En aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 16/1978 de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y en el artículo 63 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial; esta Presidencia ha dispuesto convocar la presentación de solicitudes para suscribir concierto para la prestación de la asistencia sanitaria a mutualistas y demás beneficiarios de la misma durante los años 2000, 2001 y 2002, con arreglo a las siguientes
Bases
1. Objeto de los conciertos
El objeto de los conciertos es facilitar asistencia sanitaria, en todo el territorio nacional, a beneficiarios de MUGEJU, mediante la correspondiente contraprestación económica a cargo de la misma, durante el año 2000, con previsión de dos prórrogas anuales, por mutuo acuerdo de las partes.
2. Condiciones de los conciertos
2.1 Los conciertos quedarán sometidos a las bases de la presente convocatoria y al modelo denominado «Concierto para la prestación de la asistencia sanitaria de beneficiarios de MUGEJU durante los años 2000, 2001 y 2002», que figura como anexo I de esta Resolución.
2.2 Las entidades interesadas podrán obtener un ejemplar del citado modelo, así como del anexo II a que se refiere la base 3.2 de la presente resolución, solicitándolos al Área de Asistencia Sanitaria de MUGEJU (calle Marqués del Duero, 7, 28001 Madrid), durante el plazo de presentación de solicitudes.
3. Entidades que pueden concertar
3.1 Pueden concurrir a la presente convocatoria toda entidad que reúna los siguientes requisitos:
A) Estar constituida como sociedad de seguros, con autorización para actuar en todo el territorio nacional en el ramo de enfermedad, modalidad de asistencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 o, en caso de entidades aseguradoras extranjeras, de los artículos 78 y siguientes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
B) Haber emitido en concepto de primas por el seguro de asistencia sanitaria un mínimo de 175.000.000 de pesetas durante el año 1998, salvo que se hubiera constituido en dicho año, o en 1999, en cuyo supuesto será necesario que su capital social sea igual o superior a dicha cifra.
C) Tener delegaciones propias en todas las provincias, así como en Ceuta y Melilla, salvo lo previsto en la base 3.2 siguiente.
3.2 En el supuesto de que una entidad no disponga de delegación propia en una o varias provincias, deberá subconcertar con otra u otras entidades autorizadas para actuar en el seguro de asistencia sanitaria, como mínimo, en el respectivo ámbito provincial.
Los subconciertos se acomodarán al modelo que figura como anexo II de esta resolución.
En su caso, los Subconciertos no producirán relaciones entre MUGEJU y la entidad subconcertada, por lo que las obligaciones contenidas en el concierto se entenderán siempre, frente a MUGEJU, como de responsabilidad exclusiva de la entidad concertada.
4. Lugar y plazo de presentación de las solicitudes
4.1 Las solicitudes se presentarán en el Registro Central de los Servicios Centrales de MUGEJU (calle Marqués del Duero, número 7, 28001 Madrid) o a través de alguno de los medios indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.2 El plazo de presentación será de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Documentación
5.1 Junto con la solicitud, cada entidad solicitante deberá presentar la siguiente documentación:
A) Escritura de constitución y, en su caso, de modificación de la sociedad, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, Estatutos sociales, documento nacional de identidad y poder de la persona que represente a la sociedad, poder que habrá de ser bastante tanto para formular la solicitud como, en su caso, para firmar el concierto.
B) Autorización de la Dirección General de Seguros o, en su caso, certificación del Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras, en la que conste el ámbito territorial de actuación de la sociedad.
C) Certificación de la Dirección General de Seguros o, en su caso, de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora extranjera, acreditativa de las primas emitidas en el ámbito del seguro de asistencia sanitaria durante 1998, de que en la fecha de certificación no ha sido revocada la autorización administrativa concedida para el ejercicio de su actividad y de que la entidad no está incursa en causa de disolución.
D) En caso de ser exigible, según la normativa sanitaria aplicable en el ámbito territorial de que se trate, documentación acreditativa de que la entidad dispone de autorización de la Administración sanitaria correspondiente para realizar su actividad en el respectivo territorio.
E) Catálogo de servicios de cada provincia.
F) Declaración de la entidad expresando que su vinculación con los Servicios, centros y facultativos de sus catálogos de servicios tiene una vigencia, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2000.
G) Declaración responsable, ante la Presidencia de MUGEJU, de no estar incursa la entidad en ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Además, y en lo que se refiere a la previsión del apartado f) de dicho precepto, se deberá presentar documentación acreditativa de estar al corriente en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.
H) Los subconciertos que procedan, de acuerdo con lo previsto en la base 3.2 y declaración de que las entidades subconcertadas no se hallan incursas en procedimientos de liquidación intervenida, suspensión de pagos o quiebra, así como los documentos de los apartados D), E) y F) de esta base para cada entidad subconcertada.
I) Para las entidades extranjeras, declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudiesen surgir del concierto, con renuncia, en su caso, al fuero propio extranjero que pudiera corresponder a la entidad.
J) Para las entidades de Estados no comunitarios, la presentación del informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 13/1995 mencionada.
5.2 Las entidades que suscribieron concierto con MUGEJU para el año 1997 y las prórrogas para los años 1998 y 1999 tendrán en cuenta:
A) Que no es preciso que presenten los documentos señalados en los apartados A) y B) de la base precedente, salvo que existan variaciones respecto a los datos que obran en poder de MUGEJU con motivo de convocatorias anteriores.
B) Que el documento del apartado C) de dicha base será sustituido por una declaración de la entidad, haciendo constar las circunstancias señaladas en el mismo.
C) Que la documentación del apartado D) será igualmente sustituida por declaración de la entidad, haciendo constar las provincias en las que se reúnen los requisitos en él exigidos.
5.3 Todos los documentos habrán de ser originales o copias que, conforme a la legislación vigente, tengan el carácter de auténticas.
