En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez
de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores
en representación de "Mediasonic, Sociedad Limitada", contra la negativa
de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de
Echavetaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos
sociales.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Cuéllar don Francisco Javier
García Mas, el 14 de septiembre de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos
adoptados el 30 de julio anterior por la Junta General y Universal de
socios de la entidad mercantil "Mediasonic, Sociedad Limitada" que
modificaban determinados artículos de los estatutos de la Sociedad para
adaptarla a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba
el 20, que pasó a tener la siguiente redacción: "Para ser Administrador
no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por
la junta general por el plazo que determine la propia Junta General, incluso
por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles. Los Administradores
podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo
de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de
Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio
su remuneración".
II
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue
calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo
examen y calificación del documento precedente de conformidad con los
artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro
Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber
observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos:
Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes
defectos: 1. Artículo 20: El plazo de duración está indeterminado ya que no
se sabe si es indefinido, o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que
fijarlo en los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. 2. La retribución de los administradores está
indeterminada, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en
el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión
adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes
desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66
y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre
de 1988.-La Registradora Mercantil de Segovia".
III
Don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del
Caz, como Administradores de la Sociedad y en representación de la misma,
interpusieron recurso de reforma contra la calificación de la Registradora
basándose en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º Que en relación
con la redacción del artículo 20 de los Estatutos, interpretado en sus
propios términos, quiere decir que los Administradores serán nombrados por
el tiempo que determine la Junta General, y ese tiempo puede ser
cualquiera: Un año, dos años, cinco años o indefinidamente, es perfectamente
ajustado al artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. No existe obligación de establecer un plazo concreto a tenor de este
artículo 60. Su única interpretación es: Por defecto, tiempo indefinido;
si se establece plazo, por ese plazo. No existe prohibición expresa para
que la Junta General señale un plazo determinado de duración del cargo,
y si no está prohibido, es legal y válido. Si la Junta General puede elegir
por tiempo indefinido con más razón puede elegir por tiempo determinado,
ajustando su elección a criterios de oportunidad. Entendiendo que la
interpretación del Registro Mercantil es en exceso rígida y estrecha, en
desacuerdo con el espíritu de la Ley. 2.º Que el artículo 20, párrafo 2 de
los mismos Estatutos dice: "El cargo de Administrador será retribuido.
La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración" y es copia
exacta del párrafo del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. Solamente cambia el tiempo del verbo. Remuneración,
según el diccionario de la Real Academia significa: "recompensar, retribuir,
premiar..." es una acción, no un sistema, o una forma, o un método. La
Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de
remunerar, sino la remuneración, el importe, la cantidad. Cabría añadir
que el artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali Dan, Sociedad
Limitada", establece textualmente que: "El cargo de Administrador será
retribuido con la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta
General". Tiene idéntico contenido, y fue favorablemente calificado por ese
Registro Mercantil.
IV
La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma
desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de
calificación en todos sus extremos fundándose en: 1.º Que en cuanto al
primero de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limita permite en el artículo 60 que se fije el plazo que
se considere conveniente, estableciendo que en su defecto, se entenderá
hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la ley
es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador,
como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta
General puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar
en los Estatutos y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar
los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite
que la Junta General pueda nombrar Administradores cada vez por un
plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende
claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma ley. Por tanto,
no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso
se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido.
Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado,
hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo
será determinado o indefinido, según acuerde la Junta General, ya que
cuando se quiere que sea determinado, hay que concretarlo en los Estatutos
(artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4
del Reglamento del Registro Mercantil.) 2.º Que respecto al segundo de
los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que
en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar
la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a
consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en
dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo
185 del Reglamento exigen que se determine el "sistema de retribución",
cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad.
Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de copiar
literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces
establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto
si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de
ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20
de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta
General, pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo
referencia a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de
los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali, Sociedad Limitada", es evidente
que el recurrente no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia
de matiz, que hace que el significado de uno y otro sea completamente
distinto. Ese matiz radica en la palabra "cantidad" que se utiliza en el
artículo 29 de "Disco Pali, Sociedad Limitada" y que sin embargo, no aparece
en el artículo 20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello,
se sabe que la retribución de los Administradores de "Disco Pali, Sociedad
Limitada" consiste en una cantidad fija determinada por la Junta General,
mientras que en el caso de "BMCOM, Sociedad Limitada", no se sabe en
qué consiste esa retribución.
