La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 40/1998, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificaron la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en adelante Ley 30/1995, que en su disposición adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta configura el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Este Real Decreto completa la transposición realizada por la Ley 30/1995.
Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa a la protección de los derechos a pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad. Esta directiva prevé que los trabajadores de un país que sean desplazados por la empresa a otro Estado miembro de la Unión Europea tengan el mismo régimen, en relación con sus derechos a pensión complementaria, que tendrían si se desplazasen dentro de su país. En definitiva, se trata de mantener la posibilidad de que, independientemente de dónde un trabajador preste sus servicios, si la empresa de procedencia mantiene compromisos complementarios, ésta pueda continuar haciendo aportaciones si el trabajador cumple las condiciones precisas. Este Real Decreto contempla estas disposiciones con carácter general. Por ello, la empresa que mantenga sus compromisos por pensiones con trabajadores desplazados cuya situación no sólo sea de excedencia, o suspensión de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga el cese o extinción de la relación laboral con la empresa, ésta podrá hacer las aportaciones o contribuciones en favor del referido trabajador.
El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante Ley 8/1987. En esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas. Este régimen tiene carácter permanente, ya que establece que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.
Cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones, dado que las diferentes características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo.
Este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización. Cabe destacar la permanencia y vigencia de este régimen transitorio de adaptación que se mantendrá, como referencia normativa, como mínimo en los próximos diez años, siendo extensible incluso hasta quince años o más, en determinados supuestos excepcionales.
El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas permite cumplir un doble objetivo. Por un lado, protege los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de insolvencia o de dificultades financieras para la empresa. De otra parte, la exteriorización de los compromisos por pensiones fuera del balance de las empresas les permite liberar recursos y concentrarse en su actividad típica lo que, en última instancia, se traducirá en una mayor competitividad nacional e internacional. Adicionalmente, este proceso supone trasladar la gestión de los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Esta gestión especializada puede suponer, para la empresa, un menor coste a la hora de financiar y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva a la capitalización de la economía, potenciando el ahorro a largo plazo y dotando de mayor amplitud y profundidad a los mercados financieros y de capitales lo que, en último término, permitirá reducir los costes financieros de las inversiones empresariales.
Este régimen general mantiene una excepción, aunque también transitoria, para las entidades del sector financiero: entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Entre los argumentos que motivaran su excepción en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, cabe mencionar el que estas entidades actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida con la norma. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que estas entidades son especialistas y concentran su actividad típica, precisamente, en la administración y gestión de fondos y, en su caso, en la valoración y cobertura de riesgos.
El Reglamento se ha estructurado de manera que la metodología y su interpretación resulte lo más clara posible agrupando todos los elementos propios de cada instrumento en un capítulo específico. Asimismo, se ha intercalado, cuando ha sido necesario, el texto legal para completarlo con su correspondiente desarrollo reglamentario.
El capítulo I es de carácter general y sigue la estructura de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 sobre la obligación de instrumentar y, en su caso, adaptar los compromisos por pensiones de las empresas mediante planes de pensiones o seguros colectivos. Por tanto, en este capítulo se desarrollan únicamente los elementos comunes a ambos instrumentos, planes de pensiones y seguros, y aquellos que definen el ámbito, objetivo y subjetivo, sometido a la disposición adicional primera y, en consecuencia, a las disposiciones transitorias.
El resto de los capítulos están destinados a los diferentes instrumentos y a las entidades exceptuadas.
El capítulo II versa sobre la adaptación de los compromisos por pensiones a través de planes de pensiones. Tiene, por tanto, un carácter transitorio y en él se incluyen todos los elementos propios de la adaptación realizada mediante planes de pensiones, entre otros: plan de reequilibrio, trasvase de fondos constituidos, amortización del déficit, régimen jurídico, cuantificación y limitación de los derechos por servicios pasados.
El capítulo III se refiere a la instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros. Este capítulo desarrolla, fundamentalmente en su sección 1.ª, los aspectos de la disposición adicional primera que se refieren a los seguros y, en consecuencia, tiene un carácter permanente. Únicamente la sección 2.ª de este capítulo tiene carácter transitorio, ya que desarrolla las condiciones que se deben cumplir para adaptar los seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a través del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los compromisos mediante contratos de seguros.
El capítulo IV desarrolla el régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores.
En definitiva, este Reglamento inicia un proceso que supondrá un hito en la previsión complementaria de carácter empresarial en nuestro país, tanto en lo que se refiere a planes de pensiones como a seguros que instrumenten compromisos por pensiones ya sean formalizados mediante póliza o a través de reglamento de prestaciones en el caso de mutualidades de previsión social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999,
Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo texto se inserta a continuación.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, excepto las materias reguladas en los siguientes preceptos que son competencia exclusiva del Estado:
Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las reguladas en los artículos 1 a 21 y 26 a 39 del Reglamento que se anexa.