6. Resolución de la convocatoria
6.1 Esta convocatoria se resolverá por Resolución de la Presidencia de MUGEJU, declarando el derecho a suscribir el concierto para todas las entidades que cumplan los requisitos establecidos en las presentes bases. Dicho derecho, así como, en su caso, el referente a cada una de las dos prórrogas, quedará sometido a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del concierto en el año de que se trate.
6.2 La resolución se notificará a todas las entidades que hayan presentado solicitud.
7. Firma de los conciertos
7.1 La firma de los conciertos con las entidades a las que se haya reconocido el correspondiente derecho se realizará antes del 31 de diciembre del año en curso, debiendo entenderse formalizados bajo la condición suspensiva señalada en la base 6.1.
7.2 Las entidades podrán renunciar a la firma del concierto, dirigiendo comunicación escrita en tal sentido a la Presidencia de MUGEJU, antes de la fecha límite que para la firma se establece en la base precedente.
7.3 El reconocimiento del derecho a la firma del concierto quedará sin efecto si no se llega a suscribir el mismo, en el plazo señalado, por causa imputable a la entidad.
8. Publicación
Una vez firmados los conciertos y mediante Resolución de la Presidencia de MUGEJU, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el texto del concierto suscrito, con excepción de los anexos, cuyo conocimiento generalizado no se estime preciso, así como la relación de entidades firmantes del mismo.
9. Perdida de efectos de los conciertos
9.1 Las entidades que suscriban el concierto deberán tener adscritas, con efectos de las cero horas del día 1 de febrero de 2000, un mínimo de 400 personas, comprendiendo titulares y beneficiarios.
La entidad que no alcanzase dicha cifra deberá depositar, dentro del plazo que a dicho fin se le conceda, en la cuenta existente al efecto en el Banco de España, a disposición de la Presidencia de MUGEJU, para los fines previstos en las cláusulas 5.5.2 y 5.5.3 del concierto, la cantidad resultante de multiplicar el precio del concierto por persona/mes por el doble del número de personas que falten para alcanzar la cifra de 400 con un mínimo de 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
9.2 Si la entidad no cumpliese lo establecido en la base precedente, el concierto perderá sus efectos y se considerará resuelto a las cero horas del día 1 de marzo siguiente, con derecho por parte de la entidad a percibir el precio del concierto por persona/mes, multiplicado por el número de personas que hubiesen estado adscritas a ella en el mes de febrero.
9.3. Durante los dos años de prórroga del concierto, la cantidad depositada, en su caso, por las entidades, conforme a lo dispuesto en esta base se regularizará en función de las personas existentes y de los intereses producidos, en el mes de febrero de los años 2001 y 2002.
10. Subconciertos posteriores al 1 de enero de 2000
Si la entidad suscribiese subconciertos con posterioridad al 1 de enero de 2000, éstos deberán reunir los requisitos señalados en la base 3.2 y la correspondiente comunicación a MUGEJU deberá ir acompañada de un ejemplar de los subconciertos suscritos y de la documentación indicada en la base 5.1, apartado H).
11. Conciertos vigentes en el año 1999
Las entidades con concierto con MUGEJU vigente a 31 de diciembre de 1999, si no suscribieran el previsto en la presente convocatoria, sólo quedarán vinculadas a la mutualidad a efectos de la prórroga forzosa y continuidad asistencial previstos en la cláusula 6 del citado concierto.
Madrid, 7 de octubre de 1999.–El Presidente, Benigno Varela Autrán.
1.1 Objeto del concierto.
1.1.1 El objeto del concierto es facilitar asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUGEJU, en todo el territorio nacional. Esta asistencia se prestará conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, procurando la máxima homogeneidad con las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Salud. Para ello, la entidad firmante del concierto (en adelante, entidad) pondrá a disposición de los beneficiarios adscritos a ella (en adelante, beneficiarios), todos los medios propios o concertados precisos (en adelante, medios de la entidad), para prestar una asistencia sanitaria integral de calidad o, en caso de no disponer de los mismos con carácter excepcional, a asumir o a reintegrar los gastos ocasionados a los beneficiarios por la utilización de otros medios necesarios para tal asistencia (en adelante, medios ajenos a la entidad), todo ello con arreglo a lo establecido en las cláusulas del concierto.
1.1.2 Por su parte y al mismo fin, MUGEJU se obliga a abonar a la entidad la cantidad por mes y persona que se prevé en la cláusula 6.2, con sujeción a las especificaciones y procedimiento contenidos en la cláusula 6.3.
1.2 Beneficiarios en general.
1.2.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la cláusula 1.3, son beneficiarios a los efectos del presente concierto todos los mutualistas y demás beneficiarios de asistencia sanitaria de MUGEJU, determinados conforme a sus propias normas, que hayan quedado adscritos a la entidad a dichos efectos.
El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde a MUGEJU.
1.2.2 A ciertos fines de gestión y siempre que así se derive del propio texto de las cláusulas, los beneficiarios del concierto pueden ser denominados titulares, si poseen documento de afiliación a MUGEJU propio, o simplemente beneficiarios, cuando figuren en el documento de beneficiarios de un titular. En todo caso, los beneficiarios estarán adscritos a la entidad mientras lo esté el titular del que dependan.
1.2.3 Estarán adscritos a la entidad los titulares que, en su caso, lo estuvieran a 31 de diciembre de 1999 y no cambien de entidad conforme a lo previsto en la cláusula 1.5 o según las reglas de adscripción a la red sanitaria de la Seguridad Social y los que la elijan conforme a las normas de dicha cláusula o cuando se produzca su alta en MUGEJU.
