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Documento BOE-A-1999-215

Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional, y Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor, hechos en Washington el 29 de enero de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1999, páginas 375 a 386 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/01/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL CANADÁ, LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, EL GOBIERNO DE JAPÓN, EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA COOPERACIÓN SOBRE LA ESTACIÓN ESPACIAL CIVIL INTERNACIONAL

ÍNDICE

Preámbulo.

Artículo 1. Objeto y alcance.

Artículo 2. Derechos y obligaciones internacionales.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Organismos de cooperación.

Artículo 5. Registro, jurisdicción y control.

Artículo 6. Propiedad de elementos y equipo.

Artículo 7. Gestión.

Artículo 8. Diseño detallado y desarrollo.

Artículo 9. Utilización.

Artículo 10. Explotación.

Artículo 11. Tripulación.

Artículo 12. Transporte.

Artículo 13. Comunicaciones.

Artículo 14. Evolución.

Artículo 15. Financiación.

Artículo 16. Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad.

Artículo 17. Convenio sobre la Responsabilidad.

Artículo 18. Aduanas e inmigración.

Artículo 19. Intercambio de datos y bienes.

Artículo 20. Tratamiento de datos y de bienes en tránsito.

Artículo 21. Propiedad intelectual.

Artículo 22. Jurisdicción penal.

Artículo 23. Consultas.

Artículo 24. Examen de la cooperación relacionada con la Estación Espacial.

Artículo 25. Entrada en vigor.

Artículo 26. Vigencia entre determinadas partes.

Artículo 27. Enmiendas.

Artículo 28. Retirada.

Anexo. Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los asociados.

El Gobierno de Canadá (también denominado en lo sucesivo «el Canadá»),

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, siendo Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea (denominados en lo sucesivo colectivamente «los Gobiernos Europeos» o «el Asociado Europeo»),

El Gobierno del Japón (también denominado en lo sucesivo «el Japón»), El Gobierno de la Federación de Rusia (también denominado en lo sucesivo «Rusia»), y

El Gobierno de los Estados Unidos de América (denominado en lo sucesivo «el Gobierno de los Estados Unidos» o «los Estados Unidos»),

Recordando que en enero de 1984 el Presidente de los Estados Unidos encargó a la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (NASA) desarrollar y colocar en órbita una Estación Espacial permanentemente tripulada e invitó a los amigos y aliados de los Estados Unidos a participar en su desarrollo y utilización y a compartir los beneficios que de ello se deriven;

Recordando que el Primer Ministro del Canadá aceptó la mencionada invitación en la Reunión en la Cumbre celebrada en Quebec, en marzo de 1985, con el Presidente de los Estados Unidos y que en la Reunión en la Cumbre, celebrada el marzo de 1986, en Washington, D. C., se confirmaron recíprocamente el interés por la cooperación en esta materia;

Recordando los términos que las resoluciones pertinentes aprobadas el 31 de enero de 1985 y el 20 de octubre de 1995 por el Consejo de la Agencia Espacial Europea (AEE), reunido a nivel ministerial, y que, dentro del marco de la AEE, y de conformidad con su propósito según se define en el artículo II de la Convención que la establece, el Programa Columbus y la participación europea en el programa de desarrollo de la Estación Espacial Internacional se emprendieron para desarrollar, como así lo harán, los elementos de la Estación Espacial Civil Internacional;

Recordando el interés del Japón en el programa de la Estación Espacial, manifestado durante las visitas del Administrador de la NASA al Japón en 1984 y 1985, y la participación del Japón en el programa espacial de los Estados Unidos a través del primer ensayo de tratamiento de materiales;

Recordando la participación de la AEE y del Canadá en el Sistema de Transporte Espacial de los Estados Unidos mediante el desarrollo en Europa del primer laboratorio espacial tripulado, Spacelab, y el desarrollo por parte del Canadá del Sistema de Telemanipulación;

Recordando la asociación creada por el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón y el Gobierno del Canadá relativo a la cooperación en el diseño detallado, el desarrollo, la explotación y la utilización de la Estación Espacial Civil Permanentemente Tripulada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de 1988»), hecho en Washington el 29 de septiembre de 1988, y los correspondientes Memorandos de Entendimiento entre la NASA y el Ministerio de Estado para la Ciencia y la Tecnología del Canadá (MOSST), la NASA y la AEE, y la NASA y el Gobierno del Japón; Reconociendo que el Acuerdo de 1988 entró en vigor entre los Estados Unidos y el Japón el 30 de enero de 1992;

Recordando que la NASA, la AEE, el Gobierno del Japón y el MOSST han venido realizando actividades cooperativas para hacer efectiva la asociación en el programa sobre la Estación Espacial, de conformidad con el Acuerdo de 1988 y los correspondientes Memorandos de Entendimiento, y reconociendo que, desde su creación el 1 de marzo de 1989, la Agencia Espacial Canadiense (CSA) asumió del MOSST la responsabilidad de la ejecución del Programa Canadiense de la Estación Espacial;

Convencidos de que, a la vista de la experiencia y logros únicos de la Federación de Rusia en el área del vuelo espacial con seres humanos y de las misiones de larga duración, incluida el funcionamiento con éxito a largo plazo de la Estación Espacial rusa Mir, su participación en la asociación contribuirá a mejorar considerablemente la capacidad de la Estación Espacial, en beneficio de todos los Asociados;

Recordando la invitación realizada el 6 de diciembre de 1993 por el Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del Japón y el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de la Federación de Rusia para convertirse en Asociado en el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de la Estación Espacial en el marco establecido por los Acuerdos sobre la Estación Espacial, y la respuesta positiva del Gobierno de la Federación de Rusia a dicha invitación, el 17 de diciembre de 1993;

Recordando los acuerdos entre el Presidente del Gobierno de la Federación de Rusia y el Vicepresidente de los Estados Unidos para promover la cooperación en importantes actividades de vuelo espacial con seres humanos, incluido el programa ruso-norteamericano Mir-Shuttle, con vistas a preparar la construcción de la Estación Espacial Internacional;

Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (denominado en lo sucesivo «el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre»), que entró en vigor el 10 de octubre de 1967;

Recordando el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restituación de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo de Salvamento»), que entró en vigor el 3 de diciembre de 1968; Recordando el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales (denominado en lo sucesivo «el Convenio sobre la Responsabilidad»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1972;

Recordando el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre (denominado en lo sucesivo «el Convenio sobre Registro»), que entró en vigor el 15 de septiembre de 1976;

Convencidos de que el trabajo conjunto en la Estación Espacial Civil Internacional ampliará todavía más la cooperación mediante el establecimiento de relaciones a largo plazo y mutuamente beneficiosas, y que impulsará aún más la cooperación en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre;

Reconociendo que la NASA y la CSA, la NASA y la AEE, la NASA y el Gobierno del Japón, y la NASA y la Agencia Espacial Rusa (AER) han elaborado Memorandos de Entendimiento (denominados en lo sucesivo «los ME»), conjuntamente con la negociación de este Acuerdo por parte de sus Gobiernos, y que los ME contienen disposiciones detalladas en aplicación del presente Acuerdo;

Reconociendo, a la luz de lo antedicho, que es conveniente establecer entre el Gobierno del Canadá, los Gobiernos europeos, el Gobierno del Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos un marco para el diseño, desarrollo, explotación y utilización de la Estación Espacial,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y alcance.

1. El objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los asociados, sobre la base de una verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Espacial Civil Internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional. Esta Estación Espacial Civil Internacional intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. El presente Acuerdo define específicamente el programa de la Estación Espacial Civil Internacional y la naturaleza de esta asociación, incluidos los derechos y obligaciones respectivos de los asociados en dicha cooperación. Además, el Acuerdo proporciona los mecanismos y arreglos destinados a garantizar que se cumpla su objeto.