2. Las referencias a los órganos o entes de control o supervisión de entidades contenidas en el apartado 2 del artículo 2 y artículos 40 y 41 del Reglamento, así como la referencia a la Dirección General de Seguros prevista en el artículo 37 del mismo, se entenderán hechas, en su caso, al órgano autonómico competente.
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que fuesen necesarias para la mejor ejecución y desarrollo del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos o entes de supervisión correspondientes, podrá regular el contenido y periodicidad de la información que deban suministrar a aquéllos las entidades acogidas al régimen excepcional del capítulo IV de este Reglamento, relativa a los fondos internos que instrumenten compromisos por pensiones, así como, a propuesta de la Dirección General de Seguros, regular los criterios, bases técnicas y normas actuariales a que han de someter su funcionamiento en condiciones análogas a las requeridas para los planes de pensiones.
1. Para los planes de reequilibrio, excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, unos plazos para el trasvase de fondos constituidos superiores al máximo previsto en el artículo 13 del Reglamento que se aprueba o a los acordados inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa y siempre que medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva y la conformidad de la comisión de control del plan de pensiones.
El plazo total para el trasvase no podrá exceder de quince años.
Solicitada la autorización, con las justificaciones documentales oportunas, por la entidad interesada, la Dirección General de Seguros remitirá el correspondiente informe al Ministro de Economía y Hacienda. Ëste resolverá en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Autorizada la ampliación del plazo, el plan de reequilibrio se entenderá modificado, en su caso, en los términos estrictos que resulten de la resolución.
2. Para los planes de financiación, excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, un plazo superior al máximo previsto en el Reglamento que se aprueba o al acordado inicialmente, cuando concurran circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa, y medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva.
El plazo total del plan de financiación no podrá exceder de quince años.
El procedimiento para la concesión de tal autorización será el previsto en el apartado anterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos.
1. Las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, deberán proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional.
La adaptación de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, requerirá la formalización de un plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y con los requisitos previstos en este Reglamento.
La adaptación se considerará realizada cuando el plan de pensiones o los contratos de seguro instrumenten todos los compromisos por pensiones de la empresa en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento.
1. Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos instrumentos, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposición equivalente.
Las especificaciones de un plan de pensiones podrán prever la obligación de la comisión de control del mismo de modificar dichas especificaciones, conforme a la normativa aplicable, adaptándolas de inmediato a modificaciones de los compromisos acordadas mediante acuerdo colectivo de eficacia general con posterioridad a la formalización del plan. La fecha de efecto para el plan de pensiones de las referidas modificaciones se determinará según lo previsto en las especificaciones del plan con carácter general o, en su defecto, en el acuerdo colectivo.
2. La efectividad de los compromisos y del cobro de las prestaciones causadas quedará condicionada a su formalización en los instrumentos referidos en este Reglamento. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, modificada por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
3. En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por la empresa de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de ésta de la titularidad de los recursos constituidos.
Cuando se contemple la participación de los trabajadores en la financiación de los compromisos por pensiones, tal financiación deberá integrarse de forma inmediata en un contrato de seguro o en un plan de pensiones, según lo acordado en convenio colectivo o disposición equivalente.
Para las empresas que mantengan o asuman en el futuro nuevos compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, hasta que los mencionados compromisos y prestaciones se integren plenamente en un plan de pensiones, en un contrato de seguro o en ambos, se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre la empresa y los trabajadores.
1. A efectos de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, se considerará empresa a las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan nacionalidad española, domicilio en territorio nacional o cuyo principal establecimiento o explotación radique en el mismo, así como a las personas físicas, en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones, entendiéndose por tales los que se definen en el artículo 7 de este Reglamento. Tendrán igualmente esta consideración las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores compromisos por pensiones, así como, con idénticos requisitos, las entidades extranjeras con agencias, sucursales y establecimientos en territorio nacional.
2. En el ámbito del sector público se considerarán empresas a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen, directa o indirectamente, las Administraciones públicas o entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas.
1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
a) Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.
b) Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando se haya extinguido la relación laboral con los mismos.
2. La instrumentación de los compromisos por pensiones afectará, igualmente, a las obligaciones asumidas por la empresa respecto a jubilados y beneficiarios.
1. Tienen tal consideración los compromisos derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 de la citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos cualquiera que sea su denominación.
La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aun cuando la adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al cumplimiento de determinados requisitos.
Se considerarán disposiciones equivalentes al convenio colectivo los pactos entre las empresas y todo o parte de su personal u otros acuerdos o decisiones, cuya existencia o efectos se hallen documentados de forma admitida en derecho y en los que las empresas asuman compromisos por pensiones. Asimismo, tendrán tal consideración las actas de constitución, estatutos o reglamentos de mutualidades de previsión social, fundaciones laborales y cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal, siempre que en los documentos enumerados las empresas asuman compromisos por pensiones.
2. También se considerarán compromisos por pensiones aquellos que la empresa no haya suspendido unilateralmente, aun cuando el convenio colectivo o disposición equivalente le atribuya esta facultad.
