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Documento BOE-A-1999-21546

Resolución de 7 de octubre de 1999, de la Presidencia de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), por la que se convoca la presentación de solicitudes por entidades de seguro autorizadas en el ramo de enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria) para suscribir concierto con esta mutualidad para la prestación de la asistencia sanitaria a beneficiarios de la misma durante los años 2000, 2001 y 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1999, páginas 38795 a 38810 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-21546

TEXTO ORIGINAL

En aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 del Real

Decretoley 16/1978 de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de

los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y en el

artículo 63 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba

el Reglamento de la Mutualidad General Judicial; esta Presidencia ha

dispuesto convocar la presentación de solicitudes para suscribir concierto

para la prestación de la asistencia sanitaria a mutualistas y demás

beneficiarios de la misma durante los años 2000, 2001 y 2002, con arreglo

a las siguientes

Bases

1. Objeto de los conciertos

El objeto de los conciertos es facilitar asistencia sanitaria, en todo

el territorio nacional, a beneficiarios de MUGEJU, mediante la

correspondiente contraprestación económica a cargo de la misma, durante el

año 2000, con previsión de dos prórrogas anuales, por mutuo acuerdo

de las partes.

2. Condiciones de los conciertos

2.1 Los conciertos quedarán sometidos a las bases de la presente

convocatoria y al modelo denominado "Concierto para la prestación de

la asistencia sanitaria de beneficiarios de MUGEJU durante los años 2000,

2001 y 2002", que figura como anexo I de esta Resolución.

2.2 Las entidades interesadas podrán obtener un ejemplar del citado

modelo, así como del anexo II a que se refiere la base 3.2 de la presente

Resolución, solicitándolos al Área de Asistencia Sanitaria de MUGEJU

(calle Marqués del Duero, 7, 28001 Madrid), durante el plazo de presentación

de solicitudes.

3. Entidades que pueden concertar

3.1 Pueden concurrir a la presente convocatoria toda entidad que

reúna los siguientes requisitos:

A) Estar constituida como sociedad de seguros, con autorización para

actuar en todo el territorio nacional en el ramo de enfermedad, modalidad

de asistencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 o,

en caso de entidades aseguradoras extranjeras, de los artículos 78 y

siguientes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados.

B) Haber emitido en concepto de primas por el seguro de asistencia

sanitaria un mínimo de 175.000.000 de pesetas durante el año 1998, salvo

que se hubiera constituido en dicho año, o en 1999, en cuyo supuesto

será necesario que su capital social sea igual o superior a dicha cifra.

C) Tener delegaciones propias en todas las provincias, así como en

Ceuta y Melilla, salvo lo previsto en la base 3.2 siguiente.

3.2 En el supuesto de que una entidad no disponga de delegación

propia en una o varias provincias, deberá subconcertar con otra u otras

entidades autorizadas para actuar en el seguro de asistencia sanitaria,

como mínimo, en el respectivo ámbito provincial.

Los subconciertos se acomodarán al modelo que figura como anexo II

de esta Resolución.

En su caso, los Subconciertos no producirán relaciones entre MUGEJU

y la entidad subconcertada, por lo que las obligaciones contenidas en el

concierto se entenderán siempre, frente a MUGEJU, como de

responsabilidad exclusiva de la entidad concertada.

4. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes

4.1 Las solicitudes se presentarán en el Registro Central de los

Servicios Centrales de MUGEJU (calle Marqués del Duero, número 7, 28001

Madrid) o a través de alguno de los medios indicados en el artículo 38.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.2 El plazo de presentación será de veinte días naturales, contados

desde el siguiente al de la publicación de esta Resolución en el "Boletín

Oficial del Estado".

5. Documentación

5.1 Junto con la solicitud, cada entidad solicitante deberá presentar

la siguiente documentación:

A) Escritura de constitución y, en su caso, de modificación de la

sociedad, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, Estatutos

sociales, documento nacional de identidad y poder de la persona que

represente a la sociedad, poder que habrá de ser bastante tanto para formular

la solicitud como, en su caso, para firmar el concierto.

B) Autorización de la Dirección General de Seguros o, en su caso,

certificación del Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras, en

la que conste el ámbito territorial de actuación de la sociedad.

C) Certificación de la Dirección General de Seguros o, en su caso,

de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad

aseguradora extranjera, acreditativa de las primas emitidas en el ámbito

del seguro de asistencia sanitaria durante 1998, de que en la fecha de

certificación no ha sido revocada la autorización administrativa concedida

para el ejercicio de su actividad y de que la entidad no está incursa en

causa de disolución.

D) En caso de ser exigible, según la normativa sanitaria aplicable

en el ámbito territorial de que se trate, documentación acreditativa de

que la entidad dispone de autorización de la Administración sanitaria

correspondiente para realizar su actividad en el respectivo territorio.

E) Catálogo de servicios de cada provincia.

F) Declaración de la entidad expresando que su vinculación con los

Servicios, centros y facultativos de sus catálogos de servicios tiene una

vigencia, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2000.

G) Declaración responsable, ante la Presidencia de MUGEJU, de no

estar incursa la entidad en ninguna de las circunstancias enumeradas

en el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas. Además, y en lo que se refiere a la previsión

del apartado f) de dicho precepto, se deberá presentar documentación

acreditativa de estar al corriente en las obligaciones tributarias y de

Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real

Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

H) Los subconciertos que procedan, de acuerdo con lo previsto en

la base 3.2 y declaración de que las entidades subconcertadas no se hallan

incursas en procedimientos de liquidación intervenida, suspensión de

pagos o quiebra, así como los documentos de los apartados D), E) y F)

de esta base para cada entidad subconcertada.

I) Para las entidades extranjeras, declaración de someterse a la

jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para

todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudiesen surgir

del concierto, con renuncia, en su caso, al fuero propio extranjero que

pudiera corresponder a la entidad.

J) Para las entidades de Estados no comunitarios, la presentación

del informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley

13/1995 mencionada.

5.2 Las entidades que suscribieron concierto con MUGEJU para el

año 1997 y las prórrogas para los años 1998 y 1999 tendrán en cuenta:

A) Que no es preciso que presenten los documentos señalados en

los apartados A) y B) de la base precedente, salvo que existan variaciones

respecto a los datos que obran en poder de MUGEJU con motivo de

convocatorias anteriores.

B) Que el documento del apartado C) de dicha base será sustituido

por una declaración de la entidad, haciendo constar las circunstancias

señaladas en el mismo.

C) Que la documentación del apartado D) será igualmente sustituida

por declaración de la entidad, haciendo constar las provincias en las que

se reúnen los requisitos en él exigidos.

5.3 Todos los documentos habrán de ser originales o copias que,

conforme a la legislación vigente, tengan el carácter de auténticas.

6. Resolución de la convocatoria

6.1 Esta convocatoria se resolverá por Resolución de la Presidencia

de MUGEJU, declarando el derecho a suscribir el concierto para todas

las entidades que cumplan los requisitos establecidos en las presentes

bases. Dicho derecho, así como, en su caso, el referente a cada una de

las dos prórrogas, quedará sometido a la condición suspensiva de existencia

de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas

del concierto en el año de que se trate.

6.2 La Resolución se notificará a todas las entidades que hayan

presentado solicitud.

7. Firma de los conciertos

7.1 La firma de los conciertos con las entidades a las que se haya

reconocido el correspondiente derecho se realizará antes del 31 de

diciembre del año en curso, debiendo entenderse formalizados bajo la condición

suspensiva señalada en la base 6.1.

7.2 Las entidades podrán renunciar a la firma del concierto, dirigiendo

comunicación escrita en tal sentido a la Presidencia de MUGEJU, antes

de la fecha límite que para la firma se establece en la base precedente.

7.3 El reconocimiento del derecho a la firma del concierto quedará

sin efecto si no se llega a suscribir el mismo, en el plazo señalado, por

causa imputable a la entidad.

8. Publicación

Una vez firmados los conciertos y mediante Resolución de la Presidencia

de MUGEJU, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" el texto del

concierto suscrito, con excepción de los anexos, cuyo conocimiento

generalizado no se estime preciso, así como la relación de entidades firmantes

del mismo.

9. Perdida de efectos de los conciertos

9.1 Las entidades que suscriban el concierto deberán tener adscritas,

con efectos de las cero horas del día 1 de febrero de 2000, un mínimo

de 400 personas, comprendiendo titulares y beneficiarios.

La entidad que no alcanzase dicha cifra deberá depositar, dentro del

plazo que a dicho fin se le conceda, en la cuenta existente al efecto en

el Banco de España, a disposición de la Presidencia de MUGEJU, para

los fines previstos en las cláusulas 5.5.2 y 5.5.3 del concierto, la cantidad

resultante de multiplicar el precio del concierto por persona/mes por el

doble del número de personas que falten para alcanzar la cifra de 400

con un mínimo de 200.000 pesetas (1.202,02 euros).

9.2 Si la entidad no cumpliese lo establecido en la base precedente,

el concierto perderá sus efectos y se considerará resuelto a las cero horas

del día 1 de marzo siguiente, con derecho por parte de la entidad a percibir

el precio del concierto por persona/mes, multiplicado por el número de

personas que hubiesen estado adscritas a ella en el mes de febrero.

9.3. Durante los dos años de prórroga del concierto, la cantidad

depositada, en su caso, por las entidades, conforme a lo dispuesto en esta

base se regularizará en función de las personas existentes y de los intereses

producidos, en el mes de febrero de los años 2001 y 2002.

10. Subconciertos posteriores al 1 de enero de 2000

Si la entidad suscribiese subconciertos con posterioridad al 1 de enero

de 2000, éstos deberán reunir los requisitos señalados en la base 3.2 y

la correspondiente comunicación a MUGEJU deberá ir acompañada de

un ejemplar de los subconciertos suscritos y de la documentación indicada

en la base 5.1, apartado H).

11. Conciertos vigentes en el año 1999.

Las entidades con concierto con MUGEJU vigente a 31 de diciembre

de 1999, si no suscribieran el previsto en la presente convocatoria, sólo

quedarán vinculadas a la mutualidad a efectos de la prórroga forzosa y

continuidad asistencial previstos en la cláusula 6 del citado concierto.

Madrid, 7 de octubre de 1999.-El Presidente, Benigno Varela Autrán.

ANEXO I

Concierto para la prestación de la asistencia sanitaria de beneficiarios

de MUGEJU durante los años 2000, 2001 y 2002

CAPÍTULO I

Objeto del concierto y beneficiarios

1.1 Objeto del concierto.

1.1.1 El objeto del concierto es facilitar asistencia sanitaria a los

mutualistas y demás beneficiarios de MUGEJU, en todo el territorio

nacional. Esta asistencia se prestará conforme a lo establecido en el Real

Decretoley 16/1978, de 7 de junio, que regula el Régimen Especial de Seguridad

Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, procurando

la máxima homogeneidad con las prestaciones que otorga el Sistema

Nacional de Salud. Para ello, la entidad firmante del concierto (en adelante,

entidad) pondrá a disposición de los beneficiarios adscritos a ella (en

adelante, beneficiarios), todos los medios propios o concertados precisos

(en adelante, medios de la entidad), para prestar una asistencia sanitaria

integral de calidad o, en caso de no disponer de los mismos con carácter

excepcional, a asumir o a reintegrar los gastos ocasionados a los

beneficiarios por la utilización de otros medios necesarios para tal asistencia

(en adelante, medios ajenos a la entidad), todo ello con arreglo a lo

establecido en las cláusulas del concierto.

1.1.2 Por su parte y al mismo fin, MUGEJU se obliga a abonar a

la entidad la cantidad por mes y persona que se prevé en la cláusula 6.2,

con sujeción a las especificaciones y procedimiento contenidos en la

cláusula 6.3.

1.2 Beneficiarios en general.

1.2.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la cláusula 1.3, son

beneficiarios a los efectos del presente concierto todos los mutualistas y demás

beneficiarios de asistencia sanitaria de MUGEJU, determinados conforme

a sus propias normas, que hayan quedado adscritos a la entidad a dichos

efectos.

El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde a MUGEJU.

1.2.2 A ciertos fines de gestión y siempre que así se derive del propio

texto de las cláusulas, los beneficiarios del concierto pueden ser

denominados titulares, si poseen documento de afiliación a MUGEJU propio,

o simplemente beneficiarios, cuando figuren en el documento de

beneficiarios de un titular. En todo caso, los beneficiarios estarán adscritos

a la entidad mientras lo esté el titular del que dependan.

1.2.3 Estarán adscritos a la entidad los titulares que, en su caso, lo

estuvieran a 31 de diciembre de 1999 y no cambien de entidad conforme

a lo previsto en la cláusula 1.5 o según las reglas de adscripción a la

red sanitaria de la Seguridad Social y los que la elijan conforme a las

normas de dicha cláusula o cuando se produzca su alta en MUGEJU.

1.3 Beneficiarias por maternidad.-Además de las beneficiarias

incluidas en la cláusula 1.2, son también beneficiarias por maternidad, a los

efectos del presente concierto, las cónyuges de los mutualistas o aquellas

que hubieran venido conviviendo con éstos en análoga relación de

afectividad a la de cónyuge, aun cuando no reúnan la condición de beneficiarias

incluidas en el correspondiente documento, siempre que no sean titulares

adscritas a otra entidad firmante del presente concierto. En este caso,

la asistencia cubre la preparación al parto y todas las incidencias y la

patología obstétrica del embarazo, parto y puerperio.

1.4 Nacimiento y extinción de los derechos de los beneficiarios.

1.4.1 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente y en la

cláusula 1.6, los derechos de los beneficiarios comienzan en la fecha en

que hayan quedado adscritos a la entidad por los Servicios de MUGEJU,

sin que existan plazos de carencia para ningún tipo de asistencia.