V
Los recurrentes se alzaron frente a la anterior decisión reiterando los
argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1.º Afirma
la Registradora que: "Lo que no permite la Ley es que no se sepa cuál
es el plazo de duración del cargo de Administrador". Cuando la Junta
General acuerde el nombramiento, acordará también el tiempo de duración,
que podrá ser indefinido, pero que incluso en este caso, la Junta General
deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del artículo 20 de los
Estatutos. Lo que la Ley trata de evitar es que no exista plazo, ni en los Estatutos,
ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta General. Consideramos
la interpretación del Registro Mercantil, en desacuerdo totalmente con
el espíritu de la Ley. 2.º En el artículo 20, párrafo 2 se dice: "El cargo
de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio
su remuneración". Se repite literalmente el artículo 66.3 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta General fijará en cada
ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración,
el importe, la cantidad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero, 15 de octubre de 1998 y
15 de septiembre de 1999.
1. Los dos defectos objeto del presente recurso se centran en sendas
cuestiones relacionadas con el régimen estatutario previsto para los
administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el
plazo de duración del cargo y su retribución, cuestiones ambas idénticas
a las resueltas en la última de las Resoluciones citadas.
2. En cuanto al primero, se establece que "serán nombrados por la
Junta General por el plazo que determine la propia Junta General, incluso
por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles". El rechazo de la
Registradora a su inscripción por entender que queda indeterminado el
plazo de duración del ejercicio del cargo ha de confirmarse. El artículo
60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sienta como
regla general que la duración del cargo es por tiempo indefinido, al punto
de hacer innecesaria una previsión estatutaria sobre el particular. Ahora
bien, dentro del margen conferido a la autonomía de la voluntad, la misma
norma excepciona el caso de que "los estatutos establezcan un plazo
determinado", en cuyo caso admite la reelección una o más veces "por períodos
de igual duración". Claramente resulta de la norma que la excepción a
la regla general ha de hacerse a través de una determinación concreta
en los propios estatutos de cual sea el plazo de duración, sin que resulte
admisible una delegación en favor de la propia Junta General para
concretar aquél con ocasión de cada nombramiento, a salvo siempre la
posibilidad de acordar la separación de los administradores en ejercicio del
cargo por la mayoría precisa, que en este caso los mismos estatutos fijan
en la mayoría del capital social, o acordar una modificación estatutaria
con el acuerdo de la mayoría necesaria para ello.
3. En el segundo de los defectos se rechaza la inscripción de la regla
conforme a la cual "el cargo de Administrador será retribuido. La Junta
General fijará en cada ejercicio su remuneración". También en este punto
ha de ratificarse el criterio de la nota de calificación según la cual el
sistema de retribución queda indeterminado.
Rige en este punto, conforme al artículo 66 de la misma Ley, el principio
de la gratuidad del cargo de administrador, de carácter, no obstante,
dispositivo, al admitir que los estatutos puedan establecer lo contrario,
"determinando el sistema de retribución". Como pusieron de relieve las
Resoluciones de 18 de febrero y de 15 de octubre de 1998, la retribución del
cargo de administrador requiere por tanto dos requisitos, su expresa
previsión y la determinación del concreto sistema retributivo. Es cierto que
conforme al apartado 3 de aquella norma, cuando la retribución no tenga
como base una participación en los beneficios, supuesto en el que es
necesario que los propios estatutos la concreten con un límite máximo del
diez por ciento de los repartibles entre los socios, la remuneración será
fijada para cada ejercicio por la Junta General. Pero ello no debe llevar
a entender, como parece entender el recurrente, que corresponda a la
Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones
a fondos de pensiones, primas de seguros de vida, etc.- en que la
retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta
de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo
con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos, y ello
como garantía tanto para los socios, según reconoce expresamente la
exposición de motivos de la Ley, como para los propios administradores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión apelada y la nota de calificación.
Madrid, 18 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Segovia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid