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Documento BOE-A-1999-20976

Resolución de 2 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Noel Quinlivan, contra la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir la renuncia del cargo de Administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1999, páginas 37571 a 37572 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-20976

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Noel Quinlivan, contra

la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez

Hernández, a inscribir la renuncia del cargo de Administrador único de

una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 12 de diciembre de 1996, mediante escritura otorgada ante don

Anastasio Herrero Casas, Notario de Pamplona, don Noel Quinlivan

renuncia voluntariamente al cargo de Administrador único de la Sociedad

"Instituto Navarro de Idiomas, Sociedad Limitada", para cuyo cargo fue

nombrado en la escritura de constitución de dicha sociedad, autorizada el

28 de diciembre de 1994, por el Notario de dicha ciudad don José Javier

Urrutia Zabalza. La renuncia fue notificada a la sociedad el 7 de enero

de 1997, según se desprende de la escritura.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Navarra, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil

que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de

conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del

Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción

solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su

práctica: No cabe inscribir la renuncia del Administrador único, si no

va acompañada de la convocatoria de Junta general y del nombramiento

de nuevo Administrador. Pamplona, a 20 de marzo de 1997.-El Registrador.

Fdo., Joaquín Rodríguez Hernández.

III

Don Noel Quinlivan interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación y alegó: Que se entiende que el artículo 147 del Reglamento

del Registro Mercantil, en su número primero, regula la práctica de la

inscripción de la dimisión de los Administradores, cuando se haga mediante

escrito de renuncia al cargo otorgado por el Administrador y se notifique

fehacientemente a la sociedad, requisitos ambos que se han cumplido en

el presente supuesto. Que, por otra parte, la vigente Ley de Responsabilidad

Limitada, no sólo no prohíbe el cese o renuncia del Administrador, en

la forma en que ha procedido en este caso, sino que en el artículo 59

viene regulado dicho supuesto.

IV

El Registrador Mercantil de Navarra decidió mantener íntegramente

la calificación realizada, después de entrar en el fondo del asunto, y

añadiendo que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo reglamentario

establecido al efecto, e informó: 1.º Que la única cuestión planteada en

el presente recurso ha sido ya resuelta en las Resoluciones de 26 y 27

de mayo de 1992, de 8 y 9 de junio de 1993 y de 22 de marzo y 24 de

junio de 1994, en las que se sentó la doctrina de que el mínimo deber

de diligencia a que los Administradores están sujetos en el ejercicio de

su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse

en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a

continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar

las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone

subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido

celebrarse Junta general (que los renunciantes deben convocar) para que en

ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización

de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habían de

responder. 2.º Que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo

establecido al efecto de conformidad con el artículo 69 del Reglamento

del Registro Mercantil, ya que el recurso fue presentado el día 27 de mayo

de 1997. 3.º Que como fundamentos de derecho se citan los

artículos 1.732 a 1.737 del Código Civil; 127, 133 y 141 de la Ley de Sociedades

Anónimas; 61, 62 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada; 147 y 170 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resolucones

anteriormente citadas.

V

El recurrente se alzó contra la anterior calificación, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 45.4, 61 y 69 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de Sociedades

Anónimas; 1.732, 2.º, y 1.737 del Código Civil; 69, 147 y 192.2 del

Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo

de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 y 23 de junio

de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de

junio de 1997 y 21 de abril y 17 de mayo de 1999.

1. Al referirse el Registrador en su decisión a la extemporaneidad

de la interposición del presente recurso, ha de examinarse en primer lugar

esta cuestión.

El plazo para interponer recurso gubernativo contra las calificaciones

de los Registradores Mercantiles viene determinado claramente en el

artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que será

de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el

presente caso, fechada como está la nota el 20 de marzo de 1997, es evidente

que tal plazo habría transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito

de recurso, el 27 de mayo del mismo año. Mas si se tiene en cuenta,

aparte la alegación del recurrente sobre la fecha en que se le notificó

la calificación, que el Registrador no se apoya en la extemporaneidad

de la interposición del recurso para rechazarlo sino que entra a examinar

el fondo de la cuestión planteada, procede ahora, por economía de

procedimiento, analizarla.

2. Según la nota de calificación, no cabe inscribir la renuncia del

Administrador único de la sociedad si no va acompañada de la convocatoria

de la Junta general y del nombramiento del nuevo Administrador.

Conforme a la doctrina inicial de este centro directivo, sin perjuicio

de la facultad de los Administradores de desvincularse unilateralmente

del cargo que les ha sido conferido y han aceptado -artículos 141 de

la Ley de Sociedades Anónimas y 1.732, 2.º, del Código Civil; cfr., también,

artículos 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y

147 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, cuando como

consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante,

un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían

les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta

que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer

a tal situación -artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 61 de

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas y 1.737 del Código

Civil-, lo que impide la inscripción de la renuncia en tanto no se haya

celebrado Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que

pueda proveer al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así

una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que

aquéllos deberían responder -artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de

Sociedades Anónimas y 61.1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitadas-.

Según la matización posterior que de aquella postura introducen las

Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30

de junio de 1997, para aquellos casos en que el Administrador o

Administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta general,

en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores

que sustituyesen a los renunciantes, debe entenderse que estos últimos

han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían,

aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que, a partir de

entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus

facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse

condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de

la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos

Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan

totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.

En el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de

Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia

de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir

el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión y la nota del Registrador en los términos que resultan de los

precedentes fundamentos de Derecho.

Madrid, 2 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Navarra.

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