2. Los asociados aunarán sus esfuerzos, bajo el papel directivo de los Estados Unidos en lo que se refiere a la gestión y coordinación global, con vistas a crear una Estación Espacial Internacional integrada. Los Estados Unidos y Rusia, aprovechando su amplia experiencia en vuelos espaciales con seres humanos, producirán elementos que servirán como base de la Estación Espacial Internacional. El asociado europeo y el Japón producirán elementos que mejorarán significativamente las capacidades de la Estación Espacial. La contribución del Canadá supondrá una parte esencial de la Estación Espacial.

En el anexo al presente Acuerdo se enumeran los elementos que han de suministrar los asociados para constituir la Estación Espacial Internacional.

3. La Estación Espacial Civil Internacional permanentemente habitada (en lo sucesivo denominada «la Estación Espacial») será una instalación de usos múltiples situada en una órbita terrestre de baja altitud, con elementos de vuelo y elementos terrestres específicos de la Estación Espacial suministrados por todos los asociados. Al suministar elementos de vuelo de la Estación Espacial, cada asociado adquiere ciertos derechos de utilización de la Estación Espacial y participa en su gestión de conformidad con el presente Acuerdo, los ME y los Acuerdos de aplicación.

4. La Estación Espacial está concebida como una instalación en evolución. Los derechos y las obligaciones de los Estados asociados relativos a la evolución estarán sujetos a disposiciones específicas de conformidad con el artículo 14.

Artículo 2. Derechos y obligaciones internacionales.

1. La Estación Espacial se desarrollará, explotará y utilizará de conformidad con el derecho internacional, incluidos el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, el Acuerdo de Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre Registro.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) Modifique los derechos y obligaciones de los Estados asociados, enunciados en los Tratados que se enumeran en el apartado 1 «supra», tanto entre ellos como con respecto a otros Estados, salvo que las disposiciones del artículo 16 indique otra cosa.

b) Afecte a los derechos y obligaciones de los Estados asociados durante la exploración o utilización del espacio ultraterrestre, tanto individualmente como en cooperación como otros Estados, en actividades no relacionadas con la Estación Espacial; o c) Constituya una base para reivindicar la apropiación nacional del espacio ultraterrestre o cualquier parte del espacio ultraterrestre.

Artículo 3. Definiciones.

Para los fines del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «El presente Acuerdo»: El presente Acuerdo, incluido el anexo.

b) «Los Asociados» (o, en su caso, «cada asociado»):

El Gobierno del Canadá; los Gobiernos europeos enumerados en el Preámbulo que pasen a ser partes en el presente Acuerdo, así como cualquier otro Gobierno europeo que pueda adherirse al presente Acuerdo de conformidad con el apartado 3 del artículo 25, actuando colectivamente en calidad de asociado único; el Gobierno del Japón; el Gobierno de la Federación de Rusia; y el Gobierno de los Estados Unidos.

c) «Estado asociado»: Cada parte contratante para la cual haya entrado en vigor el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 4. Organismos de cooperación.

1. Los asociados convienen en que la Agencia Espacial Canadiense (denominada en lo sucesivo «la CSA») por el Gobierno de Canadá, la Agencia Espacial Europea (denominada en lo sucesivo la «AEE») por los Gobiernos europeos, la Agencia Espacial Rusa (denominada en lo sucesivo «la AER») por Rusia y la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (denominado en lo sucesivo «la NASA») por los Estados Unidos serán los organismos de cooperación responsables de la aplicación de la cooperación relacionada con la Estación Espacial. La designación del organismo de cooperación del Gobierno del Japón para poner en práctica la cooperación relacionada con la Estación Espacial se hará en el Memorando de Entendimiento entre la NASA y el Gobierno del Japón que se menciona en el apartado 2 «infra».

2. Los organismos de cooperación llevarán a cabo la cooperación relacionada con la Estación Espacial de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, los respectivos Memorandos de Entendimiento (ME) entre la NASA y la CSA, la NASA y la AEE, la NASA y el Gobierno del Japón, y la NASA y la AER relativos a la cooperación relacionada con la Estación Espacial Civil Internacional (denominados en lo sucesivo «los ME»), y los Acuerdos entre la NASA y otro u otros organismos de cooperación en aplicación de los ME (denominados en lo sucesivo «Acuerdos de Aplicación»). Los ME estarán sujetos al presente Acuerdo, y los Acuerdos de Aplicación serán compatibles con los ME y estarán sujetos a éstos.

3. Cuando una disposición de un ME establezca derechos u obligaciones aceptados por un organismo de cooperación (o, en el caso del Japón, el Gobierno del Japón), que no sea parte en dicho ME, tal disposición no podrá modificarse sin el consentimiento escrito del organismo de cooperación (o, en el caso del Japón, del Gobierno del Japón).

Artículo 5. Registro, jurisdicción y control.

1. De conformidad con el artículo II del Convenio sobre Registro, cada asociado registrará como objetos espaciales los elementos de vuelo que haya suministrado, enumerados en el anexo. El asociado europeo ha delegado esta responsabilidad en la AEE, que actuará en su nombre y por cuenta de aquél.

2. En cumplimiento del artículo VIII del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y del artículo II del Convenio sobre Registro, cada asociado conservará la jurisdicción y el control sobre los elementos que registre de conformidad con el apartado 1 «supra», y sobre el personal de su nacionalidad que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial. El ejercicio de esta jurisdicción y de este control estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.

Artículo 6. Propiedad de elementos y equipo.

1. El Canadá, el Asociado Europeo, Rusia y los Estados Unidos, por conducto de sus organismos de cooperación respectivos, y una entidad designada por Japón en el momento de depositar su instrumento en virtud del apartado 2 del artículo 25, serán propietarios de los elementos enumerados en el anexo que respectivamente suministre, a menos que el presente Acuerdo disponga otra cosa. Los asociados, actuando por conducto de sus organismos de cooperación, se notificarán recíprocamente la información relativa a la propiedad de cualquier equipo instalado dentro o sobre la Estación Espacial.

2. El Asociado Europeo encomendará a la AEE, que actuará en nombre y por cuenta de aquél, la propiedad de los elementos que suministre, así como de cualquier otro equipo desarrollado y financiado en virtud del programa de la AEE, como contribución a la Estación Espacial, a su explotación o utilización.

3. La transferencia de la propiedad de los elementos enumerados en el anexo o del equipo que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial no afectará a los derechos y obligaciones de los asociados en virtud del presente Acuerdo, de los ME o de los Acuerdos de Aplicación.

4. Un no asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la jurisdicción de un no asociado no podrá ser propietario del equipo que se encuentre dentro o sobre la Estación Espacial, ni los elementos enumerados en el anexo podrán serles transferidos, sin el consentimiento previo de los otros asociados. Cualquier transferencia de la propiedad de cualquiera de los elementos numerados en el anexo deberá notificarse previamente a los otros asociados.

5. La propiedad del equipo o del material proporcionado por un usuario no se verá afectada por la mera presencia de este equipo o material dentro o sobre la Estación Espacial.

6. La propiedad o el registro de los elementos o de la propiedad del equipo no se considerará en ningún caso como una indicación de la propiedad del material o de los datos resultantes del desarrollo de las actividades dentro o sobre la Estación Espacial.

7. El ejercicio de la propiedad de los elementos y equipo estará sujeto a cualesquiera disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación, incluidos los mecanismos de procedimiento pertinentes que se establezcan en ellos.

Artículo 7. Gestión.

1. La gestión de la Estación Espacial se establecerá sobre una base multilateral y los asociados, actuando por conducto de sus organismos de cooperación, participarán y desempeñarán responsabilidades en órganos de gestión creados de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación, según lo dispuesto a continuación. Estos órganos de gestión planificarán y coordinarán las actividades relativas al diseño y desarrollo de la Estación Espacialyasuexplotación y utilización segura y eficaz, según lo dispuesto en el presente Acuerdo y en los ME. En dichos órganos de gestión el objetivo será la toma de decisiones mediante consenso. En los ME se especifican los mecanismos de toma de decisiones en el seno de estos órganos de gestión, siempre que a los organismos de cooperación no les sea posible alcanzar el consenso. En el presente Acuerdo y en los ME se especifican las responsabilidades en materia de toma de decisiones que atañen a los asociados y a sus organismos de cooperación con respecto a los elementos por ellos suministrados.

