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Documento BOE-A-1999-20973

Resolución de 18 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de "Mediasonic, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1999, páginas 37567 a 37568 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20973

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez

de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores

en representación de "Mediasonic, Sociedad Limitada", contra la negativa

de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de

Echavetaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos

sociales.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Cuéllar don Francisco Javier

García Mas, el 14 de septiembre de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos

adoptados el 30 de julio anterior por la Junta General y Universal de

socios de la entidad mercantil "Mediasonic, Sociedad Limitada" que

modificaban determinados artículos de los estatutos de la Sociedad para

adaptarla a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba

el 20, que pasó a tener la siguiente redacción: "Para ser Administrador

no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por

la junta general por el plazo que determine la propia Junta General, incluso

por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles. Los Administradores

podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo

de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de

Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio

su remuneración".

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue

calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo

examen y calificación del documento precedente de conformidad con los

artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro

Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber

observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos:

Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes

defectos: 1. Artículo 20: El plazo de duración está indeterminado ya que no

se sabe si es indefinido, o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que

fijarlo en los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. 2. La retribución de los administradores está

indeterminada, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en

el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión

adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes

desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66

y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre

de 1988.-La Registradora Mercantil de Segovia".

III

Don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del

Caz, como Administradores de la Sociedad y en representación de la misma,

interpusieron recurso de reforma contra la calificación de la Registradora

basándose en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º Que en relación

con la redacción del artículo 20 de los Estatutos, interpretado en sus

propios términos, quiere decir que los Administradores serán nombrados por

el tiempo que determine la Junta General, y ese tiempo puede ser

cualquiera: Un año, dos años, cinco años o indefinidamente, es perfectamente

ajustado al artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. No existe obligación de establecer un plazo concreto a tenor de este

artículo 60. Su única interpretación es: Por defecto, tiempo indefinido;

si se establece plazo, por ese plazo. No existe prohibición expresa para

que la Junta General señale un plazo determinado de duración del cargo,

y si no está prohibido, es legal y válido. Si la Junta General puede elegir

por tiempo indefinido con más razón puede elegir por tiempo determinado,

ajustando su elección a criterios de oportunidad. Entendiendo que la

interpretación del Registro Mercantil es en exceso rígida y estrecha, en

desacuerdo con el espíritu de la Ley. 2.º Que el artículo 20, párrafo 2 de

los mismos Estatutos dice: "El cargo de Administrador será retribuido.

La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración" y es copia

exacta del párrafo del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. Solamente cambia el tiempo del verbo. Remuneración,

según el diccionario de la Real Academia significa: "recompensar, retribuir,

premiar..." es una acción, no un sistema, o una forma, o un método. La

Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de

remunerar, sino la remuneración, el importe, la cantidad. Cabría añadir

que el artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali Dan, Sociedad

Limitada", establece textualmente que: "El cargo de Administrador será

retribuido con la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta

General". Tiene idéntico contenido, y fue favorablemente calificado por ese

Registro Mercantil.

IV

La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma

desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de

calificación en todos sus extremos fundándose en: 1.º Que en cuanto al

primero de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limita permite en el artículo 60 que se fije el plazo que

se considere conveniente, estableciendo que en su defecto, se entenderá

hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la ley

es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador,

como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta

General puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar

en los Estatutos y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar

los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite

que la Junta General pueda nombrar Administradores cada vez por un

plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende

claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma ley. Por tanto,

no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso

se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido.

Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado,

hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo

será determinado o indefinido, según acuerde la Junta General, ya que

cuando se quiere que sea determinado, hay que concretarlo en los Estatutos

(artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4

del Reglamento del Registro Mercantil.) 2.º Que respecto al segundo de

los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que

en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar

la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a

consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en

dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo

185 del Reglamento exigen que se determine el "sistema de retribución",

cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad.

Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de copiar

literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces

establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto

si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de

ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20

de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta

General, pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo

referencia a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de

los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali, Sociedad Limitada", es evidente

que el recurrente no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia

de matiz, que hace que el significado de uno y otro sea completamente

distinto. Ese matiz radica en la palabra "cantidad" que se utiliza en el

artículo 29 de "Disco Pali, Sociedad Limitada" y que sin embargo, no aparece

en el artículo 20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello,

se sabe que la retribución de los Administradores de "Disco Pali, Sociedad

Limitada" consiste en una cantidad fija determinada por la Junta General,

mientras que en el caso de "BMCOM, Sociedad Limitada", no se sabe en

qué consiste esa retribución.

V

Los recurrentes se alzaron frente a la anterior decisión reiterando los

argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1.º Afirma

la Registradora que: "Lo que no permite la Ley es que no se sepa cuál

es el plazo de duración del cargo de Administrador". Cuando la Junta

General acuerde el nombramiento, acordará también el tiempo de duración,

que podrá ser indefinido, pero que incluso en este caso, la Junta General

deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del artículo 20 de los

Estatutos. Lo que la Ley trata de evitar es que no exista plazo, ni en los Estatutos,

ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta General. Consideramos

la interpretación del Registro Mercantil, en desacuerdo totalmente con

el espíritu de la Ley. 2.º En el artículo 20, párrafo 2 se dice: "El cargo

de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio

su remuneración". Se repite literalmente el artículo 66.3 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta General fijará en cada

ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración,

el importe, la cantidad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero, 15 de octubre de 1998 y

15 de septiembre de 1999.

1. Los dos defectos objeto del presente recurso se centran en sendas

cuestiones relacionadas con el régimen estatutario previsto para los

administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el

plazo de duración del cargo y su retribución, cuestiones ambas idénticas

a las resueltas en la última de las Resoluciones citadas.

2. En cuanto al primero, se establece que "serán nombrados por la

Junta General por el plazo que determine la propia Junta General, incluso

por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles". El rechazo de la

Registradora a su inscripción por entender que queda indeterminado el

plazo de duración del ejercicio del cargo ha de confirmarse. El artículo

60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sienta como

regla general que la duración del cargo es por tiempo indefinido, al punto

de hacer innecesaria una previsión estatutaria sobre el particular. Ahora

bien, dentro del margen conferido a la autonomía de la voluntad, la misma

norma excepciona el caso de que "los estatutos establezcan un plazo

determinado", en cuyo caso admite la reelección una o más veces "por períodos

de igual duración". Claramente resulta de la norma que la excepción a

la regla general ha de hacerse a través de una determinación concreta

en los propios estatutos de cual sea el plazo de duración, sin que resulte

admisible una delegación en favor de la propia Junta General para

concretar aquél con ocasión de cada nombramiento, a salvo siempre la

posibilidad de acordar la separación de los administradores en ejercicio del

cargo por la mayoría precisa, que en este caso los mismos estatutos fijan

en la mayoría del capital social, o acordar una modificación estatutaria

con el acuerdo de la mayoría necesaria para ello.

3. En el segundo de los defectos se rechaza la inscripción de la regla

conforme a la cual "el cargo de Administrador será retribuido. La Junta

General fijará en cada ejercicio su remuneración". También en este punto

ha de ratificarse el criterio de la nota de calificación según la cual el

sistema de retribución queda indeterminado.

Rige en este punto, conforme al artículo 66 de la misma Ley, el principio

de la gratuidad del cargo de administrador, de carácter, no obstante,

dispositivo, al admitir que los estatutos puedan establecer lo contrario,

"determinando el sistema de retribución". Como pusieron de relieve las

Resoluciones de 18 de febrero y de 15 de octubre de 1998, la retribución del

cargo de administrador requiere por tanto dos requisitos, su expresa

previsión y la determinación del concreto sistema retributivo. Es cierto que

conforme al apartado 3 de aquella norma, cuando la retribución no tenga

como base una participación en los beneficios, supuesto en el que es

necesario que los propios estatutos la concreten con un límite máximo del

diez por ciento de los repartibles entre los socios, la remuneración será

fijada para cada ejercicio por la Junta General. Pero ello no debe llevar

a entender, como parece entender el recurrente, que corresponda a la

Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones

a fondos de pensiones, primas de seguros de vida, etc.- en que la

retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta

de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo

con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos, y ello

como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la

exposición de motivos de la Ley, como para los propios administradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión apelada y la nota de calificación.

Madrid, 18 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Segovia.

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