1.3 Beneficiarias por maternidad.
Además de las beneficiarias incluidas en la cláusula 1.2, son también beneficiarias por maternidad, a los efectos del presente concierto, las cónyuges de los mutualistas o aquellas que hubieran venido conviviendo con éstos en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, aun cuando no reúnan la condición de beneficiarias incluidas en el correspondiente documento, siempre que no sean titulares adscritas a otra entidad firmante del presente concierto. En este caso, la asistencia cubre la preparación al parto y todas las incidencias y la patología obstétrica del embarazo, parto y puerperio.
1.4 Nacimiento y extinción de los derechos de los beneficiarios.
1.4.1 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente y en la cláusula 1.6, los derechos de los beneficiarios comienzan en la fecha en que hayan quedado adscritos a la entidad por los Servicios de MUGEJU, sin que existan plazos de carencia para ningún tipo de asistencia.
1.4.2 A los efectos citados, se presume, en todo caso, que el recién nacido está adscrito a la entidad que atienda a la madre, desde el mismo momento del parto hasta transcurrido un mes. A partir de entonces, el citado derecho queda condicionado a la formalización de la adscripción con los consiguientes efectos económicos.
1.4.3 Los derechos de los beneficiarios se extinguen, en cualquier caso, en la fecha en que los Servicios de MUGEJU acuerden su baja en la misma o en la entidad.
1.5 Cambio de entidad.
Los titulares adscritos a la entidad podrán cambiar a otra de las concertadas en los siguientes supuestos:
A) Con carácter ordinario y general, durante el mes de enero de cada año, en la forma que se establezca por MUGEJU.
B) Con carácter extraordinario:
a) Cuando se produzca un cambio de destino del titular con traslado de provincia.
b) Cuando el interesado obtenga la conformidad expresada por escrito de las dos entidades afectadas.
c) Cuando, por concurrir circunstancias objetivas que justifiquen el cambio de una pluralidad de titulares afectados por el mismo problema de asistencia sanitaria, la Presidencia de MUGEJU acuerde la apertura de plazo especial de elección de entidad.
d) En los casos particulares en que, a juicio del Presidente de MUGEJU, concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de la entidad.
1.5.2 La fusión de la entidad con otra u otras de las concertadas por MUGEJU no supondrá la apertura de plazo especial de cambio, quedando automáticamente adscritos a la entidad absorbente o resultante de la fusión los beneficiarios que, en el momento de la fusión, se encontraran adscritos a la/s entidad/es extinguida/s o a cada una de las entidades fusionadas, y obligándose la entidad absorbente resultante, desde ese momento, a garantizar todos sus derechos en los términos previstos en el presente concierto.
1.6 Mutualistas no adscritos a entidad médica.
El funcionario mutualista de MUGEJU que no haya formalizado su adscripción a una de las entidades concertadas o a la red sanitaria pública y que, precisando asistencia sanitaria para sí o sus beneficiarios, la requiera en las oficinas de la entidad, tendrá derecho a recibirla una vez que acredite su condición de afiliado a MUGEJU.
La entidad prestará la asistencia y, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes, notificará los hechos a MUGEJU para que proceda al alta del mutualista en la entidad con efectos del quinto de los citados días y al abono de los gastos de la asistencia prestada hasta la fecha de efectos del alta.
2.1 Normas generales.
2.1.1 Los medios de la entidad son los siguientes:
A) Personal sanitario, facultativo y no facultativo, dependiente de la entidad mediante una relación de carácter laboral o vinculados a la misma mediante una relación de carácter civil.
B) Centros, instalaciones o establecimientos propios de la entidad o concertados por la misma bajo cualquier régimen jurídico.
C) Medios de que disponga otra entidad y que queden adscritos mediante subconcierto con la entidad concertada, a los fines de este concierto.
Igualmente, a los fines asistenciales de este concierto quedan asimilados a los medios de la entidad los Servicios de Atención Primaria y de Urgencias de la red sanitaria pública concertados por cuenta de la entidad, conforme a lo previsto en el anexo I.
2.1.2 La entidad dispondrá de todos los medios, propios o concertados, que haga constar en su catálogo de servicios.
MUGEJU, podrá comprobar, cuando lo estime oportuno, el cumplimiento por parte de la entidad de la obligación prevista en el párrafo anterior.
2.1.3 Los medios de la entidad deberán cumplir los requisitos establecidos con carácter general por la normativa sanitaria vigente, bajo la supervisión que, con igual carácter, pueda proceder por parte de la Administración sanitaria competente.
Los facultativos especialistas deberán tener el título reconocido, en los términos previstos en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista.
Si MUGEJU tiene conocimiento del posible incumplimiento de dichos requisitos de carácter general, podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
2.1.4 Dentro de cada uno de los niveles asistenciales previstos en el presente capítulo, los medios de que disponga la entidad deberán garantizar, en todo caso, el principio de libre elección de facultativo, teniendo en cuenta lo establecido en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4.
2.1.5 MUGEJU comunicará a la entidad la forma en que deberá proporcionar la información necesaria, que permita la integración de los datos referidos a la prestación de servicios a los beneficiarios de MUGEJU, con la finalidad de posibilitar la comparación de los servicios entre los distintos proveedores.
A fin de garantizar la calidad de la asistencia sanitaria, esta información se integrará en los informes de seguimiento del concierto, que periódicamente serán objeto de análisis en las Comisiones Mixtas previstas en la cláusula 5.3 del concierto y de las que podrán derivarse los planes de mejora de la oferta de servicios que resulten pertinentes a partir de la información solicitada.
2.1.6 MUGEJU impulsará, en colaboración con la entidad y sus profesionales, el desarrollo y aplicación de aquellos protocolos clínicos y pautas de actuación, de acreditada y contrastada implantación y eficacia, relacionados con las patologías más prevalentes en la población. Dicha colaboración se concretará tanto en la selección de protocolos, como en su implantación en la práctica asistencial de los asegurados de MUGEJU, con el fin de que sirvan como instrumentos de ayuda en la toma de decisiones clínicas con el objetivo de contribuir a la mejora de la calidad asistencial y la eficiencia en la utilización de recursos.
