En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Arteixo don
Federico José Cantero Núñez, contra la negativa de la Registradora Mer-
cantil de A Coruña, doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir una escri-
tura de transformación de una sociedad anónima laboral en sociedad de
responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 27 de diciembre de 1996, mediante escrituras otorgadas ante el
Notario de Arteixo don Federico José Cantero Núñez, números de pro-
tocolo 1.590 y 1.591, la sociedad "Construcciones Crespo Barros, Sociedad
Anónima Laboral", procedió en la primera a desembolsar los dividendos
pasivos pendientes y a modificar el artículo 5 de los Estatutos sociales,
referente al capital social, que queda fijado en 4.000.000 de pesetas, total-
mente desembolsado, y en la segunda se procedió a la transformación
de la sociedad en limitada, modificación de Estatutos, cese y nombramiento
de Administrador, conforme a lo acordado en la Junta universal de la
sociedad, celebrada el 20 de diciembre de 1996.
II
Presentadas las citadas escrituras en el Registro Mercantil de A Coruña,
fueron calificadas con la siguiente nota: "Presentado el documento pre-
cedente, en unión de copia de escritura de desembolso autorizada por
el propio Notario, el mismo día, número 1.590 de protocolo, a las 12,41
horas del día 3 de los corrientes, bajo los asientos 34 y 35 del Diario 58,
se devuelven sin practicar la operación solicitada toda vez que la sociedad
de que se trata ha quedado disuelta de pleno Derecho, cancelándose sus
asientos con fecha 2 actual, de conformidad con la disposición transitoria
sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposición transitoria ter-
cera.3 de la Ley 19/1989. Contra la presente calificación podrá interponerse
recurso de reforma en el plazo de dos meses ante el Registrador, y contra
la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, conforme
a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. A Coruña, 18
de enero de 1997.-El Registrador. Firma ilegible".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que las disposiciones alegadas
que sancionan la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas
no establecen en lugar alguno igual sanción para las sociedades anónimas
laborales. Que la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989 lo que
sí establece es un régimen especial y distinto para las sociedades anónimas
laborales, y el incumplimiento de la obligación establecida por tal dis-
posición transitoria no está sancionado en la misma con la disolución
de pleno derecho, sino sólo con la responsabilidad personal y solidaria
de los Administradores y, en su caso, de los Liquidadores entre sí y con
la sociedad por las deudas sociales. Que donde se establece la sanción
de disolución de pleno derecho y cancelación de oficio en el Registro de
los asientos correspondientes a la sociedad disuelta es en la disposición
transitoria sexta de la Ley 19/1989, pero referida exclusivamente a las
sociedades anónimas, comanditarias por acciones y limitadas a fecha 31
de diciembre de 1995, y no se establece en ninguna disposición transitoria
la disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas laborales que
a 31 de diciembre de 1996 no hubieran adaptado su capital al mínimo
legal. 2.o Que la invocación de la disposición transitoria sexta de la Ley
de Sociedades Anónimas no es adecuada, pues ésta no se refiere a las
sociedades anónimas laborales. 3.o Que la disolución de pleno derecho
de una sociedad establecida "ex lege" tiene claro carácter sancionador,
tal como han establecido, entre otras, las Resoluciones de 29 y 31 de
mayo de 1996, por lo que la interpretación de las disposiciones transitorias
invocadas por la Registradora en su nota deben estar presididas por el
criterio interpretativo estricto, que se deduce del artículo 4 del Código
Civil y, por consiguiente, no puede entenderse aplicable a las sociedades
anónimas laborales la sanción establecida en unas disposiciones dictadas
para otras formas societarias. Que así lo exige también el principio de
seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española.
4.o Que se considera que hay que acudir a las normas interpretativas
establecidas en el artículo 3 del Código Civil, particularmente a la equidad,
teniendo en cuenta la voluntad de la sociedad que, con fecha 27 de diciem-
bre de 1996, procede a documentar la satisfacción de los dividendos pasivos
y, posteriormente, a transformarse en limitada, aun cuando los títulos
que lo documentan hayan sido presentados en el Registro cuatro días
hábiles después de su otorgamiento.