2. Los Estados Unidos, actuando por conducto de la NASA y de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación, serán responsables de la gestión de su propio programa, incluidas sus actividades de utilización.

Los Estados Unidos, actuando por conducto de la NASA y de conformidad con los ME y los Acuerdos de aplicación, también serán responsables de la gestión y coordinación generales de la Estación Espacial, salvo que las disposiciones del presente artículo y de los ME dispongan otra cosas; de la ingeniería y de la integración generales del sistema; del establecimiento de los requisitos y planes generales de seguridad; y de la planificación y coordinación generales de la ejecución de la explotación general integrada de la Estación Espacial.

3. En Canadá, el asociado europeo, el Japón y Rusia, actuando por conducto de sus organismos de cooperación y de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación, serán responsables, cada uno de ellos, de la gestión de sus propios programas, incluidas sus actividades de utilización; de la ingeniería del sistema y la integración de los elementos que suministren; del desarrollo y la aplicación de los requisitos y planes detallados de seguridad para los elementos que suministren; y, de conformidad con el apartado 2 «supra», de prestar apoyo a los Estados Unidos en el cumplimiento de sus responsabilidades generales, incluida la participación en la planificación y coordinación de la ejecución de la explotación integrada de la Estación Espacial.

4. En la medida en que una cuestión de diseño y desarrollo concierna únicamente a un elemento de la Estación Espacial suministrado por el Canadá, el asociado europeo, el Japón o Rusia, y no esté incluida en la documentación acordada del programa prevista en los ME, el asociado de que se trate, actuando por conducto de su organismos de cooperación, podrá adoptar decisiones relativas a ese elemento.

Artículo 8. Diseño detallado y desarrollo.

De conformidad con el artículo 7 y otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y con arreglo a los ME y Acuerdos de Aplicación, cada asociado, actuando por conducto de su organismo de cooperación, diseñará y desarrollará los elementos que suministre, incluidos los elementos terrestres específicos de la Estación Espacial apropiados para prestar apoyo al funcionamiento continuoyalaplena utilización internacional de los elementos de vuelo, e interactuará con los demás asociados, a través de sus organismos de cooperación, para alcanzar soluciones en lo que se refiere al diseño y desarrollo de sus elementos respectivos.

Artículo 9. Utilización.

1. Los derechos de utilización se derivan del suministro por un asociado de elementos de usuario, elementos de infraestructura, o ambos. Cualquier asociado que suministre elementos de usuario de la Estación Espacial retendrá el uso de dichos elementos, salvo disposición en contrario en el presente apartado. Los asociados que suministren recursos para explotar y utilizar la Estación Espacial, que deriven de sus elementos de infraestructura de la Estación Espacial, recibirán como contrapartida una parte fija de la utilización de ciertos elementos de usuario. Las asignaciones específicas de los asociados de elementos de usuario de la Estación Espacial y de recursos derivados de la infraestructura de la Estación Espacial se establecen en los ME y en los Acuerdos de Aplicación.

2. Los asociados tendrán el derecho de permutar o vender cualquier parte de sus asignaciones respectivas.

Las partes en la transacción determinarán, caso por caso, los términos y las condiciones de cualquier permuta o venta.

3. Cada asociado podrá utilizar sus asignaciones, y seleccionar usuarios para las mismas, para cualquier fin que sea compatible con el objeto del presente Acuerdo y con las disposiciones establecidas en los ME y los Acuerdos de Aplicación, con las siguientes excepciones:

a) Cualquier uso previsto de un elemento de usuario por un no asociado o una entidad privada que se encuentre bajo la jurisdicción de un no asociado deberá ser objeto de notificación previa a todos los asociados y del oportuno consenso entre todos ellos a través de sus organismos de cooperación; y b) El asociado que suministre un elemento deberá determinar si el uso previsto de dicho elemento responde a fines pacíficos, con la excepción de que este subapartado no se podrá incovar para impedir que un asociado utilice los recursos derivados de la infraestructura de la Estación Espacial.

4. En su utilización de la Estación Espacial, cada asociado, por conducto de su organismo de cooperación, procurará evitar, mediante los mecanismos establecidos en los ME, que se causen graves perjuicios para la utilización de la Estación Espacial por parte de otros asociados.

5. Cada asociado, garantizará a los demás asociados, de conformidad con sus asignaciones respectivas, el acceso a los elementos de la Estación Espacial y la utilización de los mismos.

6. A lo fines del presente artículo ningún Estado miembro de la AEE será considerdo «no asociado».

Artículo 10. Explotación.

Los asociados, actuando por conducto de sus organismos de cooperación, tendrán responsabilidades en la explotación de los elementos que suministren respectivamente, de conformidad con el artículo 7 y otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, y conforme a los ME y los Acuerdos de Aplicación. Los asociados, actuando por conducto de sus organismos de cooperación, desarrollarán y aplicarán procedimientos que permitan un funcionamiento seguro y eficaz de la Estación Espacial para los usuarios y los operadores de la misma, de conformidad con los ME y los Acuerdos de Aplicación.

Además, cada asociado, actuando a través de su organismo de cooperación, será responsable de mantener el funcionamiento operacional de los elementos que suministre.

Artículo 11. Tripulación.

1. Cada asociado tendrá derecho a proporcionar personal cualificado para desempeñar, sobre una base equitativa, las funciones de miembros de la tripulación de la Estación Espacial. Las selecciones, y las decisiones relativas a las asignaciones de vuelo de los miembros de la tripulación de un asociado se harán y se adoptarán, respectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en los ME y en los Acuerdos de Aplicación.

2. El Código de Conducta para la Tripulación de la Estación Espacial será elaborado y aprobado por todos los asociados, de conformidad con los procedimientos internos de cada uno de ellos y con arreglo a los ME.

Cada asociado deberá haber aprobado el Código de Conducta antes de suministrar la tripulación de la Estación Espacial. En el ejercicio de este derecho de suministrar tripulación, cada asociado se asegurará de que sus miembros de la tripulación observan el Código de Conducta.

Artículo 12. Transporte.

1. Cada asociado gozará de derecho de acceso a la Estación Especial utilizando sus respectivos sistemas de transporte espacial del sector público y del sector privado, siempre que se sean compatibles con la Estación Espacial. Los Estados Unidos, Rusia, el Asociado Europeo y el Japón, por conducto de sus organismos de cooperación respectivos, harán accesibles servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación Espacial (utilizando sistemas de transporte espacial como el Space Shuttle estadounidense, el Protón y el Soyuz rusos, el Arianne-5 europeo y el H-II japonés). Inicialmente, los sistemas de transporte espacial estadounidense y ruso se utilizarán para prestar servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación Espacial y, además, se utilizarán los demás sistemas de transporte espacial a medida que estén disponibles. El acceso y los servicios de transportes de lanzamiento y retorno serán conformes con las disposiciones de los ME y los Acuerdos de aplicación correspondientes.

2. Los asociados que suministren servicios de transporte de lanzamiento y retorno a otros asociados y sus respectivos usuarios mediante retribución o por otro concepto, prestarán dichos servicios de conformidad con las condiciones especificadas en los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes. Los asociados que presten servicios de transporte de lanzamiento y retorno mediante retribución prestarán dichos servicios a otro asociado o a los usuarios de éste, en circunstancias equivalentes, en las mismas condiciones en las que presente dichos servicios a cualquier otro asociado o a los usuarios de éste. Los asociados harán todo lo posible por adaptarse a las necesidades previstas y a los horarios de vuelo de los demás asociados.