2.1.7 MUGEJU podrá utilizar la información proporcionada por la entidad con el fin de mejorar la gestión y calidad de la asistencia sanitaria prestada a sus beneficiarios, todo ello con respecto a lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
2.2 Prestaciones sanitarias.
A) La asistencia sanitaria comprende las siguientes modalidades:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada.
c) Prestaciones farmacéuticas.
d) Prestaciones complementarias.
e) Servicios de información y documentación sanitaria.
B) La asistencia sanitaria se estructura en niveles asistenciales por tamaños de población:
a) Nivel I de asistencia sanitaria: Localidades de hasta 20.000 habitantes.
b) Nivel II de asistencia sanitaria: Municipios de más de 20.000 hasta 75.000 habitantes.
c) Nivel III de asistencia sanitaria: Municipios de más de 75.000 habitantes y capitales de provincia.
d) Nivel IV de asistencia sanitaria: Comunidades Autónomas.
Cada nivel de tamaño poblacional superior incluye todos los servicios de los niveles inferiores.
Para los territorios insulares se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto en el anexo II.
2.2.1 Nivel I de asistencia sanitaria:
A) Las localidades desde 1.000 y 20.000 habitantes dispondrán de Atención Primaria, que comprenderá la asistencia sanitaria a nivel ambulatorio, domiciliario y de urgencia a cargo del Médico general, Pediatra, Diplomado en Enfermería, Matrona, Fisioterapeuta y Odontólogo, teniendo en cuenta:
a) Las localidades de 1.000 o más habitantes dispondrán siempre de Médico general y Diplomado en Enfermería.
b) Las localidades de 5.000 o más habitantes dispondrán, además, de Pediatra, Matrona, Fisioterapeuta y Odontólogo.
B) La disponibilidad de medios se ajustará a las siguientes reglas:
Un Médico general por cada 1.500 habitantes o fracción.
Un Diplomado en Enfermería por cada 2.500 habitantes o fracción.
Un Pediatra por cada 1.500 habitantes menores de catorce años o fracción.
Una Matrona y un Fisioterapeuta por cada 20.000 habitantes.
Un Odontólogo por cada 12.000 habitantes.
C) Cartera de servicios de Atención Primaria. La cartera de servicios de Atención Primaria incluirá, con carácter general, las mismas prestaciones que para este nivel establece el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, y de forma específica las vacunaciones del niño y del adulto, la atención a pacientes con VIH-SIDA, los tratamientos fisioterápicos básicos. Asimismo, la Atención Primaria de Urgencia se prestará, a las personas de cualquier edad, de forma continuada, durante las veinticuatro horas del día, mediante la atención médica y de enfermería, en régimen ambulatorio o en el domicilio del paciente.
D) Criterio supletorio. Como criterio supletorio de lo previsto en la presente cláusula se tendrá en cuenta que, en las zonas rurales expresamente previstas en los convenios a que se refiere el anexo I de este concierto, la asistencia sanitaria a nivel ambulatorio, domiciliario o de urgencia a cargo del Médico general, Pediatra, Diplomado en Enfermería y Matrona se podrá prestar por los Servicios de Atención Primaria y de Urgencias de la red sanitaria pública.
2.2.2 Nivel II de asistencia sanitaria. En los municipios de más de 20.000 hasta 75.000 habitantes se prestarán, además de los servicios de Atención Primaria contemplados en la cláusula 2.2.1, los siguientes servicios de Atención Especializada:
Asistencia ambulatoria especializada en consultas, incluyendo, en su caso, la realización de cirugía ambulatoria.
Asistencia especializada en régimen de hospitalización, que incluye la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica.
Asistencia psiquiátrica, que incluye el diagnóstico y seguimiento clínico en régimen ambulatorio.
Atención de urgencia: Hospitalaria y extrahospitalaria.
En este nivel, las entidades deberán disponer, como mínimo, de dos facultativos por especialidad, incrementados, en su caso, proporcionalmente al número de beneficiarios de acuerdo con los criterios utilizados en el Sistema Nacional de Salud.
Consultas externas | Hospitalización | ||
---|---|---|---|
Servicios | Unidades funcionales | Servicios | Unidades funcionales |
Área Médica: | Área Médica: | ||
Aparato digestivo. Cardiología. Estomatología. |
Hemoterapia. | ||
Medicina Interna. | Medicina Interna. | ||
Obstetricia. | Ecografía. | Obstetricia. | |
Pediatría. | Pediatría. | ||
Psiquiatría. | |||
Rehabilitación. | Logopedia. | Rehabilitación. UCI. | |
Área Quirúrgica: |
Área Quirúrgica: Anestesia y reanimación. |
||
Cirugía general. | Cirugía general. | ||
Ginecología. | Ginecología. | ||
Oftalmología. | Oftalmología. | ||
ORL. | ORL. | ||
Traumatología. | Traumatología. | ||
Servicios Centrales: | Servicios Centrales: | ||
Análisis clínicos. |
Análisis clínicos. Anatomía patológica. Farmacia. |
||
Radiodiagnóstico. |
Radiología general. Ecografía. Mamografía. TAC. |
Radiodiagnóstico. |
Radiología general. Ecografía. Mamografía. TAC. |
Urgencias: | Urgencias: |
2.2.3 Nivel III de asistencia sanitaria.
En los municipios de más de 75.000 habitantes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, y en capitales de provincia se prestarán, además de los servicios de Atención Primaria y de Atención Especializada contemplados en los puntos 2.2.1 y 2.2.2, los siguientes:
Asistencia ambulatoria especializada en consultas, que incluirá, en su caso, la realización de cirugía ambulatoria.
