cfr. las Resoluciones citadas en los vistos) sobre el alcance del mandato

normativo contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta

de la Ley de Sociedades Anónimas, la intrascendencia a tales efectos de

la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción

con asiento vigente antes de la expiración del plazo previsto para la ade-

cuación del capital social a la cifra mínima legal y sobre los efectos de

la cancelación de los asientos correspondientes que el Registrador haya

practicado de oficio conforme al mandato legal, que como todo asiento

registral están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán su efi-

cacia mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud

o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota de la Registradora.

Madrid, 17 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de A Coruña.

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