3. Los compromisos de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios vinculados a las contingencias previstas que no sean dinerarios no estarán sometidos a lo previsto en este Reglamento.
Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio contemplado en este capítulo serán las siguientes:
a) Las empresas que formalicen un plan de pensiones del sistema de empleo que incorpore un plan de reequilibrio que integre los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para su personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará la constitución de una comisión promotora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. En este supuesto, los miembros de la comisión promotora, en representación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales partícipes y, en su caso, beneficiarios.
Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando la comisión promotora lo presente ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique la admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones; el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y este Reglamento.
b) Las empresas que, siendo promotoras de un plan de pensiones del sistema de empleo, modifiquen, mediante acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones del mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio, derechos por servicios pasados y, en su caso, obligaciones por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos por pensiones no integrados en el plan.
c) Las empresas con planes de pensiones que se hubieran acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, podrán acogerse al régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, a través de un nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos a reconocer bajo este régimen se deriven de nuevos compromisos o de compromisos no incluidos en el plan de reequilibrio en su día aprobado por la Dirección General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de forma independiente y diferenciada del nuevo plan de reequilibrio.
d) Las empresas promotoras de los planes de pensiones de promoción conjunta que incorporen al plan de pensiones su correspondiente plan de reequilibrio.
2. En todo caso, la formalización del plan de pensiones o, en su caso, la modificación de sus especificaciones y la incorporación del plan de reequilibrio deberá realizarse antes del 1 de enero del año 2001.
El personal que podrá acogerse a este régimen será el siguiente:
1. Los trabajadores en activo en la empresa a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones conforme a lo previsto en el artículo 6. En el caso de trabajadores no incorporados al plan de pensiones, que pretendan acogerse a este régimen, deberán estar adheridos al mismo en el plazo previsto a estos efectos en las especificaciones del plan. Este plazo no podrá ser superior a seis meses desde el momento de la formalización o modificación del citado plan.
2. Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, siempre que la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones y se decida por la comisión promotora o de control integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el citado plan.
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán ser:
a) Derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones vinculados a las contingencias enumeradas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, asumidos por la empresa con sus trabajadores a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos compromisos asumidos por la empresa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
b) Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal de una empresa podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración, total o parcial, de las obligaciones, personas y recursos vinculados a aquéllas en un plan de pensiones del sistema de empleo formalizado o modificado en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación de los compromisos por pensiones no integrados en el plan de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio la integración en un plan de pensiones del sistema de empleo de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos por pensiones de las empresas con su personal al amparo de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado, al amparo de este régimen transitorio, por la comisión promotora del plan de pensiones o la comisión de control, según corresponda, en virtud del cual dentro del plan de pensiones se integren derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos en este Reglamento, los planes de trasvase de fondos constituidos y, separadamente, de amortización del déficit de tales derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse los planes de reequilibrio con independencia del trasvase, inmediato o diferido, de los fondos constituidos, o de la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio incluirá, asimismo, la valoración o cuantificación de los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y el sistema de cálculo y régimen jurídico de los mismos.
Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio, que integrará todos los compromisos de la empresa con los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o beneficiarios, que pretendan obtener los beneficios previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada empresa formulará su propio plan de reequilibrio, de cuyo cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio de cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes, debiendo cumplir individualmente los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que se refiere el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores.
Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se formulará un único plan de reequilibrio para los compromisos ante el personal activo y los jubilados y beneficiarios, si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos planes de trasvase de fondos constituidos y de amortización del déficit correspondientes al personal activo, por un lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro.
Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción conjunta que pretendan incorporar a beneficiarios por prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la incorporación del plan de reequilibrio al mismo, el valor actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada y total cobertura mediante contrato de seguro.
2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos se corresponderán con los saldos que figuren en el balance de situación por la parte correspondiente a los compromisos por pensiones con el personal activo u obligaciones ante jubilados y beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio, salvo que se acuerde la determinación de una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio, que dará lugar al ajuste contable correspondiente.
En el caso de instituciones de previsión del personal de la empresa, los fondos constituidos se definirán como el precio de mercado de los activos de la institución que se asignen a los compromisos por pensiones considerados en el plan de reequilibrio. Si no existiese tal asignación de activos, los fondos constituidos vendrán determinados por el saldo reconocido a favor de los potenciales partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo indicado en el apartado 1.b) de su artículo primero y en su anexo 5.
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos constituidos se imputará individualmente a cada partícipe y beneficiario.
Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con jubilados o beneficiarios, no podrán asignarse fondos constituidos al personal activo hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualizadamente para cada partícipe.
En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y, en su caso, su correspondiente margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado.
2. La imputación de las aportaciones correspondiente a derechos reconocidos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las aportaciones que se realicen para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios.
El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar .
1. Con carácter general, el trasvase de los fondos constituidos se efectuará en un plazo máximo de diez años desde la formalización o modificación de las especificaciones del plan de pensiones, según corresponda, para incorporar los compromisos integrados en el plan de reequilibrio.