Asistencia especializada en régimen de hospitalización.
Asistencia especializada en régimen de Hospital de Día para aquellos pacientes que precisan cuidados médicos o de enfermería y no requieran estancia hospitalaria.
Asistencia especializada en régimen de hospitalización a domicilio.
Asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio o de hospitalización.
Atención de Urgencia: Hospitalaria y extrahospitalaria.
En este nivel, las entidades deberán disponer, como mínimo, de dos facultativos por especialidad, incrementados, en su caso, proporcionalmente al número de beneficiarios, de acuerdo con los criterios utilizados en el Sistema Nacional de Salud.
Consultas externas | Hospitalización | ||
---|---|---|---|
Servicios | Unidades funcionales | Servicios | Unidades funcionales |
Área Médica: | Área Médica: | ||
Alergología. | Alergología. | ||
Aparato Digestivo. | Aparato Digestivo. | Endoscopia Digestiva. | |
Cardiología. | Electrofisiología. | Cardiología. | Electrofisiología. |
Dermatología. | Dermatología. | ||
Endocrinología. | Endocrinología. | ||
Estomatología. Hematología. | Hematología. | Hospital de Día. | |
Medicina Interna. | Medicina Interna. | Unidad de Infecciosos. | |
Nefrología. | Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Domiciliaria. | Nefrología. | Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal. |
Neumología. | Neumología. | Endoscopia Respiratoria. | |
Neurología. | Neurología. | ||
Obstretricia. | Ecografía. | Obstetricia. | |
Oncología Médica. | Oncología Médica. |
Quimioterapia. Hospital de Día. |
|
Pediatría. | Pediatría. | Neonatología. | |
Psiquiatría. | Psiquiatría. | Unidad de Desintoxicación. Hospital de Día. | |
Rehabilitación y Fisioterapia. |
Rehabilitación. Unidad de Hospitalización a Domicilio. |
Unidad de Atención Temprana. |
Consultas externas | Hospitalización | ||
---|---|---|---|
Servicios | Unidades funcionales | Servicios | Unidades funcionales |
Área Quirúrgica: | |||
Área Quirúrgica: | Anestesiología. |
Unidad de Despertar. Unidad de Reanimación. Unidad de Dolor. |
|
Angiología y Cirugia Vascular. Cirugía general y Digestiva. | Cirugía General y Digestiva. | Laparoscopia. | |
Cirugía Maxilofacial. | Cirugía Maxilofacial. | ||
Cirugía Pediátrica. | Cirugía Pediátrica. Cirugía Vascular. | ||
Ginecología. | Ecografía. | Ginecología. |
IVE. Ligadura de Trompas. |
Oftalmología. | Oftalmología. | ||
ORL. | ORL. | ||
Traumatología y C. Ortopédica. | Traumatología y C. Ortopédica. | ||
Urología. | Urología. |
Litotricia. Vasectomía. Endoscopia. |
|
Unidad Cuidados Instensivos. |
Adultos. Pediátrica. |
Consultas externas | Hospitalización | ||
---|---|---|---|
Servicios | Unidades funcionales | Servicios | Unidades funcionales |
Servicios Centrales: | Servicios Centrales: | ||
Análisis Clínicos-Bioquímica. | Laboratorio. |
Anatomía Patológica. Bioquímica. Farmacología. Hematología. |
|
Inmunología. Microbiología. Parasitología. |
|||
Farmacia. Neurofisiología. |
Potenciales Evocados. EMG. |
||
Radiodiagnóstico. | Radiología General. | Radiología. | Radiología General. |
Ecografía. | Ecografía. | ||
Mamografía. | Mamografía. | ||
TAC. | TAC. | ||
RNM. | RNM. | ||
Densitometría Ósea. | Densitometría Ósea. | ||
Urgencias. | Urgencias. |
2.2.4 Nivel IV de asistencia sanitaria.
Por Comunidades Autónomas, la entidad deberá disponer de los medios asistenciales que aparecen en el cuadro V. Dichos servicios deberán existir, al menos, en cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en una Comunidad Autónoma limítrofe a aquélla en la que resida el beneficiario.
Consultas externas | Hospitalización | |
---|---|---|
Servicios | Servicios | Unidades funcionales |
Cardiología. | Cardiología. |
Hemodinámica Diagnóstica. Hemodinámica Terapéutica. |
Cirugía Cardiovascular. | Cirugía Cardiovascular. | |
Cirugía Plástica y Reparadora. | Cirugía Plástica y Reparadora. | |
Cirugía Torácica. | Cirugía Torácica. | |
Medicina Nuclear. | Medicina Nuclear. | |
Neurocirugía. | Neurocirugía. | Cirugía Estereotáxica. |
Neurofisiología. | Unidad del Sueño. | |
Obstetricia de Alto Riesgo. Oncología Radioterápica. |
Cobaltoterapia. Radiumterapia e Isótopos Radiactivos. Braquiterapia. Acelerador Lineal. |
|
Planificación Familiar. | Consejo Genético. | |
Unidad de Reproducción Asistida. |
FIV. Inseminación Artificial. Banco de Semen. |
|
Trasplantes. |
Corazón. Córnea. Hígado. Médula Ósea. Páncreas. Pulmón. Riñón. |
|
Unidad de Quemados. | ||
Unidad de Lesionados Medulares. | ||
Laboratorio. |
Genética. Citogenética. Genética Molecular. Medicina Nuclear. |
|
Radiología. |
Angiografía Digital. Gammacámara. Radiología Intervencionista. |
2.2.5 Garantía de accesibilidad a los medios.
En caso de no disponer de los medios que en cada nivel asistencial exige la Cartera de Servicios del presente concierto y siempre que ello se deba a la inexistencia de recursos sanitarios privados o a la imposibilidad de concertar con la red sanitaria pública, la entidad deberá facilitar dichos medios en las localidades de nivel inmediato superior en que existan. En todo caso, se garantizará la asistencia sanitaria de urgencia que corresponda en cada nivel.