3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los organismos de cooperación de los demás asociados en los órganos de gestión, planificación y coordinación los servicios de transporte de lanzamiento y retorno para la Estación Espacial, de conformidad con el procedimiento integrado de planificación del tráfico, según lo dispuesto en los ME y los Acuerdos de Aplicación.

4. Cada asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos y bienes debidamente designados que hayan de transportarse en sus sistema de transporte espacial, así como el carácter confidencial de dichos datos y bienes.

Artículo 13. Comunicaciones.

1. Los Estados Unidos y Rusia, por conducto de sus organismos de cooperación, proporcionarán las dos principales redes de comunicaciones espaciales y terrestre del sistema de retransmisión de datos vía satélite, para la dirección, control y explotación de los elementos y cargas útiles de la Estación Espacial, y otros objetivos de comunicación relativos a la Estación Espacial. Otros asociados podrán suministrar redes de comunicaciones espacial y terrestre del sistema de retransmisión de datos vía satélite, siempre que sean compatibles con la Estación Espacial y con la utilización por ésta de las dos redes principales. El suministro de comunicaciones de la Estación Espacial se realizará de conformidad con las disposiciones de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes.

2. Los organismos de cooperación, mediante retribución, harán todo lo posible por cubrir con sus sistemas de comunicación respectivos las necesidades específicas mutuas relacionadas con la Estación Espacial, de conformidad con las condiciones mencionadas en los ME y los Acuerdos de Aplicaciones pertinentes.

3. Los Estados Unidos, por conducto de la NASA, colaborando con los organismos de cooperación de los demás asociados en los órganos de gestión, planificarán y coordinarán los servicios de comunicaciones espaciales y terrestres para la Estación Espacial, de conformidad con la documentación de programa correspondiente, según lo dispuesto en los ME y los Acuerdos de Aplicación.

4. Según lo dispuesto en los ME, se podrán aplicar medidas para garantizar la confidencialidad de los datos de utilización que pasen a través del sistema de información de la Estación Espacial y otros sistemas de comunicación que se utilicen en relación con la Estación Espacial. Al proporcionar servicios de comunicación a otro asociado, cada asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos de utilización que pasen por su sistema de comunicaciones, incluida su red terrestre y los sistemas de comunicaciones de sus contratantes, así como el carácter confidencial de dichos datos.

Artículo 14. Evolución.

1. Los asociados tienen la intención de que la Estación Espacial evolucione mediante el incremento de su capacidad y harán lo posible por aumentar al máximo la probabilidad de que se produzca esta evolución por medio de las contribuciones de todos los asociados. Con este fin cada asociado tendrá el objetivo de proporcionar a los demás asociados, cuando resulte pertinente, la posibilidad de cooperar en sus propuestas para aumentar la capacidad de evolución. La Estación Espacial, con su capacidad incrementada, seguirá siendo una estación civil y será explotada y utilizada para fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional.

2. El presente Acuerdo establece los derechos y obligaciones relativos únicamente a los elementos enumerados en el anexo, con la excepción de que el presente artículo y el artículo 16 se aplicarán a cualquier incremento de la capacidad de evolución. El presente Acuerdo no compromete a ningún Estado asociado a participar en el incremento de la capacidad de evolución y no confiere a ninguno de ellos derecho alguno sobre dicho incremento.

3. Los ME prevén procedimientos para la coordinación de los respectivos estudios de los asociados en materia de evolución y para el examen de las propuestas concretas para el aumento de la capacidad de evolución.

4. La cooperación entre dos o más asociados por lo que respecta a la participación en cualquier incremento de la capacidad de evolución requerirá, tras la coordinación y el examen a que se refiere el apartado 3 «supra», la enmienda del presente acuerdo o bien un acuerdo separado, en el cual serían partes los Estados Unidos, a fin de garantizar que tal incremento sea compatible con el programa general, y cualquier otro asociado que suministre un elemento de la Estación Espacial o un sistema de transporte espacial sobre el que se produzca cualquier repercusión operacional o técnica.

5. Tras la coordinación y el examen previstos en el apartado 3 «supra», el incremento de la capacidad de evolución por un asociado requerirá la notificación previa a los demás asociados y un acuerdo con los Estados Unidos para garantizar que tal incremento sea compatible con el programa general, y con cualquier otro asociado que suministre un elemento de la Estación Espacial o un sistema de transporte espacial sobre el que se produzca cualquier repercusión operacional o técnica.

6. El asociado que pueda verse afectado por el incremento de la capacidad de evolución en virtud de los apartados4ó5«supra» podrá solicitar consultas con los demás asociados con conformidad con el artículo 23.

7. El incremento de la capacidad de evolución no modificará en ningún caso los derechos y obligaciones de cualquiera de los Estados asociados en virtud del presente Acuerdo y de los ME en cuanto a los elementos enumerados en el anexo, a menos que el Estado asociado de que se trate acepte otra cosa.

Artículo 15. Financiación.

1. Cada asociado correrá con los gastos necesarios para el desempeño de sus responsabilidades respectivas en virtud del presente acuerdo, incluida la participación, sobre una base equitativa, en los gastos o actividades comunes acordados de operaciones del sistema destinados a la explotación de la Estación Espacial en su conjunto, según lo dispuesto en los ME y los Acuerdos de Aplicación.

2. Las obligaciones financieras de cada asociado en cumplimiento del presente Acuerdo estarán sujetas a sus procedimientos de financiación y a la disponibilidad de los fondos presupuestarios. Reconociendo la importancia de la cooperación respecto de la Estación Espacial, cada asociado se compromete a hacer todo lo que esté a su alcance para obtener la aprobación de los recursos necesarios a fin de hacer frente a dichas obligaciones, de conformidad con sus procedimientos de financiación respectivos.

3. En caso de que se produjeran problemas de financiación que pudieran afectar a la capacidad de un asociado para cumplir sus responsabilidades en la cooperación relativa a la Estación Espacial, este asociado, actuando a través de su organismo de cooperación, lo notificará a los demás organismos de cooperación y celebrará consultas con éstos. En caso necesario, los asociados podrán también celebrar consultas entre ellos.

4. Los asociados harán lo posible por minimizar los gastos de operaciones de la Estación Espacial. En particular, los asociados, por conducto de sus organismos de cooperación, y de conformidad con lo dispuesto en los ME, elaborarán procedimientos destinados a mantener dentro de los niveles estimados aprobados los gastos y actividades comunes de operaciones del sistema.

5. Al llevar a cabo la cooperación relacionada con la Estación Espacial, los asociados procurarán también reducir al mínimo el intercambio de fondos, incluso a través de la realización de determinadas actividades de operaciones según lo previsto en los ME y los Acuerdos de Aplicación, o, si los asociados interesados lo aceptan, mediante el recurso a la permuta.

Artículo 16. Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad.

1. El objetivo de este artículo consiste en establecer una renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad por parte de los Estados asociados y entidades conexas, con el fin de fomentar la participación de la exploración, explotación y utilización del espacio ultraterrestre por medio de la Estación Espacial. Para lograr este objetivo, esta renuncia mutua al recurso se interpretará en sentido lato.

2. A los fines del presente artículo:

a) Un «Estado asociado» incluye su organismo de cooperación. Incluye, asimismo, cualquier entidad especificada en el ME entre la NASA y el Gobierno del Japón para ayudar al organismo de cooperación del Gobierno del Japón en la aplicación de dicho ME.

b) Por «entidad conexa» se entendera:

1) Un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un Estado asociado.

2) Un usuario o cliente a cualquier nivel de un Estado asociado.

3) Un contratante o subcontratante a cualquier nivel de un usuario o cliente de un Estado asociado.