1.4.2 A los efectos citados, se presume, en todo caso, que el recién

nacido está adscrito a la entidad que atienda a la madre, desde el mismo

momento del parto hasta transcurrido un mes. A partir de entonces, el

citado derecho queda condicionado a la formalización de la adscripción

con los consiguientes efectos económicos.

1.4.3 Los derechos de los beneficiarios se extinguen, en cualquier

caso, en la fecha en que los Servicios de MUGEJU acuerden su baja en

la misma o en la entidad.

1.5 Cambio de entidad.-Los titulares adscritos a la entidad podrán

cambiar a otra de las concertadas en los siguientes supuestos:

A) Con carácter ordinario y general, durante el mes de enero de cada

año, en la forma que se establezca por MUGEJU.

B) Con carácter extraordinario:

a) Cuando se produzca un cambio de destino del titular con traslado

de provincia.

b) Cuando el interesado obtenga la conformidad expresada por escrito

de las dos entidades afectadas.

c) Cuando, por concurrir circunstancias objetivas que justifiquen el

cambio de una pluralidad de titulares afectados por el mismo problema

de asistencia sanitaria, la Presidencia de MUGEJU acuerde la apertura

de plazo especial de elección de entidad.

d) En los casos particulares en que, a juicio del Presidente de MUGEJU,

concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de la

entidad.

1.5.2 La fusión de la entidad con otra u otras de las concertadas

por MUGEJU no supondrá la apertura de plazo especial de cambio,

quedando automáticamente adscritos a la entidad absorbente o resultante

de la fusión los beneficiarios que, en el momento de la fusión, se

encontraran adscritos a la/s entidad/es extinguida/s o a cada una de las entidades

fusionadas, y obligándose la entidad absorbente resultante, desde ese

momento, a garantizar todos sus derechos en los términos previstos en

el presente concierto.

1.6 Mutualistas no adscritos a entidad médica.-El funcionario

mutualista de MUGEJU que no haya formalizado su adscripción a una de las

entidades concertadas o a la red sanitaria pública y que, precisando

asistencia sanitaria para sí o sus beneficiarios, la requiera en las oficinas

de la entidad, tendrá derecho a recibirla una vez que acredite su condición

de afiliado a MUGEJU.

La entidad prestará la asistencia y, en el plazo de los cinco días hábiles

siguientes, notificará los hechos a MUGEJU para que proceda al alta del

mutualista en la entidad con efectos del quinto de los citados días y al

abono de los gastos de la asistencia prestada hasta la fecha de efectos

del alta.

CAPÍTULO II

Medios de la entidad

2.1 Normas generales.

2.1.1 Los medios de la entidad son los siguientes:

A) Personal sanitario, facultativo y no facultativo, dependiente de

la entidad mediante una relación de carácter laboral o vinculados a la

misma mediante una relación de carácter civil.

B) Centros, instalaciones o establecimientos propios de la entidad

o concertados por la misma bajo cualquier régimen jurídico.

C) Medios de que disponga otra entidad y que queden adscritos

mediante subconcierto con la entidad concertada, a los fines de este

concierto.

Igualmente, a los fines asistenciales de este concierto quedan asimilados

a los medios de la entidad los Servicios de Atención Primaria y de Urgencias

de la red sanitaria pública concertados por cuenta de la entidad, conforme

a lo previsto en el anexo I.

2.1.2 La entidad dispondrá de todos los medios, propios o

concertados, que haga constar en su catálogo de servicios.

MUGEJU, podrá comprobar, cuando lo estime oportuno, el

cumplimiento por parte de la entidad de la obligación prevista en el párrafo anterior.

2.1.3 Los medios de la entidad deberán cumplir los requisitos

establecidos con carácter general por la normativa sanitaria vigente, bajo la

supervisión que, con igual carácter, pueda proceder por parte de la

Administración sanitaria competente.

Los facultativos especialistas deberán tener el título reconocido, en

los términos previstos en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por

el que se regula la formación médica especializada y la obtención del

título de Médico Especialista.

Si MUGEJU tiene conocimiento del posible incumplimiento de dichos

requisitos de carácter general, podrá ponerlo en conocimiento de la

autoridad sanitaria competente.

2.1.4 Dentro de cada uno de los niveles asistenciales previstos en

el presente capítulo, los medios de que disponga la entidad deberán

garantizar, en todo caso, el principio de libre elección de facultativo, teniendo

en cuenta lo establecido en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2 , 2.2.3 y 2.2.4.

2.1.5 MUGEJU comunicará a la entidad la forma en que deberá

proporcionar la información necesaria, que permita la integración de los datos

referidos a la prestación de servicios a los beneficiarios de MUGEJU, con

la finalidad de posibilitar la comparación de los servicios entre los distintos

proveedores.

A fin de garantizar la calidad de la asistencia sanitaria, esta información

se integrará en los informes de seguimiento del concierto, que

periódicamente serán objeto de análisis en las Comisiones Mixtas previstas en

la cláusula 5.3 del concierto y de las que podrán derivarse los planes

de mejora de la oferta de servicios que resulten pertinentes a partir de

la información solicitada.

2.1.6 MUGEJU impulsará, en colaboración con la entidad y sus

profesionales, el desarrollo y aplicación de aquellos protocolos clínicos y

pautas de actuación, de acreditada y contrastada implantación y eficacia,

relacionados con las patologías más prevalentes en la población. Dicha

colaboración se concretará tanto en la selección de protocolos, como en

su implantación en la práctica asistencial de los asegurados de MUGEJU,

con el fin de que sirvan como instrumentos de ayuda en la toma de

decisiones clínicas con el objetivo de contribuir a la mejora de la calidad

asistencial y la eficiencia en la utilización de recursos.

2.1.7 MUGEJU podrá utilizar la información proporcionada por la

entidad con el fin de mejorar la gestión y calidad de la asistencia sanitaria

prestada a sus beneficiarios, todo ello con respecto a lo previsto en la

Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Regulación del Tratamiento

Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

2.2 Prestaciones sanitarias.

A) La asistencia sanitaria comprende las siguientes modalidades:

a) Atención primaria.

b) Atención especializada.

c) Prestaciones farmacéuticas.

d) Prestaciones complementarias.

e) Servicios de información y documentación sanitaria.

B) La asistencia sanitaria se estructura en niveles asistenciales por

tamaños de población:

a) Nivel I de asistencia sanitaria: Localidades de hasta 20.000

habitantes.

b) Nivel II de asistencia sanitaria: Municipios de más de 20.000 hasta

75.000 habitantes.

c) Nivel III de asistencia sanitaria: Municipios de más de 75.000

habitantes y capitales de provincia.

d) Nivel IV de asistencia sanitaria: Comunidades Autónomas.

Cada nivel de tamaño poblacional superior incluye todos los servicios

de los niveles inferiores.

Para los territorios insulares se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto

en el anexo II.

2.2.1 Nivel I de asistencia sanitaria:

A) Las localidades desde 1.000 y 20.000 habitantes dispondrán de

Atención Primaria, que comprenderá la asistencia sanitaria a nivel

ambulatorio, domiciliario y de urgencia a cargo del Médico general, Pediatra,

Diplomado en Enfermería, Matrona, Fisioterapeuta y Odontólogo, teniendo

en cuenta:

a) Las localidades de 1.000 o más habitantes dispondrán siempre

de Médico general y Diplomado en Enfermería.

b) Las localidades de 5.000 o más habitantes dispondrán, además,

de Pediatra, Matrona, Fisioterapeuta y Odontólogo.

B) La disponibilidad de medios se ajustará a las siguientes reglas:

Un Médico general por cada 1.500 habitantes o fracción.

Un Diplomado en Enfermería por cada 2.500 habitantes o fracción.

Un Pediatra por cada 1.500 habitantes menores de catorce años o

fracción.

Una Matrona y un Fisioterapeuta por cada 20.000 habitantes.

Un Odontólogo por cada 12.000 habitantes.

C) Cartera de servicios de Atención Primaria. La cartera de servicios

de Atención Primaria incluirá, con carácter general, las mismas

prestaciones que para este nivel establece el Real Decreto 63/1995, de 20 de

enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional

de la Salud, y de forma específica las vacunaciones del niño y del adulto,

la atención a pacientes con VIH-SIDA, los tratamientos fisioterápicos

básicos. Asimismo, la Atención Primaria de Urgencia se prestará, a las personas

de cualquier edad, de forma continuada, durante las veinticuatro horas

del día, mediante la atención médica y de enfermería, en régimen

ambulatorio o en el domicilio del paciente.

D) Criterio supletorio. Como criterio supletorio de lo previsto en la

presente cláusula se tendrá en cuenta que, en las zonas rurales

expre

samente previstas en los Convenios a que se refiere el anexo I de este

concierto, la asistencia sanitaria a nivel ambulatorio, domiciliario o de

urgencia a cargo del Médico general, Pediatra, Diplomado en Enfermería

y Matrona se podrá prestar por los Servicios de Atención Primaria y de

Urgencias de la red sanitaria pública.

2.2.2 Nivel II de asistencia sanitaria.-En los municipios de más de

20.000 hasta 75.000 habitantes se prestarán, además de los servicios de

Atención Primaria contemplados en la cláusula 2.2.1, los siguientes

servicios de Atención Especializada:

Asistencia ambulatoria especializada en consultas, incluyendo, en su

caso, la realización de cirugía ambulatoria.

Asistencia especializada en régimen de hospitalización, que incluye

la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica.

Asistencia psiquiátrica, que incluye el diagnóstico y seguimiento clínico

en régimen ambulatorio.

Atención de urgencia: Hospitalaria y extrahospitalaria.

En este nivel, las entidades deberán disponer, como mínimo, de dos

facultativos por especialidad, incrementados, en su caso,

proporcionalmente al número de beneficiarios de acuerdo con los criterios utilizados

en el Sistema Nacional de Salud.

CUADRO I

Cartera de servicios de Atención Especial de Nivel II

Consultas externas Hospitalización

Servicios Unidades funcionales Servicios Unidades funcionales

Área Médica: Área Médica:

Aparato digestivo.

Cardiología.

Estomatología.

Hemoterapia.

Medicina Interna. Medicina Interna.

Obstetricia. Ecografía. Obstetricia.

Pediatría. Pediatría.

Psiquiatría.

Rehabilitación. Logopedia. Rehabilitación.

UCI.

Área Quirúrgica: Área Quirúrgica:

Anestesia y reanimación.

Cirugía general. Cirugía general.

Ginecología. Ginecología.

Oftalmología. Oftalmología.

ORL. ORL.

Traumatología. Traumatología.

Servicios Centrales: Servicios Centrales:

Análisis clínicos. Análisis clínicos.

Anatomía patológica.

Farmacia.

Radiodiagnóstico. Radiología general. Radiodiagnóstico. Radiología general.

Ecografía. Ecografía.

Mamografía. Mamografía.

TAC. TAC.

Urgencias: Urgencias:

2.2.3 Nivel III de asistencia sanitaria.-En los municipios de más de

75.000 habitantes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, y en capitales de

provincia se prestarán, además de los servicios de Atención Primaria y

de Atención Especializada contemplados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2, los

siguientes:

Asistencia ambulatoria especializada en consultas, que incluirá, en su

caso, la realización de cirugía ambulatoria.

Asistencia especializada en régimen de hospitalización.

Asistencia especializada en régimen de Hospital de Día para aquellos

pacientes que precisan cuidados médicos o de enfermería y no requieran

estancia hospitalaria.

Asistencia especializada en régimen de hospitalización a domicilio.

Asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio o de hospitalización.

Atención de Urgencia: Hospitalaria y extrahospitalaria.

En este nivel, las entidades deberán disponer, como mínimo, de dos

facultativos por especialidad, incrementados, en su caso,

proporcionalmente al número de beneficiarios, de acuerdo con los criterios utilizados

en el Sistema Nacional de Salud.

CUADRO II

Cartera de servicios de Atención Especializada de nivel III

Consultas externas Hospitalización

Servicios Unidades funcionales Servicios Unidades funcionales

Área Médica: Área Médica:

Alergología. Alergología.

Aparato Digestivo. Aparato Digestivo. Endoscopia Digestiva.

Cardiología. Electrofisiología. Cardiología. Electrofisiología.

Dermatología. Dermatología.

Endocrinología. Endocrinología.

Estomatología.

Hematología. Hematología. Hospital de Día.

Medicina Interna. Medicina Interna. Unidad de Infecciosos.

Nefrología. Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal

Domiciliaria. Nefrología. Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal.

Neumología. Neumología. Endoscopia Respiratoria.

Neurología. Neurología.

Obstretricia. Ecografía. Obstetricia.

Oncología Médica. Oncología Médica. Quimioterapia.

Hospital de Día.

Pediatría. Pediatría. Neonatología.

Psiquiatría. Psiquiatría. Unidad de Desintoxicación.

Hospital de Día.

Rehabilitación y Fisioterapia. Rehabilitación. Unidad de Atención Temprana.

Unidad de Hospitalización a

Domicilio.

CUADRO III

Cartera de servicios de Atención Especializada de nivel III

Consultas externas Hospitalización

Servicios Unidades funcionales Servicios Unidades funcionales

Área Quirúrgica: Área Quirúrgica:

Anestesiología. Unidad de Despertar.

Unidad de Reanimación.

Unidad de Dolor.

Angiología y Cirugia Vascular.

Cirugía general y Digestiva. Cirugía General y Digestiva. Laparoscopia.

Cirugía Maxilofacial. Cirugía Maxilofacial.

Cirugía Pediátrica. Cirugía Pediátrica.