2.2.6 Atención de Urgencia.
Se define la asistencia de urgencia como aquella que garantiza la atención inmediata y continuada de cualquier emergencia sanitaria, ya sea actuando directamente sobre el paciente hasta su resolución definitiva, o garantizando su traslado en las mejores condiciones posibles a otro centro propio o concertado. Deberá contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de su función.
La atención de urgencia se prestará conforme a lo establecido en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3 del presente concierto y con arreglo a las siguientes especificaciones:
a) Nivel I de asistencia sanitaria: La Atención Primaria de Urgencia se prestará, de forma continuada, durante las veinticuatro horas del día, a las personas de cualquier edad, mediante la atención médica y de enfermería en régimen ambulatorio y domiciliario.
b) Niveles II y III de asistencia sanitaria: Además de la Atención de Urgencia establecida para el nivel I de asistencia sanitaria, la entidad deberá disponer de los Servicios de Urgencias hospitalarios y extrahospitalarios previstos en las cláusulas 2.2.2, y 2.2.3 según corresponda. A dichos Servicios podrán acudir los beneficiarios en todo momento y contarán con los médicos de guardia precisos y los medios personales y materiales necesarios para su función.
2.2.7 La entidad facilitará el acceso a los centros y servicios incluidos en las carteras de servicios a fin de que MUGEJU pueda comprobar la adecuación de los medios de la institución respecto a la oferta de servicios realizada.
2.3 Prestaciones complementarias.
2.3.1 Oxigenoterapia, ventiloterapia y aerosolterapia a domicilio.
Requiere prescripción escrita de especialista de la entidad y autorización previa de la misma.
2.3.2 Prestación ortoprotésica.
Serán a cargo de la entidad las prótesis quirúrgicas fijas, entendiéndose por tales, aquellos productos sanitarios que precisan de una implantación interna en el paciente, a través de un determinado acto médico o quirúrgico. Se incluyen asimismo los materiales utilizados para realizar técnicas de osteosíntesis.
Quedan excluidos los implantes osteointegrados para prótesis dentarias.
2.3.3 Transporte para la asistencia sanitaria:
A) Tipo de transporte: Se entiende por transporte sanitario el que, a los fines asistenciales previstos en el concierto, se realiza en los siguientes medios:
a) Transporte ordinario: Es el que se efectúa en automóvil, autobús, ferrocarril, barco y avión.
Estos traslados se valorarán siempre por su coste, en clase normal o turista, en líneas regulares de transporte en autobús o ferrocarril o, si procediese por tratarse de provincias insulares, o las ciudades de Ceuta y Melilla, en barco o avión.
b) Transporte extraordinario: Comprende el transporte en ambulancia, ambulancia medicalizada, UVI móvil, avión, helicóptero medicalizados y taxi.
Este transporte se utilizará en caso de que la patología del paciente le impida desplazarse en medios ordinarios, acreditado este extremo mediante la prescripción escrita del facultativo en la que conste la necesidad del traslado en dichos medios.
B) Prestaciones derivadas: El beneficiario de MUGEJU tendrá derecho a transporte sanitario a cargo de la entidad siempre que se realice a la localidad más próxima en que la misma disponga de medios, en los siguientes supuestos:
a) En medios de transporte ordinario:
Para recibir tratamientos periódicos, desde la localidad en que reside, con carácter temporal o permanente, a la localidad más próxima en que la entidad disponga de medios, siempre que dicha localidad diste más de 25 kilómetros.
A servicios de nivel IV de asistencia sanitaria, siempre que sea fuera de la localidad de residencia.
Entre distintos niveles de asistencia sanitaria, en el supuesto de no disponer de los medios exigidos en cada uno de ellos, siempre que la distancia entre la localidad en que reside y aquella en que se le preste la asistencia diste más de 25 kilómetros.
b) En medios extraordinarios de transporte:
Por razones de urgencia, desde el lugar en que ésta se produzca, para su ingreso en centro de la entidad. En estos casos, será necesaria la previa prescripción escrita del facultativo que haya prestado la asistencia, sea o no de la entidad, en la que conste la necesidad del traslado en dichos medios.
Para recibir tratamientos periódicos, como hemodiálisis, radioterapia, rehabilitación u otras contempladas en este concierto, desde el lugar en que resida, con carácter temporal o permanente.
Entre distintos niveles de asistencia sanitaria.
A servicios radicados fuera de una localidad de nivel III de asistencia sanitaria, en el supuesto de que la entidad no disponga de los medios exigidos en este nivel.
C) Condiciones generales:
a) Con carácter general, todos los desplazamientos precisan autorización previa de la entidad, excepto los que se produzcan:
Por razones de urgencia.
En los casos de desplazamientos en medios ordinarios para recibir tratamientos periódicos a la localidad más próxima en que la entidad disponga de medios.
En estos casos se entenderá que la autorización para el tratamiento lleva implícita la autorización para el desplazamiento.
Para desplazarse en medios ordinarios entre niveles de asistencia sanitaria en el supuesto de no disponer de los medios exigidos en cada uno de ellos.
b) Los desplazamientos en medios extraordinarios de transporte precisan siempre prescripción escrita del facultativo en la que conste la necesidad del traslado en dichos medios.
c) Los desplazamientos efectuados a menores de quince años darán derecho a los gastos de transporte del acompañante. Del citado requisito de edad se exceptúan los residentes en las ciudades de Ceuta y Melilla, que, en todo caso, deberán aportar prescripción escrita del facultativo.