El presente subapartado podrá también aplicarse a un Estado,oaunorganismo o institución de dicho Estado, que tenga con un Estado asociado la misma relación descrita en los puntos 1) a 3) «supra» del subapartado 2 b) o que participe de otro modo en la realización de operaciones espaciales protegidas, según se definen éstas en el subapartado 2 f) «infra».

Los «contratantes» y los «subcontratantes» incluyen a los suministradores de cualquier índole.

c) Por «perjuicio» se entenderá:

1) Lesiones corporales o cualquier otro menoscabo de la salud de una persona, o su muerte.

2) Daños materiales o la pérdida de bienes o de su uso.

3) Pérdida de beneficios o ingresos.

4) Otros daños directos, indirectos o consecuenciales.

d) Por «vehículo de lanzamiento» se entenderá un objeto (o cualquier parte del mismo) destinado para el lanzamiento, lanzado desde la Tierra o de retorno a la Tierra, que lleve carga útil o persona, o una y otras.

e) Por «carga útil» se entenderá cualesquiera bienes que vayan a transportarse o a utilizarse dentro de un vehículo de lanzamiento o de la Estación Espacial o sobre ellos.

f) Por «operaciones espaciales protegidas» se entenderán todas las actividades de vehículo de lanzamiento, las actividades de la Estación Espacial y las actividades relacionadas con la carga útil sobre la Tierra, en el espacio ultraterrestre o en tránsito entre la Tierra y el espacio ultraterrestre, en cumplimiento del presente Acuerdo, de los ME y de los Acuerdos de Aplicación. Esta expresión incluye, aunque no exclusivamente:

1) La investigación, diseño, desarrollo, ensayo, fabricación, montaje, integración, explotación o utilización de los vehículos de lanzamiento o el transbordo, de la Estación Espacial o de una carga útil, así como el equipo, instalaciones y servicios de apoyo conexos.

2) Todas las actividades relacionadas con el apoyo terrestre, ensayo, formación, simulación o equipo de pilotaje y de control, y las instalaciones o servicios conexos.

La expresión «operaciones espaciales protegidas» incluye también todas las actividades relacionadas con la evolución de la Estación Espacial, según lo dispuesto en el artículo 14. No se consideran «operaciones espaciales protegidas» las actividades realizadas en la Tierra después del retorno de la Estación Espacial para seguir desarrollando el producto o proceso de una carga útil con fines distintos de las actividades relacionadas con la Estación Espacial en aplicación del presente Acuerdo.

3. a) Cada Estado asociado conviene en renunciar al recurso en materia de responsabilidad, en cumplimiento de lo cual cada Estado asociado renuncia a toda demanda contra cualesquiera de las entidades o personas enumeradas en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a), basada en perjuicios derivados de las operaciones espaciales protegidas. Esta renuncia mutua se aplicará únicamente si la persona, entidad o bienes causantes del perjuicio participan en las operaciones espaciales protegidas y la persona, entidad o bienes perjudicados han sufrido daños en virtud de su participación en dichas operaciones. La renuncia mutua al recurso se aplicará a cualquier demanda por daños, independientemente de la base jurídica de la misma, contra:

1) Otro Estado asociado.

2) Una entidad conexa de otro Estado asociado.

3) Los empleados de cualquiera de las entidades enumeradas en los puntos 1) y 2) «supra» del subapartado 3 a).

b) Además, cada Estado Asociado, mediante concurso o de otro modo, extenderá su renuncia al recurso en materia de responsabilidad, según queda establecido en el subapartado 3 a) «supra» a sus entidades conexas, exigiéndoles que:

1) Renuncien a todas las demandas contra las entidades o personas a que se hace referencia en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a) «supra»; y 2) Requieran a sus entidades conexas para que renuncien a toda demanda contra las entidades o personas a que se hace referencia en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a) «supra».

c) Para evitar cualquier ambigüedad, la presente renuncia mutua al recurso incluye una renuncia mutua a exigir cualquier responsabilidad derivada del Convenio sobre la Responsabilidad cuando la persona, entidad o bienes causantes del perjuicio participen en operaciones espaciales protegidas, y la persona, entidad o bienes perjudicados lo hayan sido en virtud de su participación en operaciones espaciales protegidas.

d) No obstante lo dispuesto en las demás disposiciones del presente artículo, esta renuncia mutua al recurso no se aplicará a:

1) Las demandas entre un Estado asociado y su entidad conexa o entre sus propias entidades conexas.

2) Las demandas procedentes de una persona física, sus derechohabientes, herederos o subrogados (salvo en el caso de que un subrogado sea un Estado asociado) por lesiones corporales u otro menoscabo de la salud, o por la muerte de dicha persona física.

3) Las demandadas por daños causados por conducta indebida intencionada.

4) Las demandas en materia de propiedad intelectual.

5) Las demandas por daños derivados del incumplimiento por un Estado asociado de su obligación de extender la renuncia mutua al recurso de responsabilidad de sus entidades conexas, según lo dispuesto en el subapartado 3 b) «supra».

e) Con respecto al punto 2) del subapartado 3 d) «supra», en el caso de que una demanda en la que se haya subrogado el Gobierno del Japón no se base en su legislación sobre indemnización en caso de accidente laboral, el Gobierno del Japón cumplirá su obligación de renunciar a dicha demanda en la que se haya subrogado asegurándose de que cualquier entidad de apoyo especificada con arreglo al subapartado 2 a) «supra» indemnizará, de manera compatible con el artículo 15 2) y de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables del Japón, a cualquier entidad o persona a que se hace referencia en los puntos 1) a 3) del subapartado 3 a) «supra» respecto de cualquier responsabilidad derivada de la demanda en la que el Gobierno del Japón se haya subrogado. Las disposiciones del presente artículo no serán un obstáculo para que el Gobierno del Japón renuncie a las mencionadas demandas en las que haya subrogado.

f) Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de tal modo que sirva de base para una demanda o acción judicial que, de otro modo, carecería de fundamento.

Artículo 17. Convenio sobre la responsabilidad.

1. Salvo disposición en contrario en el artículo 16, los Estados asociados, así como la AEE, serán responsables de conformidad con el Convenio sobre la Responsabilidad.

2. En el caso de una demanda basada en el Convenio sobre Responsabilidad, los asociados (y la AEE, en su caso), celebrará sin dilación consultas sobre cualquier posible responsabilidad, sobre la distribución de la misma y sobre la contestación a dicha demanda.

3. En cuanto a la prestación de servicios de lanzamiento y de retorno a la Tierra previstos en el artículo 12.2), los asociados interesados (y, en su caso, la AEE) podrán concertar acuerdos separados relativos a la distribución de la posible responsabilidad solidaria que se derive del Convenio sobre la Responsabilidad.

Artículo 18. Aduanas e inmigración.

1. Cada Estado asociado, de conformidad con sus propias leyes y reglamentos, facilitará la entrada y salida de su territorio de las personas y bienes necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

2. De conformidad con sus propias leyes y reglamentos, cada Estado asociado facilitará la expedición de la documentación adecuada de entrada y residencia para los nacionales y sus familiares de otro Estado asociado que entren o salgan o residan en el territorio del primer Estado asociado con el fin de llevar a cabo las funciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

3. Cada Estado asociado concederá permiso para la importación y exportación de su territorio, libre de derechos de aduana, de los bienes y los programas necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, y garantizará su exención de cualesquiera otros impuestos y derechos recaudados por las autoridades aduaneras. El presente apartado se aplicará con independencia del país de origen de dichos bienes y programas necesarios.

Artículo 19. Intercambio de datos y bienes.

1. Salvo disposición en contrario en el presente apartado, cada asociado, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación, transferirá todos los datos técnicos y bienes que se consideren necesarios (por ambas partes en cualquier transferencia) para que el Organismo de Cooperación de dicho asociado cumpla sus obligaciones en virtud de los ME y los Acuerdos de Aplicación pertinentes. Cada asociado se compromete a dar curso con prontitud a cualquier solicitud de datos técnicos o bienes presentada por el Organismo de Cooperación de otro asociado con fines de cooperación en la Estación Espacial. El presente artículo no obliga a ningún Estado asociado a transferir datos técnicos o bienes en contravención de sus leyes o reglamentos nacionales.