Cirugía Vascular.

Ginecología. Ecografía. Ginecología. IVE.

Ligadura de Trompas.

Oftalmología. Oftalmología.

ORL. ORL.

Traumatología y C. Ortopédica. Traumatología y C. Ortopédica.

Urología. Urología. Litotricia.

Vasectomía.

Endoscopia.

Unidad Cuidados Instensivos. Adultos.

Pediátrica.

CUADRO IV

Cartera de servicios de Atención Especializada de nivel III

Consultas externas Hospitalización

Servicios Unidades funcionales Servicios Unidades funcionales

Servicios Centrales: Servicios Centrales:

Análisis Clínicos-Bioquímica. Laboratorio. Anatomía Patológica.

Bioquímica.

Farmacología.

Hematología.

Consultas externas Hospitalización

Servicios Unidades funcionales Servicios Unidades funcionales

Inmunología.

Microbiología.

Parasitología.

Farmacia.

Neurofisiología. Potenciales Evocados.

EMG.

Radiodiagnóstico. Radiología General. Radiología. Radiología General.

Ecografía. Ecografía.

Mamografía. Mamografía.

TAC. TAC.

RNM. RNM.

Densitometría Ósea. Densitometría Ósea.

Urgencias. Urgencias.

2.2.4 Nivel IV de asistencia sanitaria.-Por Comunidades Autónomas, la entidad deberá disponer de los medios asistenciales que aparecen en el

cuadro V. Dichos servicios deberán existir, al menos, en cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en una Comunidad Autónoma limítrofe a aquélla

en la que resida el beneficiario.

CUADRO V

Cartera de servicios de Atención Especializada de nivel IV

Consultas externas Hospitalización

Servicios Servicios Unidades funcionales

Cardiología. Cardiología. Hemodinámica Diagnóstica.

Hemodinámica Terapéutica.

Cirugía Cardiovascular. Cirugía Cardiovascular.

Cirugía Plástica y Reparadora. Cirugía Plástica y Reparadora.

Cirugía Torácica. Cirugía Torácica.

Medicina Nuclear. Medicina Nuclear.

Neurocirugía. Neurocirugía. Cirugía Estereotáxica.

Neurofisiología. Unidad del Sueño.

Obstetricia de Alto Riesgo.

Oncología Radioterápica. Cobaltoterapia.

Radiumterapia e Isótopos Radiactivos.

Braquiterapia.

Acelerador Lineal.

Planificación Familiar. Consejo Genético.

Unidad de Reproducción Asistida. FIV.

Inseminación Artificial.

Banco de Semen.

Trasplantes. Corazón.

Córnea.

Hígado.

Médula Ósea.

Páncreas.

Pulmón.

Riñón.

Unidad de Quemados.

Unidad de Lesionados Medulares.

Laboratorio. Genética.

Citogenética.

Genética Molecular.

Medicina Nuclear.

Radiología. Angiografía Digital.

Gammacámara.

Radiología Intervencionista.

2.2.5 Garantía de accesibilidad a los medios.-En caso de no disponer

de los medios que en cada nivel asistencial exige la Cartera de Servicios

del presente concierto y siempre que ello se deba a la inexistencia de

recursos sanitarios privados o a la imposibilidad de concertar con la red

sanitaria pública, la entidad deberá facilitar dichos medios en las

localidades de nivel inmediato superior en que existan. En todo caso, se

garantizará la asistencia sanitaria de urgencia que corresponda en cada nivel.

2.2.6 Atención de Urgencia.-Se define la asistencia de urgencia como

aquella que garantiza la atención inmediata y continuada de cualquier

emergencia sanitaria, ya sea actuando directamente sobre el paciente hasta

su resolución definitiva, o garantizando su traslado en las mejores

condiciones posibles a otro centro propio o concertado. Deberá contar con

los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado

cumplimiento de su función.

La atención de urgencia se prestará conforme a lo establecido en las

cláusulas 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 del presente concierto y con arreglo a las

siguientes especificaciones:

a) Nivel I de asistencia sanitaria: La Atención Primaria de Urgencia

se prestará, de forma continuada, durante las veinticuatro horas del día,

a las personas de cualquier edad, mediante la atención médica y de

enfermería en régimen ambulatorio y domiciliario.

b) Niveles II y III de asistencia sanitaria: Además de la Atención de

Urgencia establecida para el nivel I de asistencia sanitaria, la entidad

deberá disponer de los Servicios de Urgencias hospitalarios y

extrahospitalarios previstos en las cláusulas 2.2.2. y 2.2.3 según corresponda. A

dichos Servicios podrán acudir los beneficiarios en todo momento y

contarán con los médicos de guardia precisos y los medios personales y

materiales necesarios para su función.

2.2.7 La entidad facilitará el acceso a los centros y servicios incluidos

en las carteras de servicios a fin de que MUGEJU pueda comprobar la

adecuación de los medios de la institución respecto a la oferta de servicios

realizada.

2.3 Prestaciones complementarias.

2.3.1 Oxigenoterapia, ventiloterapia y aerosolterapia a

domicilio.quiere prescripción escrita de especialista de la entidad y autorización

previa de la misma.

2.3.2 Prestación ortoprotésica.-Serán a cargo de la entidad las

prótesis quirúrgicas fijas, entendiéndose por tales, aquellos productos

sanitarios que precisan de una implantación interna en el paciente, a través

de un determinado acto médico o quirúrgico. Se incluyen asimismo los

materiales utilizados para realizar técnicas de osteosíntesis.

Quedan excluidos los implantes osteointegrados para prótesis

dentarias.

2.3.3 Transporte para la asistencia sanitaria:

A) Tipo de transporte: Se entiende por transporte sanitario el que,

a los fines asistenciales previstos en el concierto, se realiza en los siguientes

medios:

a) Transporte ordinario: Es el que se efectúa en automóvil, autobús,

ferrocarril, barco y avión.

Estos traslados se valorarán siempre por su coste, en clase normal

o turista, en líneas regulares de transporte en autobús o ferrocarril o,

si procediese por tratarse de provincias insulares, o las ciudades de Ceuta

y Melilla, en barco o avión.

b) Transporte extraordinario: Comprende el transporte en

ambulancia, ambulancia medicalizada, UVI móvil, avión, helicóptero medicalizados

y taxi.

Este transporte se utilizará en caso de que la patología del paciente

le impida desplazarse en medios ordinarios, acreditado este extremo

mediante la prescripción escrita del facultativo en la que conste la

necesidad del traslado en dichos medios.

B) Prestaciones derivadas: El beneficiario de MUGEJU tendrá derecho

a transporte sanitario a cargo de la entidad siempre que se realice a la

localidad más próxima en que la misma disponga de medios, en los

siguientes supuestos:

a) En medios de transporte ordinario:

Para recibir tratamientos periódicos, desde la localidad en que reside,

con carácter temporal o permanente, a la localidad más próxima en que

la entidad disponga de medios, siempre que dicha localidad diste más

de 25 kilómetros.

A servicios de nivel IV de asistencia sanitaria, siempre que sea fuera

de la localidad de residencia.

Entre distintos niveles de asistencia sanitaria, en el supuesto de no

disponer de los medios exigidos en cada uno de ellos, siempre que la

distancia entre la localidad en que reside y aquella en que se le preste

la asistencia diste más de 25 kilómetros.

b) En medios extraordinarios de transporte:

Por razones de urgencia, desde el lugar en que ésta se produzca, para

su ingreso en centro de la entidad. En estos casos, será necesaria la previa

prescripción escrita del facultativo que haya prestado la asistencia, sea

o no de la entidad, en la que conste la necesidad del traslado en dichos

medios.

Para recibir tratamientos periódicos, como hemodiálisis, radioterapia,

rehabilitación u otras contempladas en este concierto, desde el lugar en

que resida, con carácter temporal o permanente.

Entre distintos niveles de asistencia sanitaria.

A servicios radicados fuera de una localidad de nivel III de asistencia

sanitaria, en el supuesto de que la entidad no disponga de los medios

exigidos en este nivel.

C) Condiciones generales:

a) Con carácter general, todos los desplazamientos precisan

autorización previa de la entidad, excepto los que se produzcan:

Por razones de urgencia.

En los casos de desplazamientos en medios ordinarios para recibir

tratamientos periódicos a la localidad más próxima en que la entidad

disponga de medios.

En estos casos se entenderá que la autorización para el tratamiento

lleva implícita la autorización para el desplazamiento.

Para desplazarse en medios ordinarios entre niveles de asistencia

sanitaria en el supuesto de no disponer de los medios exigidos en cada uno

de ellos.

b) Los desplazamientos en medios extraordinarios de transporte

precisan siempre prescripción escrita del facultativo en la que conste la

necesidad del traslado en dichos medios.

c) Los desplazamientos efectuados a menores de quince años darán

derecho a los gastos de transporte del acompañante. Del citado requisito

de edad se exceptúan los residentes en las ciudades de Ceuta y Melilla,

que, en todo caso, deberán aportar prescripción escrita del facultativo.

2.3.4 Información y documentación sanitaria.-La entidad se ocupará

activamente de que los profesionales y centros sanitarios incluidos en

su catálogo de servicios cumplan las obligaciones que a cargo de ellos

se recogen en este concierto y en especial las siguientes:

a) Salvaguardar el ejercicio de los derechos de los pacientes, recogidos

en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

y en particular:

Informar al paciente y a sus familiares o allegados de sus derechos

y deberes, para la correcta utilización de los servicios sanitarios.

Dar al paciente y a sus familiares o allegados información en términos

comprensibles, completa y continuada, verbal o escrita, sobre su proceso,

incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

Posibilitar la libre elección entre opciones que le presente el

responsable médico, en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito

del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los

siguientes casos:

Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el

derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas a él.

Cuando la urgencia no permita demoras, por poderse ocasionar lesiones

irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

b) Requerir a sus centros para que cumplimenten el informe de alta,

al finalizar la estancia en una institución hospitalaria o el informe de

consulta externa de atención especializada. El informe de alta deberá

adaptarse a lo establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo,

de 6 de septiembre de 1984, y demás disposiciones que son de aplicación

para los hospitales públicos, debiendo contener, en todo caso, el conjunto

mínimo básico de datos siguiente:

Datos de afiliación del usuario.

Motivo de la consulta.

Valoración al inicio del tratamiento.

Resultado de la anamnesis y de la exploración clínica.

Resultado de las pruebas complementarias practicadas.

Orientación diagnóstica.

Tratamiento, procedimiento practicado y recomendaciones

terapéuticas.

Fecha de inicio del proceso y fecha de alta.

Nombre legible y firma del facultativo responsable.

El informe de alta será entregado en mano al paciente o, por indicación

del médico responsable, al familiar o tutor legal, en el momento en que

se produzca el alta del centro sanitario. Asimismo, se le facilitará una

copia para su entrega al médico responsable del seguimiento del paciente

en el ámbito extrahospitalario.

Otra copia del informe de alta quedará archivada en la historia clínica.

c) Requerir a sus centros propios y concertados el desarrollo de un

dispositivo de información que permita el conocimiento de los servicios

prestados en los mismos, así como de los procesos atendidos. Para ello

deberán establecer el registro y codificación de las variables que conforman

el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al alta hospitalaria, de los

pacientes ingresados.

d) Comunicar o entregar, a petición del interesado, un ejemplar de

su historia clínica o determinados datos contenidos en la misma, sin

perjuicio de la obligación de su conservación en el centro sanitario, dejando

constancia escrita de todo el proceso y garantizando, en todo caso, la

confidencialidad de toda la información relacionada con el proceso y la

estancia del paciente en instituciones sanitarias.

e) Cumplimentar los informes médicos precisos para la valoración

y concesión, en su caso, de las licencias por enfermedad o accidente de

los funcionarios, así como aquellos informes que sean necesarios para

acreditar las situaciones de embarazo, parto o maternidad.

f) Facilitar los antecedentes e informes médicos previstos en el

apartado Quinto de la Resolución de la Secretaria de Estado para la

Administración Pública, de 29 de diciembre de 1995, y demás normas

concordantes, para la tramitación de los procedimientos de jubilación de los

mutualistas por incapacidad permanente para el servicio.

g) Emitir los informes médicos exigibles por MUGEJU a sus

beneficiarios para determinadas prestaciones sanitarias o complementarias de

éstas.

h) Requerir a sus facultativos y centros de su cartera de servicios

para que bajo las condiciones y el régimen establecido en el anexo V realicen

a los mutualistas los informes, exploraciones o pruebas de diagnóstico

que en dicho anexo se especifican.

i) Emitir la documentación o certificación médica de nacimiento,

defunción y demás extremos para el Registro Civil, y otros informes o

certificados sobre el estado de salud exigibles por disposición legal o

reglamentaria.

2.4 Incorporación de nuevos medios de diagnóstico y

tratamiento.-Cualquier nueva técnica de diagnóstico o tratamiento que aparezca

después de la firma del concierto, constituirá medio obligatorio para la

entidad cuando sea implantada en la asistencia sanitaria a cargo de la

red sanitaria pública. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el

Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones

Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

2.5 Catálogo de Servicios de la entidad.

2.5.1 El catálogo de servicios de la entidad contiene la relación

detallada de los medios de la entidad, y su finalidad es posibilitar la utilización

de dichos medios por los beneficiarios.

2.5.2 Los catálogos de servicios serán de ámbito provincial e

incluirán:

Cartera de servicios de Atención Primaria y Especializada, por niveles

de asistencia sanitaria, ofertada y forma de acceder a la misma, desglosada

por consulta externa y hospitalización, según lo previsto en las

cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4, ordenados en sentido creciente.