Las aportaciones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a la financiación de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas del plan de transferencia de los fondos constituidos deberán ser remuneradas al tipo de interés que establezca el plan de reequilibrio.
Cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados en régimen de prestación definida, correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de trasvase deberán retribuirse a un tipo de interés que no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la determinación de tales derechos por servicios pasados u obligaciones.
3. En todo caso, el tipo máximo de rentabilidad aplicable será el tipo de interés de la Deuda Pública española a quince años, incrementado en un 50 por 100, salvo que éste fuese inferior al señalado en el párrafo anterior.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Los intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un plazo máximo de quince años contados desde la formalización del plan de pensiones o, en su caso, desde la modificación del mismo para incorporar el plan de reequilibrio.
Al cumplirse la mitad del período de amortización previsto en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global. Durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 5 por 100 del déficit inicial.
Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas en el apartado 2 del artículo 5 podrán adaptar los plazos, hasta un máximo de veinticinco años, y el importe de amortización del plan de reequilibrio a las previsiones de los flujos financieros, correspondientes a compromisos por pensiones, contempladas en los convenios regulados en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y otros acuerdos similares formalizados con los organismos y administraciones correspondientes.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas del plan de amortización del déficit, deberán ser remuneradas al tipo de interés que determine el plan de reequilibrio, debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios aplicables para la retribución de los fondos constituidos.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de amortización del déficit se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones, dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
1. En caso de extinción de la relación laboral, no podrá minorarse el importe ni restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los trabajadores, derivados de las aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones.
2. El plan de reequilibrio deberá prever el tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en las distintas situaciones que pueda presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las contingencias previstas por el plan de pensiones, y, en particular, en el caso de extinción de la relación laboral.
No podrá minorarse el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con los fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar, aunque sí podrá restringirse la movilidad de los mismos.
3. Del tratamiento de los derechos a que se refiere este artículo deberá informarse a los partícipes en las certificaciones anuales de derechos consolidados.
1. El plan de reequilibrio y, en particular, la cuantificación de los derechos por servicios pasados, plazos, cuantías y condiciones de trasvase o amortización del déficit no será modificable salvo en los siguientes casos:
a) Para subsanar errores materiales o de hecho.
b) Renuncia expresa del partícipe a su cuantía individualizada pendiente de trasvasar o, en su caso, de amortizar.
2. No se considerará que constituye una modificación del plan de reequilibrio la anticipación de la transferencia de los fondos constituidos o de la amortización del déficit. Los planes de reequilibrio podrán determinar la posibilidad o no de anticipar el proceso de trasvase de fondos y de amortización del déficit y los términos en los que puede efectuarse tal anticipación. Cuando el plan de reequilibrio no contemple esta posibilidad, tal anticipación requerirá necesariamente el acuerdo previo de la comisión de control.
3. Cuando una o más empresas que hayan formalizado planes de pensiones con un plan de reequilibrio acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o al de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sean objeto de escisión, fusión, absorción o transformación, los planes de reequilibrio conservarán sus efectos y vigencia respecto de los trabajadores afectados por dichos procesos, sin perjuicio de los posibles pactos estipulados o modificaciones introducidas a los exclusivos efectos de determinar a quién corresponde la asunción de las obligaciones de financiación de los planes de reequilibrio o sobre la anticipación de tal financiación.
En ambos casos, la comisión de control del plan de pensiones ha de comunicar a la Dirección General de Seguros estas circunstancias en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento de tales operaciones, acreditando su incidencia en el plan de pensiones y en los correspondientes planes de reequilibrio, tan pronto como la misma sea determinable.
Los elementos patrimoniales que se vayan a incorporar en el plan de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o amortización de déficit, deberán ajustarse a las reglas de valoración e inversión exigidas en la normativa general de los fondos de pensiones en el momento en el que se efectúe la transferencia efectiva al plan de pensiones.
No obstante, los elementos patrimoniales referidos podrán quedar excluidos para el correspondiente fondo de pensiones en que se integran a efectos de la aplicación de los coeficientes de inversión previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 34 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, durante el plazo de tres años desde la recepción de los mismos.
1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados se realizará individualmente tomando como fecha de referencia la establecida en el plan de reequilibrio. Esta fecha no podrá ser posterior a la de formalización o modificación del plan de pensiones para incorporar los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones.
Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se vayan a incorporar al plan de pensiones, por prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de formalización o modificación del mismo, se cuantificarán individualmente a dicha fecha.
2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones incluidos en el plan de reequilibrio de un plan de pensiones se efectuará aplicando a todos los empleados, jubilados o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales, métodos de valoración e hipótesis, salvo que medie justificación basada en los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados u otros factores objetivos.
3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos, correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o modificación del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades asignadas en cada año hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio.
En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el párrafo anterior, no se computarán, en ningún caso, las cantidades correspondientes al margen de solvencia mínimo legalmente exigible.