2. Los asociados harán todo lo posible por dar curso con prontitud a las solicitudes de autorización de transferencias de datos técnicos y bienes por personas o entidades que no sean los asociados o sus Organismos de Cooperación (por ejemplo, los previsibles intercambios entre empresas), y fomentarán y facilitarán dichas transferencias en relación con la cooperación relativa a la Estación Espacial en virtud del presente Acuerdo. En caso contrario, tales transferencias no estarán comprendidas en los términos y condiciones del presente artículo.

Se aplicarán a dichas transferencias las leyes y reglamentos nacionales.

3. Los asociados convienen en que las transferencias de datos técnicos y de bienes en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las restricciones contenidas en el presente apartado. La transferencia de datos técnicos en cumplimiento de las responsabilidades de los asociados respecto del interfaz, la integración y la seguridad se realizarán normalmente sin las restricciones establecidas en el presente apartado. En el caso de que se requieran datos de diseño, fabricación y procesamiento detallados y programas conexos para fines de interfaz, integración o seguridad, la transferencia se realizará de acuerdo con el apartado 1 «supra», pero los datos y programas conexos podrán ir marcados con la advertencia pertinente como se indica a continuación. Los datos técnicos y los bienes que no estén comprendidos en las restricciones enunciadas en el presente apartado se transferirán sin restricciones, salvo las que impongan las leyes o reglamentos nacionales.

a) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una advertencia, o identificará específicamente de otro modo, los datos técnicos o los bienes que deban ser protegidos a los fines de control de la exportación.

Tal advertencia o identificación indicará cualesquiera condiciones específicas relativas al modo en que el Organismo de Cooperación receptor y sus contratantes y subcontratantes podrán usar tales datos técnicos o bienes, incluido lo siguiente: 1) Que dichos datos técnicos o bienes serán utilizados únicamente con el fin de cumplir las obligaciones del Organismo de Cooperación receptor en virtud del presente Acuerdo y de los ME pertinentes, y 2) que dichos datos técnicos o bienes no serán utilizados por personas o entidades que no sean el Organismo de Cooperación receptor, sus contratantes o subcontratantes, ni para cualquier otro fin, sin autorización previa por escrito del Estado asociado suministrador, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación.

b) El Organismo de Cooperación suministrador indicará con una advertencia los datos técnicos que deban ser protegidos en virtud de los derechos de propiedad.

Esta advertencia indicará cualesquiera condiciones específicas relativas al modo en que el Organismo de Cooperación receptor y sus contratrantes y subcontratantes podrán utilizar tales datos técnicos, incluido lo siguiente:

1) Que dichos datos técnicos se utilizarán, se reproducirán o se revelarán únicamente con el fin de cumplir las obligaciones del Organismo de Cooperación receptor en virtud del presente Acuerdo y de los ME pertinentes, y 2) que dichos datos técnicos no serán utilizados por personas o entidades que no sean el Organismo de Cooperación receptor, sus contratrantes o subcontratantes, ni para cualquier otro fin, sin autorización previa por escrito del Estado asociado suministrador, actuando por conducto de su Organismo de Cooperación.

c) En el caso de que cualesquiera datos técnicos o bienes transferidos en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, el Organismo de Cooperación suministrador indicará con una advertencia, o identificará específicamente de otro modo, tales datos técnicos o bienes. El Estado asociado destinatario de la solicitud podrá exigir que tal transferencia se realice de conformidad con un acuerdo o pacto sobre seguridad de la información que establezca las condiciones para la transferencia y la protección de dichos datos técnicos o bienes. La transferencia no será obligatoria si el Estado asociado receptor no garantiza la protección del carácter confidencial de las solicitudes de patente que contengan información confidencial o que de otro modo se considere secreta por razones de seguridad nacional. No se transferirá datos técnicos o bienes de carácter confidencial en virtud del presente Acuerdo a menos que ambas partes hayan acordado la transferencia.

4. Cada Estado asociado tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los datos técnicos o bienes recibidos por dicho Estado en virtud de los subapartados 3.a), 3.b) o 3.c) «supra» serán tratados de conformidad con los términos indicados en la advertencia o la identificación por parte del Estado asociado receptor, su Organismo de Cooperación y otras personas y entidades (incluidos los contratantes y subcontratantes) a los cuales se transfieran subsiguientemente los datos técnicos y bienes. Cada Estado asociado y cada Organismo de Cooperación tomará todas las medidas razonablemente necesarias, incluida la de garantizar las condiciones contractuales adecuadas en sus contratos y subcontratos, para evitar la utilización, revelación o transferencia ulterior no autorizados de estos datos técnicos o bienes, o el acceso no autorizado a los mismos.

En el caso de los datos técnicos o bienes, o el acceso no autorizado a los mismos. En el caso de los datos técnicos o bienes recibidos en virtud del subapartado 3.c) «supra», el Estado asociado u Organismo de Cooperación receptor asignará a tales datos técnicos o bienes un nivel de protección al menos equivalente al que les asigna el Estado asociado u Organismo de Cooperación suministrador.

5. Mediante el presente Acuerdo o los ME pertinentes, los asociados entienden que no se concede al receptor otro derecho que el de utilizar, revelar o transferir ulteriormente los datos técnicos o bienes recibidos de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

6. La retirada del presente Acuerdo por parte de un Estado asociado no afectará a los derechos u obligaciones relativos a la protección de los datos técnicos y bienes transferidos en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a tal retirada, salvo que se disponga otra cosa en un acuerdo de retirada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

7. A los fines del presente artículo, cualquier transferencia de datos técnicos y bienes a la AEE por parte de un Organismo de Cooperación se considerará destinada a la AEE, a todos los Estados asociados europeos y a los contratantes y subcontratantes de la Estación Espacial designados por la AEE, a menos que se especifique otra cosa en el momento de la transferencia.

8. Los asociados, por conducto de sus Organismos de Cooperación, establecerán directrices relativas a la seguridad de la información.

Artículo 20. Tratamiento de datos y de bienes en tránsito.

Reconociendo la importancia de la explotación continuada y de la plena utilización internacional de la Estación Espacial, cada Estado asociado permitirá, en la medida en que lo autoricen sus leyes y reglamentos aplicables, el tránsito rápido de datos y bienes de otros Estados asociados, sus Organismos de Cooperación y sus usuarios. El presente artículo se aplicará únicamente a los datos y bienes en tránsito procedentes o con destino a la Estación Espacial, incluido, aunque no de manera exclusiva, el tránsito entre sus fronteras nacionales y una instalación de lanzamiento o aterrizaje dentro de su territorio, y entre una instalación de lanzamiento o aterrizaje y la Estación Espacial.

Artículo 21. Propiedad intelectual.

1. A los fines del presente Acuerdo, «propiedad intelectual» se entiende en el sentido que le da el artículo 2 de la Convención por la que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, para aplicar el derecho en materia de propiedad intelectual se considerará que una actividad que se haya producido dentro o sobre un elemento de vuelo de la Estación Espacial se ha desarrollado únicamente en el territorio del Estado asociado donde se haya registrado dicho elemento, con excepción de los elementos registrados por la AEE, en cuyo caso cualquier Estado asociado europeo podrá considerar que la actividad se ha producido dentro de su territorio. Para evitar cualquier ambigüedad, la participación de un Estado asociado, su Organismo de Cooperación o sus entidades conexas en una actividad que se desarrolle dentro o sobre cualquiera de los elementos de vuelo de la Estación Espacial de otro asociado no alterará ni afectará por sí misma la jurisdicción sobre dicha actividad según lo dispuesto en la frase que antecede.