IV
La Registradora Mercantil, considerando que no procede la reforma
de la calificación recurrida, resolvió mantenerla en todos sus extremos,
e informó: Que el propio recurrente acepta la doctrina reiterada de la
Dirección General que sostiene que, independientemente de cuál sea la
fecha de la escritura en que se documente la transformación de la sociedad,
lo que cuenta a efectos de disolución de pleno derecho de las sociedades
anónimas no adaptadas en cuanto a la cifra de capital, es la fecha de
presentación en el Registro de dicha escritura. Que en este caso la trans-
formación se acordó el 20 de diciembre de 1996, se escrituró el 29 del
mismo mes y año (sic) y se presentó el 3 de enero de 1997, más que
sobrepasada la fecha de 31 de diciembre de 1995, a partir de la cual,
y según la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mer-
cantil, quedan disueltas de pleno derecho las sociedades anónimas inscritas
con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas. Que según el recurrente,
la disposición transitoria sexta.2 de la Ley 19/1989 (reproducida en la
disposición transitoria sexta.2 de la propia Ley de Sociedades Anónimas
en su texto refundido y en la disposición transitoria octava del Reglamento
del Registro Mercantil), no resulta aplicable a las sociedades anónimas
laborales. Que resulta evidente que no hay dos formas jurídicas de socie-
dades anónimas, sino que sólo hay categoría, la sociedad anónima que
puede diversificarse por razón de su actividad o composición del accio-
nariado, etc., en deportiva, laboral, etc., tal como se deduce de los artículos
1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 1986, de la nueva
redacción dada al artículo 2 por el artículo 15 de la Ley 19/1989 y del
contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 1/1995, de Socie-
dades de Responsabilidad Limitada. Que por no constituir las sociedades
laborales una categoría distinta de la anónima en general, es por lo que
el Reglamento del Registro Mercantil carece de normas específicas sobre
las mismas, que se rigen en el aspecto registral por las normas de las
sociedades anónimas, entre ellas la disposición transitoria sexta.2 de la
Ley de Sociedades Anónimas y la disposición transitoria octava del Regla-
mento del Registro Mercantil, que, en el proceso de adaptación de la legis-
lación mercantil española a las Directivas de las Comunidades Europeas
iniciado por Ley 19/1989, impone la disolución de pleno derecho de las
sociedades anónimas y también las laborales. Que, así pues, las sociedades
anónimas laborales con cifra de capital inscrito inferior a 4.000.000 de
pesetas quedaron disueltas y cancelados sus asientos por aplicación de
la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (rei-
terada en la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro
Mercantil) el día 2 de enero de 1996; y las sociedades anónimas laborales
con cifra de capital inscrito igual o superior a 4.000.000 pero inferior
a 10.000.000, como la que es objeto del presente recurso, quedaron disueltas
de pleno derecho el día 2 de enero de 1997, por aplicación combinada
de las disposiciones transitorias sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
y tercera de la Ley 19/1998. Que tal disolución de pleno derecho supone
para el Registrador Mercantil un mandato incuestionable de cancelación
inmediata de todos los asientos relativos a la sociedad, que es el que
la Registradora cumplimentó, según consta en la nota de calificación, el
día 2 de enero de 1997, con anterioridad a la presentación de la escritura
del presente recurso. Que es precisamente el principio de seguridad jurídica
el que sirve de fundamento a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para confirmar en reiteradas Resoluciones la actuación de los
Registros Mercantiles en aplicación de la disposición transitoria sexta.2,
porque la seguridad jurídica de quienes contraten con una sociedad anó-
nima, sea o no laboral, es la que impone una cifra mínima de garantía
para los acreedores, que es lo que la cifra de capital representa, y porque
el Derecho Comunitario Europeo impide la existencia y funcionamiento
de sociedades anónimas con cifras de capital inferiores a 10.000.000 de
pesetas. Que, además, la diligencia que la Ley de Sociedades Anónimas
impone a los Administradores en el artículo 127.1 justifica la aplicación
de la disposición transitoria sexta si se ha agotado el plazo legal de adap-
tación, en cuanto a cifra de capital sin cumplimentar el mandato legal.
Que, por otra parte, hay que tener en cuenta que si la disposición transitoria
sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no distingue entre laborales
o no, es porque la disolución de pleno derecho resulta aplicable a todas
las anónimas, con la única especialidad que resulta en cuanto al plazo
de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 19/1989, aparte de lo
que establece el artículo 19 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales
de 1986. Que como se ha visto, no existe vacío legal en materia de sociedades
anónimas laborales, pero es que, además, el principio de conservación
de la empresa queda debidamente amparado por la posibilidad de reac-
tivación de la sociedad, reiteradamente admitida por la Dirección General,
y que, en el caso presente, se obtendría más rápidamente con la pre-
sentación simultánea en el Registro de la escritura de transformación ahora
rechazada y la escritura que documente el acuerdo de reactivación en
los términos previstos en el artículo 242 del Reglamento del Registro
Mercantil.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución, mantenién-
dose en sus alegaciones: 1.o Que aun admitiendo que la sociedad anónima
laboral es una sociedad anónima normal, su régimen jurídico no es idéntico
al de la sociedad anónima normal, sino que por sus caracteres y espe-
cialidades tiene una consideración jurídica independiente que ha llevado
al legislador a dotarla de una Ley específica, en la que se le denomina
como sociedad anónima laboral. Que tal denominación está presente en
la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989, no hallándose men-
cionada para nada en la disposición transitoria sexta de la Ley de Socie-
dades Anónimas toda vez que no regula las sociedades anónimas laborales,
pues si hubiere pretendido regularlas, al menos tendría que haberlas men-
cionado para señalar su disolución de pleno derecho a 31 de diciembre
de 1996, fecha que sí está contemplada en la disposición transitoria tercera
de la Ley 19/1989, pero con los únicos efectos sancionadores que en la
misma se establecen. Que la existencia de una norma sancionadora tiene
que estar expresamente establecida por el legislador. 2.o Que el interés
de los terceros que invoca la Registradora no puede servir de fundamento
para desviarse del principio legal que establece que las disposiciones de
carácter sancionador han de estar presididas por el criterio interpretativo
estricto que se desprende del artículo 4 del Código Civil. Que la seguridad
jurídica de los que contratan con una sociedad no se consigue con su
disolución sino con la responsabilidad de los Administradores, establecidas
de modo expreso por la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989.