Relación, con dirección, teléfono y horarios de funcionamiento de los

siguientes servicios:

Servicios de urgencia.

Centros hospitalarios.

Facultativos con nombre y apellidos, agrupados por especialidades.

Servicio de ambulancias.

Servicio de información de la entidad.

Otros servicios: Centros de rehabilitación, radiodiagnóstico,

laboratorios, etc.

Deberá constar, junto al nombre del mismo, los nombres y apellidos

de los profesionales responsables de la asistencia.

Cartera de servicios de urgencias, ambulatorias y hospitalarias.

Relación exhaustiva de los medios de la entidad que precisan la

autorización previa de la misma; entre los servicios que requieren autorización

previa de la entidad no podrá figurar ningún otro distinto a los relacionados

en el anexo III.

Instrucciones precisas para la utilización de los Servicios de Atención

Primaria del Sistema Público en el Medio Rural, en régimen ambulatorio,

domiciliario y de urgencia, en los términos previstos en los convenios

suscritos por MUGEJU con el INSALUD y los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Además de lo indicado en los puntos anteriores, contendrá la relación

de los servicios de información, urgencias y ambulancias correspondientes

a las restantes provincias, a fin de facilitar su utilización en caso de

desplazamiento de los beneficiarios.

Si incluyeran publicidad o mensajes publicitarios, así como información

relativa a otros productos o servicios de la entidad, deberá figurar

separadamente, de forma que no pueda inducir a confusión en relación con

el alcance y contenido de las prestaciones incluidas en el presente

concierto.

2.5.3 La entidad editará bajo su responsabilidad los catálogos de

servicios.-Antes del 31 de diciembre del año anterior al del inicio de la vigencia

del concierto, la entidad, deberá entregar en los Servicios Centrales de

MUGEJU los catálogos de servicios correspondientes a todas las provincias.

Asimismo, y en el mismo plazo, pondrá a disposición de los beneficiarios

que tengan adscritos el catálogo de la correspondiente provincia y

entregará en las Delegaciones Provinciales de MUGEJU el número necesario

de ejemplares para su entrega a los beneficiarios que los soliciten.

En cualquier caso, deberán actualizarse, al menos una vez al año. Las

obligaciones de la entidad señaladas en los párrafos anteriores se entienden

tambien referidas a las actualizaciones de los catálogos o addenda a los

mismos que, en su caso, vayan a tener vigencia en los años 2001 y 2002.

2.5.4 Si se produjese alguna baja en los catálogos de servicios, la

entidad se obliga a garantizar a los pacientes en tratamiento de procesos

patológicos graves, la continuidad de la prestación del servicio con el mismo

facultativo o centro hasta el día 31 de diciembre del año en que la baja

se hubiera producido, siempre que hubiese conformidad del facultativo

o centro.

Las bajas serán puestas en conocimiento de las Delegaciones

Provinciales de MUGEJU correspondientes en el plazo de quince días hábiles

desde que las mismas se produzcan. Cualquier comunicación que la entidad

dirija con carácter generalizado a los beneficiarios sobre altas o bajas

producidas en los catálogos, serán previamente depositadas en las

Delegaciones Provinciales de MUGEJU, con una antelación, en relación con

la fecha prevista para su envío, no inferior a tres días. Si las bajas redujeran

un catálogo de servicios en forma tal que se incumplieran las exigencias

mínimas establecidas en este capítulo, la entidad procederá a completarlo

simultáneamente, comunicando, asimismo, a MUGEJU los servicios,

centros o facultativos que hayan de sustituir a las bajas producidas. Además,

si la reducción o los cambios afectan a más del veinticinco por ciento

del contenido inicial del catálogo, la entidad queda obligada a adoptar

las medidas precisas para que los titulares adscritos a la misma puedan

disponer de los nuevos catálogos.

En el supuesto de que la entidad no cumpliera lo establecido en el

párrafo anterior, se obliga a asumir los gastos que se deriven de la

utilización por los beneficiarios de los servicios que presten los centros y

facultativos incluidos en el último catálogo vigente.

CAPÍTULO III

Utilización de los medios de la entidad

3.1 Norma general.-A los efectos previstos en los artículos 10.2. del

Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y 63 del Reglamento de la

Mutualidad General Judicial, se considera que los medios de la entidad son

los servicios, propios o concertados, asignados para la asistencia sanitaria

de los beneficiarios adscritos a la misma.

La utilización de los medios de la entidad se realizará siempre con

arreglo a la normativa sanitaria vigente.

3.2 Alcance de la acción protectora.

3.2.1 Los beneficiarios podrán utilizar los medios de la entidad en

los casos de enfermedad común o profesional, en los de lesiones derivadas

de accidente, cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto

de terrorismo, y por embarazo, parto y puerperio así como en las

actuaciones preventivas recogidas en el concierto.

3.3 Ámbito territorial.-El derecho a la utilización de los medios de

la entidad podrá ejercitarse en todo el territorio nacional, con

independencia de que los mismos sean propios, concertados o subconcertados.

3.4 Requisitos.

3.4.1 Identificación.-Se deberá acreditar previamente la condición

de beneficiario, exhibiendo el correspondiente documento de afiliación

a MUGEJU y, en su caso, el de beneficiarios. Uno y otro podrán ser

sustituidos por el documento individual de asistencia sanitaria, expedido por

MUGEJU de acuerdo con sus propias normas.

En el caso de asistencia por maternidad a las beneficiarias a que se

refiere la cláusula 1.3 no incluidas en el documento de beneficiarios del

mutualista, el vínculo o situación se acreditará exhibiendo el libro de

familia o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

En los casos en que, por razones de urgencia, no sea posible aportar

en el acto la documentación anterior, el beneficiario deberá identificarse

con su documento nacional de identidad u otro documento que acredite

su personalidad y presentar aquella documentación en el plazo máximo

de cuarenta y ocho horas.

3.4.2 Cheques de asistencia.-Los talonarios de los cheques de

asistencia serán confeccionados por la entidad y puestos a disposición de

los servicios de MUGEJU, para su entrega a los beneficiarios, sin coste

alguno para éstos. También podrán ser facilitados en las oficinas de la

entidad.

El beneficiario deberá entregar el correspondiente cheque de asistencia

cuando acuda a los medios de la entidad. La utilización de estos cheques

se realizará exclusivamente, por su carácter de intransferibles, por el titular

al que corresponden y por los beneficiarios incluidos en su documento

de beneficiarios, debiéndose cumplimentar correctamente los datos que

en los mismos figuran.

La entidad, previa comunicación a MUGEJU, podrá suprimir total o

parcialmente la exigencia de cheques. En este caso, previo acuerdo con

MUGEJU, podrá sustituir en todo o en parte el sistema de cheques por

cualquier otro establecido sobre soportes magnéticos o análogos.

3.4.3 Requisitos adicionales.-La entidad podrá exigir en los supuestos

que expresamente se determinan en el presente concierto, los requisitos

adicionales que procedan, tales como prescripción de facultativo y

autorización previa. El anexo III contiene una relación exhaustiva de los

supuestos de utilización de los medios de la entidad que exigen autorización

previa de la misma.

3.5 Libertad de elección de facultativo y centro.-Los beneficiarios

podrán elegir libremente facultativo y centro de entre los que figuran en

los catálogos de servicios de la entidad en todo el territorio nacional.

3.6 Contenido de la Atención Sanitaria.

3.6.1 Asistencia en consulta externa.-El beneficiario se dirigirá

directamente al facultativo elegido, de Atención Primaria y Especializada, para

recibir la asistencia que precise, sin más requisito que acreditar su

condición y entregar el correspondiente cheque de asistencia o, en el supuesto

previsto en el párrafo final de la cláusula 3.4.2, presentar el oportuno

soporte magnético.

3.6.2 Asistencia domiciliaria.-En Atención Primaria, la asistencia

domiciliaria se prestará por los profesionales sanitarios de Atención

Primaria en el domicilio del paciente, cuando éste no pueda desplazarse,

por razón de su enfermedad, a la consulta externa.

En Atención Especializada, la asistencia domiciliaria por parte de

facultativo especialista, precisa la previa prescripción escrita del médico de

Atención Primaria. En todo caso, el especialista informará al médico que

solicitó la interconsulta sobre la orientación diagnóstica y terapéutica del

caso.

3.6.3 Asistencia urgente.-La asistencia urgente podrá recabarse de

los facultativos de medicina general, pediatría y enfermería de la entidad

y, fuera de los horarios de consulta y en cualquier caso, de los Servicios

de Urgencia de Atención Primaria y Especializada de la entidad, propios

o concertados.

3.6.4 Asistencia en régimen de hospitalización.-Se prestará en los

centros de la entidad, propios o concertados.

A) Requisitos: El ingreso en un hospital precisará:

a) La prescripción del mismo por médico de la entidad, con indicación

del centro.

b) La autorización de la prescripción por la entidad.

c) La presentación de la prescripción autorizada por la entidad en

el centro.

B) Duración de la hospitalización: La hospitalización persistirá

mientras que, a juicio del facultativo responsable de la asistencia al enfermo,

subsista la necesidad, sin que puedan ser motivos de ésta razones de

tipo social.

C) Tipo de habitación: La hospitalización se efectuará en habitación

individual con baño o ducha y cama de acompañante, debiendo

proporcionarse por la entidad de superior nivel cuando no hubiera disponible

del tipo señalado. En ningún caso podrán excluirse habitaciones que

formen parte de la capacidad de alojamiento del centro.

Con carácter excepcional, MUGEJU podrá autorizar que la entidad

disponga en su cartera de servicios de centros hospitalarios que no cumplan

el requisito del párrafo anterior.

D) Gastos cubiertos: La entidad cubre todos los gastos producidos

durante la hospitalización del paciente, desde su ingreso hasta el alta

hospitalaria, incluyendo:

La realización de los exámenes y pruebas diagnósticas, y la aplicación

de los tratamientos o procedimientos terapéuticos que precise el paciente,

tanto por la patología atendida como por cualquier otra intercurrente

distinta del proceso principal que motivó el ingreso.

El tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse

a lo largo de todo el proceso asistencial.

Tratamientos adicionales que pueda requerir el paciente, tales como:

diálisis, rehabilitación, etc.

Tratamiento farmacológico, gases medicinales, material fungible y

productos sanitarios que sean precisos.

Los medicamentos empleados en quimioterapia intravenosa o

intravesical, administrados a los pacientes atendidos en las unidades

funcionales de quimioterapia de los servicios de Oncología Médica.

Curas.

Alimentación según dieta prescrita.

Nutrición parenteral y enteral.

Asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal

auxiliar sanitario.

Estancias en habitación individual, incluyendo servicios hoteleros

básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.

Estancias en UCI.

E) Hospitalización por maternidad: En el momento del ingreso o, en

todo caso antes del alta hospitalaria, deberá presentarse en el centro la

autorización de la entidad. A efectos de la asistencia al recién nacido

se tendrá en cuenta lo dispuesto en la cláusula 1.4.2. Si la práctica de

la ligadura de trompas se decidiera en el mismo momento del parto sin

haberse indicado en la prescripción del ingreso, los gastos causados por

este concepto serán también a cargo de la entidad.

F) Hospitalización por asistencia pediátrica: Se prestará a los niños

de cero a catorce años inclusive. En todo caso, la persona que acompañe

al niño tendrá derecho a cama y pensión de acompañante.

Cuando el acompañante resida en localidad distinta a la del centro

sanitario, si las características del centro no permiten su alojamiento o

bien el niño se encuentra en la UCI, la entidad abonará al mutualista

una cantidad compensatoria de 5.000 pesetas (30,05 euros) por día.

G) Hospitalización domiciliaria: La hospitalización domiciliaria podrá

llevarse a cabo en aquellos casos en que el estado del enfermo lo permita

y haga aconsejable. La indicación deberá formularla por escrito el Médico

de la entidad que le venga asistiendo, para su autorización por la entidad

que asignará el equipo sanitario que habrá de hacerse cargo de la asistencia.

En todos los casos de hospitalización domiciliaria, incluida la

hemodiálisis a domicilio, la entidad viene obligada a facilitar los medios

materiales y humanos adecuados, incluso la oxigenoterapia, siendo a su cargo

también la medicación hasta que se produzca el alta médica o el pase

a la situación de asistencia ordinaria a domicilio.

Durante la hospitalización a domicilio, la entidad cubre los mismos

gastos que durante la hospitalización en centro sanitario, incluidos los

tratamientos de nutrición enteral a los que se refiere la Orden de 15 de

julio de 1998, por la que se regulan los tratamientos dietoterápicos

complejos y las dietas enterales para patologías especiales. Sólo quedan

excluidos los gastos derivados de la estancia y la alimentación natural.

3.7 Farmacia:

3.7.1 Los facultativos de la entidad prescribirán los medicamentos

y demás productos farmacéuticos, en los términos establecidos en el Real

Decreto 83/1993, de 22 de enero, que regula la selección de los

medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud,

y desarrollos posteriores. Las prescripciones deberán realizarse en las

recetas oficiales de MUGEJU, que en talonarios, se entregarán a los

titulares. La entidad promoverá que los datos de identificación de sus

facultativos -nombre, dos apellidos, número de colegiado y provincia- se hagan

constar en las recetas mediante sello.

La adquisición se realizará por los beneficiarios en las oficinas de

farmacia, de acuerdo con las normas establecidas por MUGEJU para su

prestación farmacéutica.

3.7.2 Si, como consecuencia del análisis por MUGEJU de los datos

correspondientes a las prescripciones, se estimasen oportunas

determinadas medidas en relación con las mismas, la Presidencia de MUGEJU,

previo informe de la Comisión Mixta Nacional, podrá acordar lo procedente

para su ejecución y cumplimiento por la entidad.