3. En cuanto a los inventos realizados dentro o sobre un elemento de vuelo de la Estación Espacial por una persona que no sea nacional o residente de un Estado asociado, este último no aplicará su legislación en materia de secreto de invenciones con objeto de dificultar la presentación de una solicitud de patente (por ejemplo, mediante la imposición de un plazo o el requisito de autorización previa) en cualquier otro Estado asociado que garantice la protección del secreto de las solicitudes de patente que contengan información confidencial o protegida de otro modo por motivos de seguridad nacional. Esta disposición no afectará: a) Al derecho de cualquier Estado asociado en el cual se haya presentado en primer lugar una solicitud de patente, de controlar el secreto de esta solicitud de patente o limitar su pretensión ulterior; o b) al derecho de cualquier otro Estado asociado en que se haya presentado después una solicitud, de limitar, en cumplimiento de una obligación internacional, la difusión de tal solicitud.

4. Cuando una persona o entidad tenga derechos de propiedad intelectual protegidos en más de un Estado asociado europeo, dicha persona o entidad no podrá obtener indemnización en más de un Estado asociado por el mismo acto de infracción del mismo derecho de propiedad intelectual que se haya producido dentro o sobre un elemento registrado por la AEE. Cuando el mismo acto de infracción dentro o sobre un elemento registrado por la AEE dé lugar a acciones judiciales por parte de diferentes titulares de la propiedad intelectual, a consecuencia de que más de un Estado asociado europeo considere que el acto se ha producido en su territorio, el Tribunal podrá conceder la suspensión temporal del procedimiento iniciado con posterioridad, a la espera del resultado del procedimiento iniciado en primer lugar.

Cuando se haya iniciado más de un procedimiento, la ejecución de una sentencia por daños y perjuicios dictada en cualquiera de ellos excluirá toda indemnización ulterior en cualquier acción pendiente o futura por una infracción basada en el mismo motivo.

5. En cuanto a las actividades que se desarrollen dentro o sobre un elemento registrado por la AEE, ningún Estado asociado europeo podrá negarse a reconocer una licencia para ejercitar cualquier derecho de la propiedad intelectual si la validez de dicha licencia está reconocida según la legislación de cualquiera de los Estados asociados europeos, y la observancia de las disposiciones de dicha licencia excluirá asimismo toda indemnización por infracciones cometidas en cualquier Estado asociado europeo.

6. La presente temporal en el territorio de un Estado asociado de cualquier artículo, incluidos los componentes de un elemento de vuelo, en tránsito entre cualquier lugar en la Tierra y cualquier elemento de vuelo de la Estación Espacial registrado por otro Estado asociado o por la AEE, no podrá ser motivo por sí misma para entablar acción judicial en el primer Estado asociado por infracción del derecho de patente.

Artículo 22. Jurisdicción penal.

Teniendo en cuenta el carácter único y sin precedentes de esta forma específica de cooperación internacional en el espacio.

1. El Canadá, los Estados asociados europeos, el Japón, Rusia y los Estados Unidos podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal que se encuentre dentro o sobre cualquier elemento de vuelo que sea nacional del país respectivo.

2. En los casos de conducta indebida en órbita que:

a) Afecte a la vidaoalaseguridad de un nacional de otro Estado asociado, o b) se produzca dentro o sobre el elemento de vuelo de otro Estado asociado o cause daños a dicho elemento, el Estado asociado del que sea nacional el presunto autor, a solicitud de cualquier Estado asociado afectado, celebrará consultas con este último en relación con sus respectivos intereses en iniciar una acción penal. Tras dichas consultas, cualquier Estado asociado afectado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor siempre que, dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dichas consultas o dentro de cualquier otro plazo establecido de mutuo acuerdo, el Estado asociado del que sea nacional el presunto autor material:

1) Consienta en el ejercicio de dicha jurisdicción penal; o bien 2) No presente garantías de que someterá el caso a sus autoridades competentes a los fines de entablar una acción penal.

3. Si un Estado asociado que condicione la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extración de otro Estado asociado con el que no haya celebrado un tratado de extradición, el primero podrá, a su elección, tomar el presente Acuerdo como base jurídica para la extradición respecto de la supuesta conducta indebida en órbita. La extradición estará sujeta a las disposiciones sobre procedimiento y a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado asociado destinatario de la solicitud.

4. Cada Estado asociado, con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales, prestará asistencia a los demás asociados en relación con las supuestas conductas indebidas en órbita.

5. El presente artículo no tiene por objeto restringir las competencias y procedimientos para el mantenimiento del orden y el desarrollo de las actividades de la tripulación dentro o sobre la Estación Espacial que se establecerán en el Código de Conducta en virtud del artículo 11, y el Código de Conducta no tiene por objeto restringir la aplicación del presente artículo.

Artículo 23. Consultas.

1. Los asociados, actuando por conducto de sus Organismos de Cooperación, podrán celebrar consultas mutuas sobre cualquier cuestión que surja con motivo de la cooperación relativa a la Estación Espacial. Los asociados harán todo lo posible por solucionar estas cuestiones mediante consultas entre sus Organismos de Cooperación, de conformidad con los procedimientos previstos en los ME.

2. Cualquier asociado podrá solicitar que se celebren consultas a nivel gubernamental con otro asociado sobre cualquier cuestión que surja con motivo de la cooperación relativa a la Estación Espacial. El asociado destinatario de la solicitud accederá a ésta con prontitud.

Si el asociado solicitante notifica a los Estados Unidos que el objeto de estas consultas es apropiado para su consideración por todos los asociados, los Estados Unidos convocarán consultas multilaterales lo antes posible, a las cuales invitará a todos los asociados.

3. Cualquier asociado que pretenda llevar a cabo modificaciones importantes en el diseño de un elemento de vuelo que puedan tener repercusiones para los demás asociados, notificará a éstos a tal efecto lo antes posible.

El asociado que reciba dicha notificación podrá solicitar que la cuestión se someta a consultas de conformidad con los apartados1y2«supra».

4. Si queda por resolver una cuestión que no ha sido solventada mediante consultas, los asociados interesados podrán someter dicho asunto a un procedimiento acordado para la solución de controversias, como la conciliación, la mediación o el arbitraje.

Artículo 24. Examen de la cooperación relacionada con la Estación Espacial.

Teniendo en cuenta el carácter complejo, evolutivo y a largo plazo de su cooperación en virtud del presente Acuerdo, los asociados se mantendrán mutuamente informados de los acontecimientos que puedan afectar a dicha cooperación. A partir de 1999, y cada tres años desde esa fecha, los asociados se reunirán para tratar de los asuntos relacionados con su cooperación y para examinar e impulsar la cooperación relativa a la Estación Espacial.

Artículo 25. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados enumerados en el preámbulo del mismo.

2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán efectuadas por cada Estado de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos, que por la presente disposición es designado Depositario.

3. a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se haya depositado el último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Japón, Rusia y los Estados Unidos. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios la entrada en vigor del presente Acuerdo.

b) El presente Acuerdo no entrará en vigor para un Estado asociado europeo antes de entrar en vigor para el asociado europeo. Entrará en vigor para el asociado europeo después de que el Depositario haya recibido instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de al menos cuatro Estados europeos que sean signatarios o se hayan adherido al Acuerdo, y, además, una notificación formal del Presidente del Consejo de la Agencia Espacial Europea.

c) Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para el asociado europeo, entrará en vigor para cualquier Estado europeo enumerado en el preámbulo que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en el momento del depósito de dicho instrumento. Los Estados miembros de la AEE no enumerados en el preámbulo podrán adherirse al presente Acuerdo mediante el depósito de su instrumento de adhesión en poder del Depositario.

4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, dejará de estar en vigor el Acuerdo de 1988.