1. Los derechos por servicios pasados máximos a reconocer individualmente a cada trabajador vendrán determinados por la cuantía resultante de capitalizar, hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio, las aportaciones asignadas al empleado en cada uno de los años computables, según lo acordado en el compromiso.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de este Reglamento, las aportaciones anuales correspondientes a servicios pasados se calcularán conforme a alguno de los siguientes criterios:
a) La asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados anteriores a 1988 se podrá efectuar conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente. Para ello, será condición necesaria que la existencia o aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día elaborados u otros medios externos e independientes.
b) En los casos no contemplados en el párrafo a) anterior, las aportaciones anuales correspondientes a los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones se calcularán conforme a un método constante o creciente y coherente con los límites máximos previstos en el apartado 3 del artículo 18.
3. El tipo de interés aplicable en la capitalización será el establecido en el plan de reequilibrio. El tipo de interés aplicable no podrá ser superior, con carácter general, al 12 por 100 anual en términos nominales. No obstante, la capitalización de las aportaciones podrá realizarse en función del rendimiento efectivamente obtenido, siempre que el mismo pueda acreditarse de forma objetiva y las cantidades asignadas se hubiesen instrumentado efectivamente.
1. El valor del servicio pasado será igual a la provisión matemática a la fecha de referencia del plan de reequilibrio. Además, el plan de reequilibrio deberá incluir el importe del margen de solvencia mínimo legalmente exigible que resulte necesario cuando de los servicios pasados a reconocer se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo.
2. La provisión matemática se determinará con arreglo a las siguientes hipótesis:
a) Hipótesis demográficas: las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se apliquen podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre que el período de observación de dichas tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. Las tablas de experiencia propia deberán ser contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir que los contrastes efectuados satisfagan determinados límites mínimos como condición necesaria para la aplicación de las tablas de referencia contrastadas.
Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial, y para fallecimiento, las tablas GKM80 y GKF80.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.
b) Hipótesis económico-financieras: cuando las prestaciones del plan de pensiones se determinen en régimen de prestación definida, el tipo de interés técnico aplicable no podrá ser superior al 4 por 100.
Cuando los compromisos por pensiones asumidos originariamente en régimen de prestación definida se instrumenten mediante un plan de pensiones de aportación definida, se podrá acordar el cálculo de los derechos por servicios pasados en régimen de prestación definida. En este caso, y a los exclusivos efectos del cálculo de los derechos por servicios pasados, no será aplicable el interés máximo fijado en el párrafo anterior, si bien deberá aplicarse un interés único constante para todo el período de cálculo.
Las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo deberán ser coherentes entre sí y con el tipo de interés. En particular, la hipótesis de crecimiento anual del límite financiero previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrá ser superior al índice de precios al consumo anual previsto.
c) Sistema de capitalización: los cálculos deberán realizarse aplicando el sistema de capitalización actuarial individual y el método prospectivo.
d) Los métodos de financiación y valoración actuarial aplicables podrán basarse en la asignación de beneficios a cada año o en la asignación de costes, teniendo en cuenta los límites previstos en el apartado 3 del artículo 18.
El método de asignación de beneficios asigna a cada año el coste preciso para acumular un determinado porcentaje de la prestación total a reconocer en la fecha en que se presente la contingencia. La aplicación de este método implicará que el porcentaje de prestación acumulado cada año no puede ser inferior al del año anterior.
El método de asignación de costes distribuye el coste de las prestaciones de forma regular a lo largo del período de permanencia del partícipe. La aplicación de este método implicará que el coste asignado a cada año no podrá ser inferior al del año precedente.
No obstante, en ambos métodos, será admisible que la asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados se efectúe conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente, siempre que la provisión matemática resultante no sea inferior a los calculados conforme a lo previsto anteriormente en este apartado. Para ello, será condición necesaria que la existencia y aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día elaborados, u otros medios externos e independientes.
e) Las desviaciones que se produzcan en un plan de pensiones no podrán integrarse en los planes de reequilibrio aprobados en virtud del régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o acogido a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Cuando el plan de reequilibrio integre a jubilados o beneficiarios, el valor actual actuarial de todas las prestaciones futuras se cuantificará individualmente a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, aplicando las hipótesis demográficas y, en su caso, las económico-financieras recogidas en el artículo 20.
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la conclusión del período de adhesión previsto en el artículo 9, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del mismo, deberá presentar en la Dirección General de Seguros la documentación a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento con el plan de reequilibrio resultante del proceso de adhesión de los trabajadores con derechos por servicios pasados y, en su caso, de los jubilados o beneficiarios.
2. La ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio será efectiva, pudiéndose acoger a los beneficios financieros y fiscales previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, desde la recepción de la mencionada documentación en la Dirección General de Seguros.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, será necesaria la aprobación administrativa de los planes de reequilibrio que tengan alguna de las siguientes características:
a) Cuando se trate de un plan de pensiones que ya integrase un plan de reequilibrio aprobado en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
b) En el caso de que el plan de reequilibrio implique la transferencia al plan de pensiones de recursos de una mutualidad de previsión social.
c) Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones definidas para una o varias contingencias para las que se reconozcan derechos por servicios pasados u obligaciones ante jubilados y beneficiarios y asuma el riesgo por sí mismo, siempre que el importe de los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000 de pesetas.
d) Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 que opten a la posibilidad prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento.