2.3.4 Información y documentación sanitaria.
La entidad se ocupará activamente de que los profesionales y centros sanitarios incluidos en su catálogo de servicios cumplan las obligaciones que a cargo de ellos se recogen en este concierto y en especial las siguientes:
a) Salvaguardar el ejercicio de los derechos de los pacientes, recogidos en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en particular:
Informar al paciente y a sus familiares o allegados de sus derechos y deberes, para la correcta utilización de los servicios sanitarios.
Dar al paciente y a sus familiares o allegados información en términos comprensibles, completa y continuada, verbal o escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
Posibilitar la libre elección entre opciones que le presente el responsable médico, en su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas allegadas a él.
Cuando la urgencia no permita demoras, por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
b) Requerir a sus centros para que cumplimenten el informe de alta, al finalizar la estancia en una institución hospitalaria o el informe de consulta externa de atención especializada. El informe de alta deberá adaptarse a lo establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, y demás disposiciones que son de aplicación para los hospitales públicos, debiendo contener, en todo caso, el conjunto mínimo básico de datos siguiente:
Datos de afiliación del usuario.
Motivo de la consulta.
Valoración al inicio del tratamiento.
Resultado de la anamnesis y de la exploración clínica.
Resultado de las pruebas complementarias practicadas.
Orientación diagnóstica.
Tratamiento, procedimiento practicado y recomendaciones terapéuticas.
Fecha de inicio del proceso y fecha de alta.
Nombre legible y firma del facultativo responsable.
El informe de alta será entregado en mano al paciente o, por indicación del médico responsable, al familiar o tutor legal, en el momento en que se produzca el alta del centro sanitario. Asimismo, se le facilitará una copia para su entrega al médico responsable del seguimiento del paciente en el ámbito extrahospitalario.
Otra copia del informe de alta quedará archivada en la historia clínica.
c) Requerir a sus centros propios y concertados el desarrollo de un dispositivo de información que permita el conocimiento de los servicios prestados en los mismos, así como de los procesos atendidos. Para ello deberán establecer elregistroy codificaciónde lasvariablesqueconforman el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al alta hospitalaria, de los pacientes ingresados.
d) Comunicar o entregar, a petición del interesado, un ejemplar de su historia clínica o determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio de la obligación de su conservación en el centro sanitario, dejando constancia escrita de todo el proceso y garantizando, en todo caso, la confidencialidad de toda la información relacionada con el proceso y la estancia del paciente en instituciones sanitarias.
e) Cumplimentar los informes médicos precisos para la valoración y concesión, en su caso, de las licencias por enfermedad o accidente de los funcionarios, así como aquellos informes que sean necesarios para acreditar las situaciones de embarazo, parto o maternidad.
f) Facilitar los antecedentes e informes médicos previstos en el apartado Quinto de la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, de 29 de diciembre de 1995, y demás normas concordantes, para la tramitación de los procedimientos de jubilación de los mutualistas por incapacidad permanente para el servicio.
g) Emitir los informes médicos exigibles por MUGEJU a sus beneficiarios para determinadas prestaciones sanitarias o complementarias de éstas.
h) Requerir a sus facultativos y centros de su cartera de servicios para que bajo las condiciones y el régimen establecido en el anexo V realicen a los mutualistas los informes, exploraciones o pruebas de diagnóstico que en dicho anexo se especifican.
i) Emitir la documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil, y otros informes o certificados sobre el estado de salud exigibles por disposición legal o reglamentaria.
2.4 Incorporación de nuevos medios de diagnóstico y tratamiento.
Cualquier nueva técnica de diagnóstico o tratamiento que aparezca después de la firma del concierto, constituirá medio obligatorio para la entidad cuando sea implantada en la asistencia sanitaria a cargo de la red sanitaria pública. En caso de duda, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
2.5 Catálogo de Servicios de la entidad.
2.5.1 El catálogo de servicios de la entidad contiene la relación detallada de los medios de la entidad, y su finalidad es posibilitar la utilización de dichos medios por los beneficiarios.
2.5.2 Los catálogos de servicios serán de ámbito provincial e incluirán:
Cartera de servicios de Atención Primaria y Especializada, por niveles de asistencia sanitaria, ofertada y forma de acceder a la misma, desglosada por consulta externa y hospitalización, según lo previsto en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4, ordenados en sentido creciente.
Relación, con dirección, teléfono y horarios de funcionamiento de los siguientes servicios:
Servicios de urgencia.
Centros hospitalarios.
Facultativos con nombre y apellidos, agrupados por especialidades.
Servicio de ambulancias.
Servicio de información de la entidad.
Otros servicios: Centros de rehabilitación, radiodiagnóstico, laboratorios, etc.
Deberá constar, junto al nombre del mismo, los nombres y apellidos de los profesionales responsables de la asistencia.
Cartera de servicios de urgencias, ambulatorias y hospitalarias.
Relación exhaustiva de los medios de la entidad que precisan la autorización previa de la misma; entre los servicios que requieren autorización previa de la entidad no podrá figurar ningún otro distinto a los relacionados en el anexo III.
Instrucciones precisas para la utilización de los Servicios de Atención Primaria del Sistema Público en el Medio Rural, en régimen ambulatorio, domiciliario y de urgencia, en los términos previstos en los convenios suscritos por MUGEJU con el INSALUD y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Además de lo indicado en los puntos anteriores, contendrá la relación de los servicios de información, urgencias y ambulancias correspondientes a las restantes provincias, a fin de facilitar su utilización en caso de desplazamiento de los beneficiarios.
Si incluyeran publicidad o mensajes publicitarios, así como información relativa a otros productos o servicios de la entidad, deberá figurar separadamente, de forma que no pueda inducir a confusión en relación con el alcance y contenido de las prestaciones incluidas en el presente concierto.