5. En caso de que el presente Acuerdo no haya entrado en vigor para un asociado dentro de un plazo de dos años después de su firma, los Estados Unidos podrán convocar una conferencia de los signatarios del presente Acuerdo con el fin de examinar las medidas, incluidas cualesquiera modificaciones del presente Acuerdo, necesarias para tener en cuenta esa circunstancia.

Artículo 26. Vigencia entre determinadas Partes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 25.3.a) «supra», el presente Acuerdo entrará en vigor entre los Estados Unidos y Rusia en la fecha en que manifiesten su consentimiento a quedar vinculados mediante el depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios en caso de que el presente Acuerdo entre en vigor entre los Estados Unidos y Rusia en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 27. Enmiendas.

El presente Acuerdo, incluido su anexo, podrá ser enmendado mediante acuerdo escrito de los Gobiernos de los Estados asociados para los cuales el mismo haya entrado en vigor. Las enmiendas al presente Acuerdo, salvo las que se refieran exclusivamente al anexo, estarán sujetas a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por dichos Estados de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Las enmiendas que se refieran exclusivamente al anexo sólo requerirán un acuerdo por escrito entre los Gobiernos de los Estados asociados para los que haya entrado en vigor el presente Acuerdo.

Artículo 28. Retirada.

1. Cualquier Estado asociado podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento, notificándolo por escrito al Depositario al menos con un año de antelación.

La retirada de un Estado asociado europeo no afectará a los derechos y obligaciones del asociado europeo en virtud del presente Acuerdo.

2. Si un asociado notifica su retirada del presente Acuerdo, los asociados, con vistas a garantizar la continuación del programa general, procurarán llegar a un acuerdo relativo a las condiciones de la retirada de dicho Estado asociado antes de la fecha efectiva de su retirada.

3. a) Debido a que la contribución del Canadá constituya una parte esencial de la Estación Espacial, el Canadá garantizará, en el momento de su retirada, la utilización y explotación efectivas por los Estados Unidos de los elementos canadienses enumerados en el anexo. A tal fin, Canadá proporcionará sin tardanza ordenadores, planos, documentación, programas, piezas de recambio, herramientas, equipo especial de pruebas y/o cualquier otro artículo necesario solicitado por los Estados Unidos.

b) En el momento de la notificación de la retirada del Canadá, por cualquier motivo, los Estados Unidos y el Canadá negociarán sin tardanza un acuerdo de retirada. Partiendo de la hipótesis de que en ese acuerdo se estipule la transferencia a los Estados Unidos de los elementos necesarios para la continuación del programa general, se estipulará asimismo que los estados Unidos garanticen a Canadá una compensación adecuada por tal transferencia.

4. Si un asociado notifica su retirada del presente Acuerdo, se considerará que su Organismo de Cooperación se ha retirado del ME correspondiente firmado con la NASA, retirada que será efectiva a partir de la misma fecha que su retirada del presente Acuerdo.

5. La retirada de cualquier Estado asociado no afectará a los derechos y obligaciones permanentes de dicho Estado en virtud de los artículos 16, 17 y 19, a menos que se convenga otra cosa en el acuerdo de retirada en cumplimiento de los apartados2ó3«supra».

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Washington, 29 de enero de 1998. Los textos del presente Acuerdo en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso son igualmente auténticos. Se depositará un texto original único en cada idioma en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos. El Depositario transmitirá copias certificadas a todos los Estados signatarios. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario lo registrará en cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ANEXO

Elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los asociados Los elementos de la Estación Espacial que han de suministrar los asociados se resumen a continuación; su descripción detallada figura en los ME:

1. El Gobierno del Canadá, por conducto de la CSA, suministrará:

como elemento de infraestructura de la Estación Espacial, el centro móvil de servicios (MSC); como elemento de vuelo adicional, el manipulador de precisión para fines especiales; y además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos terrestres específicos de la Estación Espacial.

2. Los Gobiernos europeos, por conducto de la AEE, suministrarán:

como elemento de usuario, el módulo presurizado europeo (incluido el equipo funcional básico); otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación Espacial; y además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos terrestres específicos de la Estación Espacial.

3. El Gobierno del Japón suministrará:

como elemento de usuario, el módulo experimental japonés (incluido el equipo funcional básico, así como la instalación de exposición y los módulos logísticos de experimento); otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial; además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos terrestres específicos de la Estación Espacial.

4. El Gobierno de Rusia, a través de la AER, suministrará:

elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluidos módulos de servicio y de otro tipo; como elementos de usuario, módulos de investigación (incluido el equipo funcional básico) y equipos acoplados para instalación de cargas útiles; otros elementos de vuelo para suministrar y reimpulsar la Estación Espacial; y además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos terrestres específicos de la Estación Espacial.

5. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de la NASA, suministrará:

elementos de infraestructura de la Estación Espacial, incluido un módulo habitable; como elementos de usuario, módulos de laboratorio (incluido el equipo funcional básico) y equipos acoplados para instalación de cargas útiles; otros elementos de vuelo para suministrar a la Estación Espacial; y además de los elementos de vuelo arriba mencionados, elementos terrestres específicos de la Estación Espacial.

CERTIFICO QUE lo anterior es una copia auténtica del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional, y su anexo, firmado en Washington el 29 de enero de 1998, en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso, cuyo original firmado se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA ESTACIÓN ESPACIAL HASTA SU ENTRADA EN VIGOR

1. Las Partes en el presente Acuerdo son todos los signatarios del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional (en lo sucesivo «el Acuerdo Intergubernamental»), hecho en Washington el 29 de enero de 1998.

2. De conformidad con los términos contenidos en el mismo, el Acuerdo Intergubernamental entrará en vigor en la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de Japón, Rusia y los Estados Unidos. A partir de entonces, el Acuerdo Intergubernamental entrará en vigor para cualquier asociado en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicho asociado. A tal fin, se considerará que el asociado europeo ha depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión cuando el Depositario haya recibido instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de al menos cuatro Estados europeos signatarios o que se adhieran al Acuerdo, y, además, una notificación formal del Presidente del Consejo de la Agencia Espacial Europea.

3. Las Partes en el presente Acuerdo desean proseguir la cooperación prevista en el Acuerdo Intergubernamental en el mayor grado posible, hasta que cada una de ellas haya concluido todos los trámites internos necesarios para la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Acuerdo Intergubernamental.

4. Las Partes en el presente Acuerdo se comprometen, por lo tanto, en el mayor grado posible que sea compatible con sus leyes y reglamentos internos, a cumplir los términos del Acuerdo Intergubernamental hasta que el mismo entre en vigor o sea operativo con respecto a cada una de ellas.

5. Cualquiera de las Partes podrá retirarse del presente Acuerdo previa notificación por escrito a las demás Partes con ciento veinte días de antelación.

6. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de la firma. A partir de entonces, los signatarios del Acuerdo Intergubernamental podrán adherirse al mismo mediante la firma o el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.

7. El presente Acuerdo reemplaza al Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor, hecho en Washington el 29 de septiembre de 1988, que por el presente queda sin efecto.

Hecho en Washington el 29 de enero de 1998, en un solo original, siendo los textos en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso igualmente auténticos.

CERTIFICO QUE lo anterior es una copia auténtica del Acuerdo relativo a la Aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor, firmado en Washington el 29 de enero de 1998, en alemán, francés, inglés, italiano, japonés y ruso, cuyo original firmado se encuentra depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.

El Acuerdo entre el Gobierno del Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial Civil Internacional se está aplicando provisionalmente desde el 29 de enero de 1998 de conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/01/1998
  • Fecha de publicación: 06/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2001
  • Aplicación provisional desde el 29 de enero de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE RATIFICA y SE PUBLICA la entrada en vigor, el 27 de marzo de 2001, por Instrumento de 15 de septiembre de 1999 (Ref. BOE-A-2001-20992).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Canadá
  • Estaciones espaciales
  • Estados Unidos de América
  • Japón
  • Organismo y agencia CE
  • Rusia

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