2. La Dirección General de Seguros deberá dictar resolución administrativa sobre la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, concediendo o denegando tal solicitud. La resolución denegatoria deberá ser siempre motivada.
El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde que la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En el caso de planes de reequilibrio en los que no se exija aprobación administrativa, la Dirección General de Seguros podrá requerir a la comisión promotora o de control del plan de pensiones la corrección de todos aquellos extremos subsanables que no se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento o a la normativa de los planes y fondos de pensiones.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 anteriores, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del plan de pensiones, deberá presentar ante la Dirección General de Seguros, dentro del plazo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, la documentación siguiente:
1.º Certificación de los acuerdos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento.
2.º Informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado por un actuario de seguros independiente, el cual se responsabilizará de la adecuación del informe a las normas comprendidas en este Reglamento. El informe actuarial comprenderá, al menos, los siguientes apartados:
a) Ámbito personal del plan de reequilibrio, esquema de prestaciones objeto del informe actuarial que deberá tener su correspondencia con los compromisos por pensiones existentes, e indicación del número de trabajadores y, en su caso, de beneficiarios.
b) Las hipótesis actuariales y económico-financieras aplicadas en el plan de reequilibrio, indicación de las bases de datos o fuentes de información aceptadas para realizar los cálculos, contrastes de fiabilidad aplicados sobre tal información, fecha de referencia de todos los cálculos efectuados y la formulación correspondiente.
c) El método actuarial aplicado para el cálculo individual de los derechos por servicios pasados, que incluirá el criterio utilizado para la distribución de tales derechos en los distintos años de su devengo.
d) La cuantificación global de los derechos por servicios pasados a reconocer dentro del plan de reequilibrio, y el importe global de las provisiones matemáticas correspondientes a los jubilados o beneficiarios.
Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones con jubilados o beneficiarios incluidos en el plan de reequilibrio se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo, el informe actuarial deberá incluir la valoración global del margen de solvencia mínimo legalmente exigible por tales riesgos.
3.º Plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit de los derechos por servicios pasados y de las obligaciones asumidas ante jubilados y beneficiarios que deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento. A tal efecto, se evaluarán las cantidades que se prevean satisfacer por prestaciones causadas o que se prevean causar durante el desarrollo del plan de reequilibrio. El citado plan de trasvase de fondos y, en su caso, de amortización del déficit contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Cuantificación de los fondos constituidos a trasvasar al plan de pensiones, desglosando, en su caso, la cuantía asignada a derechos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
b) Cuantificación global, según el informe actuarial de valoración, del déficit derivado de la comparación entre la cuantía de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos asignados, con el correspondiente desglose.
c) El plan de trasvase de los fondos constituidos y de amortización del déficit global, con especificación de los plazos e importes a abonar, forma de pago de cada plazo, interés aplicado e interés de demora previsto, diferenciando, en su caso, la parte correspondiente a derechos por servicios pasados de la de las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
d) Criterios de distribución individual de los fondos constituidos y, en su caso, de los déficit asignados entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios.
e) Tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en el plan de reequilibrio, según lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento.
4.º Certificación actuarial sobre la adecuación del cálculo y cuantificación de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, a lo previsto en este Reglamento, así como sobre la adecuación a la normativa aplicable de los aspectos actuariales relacionados con el plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit.
5.º Información sobre los criterios a aplicar para los trabajadores, jubilados o beneficiarios que no se incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las medidas a adoptar en relación con los compromisos no integrados en el plan de pensiones y la situación jurídica de los sistemas de previsión complementarios que deriva del desarrollo de dicho plan, los cuales deberán adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
6.º Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones de previsión del personal con personalidad jurídica propia, será necesaria la presentación de los correspondientes acuerdos de transformación e integración en el plan de pensiones, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.
1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida, habrán de satisfacer los requisitos previstos en este capítulo, que serán de aplicación obligatoria para adaptar a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, conforme a lo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la cobertura de invalidez o fallecimiento producidas como consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser cubiertos mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados por entidades de seguros autorizadas para operar en los respectivos ramos.
3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá efectuarse con mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, entendiéndose por tales aquellas en que todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos. Cuando se trate de acuerdos de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito superior al de empresa, podrán también concurrir como socios protectores o promotores las organizaciones legalmente constituidas que representen a las empresas y trabajadores en el ámbito supraempresarial.
Los estatutos de las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la que deberán figurar aquéllas como socios protectores o promotores, reservándose a sus trabajadores la condición de mutualistas.
Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas atribuirán necesariamente la condición de mutualistas a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente póliza de seguro que reúna las condiciones previstas en este Reglamento.