3.7.3 Si en el proceso de revisión de la facturación de recetas que

realiza MUGEJU, se detectaran prescripciones de medicamentos y

productos sanitarios realizadas, excepcionalmente, en recetas oficiales de

MUGEJU, aunque según lo establecido en las diversas cláusulas de este

concierto, deberían haber sido a cargo de la entidad, MUGEJU procederá,

previa comunicación detallada a la entidad de las prescripciones detectadas

con su importe unitario, a efectuar el descuento correspondiente a la

cantidad que, en cada caso, MUGEJU hubiera indebidamente asumido según

la normativa reguladora de la prestación farmacéutica, en el pago mensual

que corresponda de las cuotas que ha de abonar a la entidad, de acuerdo

con lo previsto en los epígrafes 6.2 y 6.3 del presente concierto.

Por otra parte, la entidad se compromete a reintegrar a los beneficiarios,

en un plazo no superior a quince días a contar desde la petición de

reintegro, la cantidad que éstos hubieran abonado en la oficina de farmacia,

con el único requisito de la presentación del documento acreditativo de

esta circunstancia, que MUGEJU les facilitará a estos efectos o de la

correspondiente factura de la farmacia.

3.8 Utilización directa del servicio de ambulancias.-En los casos de

urgencia en que no haya sido posible comunicar con los Servicios de

Urgencias y/o de ambulancias de la entidad y no resulte adecuada otra

alternativa, el beneficiario podrá solicitar directamente del servicio de

ambulancias existente en la localidad el traslado del enfermo al Servicio de

Urgencias de la entidad a la que se encuentre adscrito y la entidad deberá

asumir o reintegrar los gastos de traslado.

3.9 Especificaciones complementarias.

3.9.1 Diagnóstico y tratamiento de la esterilidad.-La entidad viene

obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnóstico de

la esterilidad, el cual se extenderá, cuando proceda, a la pareja.

Las técnicas de reproducción asistida serán a cargo de la entidad

únicamente cuando la mujer sobre la que se vaya a realizar la técnica sea

beneficiaria de MUGEJU. La entidad estará obligada a financiar todas las

pruebas y actuaciones necesarias en las parejas de las mutualistas

sometidas a técnicas de reproducción asistida. Estarán comprendidas todas

las técnicas de fertilización implantadas en el territorio nacional con

arreglo a la Ley de Reproducción Asistida.

Asimismo, será por cuenta de la entidad la criopreservación del semen

durante el plazo que marca la legislación vigente, en aquellos casos de

beneficiarios que vayan a someterse a tratamientos quirúrgicos y/o de

quimioterapia y radioterapia.

3.9.2 Estomatología y Odontología.

A) Comprenderá el tratamiento de las afecciones estomatológicas en

general, incluyendo toda clase de extracciones, limpieza de boca una vez

por año o, previo informe justificativo del facultativo especialista y la

periodoncia.

B) Quedan excluidos, tanto en lo referente a su coste, como a su

colocación, los empastes, (excepto las obturaciones del programa de salud

buco-dental del apartado E), la endodoncia, las prótesis dentarias, los

implantes osteointegrados y la ortodoncia.

C) No obstante, cuando mediara accidente de servicio o enfermedad

profesional, serán a cargo de la entidad todos los tratamientos y

actuaciones, incluidas las prótesis dentarias necesarias, así como su colocación.

D) Para la periodoncia y la limpieza de boca, así como, en caso de

accidente de servicio o enfermedad profesional, para las prótesis dentarias,

será necesaria prescripción del facultativo especialista de la entidad, junto

con presupuesto si se trata de prótesis, para su autorización por la entidad.

E) La entidad contará con los medios necesarios para realizar a su

cargo un programa de salud buco-dental dirigido a los niños hasta los

catorce años de edad que incluirá:

Revisión periódica.

Aplicación de flúor tópico.

Selladores oclusales y obturaciones.

F) También serán a cargo de la entidad los gastos de hospitalización,

de quirófano y anestesista necesarios para la realización de los

tratamientos y prestaciones odontológicas excluidos de la cobertura del concierto,

a pacientes disminuidos psíquicos, siempre que los tratamientos se

efectúen con medios de la entidad.

3.9.3 Rehabilitación.

A) El plan de rehabilitación deberá ser confeccionado por médico

rehabilitador de la entidad, debiendo contener:

a) Valoración del estado funcional del paciente y de la evolución del

proceso.

b) Programa de ejercicios.

c) Profesionales responsables del programa de ejercicios:

Fisioterapeuta, foniatra, logopeda.

d) Número de sesiones calculadas para finalizar el plan.

B) El plan de rehabilitación deberá ser presentado a la entidad para

su autorización.

C) El médico rehabilitador supervisará, en todo caso, la evolución

del paciente y el cumplimiento del plan por los profesionales asignados,

hasta el momento del alta.

D) La obligación de la entidad terminará cuando se haya conseguido

la recuperación funcional totalmente o el máximo posible de ésta por haber

entrado el proceso en un estado de estabilización insuperable, o cuando

se convierta en terapia de mantenimiento y ocupacional, excepto en los

casos de reagudización del proceso.

3.9.4 Psiquiatría:

A) La hospitalización, incluida la de día, se prolongará durante el

tiempo que el psiquiatra responsable de la asistencia al paciente lo

considere necesario y abarcará todos los procesos tanto agudos como crónicos.

B) Se excluyen el psicoanálisis, la hipnosis, la narcolepsia ambulatoria

y test psicológicos, así como el internamiento de pacientes afectados de

Alzheimer, con excepción de los que a la entrada en vigor del presente

concierto se encontraran ingresados en Centros psiquiátricos.

C) En aquellos casos de beneficiarios que vienen siendo tratados en

centros ajenos a la entidad a la entrada en vigor del presente concierto,

la entidad abonará los gastos de su hospitalización con el límite de 8.500

pesetas por día (51,09 euros por día).

3.9.5 Cirugía plástica.-Queda excluida la cirugía estética que no

guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita. En los

supuestos de accidente de servicio o enfermedad profesional, se practicará

en toda su amplitud, incluyendo, si fuera necesario, la cirugía estética

en los casos en que, aun habiendo sido curadas las lesiones, quedaran

deformaciones o mutilaciones que produzcan alteraciones del aspecto físico

o dificulten la total recuperación del paciente.

3.9.6 Trasplantes.-Quedan incluidos en la cobertura los trasplantes

de todo tipo, así como los injertos óseos. La obtención y trasplante de

órganos se realizará conforme a lo establecido en la legislación sanitaria

vigente, correspondiendo a la entidad asumir todos los gastos de obtención

y trasplante del órgano o tejido.

3.9.7 Programas preventivos.-La entidad realizará las actuaciones

que correspondan y dispondrá de los medios necesarios para llevar a

efecto los programas preventivos incluidos en el anexo IV, garantizando

la información adecuada a los beneficiarios.

3.9.8 Medicamentos de uso hospitalario.-Los medicamentos

calificados como de uso hospitalario en las normas del PROSEREME-5 de la

Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad

y Consumo, que se suministrarán por los Servicios de Farmacia

Hospitalaria, serán a cargo de la entidad.

3.9.9 Productos sanitarios.-Sin perjuicio de las obligaciones

señaladas en otras cláusulas del presente concierto, serán a cargo de la entidad

y suministrados por sus medios, a los beneficiarios, los productos sanitarios

que se relacionan a continuación:

Los dispositivos intrauterinos (DIU).

Los productos implantables destinados a ejercer un efecto biológico

o a ser absorbidos en todo o en parte, elaborados a base de sal sódica

del ácido hialurónico.

Las jeringuillas de insulina u otros sistemas no precargados de

administración de la misma.

Las tiras reactivas para medición de glucemia, glucosuria y combinadas

glucosa/cuerpos cetónicos, en los pacientes diabéticos.

3.9.10 Medios para técnicas diagnósticas.-Los medios, elementos o

productos farmacéuticos precisos para la realización de técnicas

diagnósticas, tales como medios de contraste, laxantes drásticos a los que se refiere

la Resolución del Presidente de MUGEJU de 24 de septiembre de 1998,

u otros, serán facilitados por la entidad a su cargo.

3.10 Supuesto especial.

3.10.1 Facultativo ajeno.

A) Cuando, por decisión propia y para una determinada intervención,

un beneficiario elija a un médico no concertado con la entidad, podrá

solicitar de ésta que se haga cargo del internamiento en un centro de

la misma, siempre que la petición esté fundada en la continuidad asistencial

en procesos patológicos graves o en que el médico sea familiar suyo,

incluyendo el concepto de familiar hasta el quinto grado de parentesco, tanto

por consanguinidad como por afinidad.

B) La entidad deberá autorizar el internamiento, a su cargo, si

concurre alguna de dichas circunstancias y si, además, el médico reúne las

condiciones exigidas por el centro para actuar profesionalmente en el

mismo.

C) El internamiento será autorizado por el período de tiempo que

se estime habitualmente suficiente para la intervención de que se trate,

sin perjuicio de su prórroga en caso de que exista causa médica que la

justifique.

D) La entidad cubrirá los gastos del internamiento en los términos

de la cláusula 3.6.4.D), con excepción de los honorarios de los médicos

y, en caso de parto, matrona, que serán por cuenta del beneficiario.

3.10.2 Hospitales militares.-A solicitud del beneficiario, la entidad

podrá discrecionalmente autorizar a su cargo, cualquier tratamiento o

internamiento en un hospital militar.

CAPÍTULO IV

Utilización de medios no concertados

4.1 Norma general.-De conformidad con lo establecido en el artículo

66 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, en relación con

la Cláusula 3.1 del presente concierto, cuando un beneficiario, por decisión

propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la entidad,

deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse,

excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los

de asistencia urgente de carácter vital.

4.2 Denegación injustificada de asistencia:

4.2.1 En aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Reglamento

de la Mutualidad General Judicial, se produce denegación injustificada

de asistencia:

A) Cuando el beneficiario no obtenga de los medios de la entidad

una asistencia solicitada con sujeción a las condiciones y requisitos del

presente concierto y, comunicada por escrito tal circunstancia a la entidad,

ésta no le ofrezca, también por escrito y antes de que concluya el tercer

día hábil siguiente a la comunicación, la procedente solución asistencial

en el nivel que corresponda.

En este caso, el beneficiario tendrá derecho a que la entidad le reintegre

los gastos ocasionados. El reintegro deberá efectuarse dentro del plazo

de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente

ante la entidad la oportuna reclamación por escrito, acompañando los

justificantes de dichos gastos.

B) Cuando no se cumplan los requisitos de disponibilidad de medios

previstos en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 del presente

concierto.

En este caso, el beneficiario podrá acudir a los facultativos o centros

que existan en el nivel correspondiente y, sin necesidad de comunicar

a la entidad el comienzo de la asistencia recibida, tendrá derecho a que

la entidad le reintegre los gastos ocasionados. El reintegro deberá

efectuarse dentro del plazo de los diez hábiles siguientes a la fecha en que

el beneficiario presente ante la entidad la oportuna reclamación por escrito,

acompañando los justificantes de dichos gastos.

C) Cuando un facultativo de la entidad prescriba por escrito, con

exposición de las causas médicas justificativas, la necesidad de acudir

a un facultativo o centro no concertado, el beneficiario debe presentar

la citada prescripción en la entidad, a fin de que ésta, antes de que concluya

el décimo día hábil siguiente a la presentación, autorice la remisión al

facultativo o Centro no concertados, o bien ofrezca una alternativa

asistencial con sus medios.

En este supuesto de denegación, el beneficiario que utilice los medios

ajenos especificados en la prescripción presentada a la entidad tendrá

derecho a que la misma le reintegre los gastos ocasionados, igualmente

sin necesidad de comunicarle el comienzo de la asistencia sanitaria. El

reintegro deberá efectuarse dentro del plazo de los diez días hábiles

siguientes a la fecha en que el beneficiario presente ante la entidad la oportuna

reclamación por escrito, acompañando los justificantes de dichos gastos.

Si la entidad autoriza la remisión a un facultativo o centro no

concertados, debe autorizar y asumir los gastos ocasionados durante todo

el proceso asistencial, sin exclusiones. Si ofrece medios propios o

concertados, debe garantizar que éstos asumen la asistencia y pueden llevar

a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica prescrita.

D) Cuando en un centro de la entidad, en el que esté ingresado un

beneficiario o al que haya acudido para recibir asistencia, no existan o

no estén disponibles los medios adecuados, según criterio del facultativo

de la entidad o del centro que tenga a su cargo la asistencia, manifestada

implícitamente en la remisión del beneficiario a centro no concertado.

En este supuesto de denegación, el beneficiario tendrá derecho a que

la entidad abone directamente los gastos ocasionados, incluidos los del

traslado. No es preciso que el beneficiario comunique a la entidad su

ingreso en centro no concertado, ya que la denegación ha tenido su origen

en un centro de la propia entidad.

4.2.2 El beneficiario podrá presentar reclamación en la Delegación

Provincial correspondiente o en los Servicios Centrales de MUGEJU cuando

la entidad incurra en alguno de los supuestos de denegación injustificada

de asistencia previstos en el apartado anterior, o no efectúe el reintegro

de los gastos ocasionados en los plazos señalados en dicho apartado.

4.2.3 La aceptación por la entidad o, en su caso, la declaración por

MUGEJU de que existe un supuesto de denegación injustificada de

asistencia, no supone la aceptación o declaración, respectivamente, de que

haya existido denegación de asistencia a otros fines civiles o penales, para

lo que, en su caso, el beneficiario habrá de acudir a la vía jurisdiccional

ordinaria correspondiente.