Pues si esta sanción, sin duda más suave que la disolución, se establece
expresamente para las sociedades anónimas laborales con fecha a partir
de 31 de diciembre de 1996, con mayor motivo tendrá que estar mencionada
aquella sanción. 3.o Que la reactivación implica unos costes sobreaña-
didos y unos posibles perjuicios de naturaleza fiscal y laboral. Que en
defecto de que prosperen los anteriores argumentos, es por lo que se
invoca la voluntad social y la equidad, y para ello podría servir de criterio
aplicable la flexibilidad que se contiene en la Resolución interpretativa
de la Dirección General de 18 de marzo de 1992. Que no se ha sobrepasado
los plazos establecidos en los artículos 83 del Reglamento del Registro
Mercantil y 17 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la presentación
de la escritura el 3 de enero de 1997 en el Registro Mercantil de A Coruña.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 20.1 del Código de Comercio; las disposiciones tran-
sitorias tercera y sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio; disposición
transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio,
16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de octubre, 4, 5, 12, 13 y 25 de noviembre
y 4 de diciembre de 1996, 8, 10 y 28 de enero, 5, 25 y 26 de febrero,
3 y 12 de marzo, 27 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 18 de febrero,
11 de marzo, 13 de mayo y 10 de julio de 1998, entre otras.
1. Mediante este expediente se pretende la inscripción de unas escri-
turas de desembolso parcial de acciones y transformación de una sociedad
anónima laboral -cuyo capital social es de 4.000.000 de pesetas- en una
sociedad de responsabilidad limitada, otorgadas antes del día 31 de diciem-
bre de 1996, pero presentadas en el Registro después de dicha fecha. La
Registradora rechaza la inscripción solicitada por el defecto de estar la
sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la
disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, y la disposición transitoria tercera, apartado 3,
de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
2. La disposición transitoria sexta, apartado 2, del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto establece la disolución de
pleno derecho de las sociedades anónimas preexistentes que no hubiera
presentado en el Registro Mercantil, antes del 31 de diciembre de 1995,
la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el
capital social hasta el mínimo legal y su ejecución, ha de ser puesta en
conexión con la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley
19/1989, que, respecto de las sociedades anónimas laborales, pospone al 31
de diciembre de 1996 el "dies ad quem" para dicha adecuación del capital
social, de modo que, tratándose de estas últimas sociedades, la disolución
de pleno derecho sólo podría producirse a partir del 1 de enero de 1997.
En este sentido no cabe admitir la alegación del recurrente que excluye
de la sanción legal de disolución a las sociedades anónimas laborales por-
que, a su juicio, falta una norma expresa que establezca tal efecto san-
cionador. Es cierto que el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
incorporó para éstas la sanción ahora debatida a través del apartado 2
de la disposición transitoria sexta, manteniendo no obstante la vigencia
del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1989,
que aunque no se incorporó al texto refundido tampoco se derogó; y de
esta última norma resulta que la concesión de un plazo superior para
la adecuación del capital social de las sociedades anónimas laborales no
impide la aplicación de la sanción de disolución, sino que, más bien, implica
una modalización temporal de la misma por el hecho de que se amplíe
el plazo de adecuación. De otro modo, no tendría sentido que si el legislador
les ha impuesto, aunque con la concesión de un plazo especial, la obligación
de aumentar su capital hasta la cifra mínima legal, pueda perpetuarse
el incumplimiento de dicha obligación sin incurrir en la sanción de diso-
lución legal (cfr. las Resoluciones de 27 de mayo de 1997 y 10 de julio
de 1998).
Por lo demás, no cabe sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo
(cfr. las Resoluciones citadas en los vistos) sobre el alcance del mandato
normativo contenido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta
de la Ley de Sociedades Anónimas, la intrascendencia a tales efectos de
la existencia de acuerdos sociales previos no presentados a inscripción
con asiento vigente antes de la expiración del plazo previsto para la ade-
cuación del capital social a la cifra mínima legal y sobre los efectos de
la cancelación de los asientos correspondientes que el Registrador haya
practicado de oficio conforme al mandato legal, que como todo asiento
registral están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán su efi-
cacia mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud
o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota de la Registradora.
Madrid, 17 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de A Coruña.
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