1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión empresarial, a las que se refieren el artículo 26 de este Reglamento, podrá también formalizarse el contrato de seguro mediante el correspondiente reglamento de prestaciones sujeto a las mismas exigencias que para la póliza de seguro colectivo sobre la vida se contienen en el presente Reglamento.
Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento.
2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro.
No obstante, será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.
3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.
Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.
4. Sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida.
1. Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro.
En el caso de compromisos por pensiones de la empresa instrumentados mediante contrato de seguro que contemplen la aportación de los trabajadores para la financiación de las primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores, en la parte correspondiente a las contribuciones de éstos.
En las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, sin perjuicio de la emisión de pólizas o reglamentos de prestaciones, en los estatutos se recogerá su ámbito personal y objeto social de acuerdo a lo previsto en el artículo 64.1, tercer párrafo, de la Ley 30/1995 y en el artículo 26 de este Reglamento.
2. Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con el compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores.
3. La condición de asegurado corresponde al trabajador.
4. La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos.
1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:
a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.
En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.
c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.
d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.
El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.
2. A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2, párrafo a), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
b) El importe del derecho de rescate será, en todo caso, como mínimo, igual a las provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate.
c) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
d) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos. No obstante, en el supuesto de rescate contemplado en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo por parte de la empresa tomadora y en el caso de que el valor de mercado de los activos fuera inferior al de la provisión matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que, en ningún caso, podrá ser superior a dicha diferencia. Dicho descuento o penalización no podrá ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:
a) En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.
b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos en el apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
En el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 28.
d) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza.
En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
2. En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias.
3. El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo, el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza. Artículo
31. Participación en beneficios.
1. La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento.
2. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de períodos no superiores a cinco años.
Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas.
No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.
1. Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.
Las inversiones correspondientes a un mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a los asegurados o beneficiarios.
Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos.
2. El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, salvo el supuesto contemplado en el apartado 2, párrafo b), del artículo 33 del citado Reglamento.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este capítulo a la Dirección General de Seguros, así como determinar la posibilidad de aplicar lo previsto en el apartado 2, párrafo b), del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados cuando se considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de las técnicas financieras disponibles.
1. Además de las normas de información aplicables con carácter general a los contratos de seguro de vida contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, al menos anualmente el trabajador adherido al contrato de seguro y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato deberán recibir una certificación de la entidad aseguradora sobre el número de póliza, situación individualizada del pago de primas, sobre los rescates y reducciones efectuados en el año y que le afecten, y sobre las coberturas concretas que tiene individualmente garantizadas el trabajador o las prestaciones del beneficiario.
En el caso de imputación fiscal de las primas al asegurado se informará además de la prima imputada en cada año natural y de las provisiones técnicas acumuladas individualmente al término de cada año.
La anterior información tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.
2. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar al asegurado un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de la renovación de la póliza en el caso de seguros temporales.
En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora, y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
1. Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año 2001.
La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se instrumentará incorporando las condiciones previstas en este capítulo sobre la formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones, designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate, reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios y derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso vinculado a dichos sujetos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta y las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
1. Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el artículo 2 de este Reglamento.
2. El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a diez años, contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá:
a) Los términos anuales necesarios para financiar la prima señalada en el párrafo anterior, que serán constantes o decrecientes.
La financiación de aquella prima deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés, al menos, igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.
b) Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva y se habrá de estar a la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado.
3. El calendario previsto de pagos deberá ser suficiente a efectos de que al comienzo de cada ejercicio se halle desembolsado el coste necesario para atender los pagos por prestaciones previstos dentro del mismo.
4. A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de financiación no vencidos pendientes de pago.
5. Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado, aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte de la variación.
6. En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza dentro del plazo de diez años contemplado en este artículo, podrá acordarse la financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la formalización inicial.
7. Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del contrato que lo contenga. Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros la extinción del plan de financiación.
Antes del 1 de enero del año 2001, las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán incorporar derechos por servicios pasados reconocidos por las empresas para el personal activo y obligaciones ante jubilados y beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 6, a la fecha de formalización del contrato, y que se deriven exclusivamente de compromisos no instrumentados previamente a través de la mutualidad. Su cuantificación se realizará en los mismos términos y con los mismos límites que para los planes de pensiones se recoge en la sección 3.ª del capítulo II del presente Reglamento, salvo lo relativo al interés técnico que se estará a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, entendiéndose que la referencia a la fecha de valoración de los mismos ha de ser la de la fecha de integración del compromiso en la mutualidad.
Los derechos por servicios pasados, y en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios determinados según lo señalado en el apartado anterior podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos y plazos regulados en el artículo 36 del presente Reglamento, siendo necesaria su presentación en la Dirección General de Seguros.
1. Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con anterioridad a 10 de mayo de 1996.
Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones:
a) Que se trate de compromisos por pensiones derivados de convenio colectivo o disposición equivalente anterior a 10 de mayo de 1996. Las modificaciones posteriores de los citados compromisos se podrán mantener en fondo interno siempre que las mismas se limiten a las condiciones que afectan a una contingencia ya prevista antes de dicha fecha.
b) Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en virtud de operaciones societarias.
c) Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones correspondientes.