4.3 Asistencia urgente de carácter vital.

4.3.1 Concepto.-A los fines previstos en el artículo 66 del Reglamento

de la Mutualidad General Judicial, se considera situación de urgencia de

carácter vital aquella en que se haya producido una patología cuya

naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo,

o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no

obtenerse una actuación terapéutica de inmediato. Para apreciar la

concurrencia de esta circunstancia, se tendrá en cuenta lo establecido en el anexo VI.

La asistencia que precisen los titulares y beneficiarios de MUGEJU como

consecuencia o con ocasión de actos cometidos por personas integradas

en bandas o grupos organizados y armados, se considerará siempre que

reúnen inicialmente las características señaladas en la cláusula 4.3.1 y

que la asistencia recibida, de haberse utilizado medios ajenos, posee

también inicialmente el requisito previsto en la cláusula 4.3.2, A). El

beneficiario u otra persona en su nombre deberá cumplir el requisito señalado

en la cláusula 4.3.2, B), siendo además de aplicación el resto de la

cláusula 4.3.

4.3.2 Requisitos.-Para que el beneficiario tenga derecho al reintegro

de gastos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital,

deben concurrir los siguientes requisitos:

A) Que el centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente,

sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar

y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad

de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que prestaron

los primeros auxilios.

B) Que el beneficiario u otra persona en su nombre comunique a

la entidad, por cualquier medio que permita dejar constancia de la

comunicación, la asistencia recibida en Urgencias o, en su caso, el ingreso

hospitalario. Asimismo deberá aportar el correspondiente informe médico.

4.3.3 Alcance.-La situación de urgencia de carácter vital se extiende

desde el ingreso hasta el alta hospitalaria del paciente, salvo en los dos

supuestos siguientes:

A) Cuando la entidad, con la conformidad del facultativo que estuviese

prestando la asistencia, decida el traslado del paciente a un centro propio

o concertado adecuado y el enfermo o sus familiares responsables se

nieguen a ello.

B) Cuando el paciente sea trasladado a un segundo centro ajeno y

no existan causas que impidan su traslado a un centro de la entidad.

4.3.4 Efectos de la comunicación a la entidad.-Si la comunicación

a la entidad de la asistencia recibida con medios ajenos, se realiza dentro

del plazo de los quince días hábiles siguientes al inicio de la asistencia,

el beneficiario tendrá derecho a la cobertura total de los gastos ocasionados.

Si se realiza después del mencionado plazo, pero antes de que

transcurran cinco años a contar desde el inicio de la asistencia, el beneficiario

tendrá derecho al reintegro de los gastos según el baremo que figura como

anexo VII. La entidad deberá efectuar el reintegro dentro de los diez días

hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente los justificantes

de dichos gastos.

El estado clínico de inconsciencia del interesado, no contar con

familiares allegados, o cualquier otra circunstancia similar, interrumpirá el

cómputo de los quince días previstos para la comunicación a la entidad.

4.3.5 Obligaciones de la entidad.

Cuando la entidad reciba la comunicación del beneficiario deberá

contestar por escrito y en el plazo de los quince días siguientes a la recepción

de la comunicación, si acepta la situación de urgencia vital y, por tanto,

el pago directo o el reintegro baremado, o por el contrario, si no se considera

obligada al pago por entender que no ha existido una situación de urgencia

vital.

La ausencia de respuesta dentro del plazo establecido supondrá, en

todo caso, la obligación de la entidad de reintegro total o por baremo,

según proceda.

4.3.6 Reclamación del beneficiario.

El beneficiario podrá presentar reclamación en los Servicios Centrales

o Delegación Provincial de MUGEJU correspondiente cuando la entidad

incumpla las obligaciones previstas en la cláusula 4.3.5, y en caso de

discrepancia con el criterio de la entidad.

CAPÍTULO V

Régimen jurídico del concierto

5.1 Naturaleza y régimen del das.

5.1.1 El presente concierto, realizado al amparo de lo previsto en

los artículos 10.2 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que

se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la

Administración de Justicia, y 63 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre,

por el que se aprueba el Reglamento de MUGEJU, se haya excluido del

régimen establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de

las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

3.1, d) de la misma.

5.1.2 Son relaciones basadas en el concierto:

A) Las relaciones entre MUGEJU y la entidad, con motivo del

cumplimiento de los derechos y obligaciones que, según la cláusula 1.1,

constituyen los respectivos objetos del concierto.

B) Las relaciones entre los beneficiarios y la entidad, con motivo

del cumplimiento por la misma de las obligaciones señaladas en el párrafo

precedente.

5.1.3 Las cuestiones que surjan en el ámbito de las relaciones

enumeradas en el apartado B) de la cláusula anterior tendrán naturaleza

administrativa y serán resueltas por el órgano de MUGEJU que tenga atribuida

la competencia, previo el procedimiento, si procede, que en este capítulo

se determina. Contra cualquiera de los acuerdos así dictados cabrá recurso

de alzada ante la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial.

El orden jurisdiccional competente, en su caso, será el

contenciosoministrativo.

5.1.4 Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos

señalados en la citada Ley 13/1995, corresponde a la Presidencia de

MUGEJU la facultad de interpretar el concierto, resolver las dudas que ofrezca

su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, acordar su

resolución por incumplimiento de la entidad y determinar los efectos de

ésta. Los acuerdos correspondientes, previa instrucción del oportuno

expediente en el que se le dará audiencia a la entidad, pondrán fin a la vía

administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Contra dichos acuerdos

procederá recurso de alzada ante la Junta de Gobierno de MUGEJU,

conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1810/1994, de 5

de agosto.

5.2 Naturaleza y régimen de las relaciones asistenciales.

5.2.1 El presente concierto no supone ni hace surgir ninguna relación

entre MUGEJU y los facultativos o centros de la entidad que presten la

asistencia. Las relaciones entre la entidad y los facultativos o centros

son, en todo caso, ajenas al concierto.

5.2.2 Consecuentemente, son también ajenas al conjunto de derechos

y obligaciones que determinan los fines del concierto y se configuran como

relaciones autónomas entre las partes:

A) Las relaciones de los beneficiarios con los facultativos de la entidad

por causa que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional

de dichos facultativos.

B) Las relaciones de los beneficiarios con los centros de la entidad

propios o concertados, por causa de la actividad asistencial de dichos

medios o del funcionamiento de sus instalaciones o por motivo que afecte

o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de los facultativos

que, bajo cualquier título, desarrollen actividad en dichos centros.

Tanto las relaciones del apartado A) como las del B) de la presente

cláusula, seguirán siendo ajenas a los fines del concierto aun cuando,

en virtud de las vinculaciones existentes entre los facultativos y centros

y la entidad, puedan generar efectos directos o subsidiarios sobre éstas.

5.2.3 Las relaciones mencionadas en la cláusula precedente tendrán

la naturaleza que, con arreglo a derecho, corresponda a su contenido y

el conocimiento y decisión de las cuestiones que puedan surgir en las

mismas serán competencia de la jurisdicción ordinaria civil o, en su caso,

de la penal.

5.2.4 No obstante lo establecido en la presente cláusula 5.2 la entidad

se obliga a facilitar a MUGEJU los datos y comprobaciones que le sean

solicitados acerca de los distintos servicios que hayan sido prestados a

los beneficiarios con los medios de la entidad, debiendo disponer de un

sistema de información que permita conocer el número y tipo de servicios

proporcionados.

5.3 Comisiones Mixtas.

5.3.1 Las Comisiones Mixtas, con composición paritaria, tienen por

cometido el seguimiento, análisis y evaluación del cumplimiento del

presente concierto. Asimismo las Comisiones Mixtas conocerán de las

reclamaciones que pudieran formularse por los beneficiarios, con arreglo a

lo previsto en el presente capítulo, entendiéndose a estos efectos que con

la intervención de la entidad tiene lugar para la misma el cumplimiento

del trámite establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

5.3.2 El régimen de funcionamiento de las Comisiones Mixtas será

el regulado en las cláusulas siguientes y, en lo no previsto en ellas, se

aplicarán las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre funcionamiento

de los órganos colegiados.

5.3.3 Las funciones señaladas en la cláusula 5.3.1 se desempeñarán

por las Comisiones Mixtas Provinciales cuando las mismas se refieran

al ámbito provincial y por la Comisión Mixta Nacional cuando afecten

a todo el territorio nacional.

Si se trata de reclamaciones, la distribución de funciones se acomodará

a lo previsto en la cláusula 5.4.

5.3.4 Las Comisiones Mixtas Provinciales estarán compuestas, por

parte de MUGEJU, por el Delegado Provincial, que las presidirá, y por

un funcionario o colaborador de dicha Delegación que actuará, además,

como Secretario; y, por parte de la entidad, por uno o dos representantes

de la misma con facultades decisorias suficientes. Podrá asistir a las

reuniones un asesor médico.

5.3.5 El funcionamiento de las Comisiones Mixtas Provinciales se

ajustará a las siguientes normas:

A) Siempre que hubiera asuntos que tratar, la Comisión celebrará

reunión con carácter ordinario dentro de los diez primeros días de cada

mes. Con carácter extraordinario, se reunirán a petición de una de las

partes integrantes.

B) En caso de incomparecencia a una reunión de los representantes

de la entidad, se remitirán las actuaciones a la Comisión Mixta Nacional

para el estudio de las reclamaciones y cuestiones incluidas en el orden

del día.

C) En el supuesto de que los representantes de la entidad no acudan

a las reuniones durante tres sesiones consecutivas, se entenderá que

aquélla acepta los acuerdos que adopte MUGEJU en relación con los asuntos

que debieran haberse examinado en la tercera incomparecencia y en las

sucesivas sesiones en las que no comparezca.

D) De cada sesión se levantará acta por el Secretario, cuyo proyecto,

con su firma, se enviará inmediatamente a la entidad para su conocimiento,

conformidad y devolución una vez firmada por el representante de la

misma, en cuyo momento se entenderá aprobada. De existir discrepancias

sobre el contenido del acta, se solventarán mediante las gestiones

oportunas entre ambas partes y, en todo caso, en la reunión siguiente.

5.3.6 La Comisión Mixta Nacional estará compuesta por tres

representantes de MUGEJU y tres de la entidad. El presidente será el Presidente

de MUGEJU o persona en quien delegue y como Secretario actuará un

funcionario de MUGEJU, con voz pero sin voto.

5.3.7 El funcionamiento de la Comisión Mixta Nacional se ajustará

a las mismas normas señaladas en la cláusula 5.3.5 para las Comisiones

Provinciales, excepto las contenidas en el apartado B).

5.4 Procedimiento para las reclamaciones.

5.4.1 Los beneficiarios podrán reclamar de MUGEJU que, con arreglo

a lo previsto en la cláusula 5.1, acuerde la procedencia de alguna actuación

por parte de la entidad:

A) Cuando la entidad deniegue alguna de las autorizaciones

específicamente contempladas en el concierto o cuando no conteste a la petición

de las mismas y, además, no esté previsto un efecto positivo para dicha

ausencia de contestación.

B) Cuando la entidad esté obligada a asumir directamente algún gasto

o a reintegrar su importe y, previa petición del beneficiario, no lo haga

así.

C) Cuando la entidad incumpla cualquier otra de las obligaciones

que le corresponden según los términos del concierto.

No será utilizable esta vía administrativa para reclamaciones sobre

cuestiones referentes a las relaciones mencionadas en la cláusula 5.2 En

caso de plantearse, se contestará al interesado que, por razón de

incompetencia de MUGEJU, no resulta posible resolver sobre el fondo de la

reclamación, con indicación de que pueda formularse, si se estima

oportuno, frente a los facultativos, centros o, si procede, la propia entidad,

en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda según la naturaleza

de los hechos.

5.4.2 Las reclamaciones se formularán por escrito ante la

correspondiente Delegación Provincial o en las Oficinas Centrales de MUGEJU,

acompañando cuantos documentos puedan justificar a la misma.

5.4.3 Recibida cualquier reclamación, la Delegación Provincial, si

considerase inicialmente que existen razones para su estimación, realizará

de manera inmediata las gestiones oportunas ante la entidad para obtener

la satisfacción de la misma, en cuyo caso se archivará sin más trámites

con anotación de la solución adoptada.

5.4.4 En caso de que las citadas gestiones no prosperen y se trate

de reclamación de cuantía superior a 25.000 pesetas (150,25 euros), la

Delegación Provincial formalizará el oportuno expediente, lo incluirá en

el orden del día de la inmediata reunión de la Comisión Mixta Provincial

y estudiado el mismo se levantará la correspondiente acta en la que

constará necesariamente las posiciones de MUGEJU y la entidad sobre la

reclamación planteada.

5.4.5 En todos los supuestos en que las posiciones de las partes que

componen la Comisión Mixta Provincial fueran concordantes, la

reclamación será resuelta por el Delegado provincial correspondiente.

5.4.6 En caso de que existan discrepancias en el seno de la Comisión

Mixta Provincial, el expediente se elevará para su estudio por la Comisión

Mixta Nacional, y será incluido en el orden del día de la primera reunión

que se celebre. Estudiado por la misma, resolverá la Presidencia de MUGEJU.

5.4.7 En el caso de reclamación de cuantía no superior a 25.000

pesetas, que no haya sido atendida por la entidad con arreglo a las previsiones

de la cláusula 5.4.3, la Delegación Provincial la enviará sin más trámites

a los Servicios Centrales de MUGEJU.