2. Sólo podrán acogerse a este régimen las entidades que tuviesen asumidos compromisos en los términos establecidos en el apartado anterior y exclusivamente para el personal ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, incluso cuando pasen a ser beneficiarios de prestaciones y para los beneficiarios por prestaciones causadas a dicha fecha.
3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de noviembre, de Regulación de los planes y fondos de pensiones:
a) Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996.
A estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o varias contingencias del artículo 8, apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha.
b) Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido.
No obstante, podrá extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este capítulo al personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno.
c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.
1. La entidad que pretenda acogerse a este régimen transitorio deberá solicitar la autorización al Ministro de Economía y Hacienda antes del 1 de enero del año 2001.
2. En el momento de solicitar la autorización, la provisión contable por los riesgos por pensiones ya causadas y por los riesgos devengados por pensiones no causadas, cuya cobertura pretenda mantenerse a través de fondo interno, deberá estar íntegramente constituida o instrumentada de conformidad con las normas contables específicamente aplicables a cada tipo de entidad.
3. Para que los fondos internos puedan instrumentar compromisos por pensiones deberán estar dotados con criterios tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones.
A estos efectos y para los compromisos de prestación definida, si como consecuencia de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en los artículos 20 y 21 de este Reglamento fuera precisa la dotación de provisiones complementarias, se podrán realizar dichas dotaciones en un plazo máximo de diez años desde la fecha de la solicitud de autorización.
4. La entidad deberá informar, anualmente, en los términos que se acuerden, a los trabajadores o a sus representantes sobre los compromisos por pensiones que les afectan y sobre las prestaciones causadas.
Esta información deberá incluir, al menos, el informe anual de un actuario independiente sobre la cuantificación y cobertura de los compromisos por pensiones instrumentados en fondo interno, evolución de las variables económicas y demográficas, correspondencia con los criterios exigibles y, en su caso, cuantificación de las provisiones complementarias a dotar en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 39 de este Reglamento.
1. La entidad que desee mantener sus fondos internos en los términos previstos en este Reglamento, deberá solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda a través del correspondiente órgano o ente de control de la entidad. La presentación de la solicitud de autorización suspenderá el plazo legal para cumplir la obligación de adaptar sus compromisos por pensiones a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.
Con la solicitud de autorización se presentarán los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por la representación legal de la entidad sobre los compromisos por pensiones cuya cobertura mediante fondos internos se desee mantener, especificando el convenio o disposición equivalente del que deriven y el personal o beneficiarios a los que afecten, así como sobre su cobertura mediante fondo interno.
b) Informe actuarial de valoración al término del último ejercicio cerrado de los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, junto con su correspondiente base técnica. Las valoraciones y bases técnicas habrán de ser elaboradas por un actuario independiente que hará explícitos en su informe los criterios aplicados y su correspondencia con los exigidos a planes de pensiones. Dicho actuario determinará, en su caso, el importe de las provisiones complementarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de la aplicación de estos últimos criterios.
c) Informe de auditoría relativo a la situación al cierre del ejercicio anterior a aquel en que se formule la solicitud, que contenga pronunciamiento expreso sobre la constitución íntegra a esa fecha conforme a las normas contables aplicables a la entidad, de las provisiones y anotaciones contables correspondientes a los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 39.
2. El órgano o ente de supervisión de la entidad solicitante evaluará la adecuación de la documentación a la normativa aplicable y elaborará un informe sobre el cumplimiento de los requisitos para autorizar el mantenimiento de los fondos en los términos solicitados por la entidad bajo su control certificando, en su caso, que la entidad cumple con los requisitos de solvencia y recursos propios mínimos de acuerdo con su normativa específica.
Recibida la solicitud de autorización de la entidad interesada, el órgano o ente de control de la entidad propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o, en su caso, la denegación de la autorización referida.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano o ente de control de la entidad correspondiente, acordará la concesión de la autorización para el mantenimiento de los fondos internos, o la denegará, en otro caso, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Si la autorización fuese denegada, la entidad deberá cumplir lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y concordantes de este Reglamento.
A partir de la resolución denegatoria, y en el plazo que restase por correr del legalmente establecido al tiempo de presentación de la solicitud inicial, la entidad podrá acogerse a las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
En cualquier caso, la entidad deberá haber instrumentado sus compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, al término del plazo disponible referido en el párrafo anterior.
1. El órgano o ente a quien corresponda el control de la entidad supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, conforme a la normativa específica que corresponda a cada entidad, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida.
2. En el caso de revocación de la autorización administrativa, la entidad dispondrá de seis meses desde la notificación de la revocación para formalizar la adaptación a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Si la revocación se produjera con posterioridad al plazo recogido en el artículo 2, apartado 1, la entidad no podrá acogerse al régimen transitorio regulado en el presente Reglamento.
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