Siempre que la reclamación se refiera a un gasto ocasional por una

prestación de carácter urgente prevista en este concierto, cualquiera que

sea el medio que la haya facilitado, y que no se manifieste un abuso de

derecho por parte del beneficiario, la Presidencia de MUGEJU, también

sin más trámites dictará resolución estimatoria, debiendo entenderse que

la entidad renuncia a su derecho a ser oída en este procedimiento

abreviado.

Si la Presidencia de MUGEJU apreciase que el gasto no es de los

señalados en el párrafo anterior o que puede existir abuso de derecho, acordará

que la reclamación se someta directamente a la tramitación ordinaria

prevista en la precedente cláusula 5.4.6.

5.4.8 Las resoluciones de los Delegados provinciales contempladas

en la cláusula 5.4.5 y de la Presidencia de MUGEJU contempladas en el

segundo párrafo de la cláusula 5.4.7 deberán quedar resueltas dentro del

plazo máximo de tres meses. Si la resolución correspondiese al Presidente

de MUGEJU, según la cláusula 5.4.6, dicho plazo máximo será de seis

meses.

5.4.9 Las resoluciones dictadas por los Delegados provinciales y por

el Presidente de MUGEJU serán notificadas a la entidad y a los interesados.

Contra ellas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Junta de

Gobierno de MUGEJU, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107 a 115

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley

4/1999, de 13 de enero, y en relación con el artículo 2 del Real Decreto

1810/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos del

Mutualismo Judicial y Fondo Especial de MUGEJU, a la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

5.5 Procedimiento de ejecución de reclamaciones de reembolso

estimadas.

5.5.1 En las reclamaciones de reembolso resueltas positivamente por

los Delegados provinciales, el procedimiento de ejecución será el siguiente:

A) La entidad procederá, en el plazo de un mes a partir de la

notificación de la resolución, al reembolso total o baremado de los gastos

reclamados, previa presentación, en su caso, de los oportunos justificantes

del gasto, los que, a dicho fin y si los hubiera presentado, serán devueltos

al reclamante.

B) Dentro del plazo citado, la entidad deberá comunicar al Delegado

provincial de MUGEJU:

a) Que ha realizado el abono, o

b) Que no se ha efectuado el pago por no haberse presentado el

interesado, por no haberse aportado por el mismo los justificantes oportunos

o por no haber sido aceptado el pago por éste.

C) Si MUGEJU no hubiese recibido esta comunicación dentro del plazo

indicado o si, superado este plazo, tuviese conocimiento de que se hubiera

denegado el pago al interesado, bajo cualquier motivo, el Delegado

provincial, sin más trámites y siempre que existiese concierto en vigor,

expedirá certificación del acuerdo adoptado y de los hechos posteriores y la

remitirá a la Sección de Asistencia Sanitaria de MUGEJU. Ësta, igualmente

sin más requisitos, propondrá el oportuno acuerdo al Presidente y deducirá

de la inmediata mensualidad que haya de abonarse a la entidad y pagará

directamente al interesado, por cuenta de la misma, la cantidad incluida

en la certificación, con un incremento del 20 por 100 en concepto de

penalización a la entidad y de recíproca compensación al titular por la

demora en el reintegro.

5.5.2 En el supuesto de reclamaciones de reembolso resueltas

positivamente por la Delegación Provincial de MUGEJU, previo estudio de

la Comisión Mixta Nacional, el abono de la cantidad que en cada caso

corresponda será realizado directamente por MUGEJU al interesado por

cuenta de la entidad, deduciendo el importe de las cuotas mensuales a

abonar a la misma y facilitando a ésta el documento que acredite haber

realizado el pago por su cuenta.

5.5.3 Las resoluciones administrativas o sentencias que resuelvan

recursos interpuestos contra actos de MUGEJU en materia de reintegro

de gastos sujetos al presente concierto, serán ejecutadas, en su caso,

conforme al procedimiento establecido en la precedente cláusula 5.5.2.

CAPÍTULO VI

Duración, precio y régimen económico del concierto

6.1 Duración del concierto.

6.1.1 Los efectos del presente concierto se iniciarán a las cero horas

del día 1 de enero del año 2000 se extenderán hasta las veinticuatro horas

del día 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de lo que se establece

en las cláusulas siguientes.

6.1.2 Para los años 2001 y 2002 el presente concierto podrá ser

prorrogado, año a año, por mutuo acuerdo de las partes, expresado por escrito

en el mes de octubre del año precedente al de la prórroga. El cómputo

del inicio y finalización del período de la prórroga, referido al año de

que se trate, se hará de igual forma que la establecida en la cláusula 6.1.1.

6.1.3 Si no existiese acuerdo de prórroga del concierto para el

año 2001, la entidad continuará obligada por el contenido de éste en el

año 2000, para el colectivo que tuviera adscrito al 31 de diciembre de

dicho año, hasta el 31 de enero del año 2001 o, en los casos en que se

estuviese prestando en dicha fecha una asistencia en régimen de

hospitalización o una asistencia por maternidad cuando el parto estuviese

previsto para el mes de febrero, hasta el día en que, respectivamente, se

produzca el alta o se concluya la asistencia por maternidad.

La entidad tendrá derecho a percibir, por el mes de enero del año 2001

y por el colectivo adscrito a 31 de diciembre del año 2000, el precio por

persona/mes que se establezca para las entidades que suscriban la prórroga

del concierto para el año 2001. No obstante, del importe a abonar por

dicho mes MUGEJU retendrá un 10 por 100 hasta el 31 de diciembre

del año 2001, con la finalidad exclusiva de hacer frente, por cuenta de

la entidad, a los reembolsos de gastos que sean acordados durante el

citado año al amparo del presente concierto. Si la cantidad estimada se

agotase o los reembolsos se acordaran con posterioridad a la fecha indicada,

la entidad se obliga a satisfacerlos directa e inmediatamente.

El colectivo afectado deberá elegir nueva entidad durante el plazo que

establezca MUGEJU y la elección tendrá efectos a las cero horas del día

1 de febrero del año 2001, sin perjuicio, en todo caso, de lo previsto para

hospitalizaciones y maternidad en el párrafo primero de esta cláusula.

6.1.4 Cuanto se dispone en la cláusula 6.1.3 será de plena aplicación

para el caso de que, prorrogado el concierto para el año 2001, no se

prorrogase, sin embargo, para el año 2002, entendiéndose que las referencias

de fechas en aquélla contenidas se desplazan al año siguiente y que la

cita de "las entidades que suscriban las prórrogas del concierto para 2001"

corresponde a la de "las entidades que suscriban el nuevo concierto para

el año 2003".

6.2 Precio del concierto.

6.2.1 El precio que MUGEJU abonará a la entidad por las obligaciones

que a ésta corresponden en virtud del presente concierto para 2000 será

de 5.472 ptas/persona/mes (32,88 euros/persona/mes) que serán

satisfechas con cargo a la aplicación presupuestaria 13.102.412L.251.

6.2.2 En cada año de prórroga del concierto, el precio que MUGEJU

habrá de satisfacer a la entidad sufrirá un incremento sobre el precio

abonado en el año anterior que tendrá en cuenta el aumento que

experimenten los créditos de la política de sanidad, así como las

disponibilidades presupuestarias de MUGEJU. En todo caso, el incremento no será

inferior a la variación prevista para el IPC para el año al que se aplique

la prórroga.

El mismo porcentaje de incremento se aplicará al baremo del anexo VII.

6.2.3 En ningún caso el precio a abonar por MUGEJU podrá ser

superior al precio a abonar por MUFACE, por el concierto de asistencia sanitaria

de igual vigencia suscrito por dicho organismo con las entidades.

6.3 Régimen económico del concierto.

6.3.1 Sin perjuicio del nacimiento y extinción para los beneficiarios

de los derechos derivados del concierto en los términos previstos en las

cláusulas correspondientes, las altas causarán efectos económicos a las

cero horas del día uno del mes siguiente a aquel en que se produzcan

y las bajas a las veinticuatro horas del último día del mes en que hubieran

tenido lugar. Consiguientemente, cada pago mensual tendrá en cuenta el

número de titulares y beneficiarios existente a las cero horas del día uno

del mes de que se trate y se efectuará por MUGEJU por cheque nominativo

o transferencia bancaria, dentro de los quince primeros días del mes

siguiente, previas las retenciones o los descuentos que procedan con arreglo

a la resolución de convocatoria y al concierto, con sus anexos. El pago

mensual correspondiente a diciembre podrá anticiparse, total o

parcialmente, a los diez últimos días de dicho mes.

6.3.2 MUGEJU facilitará mensualmente a la representación provincial

de la entidad, antes del día dieciséis del mes siguiente a aquel en que

se produzcan, un ejemplar de los documentos de afiliación y de los de

beneficiarios de las altas, así como una relación de las bajas de titulares

y beneficiarios y de las variaciones producidas. Igualmente entregará

MUGEJU, con la liquidación de cada mes, cinta magnética o relación con

los datos de todas las altas, bajas y variaciones en el mes precedente,

comunicando la cifra del colectivo total adscrito a la entidad, referida

a las cero horas del primer día del mes que se liquida.

6.3.3 La cinta o relación podrá ser comprobada por la entidad junto

con la información suministrada por MUGEJU, a fin de que, si estimara

que existen diferencias, pueda formular las siguientes reclamaciones:

a) Las relativas a los titulares, incluidas las que afecten a sus

beneficiarios, si existen.

b) Las relativas a beneficiarios exclusivamente.

6.3.4 La entidad presentará las reclamaciones separadamente,

conforme a la clasificación anterior, y acompañará cinta magnética o relación

de las mismas características técnicas que la entregada por MUGEJU,

conteniendo la información en la que se funda la reclamación. Las

reclamaciones deberán ser presentadas en el plazo máximo de tres meses a

partir de la comunicación mensual del estado del colectivo y relación de

incidencias, transcurrido el cual sin que se hubiese formulado reclamación

se entenderá que existe conformidad por parte de la entidad, adquiriendo

firmeza el pago efectuado en función de dicho colectivo. Las reclamaciones

presentadas serán resueltas por MUGEJU, dentro de los tres meses

siguientes a la fecha de presentación de las mismas.

6.3.5 Todos los impuestos, arbitrios, tasas y exacciones que graven

este concierto o los actos que de él se deriven serán por cuenta de la

entidad.

6.3.6 En el supuesto de asistencia sanitaria por lesiones producidas

o enfermedad derivada o agravada por accidentes cubiertos por cualquier

modalidad de seguro obligatorio o cuando el coste de la asistencia sanitaria

prestada deba ser satisfecho legal o reglamentariamente por organismos

públicos distintos de MUGEJU o por entidades privadas, la entidad, sin

perjuicio de cubrir en todo caso la asistencia, podrá subrogarse en los

derechos y acciones de los beneficiarios, relativos al importe de los gastos

derivados de dicha asistencia sanitaria, realizando a su cargo las gestiones

necesarias para reintegrarse del coste de la misma. Los beneficiarios, por

su parte, estarán obligados a facilitar a la entidad los datos necesarios

parar ello.

6.3.7 Siempre que exista sentencia judicial firme en la que se ordene

a MUGEJU el pago de una indemnización, derivada de responsabilidad

directa o subsidiaria por actuaciones asistenciales incluidas en el objeto

del concierto, MUGEJU, sin perjuicio de ejecutar la sentencia, repercutirá

el importe abonado a la entidad concertada correspondiente, de acuerdo

con el procedimiento previsto en el epígrafe 5.5 del presente concierto.

Por MUGEJU, Por la entidad,

ANEXO I

Medios de asistencia en zonas rurales

Según el presente concierto, la entidad debe disponer de determinados

medios de asistencia sanitaria en todo el territorio nacional, pero en las

zonas rurales se produce la circunstancia de que, por lo general, no existen

medios privados que puedan llevar a cabo dicha asistencia bajo la

dependencia de la entidad, puesto que únicamente disponen de medios el

Instituto Nacional de la Salud y los organismo gestores de la asistencia

sanitaria de las Comunidades Autónomas con transferencias en este ámbito

competencial.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, dichos

organismos públicos pueden prestar asistencia sanitaria urgente o que

no pueda llevarse a cabo por otros medios a cualquier persona, aunque

no sea beneficiario del Sistema General de Seguridad Social,

reintegrándose, en su caso, del tercero obligado al pago del coste de la asistencia

prestada, por lo que, a fin de posibilitar la prestación de dichos servicios

sanitarios a los mutualistas y demás beneficiarios adscritos a la entidad:

Primero.-MUGEJU podrá convenir con el Instituto Nacional de la Salud

y con los organismos gestores de la asistencia sanitaria de las Comunidades

Autónomas la prestación de los siguientes servicios a los mutualistas y

demás beneficiarios que la entidad tenga adscritos:

A) Servicios sanitarios de asistencia primaria en poblaciones que no

dispongan de medios privados suficientes.

B) Servicios de urgencias en poblaciones de hasta 20.000 habitantes,

que se prestan a través de los Servicios de Atención Primaria.

La entidad concede su expresa y total autorización a MUGEJU para

dicho fin.

Segundo.-Los convenios podrán ser comunes para todas las entidades

firmantes del concierto y su importe, conocido y aceptado por la entidad,

será imputado a la misma en función del colectivo afectado y satisfecho

con cargo al precio que, una vez devengado y librado, MUGEJU debe

abonarle por el presente concierto de asistencia sanitaria, entendiéndose

realizado el pago por cuenta de la entidad.

Tercero.-MUGEJU realizará cada pago mensual con cargo al importe

del mismo mes que deba abonar a la entidad por el concierto, trasladándole

la justificación correspondiente.

Cuarto.-La autorización a MUGEJU contenida en el punto primero

debe entenderse que ampara también la prórroga de Convenios suscritos

al mismo fin con anterioridad al 1 de enero de 2000.

ANEXO II

Territorio insular

Condiciones especiales complementarias para las islas

de los archipiélagos balear y canario

1.1 La entidad contará en las islas de los archipiélagos balear y canario

con medios suficientes y estables para prestar asistencia sanitaria.

En las islas no capitalinas con población inferior a 75.000 habitantes,

el catálogo de servicios de la entidad deberá incluir los servicios

establecidos en el capítulo II del presente concierto para los niveles I y II

de asistencia sanitaria. En caso de inexistencia de dichos medios, la entidad

garantizará la asistencia en la isla más próxima en que disponga de los

mismos, debiendo asumir los gastos de desplazamiento.

1.2 La asistencia sanitaria de nivel IV, si no estuviera disponible en

la correspondiente Comunidad Autónoma, se prestará en aquella

Comunidad que resulte más próxima en tiempo de desplazamiento.

1.3 La entidad asumirá los gastos de desplazamiento del beneficiario

a los servicios de nivel III y IV de asistencia sanitaria, y en el supuesto

de inexistencia de medios previstos en el punto 1.1 anterior, en los medios

especificados en la cláusula 2.3.3, apartados A) o B), según proceda, previa

prescripción escrita de facultativo de la entidad.

A dichos efectos, la entidad procederá a su inmediato pago, previa

presentación por el beneficiario del informe del facultativo que haya

prestado la asistencia, con indicación de la asistencia practicada y de la fecha

en que se realizó o, en caso de internamiento, de las fechas inicial y final,

y la factura de gastos.

En caso de que el enfermo precisara acompañante, los gastos de

desplazamiento del acompañante serán a cargo de la entidad. Para ello deberá

aportarse ante la entidad, informe del facultativo que prestó la asistencia

en el que se justifique dicha necesidad.

ANEXO III

Relación de servicios de la entidad que precisan autorización previa

de la misma

1. Consultas y hospitalizaciones:

a) Hospitalización.

b) Hospitalización domiciliaria.

c) Cirugía ambulatoria.

2. Técnicas diagnósticas, tratamientos y técnicas quirúrgicas.

a) Odontoestomatología: Tartrectomía -limpieza de boca- y

periodoncia.

b) Rehabilitación: Todas las técnicas.

c) Oxigenoterapia, ventiloterapia y aerosolterapia a domicilio.

d) Tratamientos de diálisis peritoneales y hemodiálisis.

e) Oncología: Inmunoterapia, Quimioterapia.

f) Diagnóstico por imagen: Tomografía Axial Computerizada,

Resonancia Magnética, Ortopantomografia, Mamografia.

g) Tratamiento en Unidad de Dolor.

h) Tratamiento en Unidad del Sueño.

i) Todos los servicios correspondientes al nivel IV de asistencia

sanitaria.

j) Litotricia renal.

3. Transporte para la asistencia sanitaria:

a) Transporte en medios extraordinarios.

b) Transporte en medios ordinarios a servicios de nivel IV de

asistencia sanitaria fuera de la localidad de residencia.

ANEXO IV

Programas preventivos

I. Programa de inmunizaciones:

Calendario vacunal del niño.

Vacunación de la rubéola en mujeres.

Vacunación del tétanos en adulta.

Vacunación de la gripe en grupos de riesgo.

Vacunación de la hepatitis "B" a grupos de riesgo.

(Todas las vacunaciones incluyen registro de personas vacunadas. Las

vacunas serán facilitadas por la entidad sin cargo alguno para el

mutualista.)

II. Programa de Prevención del cáncer de cérvix y mama.

ANEXO V

Informes, exploraciones o pruebas prescritas por los órganos

de valoración de incapacidades

La entidad, conforme a la cláusula 2.3.4.g) del concierto facilitará la

realización de los informes médicos, exploraciones o pruebas de

diagnóstico que prescriban a los mutualistas de MUGEJU los facultativos de los

órganos de valoración de incapacidades dentro del procedimiento de

jubilación por incapacidad permanente para el servicio regulado en la

Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del 29

de diciembre de 1995 y normas concordantes, a cuyo fin queda obligada

a realizar a los mutualistas que estén adscritos a ella los citados informes,

exploraciones o pruebas a través de los facultativos, servicios o centros

de su cartera de servicios y en la forma establecida en el punto primero.

Por su parte y con el mismo fin, MUGEJU se obliga a abonar a cada

entidad el precio señalado en el punto segundo, dentro del plazo asimismo

previsto en dicho punto.

Primero.-El mutualista a quien se prescriba la realización de una

actuación de las indicadas en el punto precedente, presentará el impreso en

el que se haya realizado la prescripción en la Delegación Provincial de

MUGEJU que le remitirá al Servicio de Prestaciones para la

correspondiente autorización.

El Servicio de Prestaciones, una vez comprobada la afiliación del

solicitante, autorizará la prescripción estampando en el impreso el modelo

de sello que figura en el punto tercero.

A continuación, el mutualista presentará el mismo impreso en las

oficinas de la entidad a la que esté adscrito. Ësta, a la vista de la autorización

concedida por MUGEJU:

A) Expedirá y entregará al mutualista con carácter inmediato el o

los volantes necesarios para la realización de los informes, exploraciones

o pruebas específicas en la prescripción, con expresa indicación de los

facultativos o centros en que deben ser realizadas.

B) En el original del impreso autorizado por MUGEJU consignará

la recepción por el mutualista del o de los volantes, bajo la fórmula que

figura asimismo en el punto tercero del presente anexo. La recepción

quedará acreditada con la firma del mutualista, o, en su caso, del receptor

que no sea el mutualista, haciendo constar en este supuesto su documento

nacional de identidad y su relación con aquél.

C) Entregará al mutualista una fotocopia del impreso.

Segundo.-Al término de cada trimestre natural, la entidad remitirá al

Departamento Financiero de MUGEJU relación de los informes, exploraciones

o pruebas realizadas en el trimestre, con indicación expresa del precio

correspondiente, que será, precisamente, el que figure en el anexo V de este concierto.

Cada informe, exploración o prueba que conste en la relación deberá ir

justificada con el original del correspondiente impreso de prescripción,

cumplimentado en la forma prevista en el punto primero.

Dentro del mes siguiente a la recepción de la relación. MUGEJU

procederá a abonar a la entidad el importe de los informes, exploraciones

o pruebas que figuren en la misma.

Tercero.-Para la aplicación de lo dispuesto en el punto primero se

utilizarán los siguientes modelos:

A) Modelo de sello para autorización de prescripciones por MUGEJU:

2 --------------------------------------------- 70 --------------------------------------------- 1

MUGEJU

(ESPACIO RESERVADO PARA EL NOMBRE

DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL)

FECHA

PRESCRIPCIÓN AUTORIZADA

Para asignación de facultativo (ESPACIO PARA LA FIRMA

DEL JEFE DEL SERVICIO

DE PRESTACIONES)

PRESËNTESE este impreso en las

OFICINAS DE LA ENTIDAD

MËDICA del mutualista

2 ------------------- 35 ------------------- 1 2 ------------------- 35 ------------------- 1

Nota: La firma podrá estar incluida en el sello.

B) Fórmula para acreditar la recepción de los volantes por la entidad:

He recibido de la entidad

los documentos precisos para realizar a su cargo las actuaciones prescritas

en este impreso.

................... a ................... de ................... de 20 ...................

El Mutualista,

(Firma del mutualista o, en su caso, de la persona que lo represente,

consignado en este supuesto el número del documento nacional de

identidad y su relación con aquél.)

Nota.-Se consignará por la entidad, siempre que sea posible, en la

parte inferior derecha del impreso.

ANEXO VI

Patologías con riesgo vital

A título puramente indicativo y no exhaustivo, en los siguientes

supuestos se entenderá que existe un riesgo inminente o muy próximo de no

obtenerse una actuación terapeútica con carácter inmediato, por lo que,

si concurren los requisitos exigibles según la cláusula 4.3.2, resultará

procedente el reintegro total o baremado de los gastos en caso de utilización

de medios ajenos a la entidad:

1. Hemorragias agudas intracraneales o intracerebrales, genitales,

digestivas, respiratorias, renales o por rotura de vasos sanguineos en

general, con pérdida importante de sangre o con hemorragia interna.

2. Abortos completos o imcompletos. Rotura uterina o la complicación

de embarazo extrauterino. Toxicosis gravídica.

3. Shocks cardíaco, renal, hepático, circulatorio, traumático, tóxico,

metabólico o bacteriano. Comas. Reacciones alérgicas con afectación del

estado general.

4. Insuficiencia aguda respiratoria, renal o cardíaca.

5. Abdomen agudo, formulado como diagnóstico, previo o de

presunción. Dolor abdominal agudo.

6. Lesiones con desgarros externos con afectación de vísceras.

7. Fracturas de cadera o de la cabeza del fémur.

8. Accidentes cerebro-vasculares.

9. Intoxicaciones agudas. Sepsis agudas.

10. Anuria. Retención aguda de orina.

11. Difteria. Botulismo. Meningitis. Meningoencefalitis. Forma aguda

de colitis ulcerosa. Gastroenteritis aguda con afectación del estado general.

12. Obstrucción de las vías respiratorias altas. Embolia pulmonar.

Derrame pleural. Neumotórax espontáneo. Edema agudo de pulmón.

Disnesia. Crisis de asma bronquial.

13. Infarto de miocardio. Crisis hipertensiva de urgencia. Embolia

arterial periférica. Asistolia. Taquicardia paroxística.

14. Coma diabético. Hipoglucemia.

15. Convulsiones. Convulsiones de la infancia. Toxicosis del lactante.

16. Insuficiencia suprarrenal aguda. Fallo agudo de la circulación

periférica. Alteraciones del metabolismo electrolítico.

ANEXO II

Modelo de subconcierto

En ........................ a ........................ de ........................de 1999,

REUNIDOS:

De una parte, don ...................................................................,

en su calidad de ............................ de la entidad ............................

y en representación de la misma, según los correspondientes poderes.

Y, de otra, don ........................................................................

en su calidad de ............................ de la entidad ............................

y en representación de la misma, según igualmente los correspondientes

poderes.

En la representación que para cada uno de ellos queda indicada,

MANIFIESTAN:

Primero.-Que por la entidad ................................ se ha solicitado

suscribir concierto/se ha suscrito concierto con MUGEJU para la

asistencia sanitaria de los mutualistas y demás beneficiarios de la misma

que queden adscritos a aquélla durante el año 2000 y, en caso de prórroga,

durante los años 2001 y 2002.

Segundo.-Que la repetida entidad carece de Delegación/es y Catálogo/s

de servicios propio/s en la provincia/s de ........................ y, en cambio,

la entidad ...................................................., autorizada para actuar

en tal/es provincia/s, cuenta en las mismas con dichas Delegaciones y

Catálogos, por lo que consideran conveniente suscribir un subconcierto,

con la vigencia temporal del concierto, en los términos que se expresan

en el presente documento y de conformidad y al amparo de las previsiones

establecidas en la resolución de convocatoria de las solicitudes para

suscribir dicho concierto.

Tercero.-Que la entidad ........................... reúne las características

establecidas en la citada resolución de convocatoria y conoce el contenido

de la misma y del concierto.

Por todo ello,

ACUERDAN:

Primero.-La entidad .................................., como subconcertada,

cumplirá en la/s provincia/s de .......................................................

las obligaciones sobre asistencia sanitaria contenidas en el concierto que

la entidad ......, como subconcertante, pretende suscribir/ha suscrito con

MUGEJU.

Segundo.-Dicho cumplimiento lo realizará la primera por cuenta de

la segunda, teniendo especialmente en cuenta:

A) Que las obligaciones de la entidad subconcertante en la/s

provincia/s citada/s se extienden a cuantos beneficiarios adscritos a la misma

se encuentren o acudan a ella/s, cualquiera que sea su lugar de residencia.

B) Que para utilizar los medios de la entidad subconcertada no se

precisará otra documentación que la establecida con carácter general en

el concierto, en la que constará la adscripción del mutualista a la entidad

subconcertante, debiendo aquélla admitir como propios los cheques o

tarjetas de asistencia de ésta.

Tercero.-La representación ante MUGEJU para todo cuanto se refiera

a la ejecución, cumplimiento y efectos del concierto

corresponderá/corresponde exclusivamente a la entidad subconcertante, a la que la entidad

subconcertada facilita los documentos señalados en la resolución que se

menciona en los puntos 2.o y 3.o de este subconcierto, para su presentación

ante MUGEJU.

No obstante lo anterior, en la/s provincia/s enumerada/s en el acuerdo

primero, la entidad subconcertada representará a la entidad

subconcertante en las relaciones ordinarias ante la Delegación Provincial de MUGEJU.

Cuarto.-La contraprestación económica de la entidad subconcertante

a la entidad subconcertada es objeto de determinación separada por ambas

entidades, con efectos exclusivos entre ellas, sin perjuicio de la aplicación

del artículo 116.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Quinto.-Este subconcierto producirá plenos efectos desde 1 de enero

del año 2000 o, en caso de prórroga, desde el 1 de enero del año de

que se trate, siempre que la entidad subconcertante suscriba con

MUGEJU el concierto para dicho año/desde que MUGEJU reciba un

ejemplar del mismo, con la oportuna documentación, siempre que la

entidad subconcertante haya suscrito con MUGEJU el concierto para

el correspondiente año.

Y en señal de conformidad, para constancia de lo acordado y para

presentar un ejemplar ante MUGEJU, firman tres ejemplares del presente

documento.

Nota.-Los textos en "negrita" contienen dos fórmulas alternativas.

Utilícese la que corresponda, según el subconcierto se firme antes o después

de iniciarse la vigencia del concierto (1 de enero del año 2000).

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