2.5.3 La entidad editará bajo su responsabilidad los catálogos de servicios.
Antes del 31 de diciembre del año anterior al del inicio de la vigencia del concierto, la entidad, deberá entregar en los Servicios Centrales de MUGEJU los catálogos de servicios correspondientes a todas las provincias. Asimismo, y en el mismo plazo, pondrá a disposición de los beneficiarios que tengan adscritos el catálogo de la correspondiente provincia y entregará en las Delegaciones Provinciales de MUGEJU el número necesario de ejemplares para su entrega a los beneficiarios que los soliciten.
En cualquier caso, deberán actualizarse, al menos una vez al año. Las obligaciones de la entidad señaladas en los párrafos anteriores se entienden también referidas a las actualizaciones de los catálogos o addenda a los mismos que, en su caso, vayan a tener vigencia en los años 2001 y 2002.
2.5.4 Si se produjese alguna baja en los catálogos de servicios, la entidad se obliga a garantizar a los pacientes en tratamiento de procesos patológicos graves, la continuidad de la prestación del servicio con el mismo facultativo o centro hasta el día 31 de diciembre del año en que la baja se hubiera producido, siempre que hubiese conformidad del facultativo o centro.
Las bajas serán puestas en conocimiento de las Delegaciones Provinciales de MUGEJU correspondientes en el plazo de quince días hábiles desde que las mismas se produzcan. Cualquier comunicación que la entidad dirija con carácter generalizado a los beneficiarios sobre altas o bajas producidas en los catálogos, serán previamente depositadas en las Delegaciones Provinciales de MUGEJU, con una antelación, en relación con la fecha prevista para su envío, no inferior a tres días. Si las bajas redujeran un catálogo de servicios en forma tal que se incumplieran las exigencias mínimas establecidas en este capítulo, la entidad procederá a completarlo simultáneamente, comunicando, asimismo, a MUGEJU los servicios, centros o facultativos que hayan de sustituir a las bajas producidas. Además, si la reducción o los cambios afectan a más del veinticinco por ciento del contenido inicial del catálogo, la entidad queda obligada a adoptar las medidas precisas para que los titulares adscritos a la misma puedan disponer de los nuevos catálogos.
En el supuesto de que la entidad no cumpliera lo establecido en el párrafo anterior, se obliga a asumir los gastos que se deriven de la utilización por los beneficiarios de los servicios que presten los centros y facultativos incluidos en el último catálogo vigente.
3.1 Norma general.
A los efectos previstos en los artículos 10.2, del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y 63 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, se considera que los medios de la entidad son los servicios, propios o concertados, asignados para la asistencia sanitaria de los beneficiarios adscritos a la misma.
La utilización de los medios de la entidad se realizará siempre con arreglo a la normativa sanitaria vigente.
3.2 Alcance de la acción protectora.
3.2.1 Los beneficiarios podrán utilizar los medios de la entidad en los casos de enfermedad común o profesional, en los de lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea la causa, incluso si se trata de un acto de terrorismo, y por embarazo, parto y puerperio así como en las actuaciones preventivas recogidas en el concierto.
3.3 Ámbito territorial.
El derecho a la utilización de los medios de la entidad podrá ejercitarse en todo el territorio nacional, con independencia de que los mismos sean propios, concertados o subconcertados.
3.4 Requisitos.
3.4.1 Identificación.
Se deberá acreditar previamente la condición de beneficiario, exhibiendo el correspondiente documento de afiliación a MUGEJU y, en su caso, el de beneficiarios. Uno y otro podrán ser sustituidos por el documento individual de asistencia sanitaria, expedido por MUGEJU de acuerdo con sus propias normas.
En el caso de asistencia por maternidad a las beneficiarias a que se refiere la cláusula 1.3 no incluidas en el documento de beneficiarios del mutualista, el vínculo o situación se acreditará exhibiendo el libro de familia o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
En los casos en que, por razones de urgencia, no sea posible aportar en el acto la documentación anterior, el beneficiario deberá identificarse con su documento nacional de identidad u otro documento que acredite su personalidad y presentar aquella documentación en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
3.4.2 Cheques de asistencia.
Los talonarios de los cheques de asistencia serán confeccionados por la entidad y puestos a disposición de los servicios de MUGEJU, para su entrega a los beneficiarios, sin coste alguno para éstos. También podrán ser facilitados en las oficinas de la entidad.
El beneficiario deberá entregar el correspondiente cheque de asistencia cuando acuda a los medios de la entidad. La utilización de estos cheques se realizará exclusivamente, por su carácter de intransferibles, por el titular al que corresponden y por los beneficiarios incluidos en su documento de beneficiarios, debiéndose cumplimentar correctamente los datos que en los mismos figuran.
La entidad, previa comunicación a MUGEJU, podrá suprimir total o parcialmente la exigencia de cheques. En este caso, previo acuerdo con MUGEJU, podrá sustituir en todo o en parte el sistema de cheques por cualquier otro establecido sobre soportes magnéticos o análogos.
3.4.3 Requisitos adicionales.
La entidad podrá exigir en los supuestos que expresamente se determinan en el presente concierto, los requisitos adicionales que procedan, tales como prescripción de facultativo y autorización previa. El anexo III contiene una relación exhaustiva de los supuestos de utilización de los medios de la entidad que exigen autorización previa de la misma.
3.5 Libertad de elección de facultativo y centro.
Los beneficiarios podrán elegir libremente facultativo y centro de entre los que figuran en los catálogos de servicios de la entidad en todo el territorio nacional.
3.6 Contenido de la Atención Sanitaria.
3.6.1 Asistencia en consulta externa.
El beneficiario se dirigirá directamente al facultativo elegido, de Atención Primaria y Especializada, para recibir la asistencia que precise, sin más requisito que acreditar su condición y entregar el correspondiente cheque de asistencia o, en el supuesto previsto en el párrafo final de la cláusula 3.4.2, presentar el oportuno soporte magnético.
3.6.2 Asistencia domiciliaria.
En Atención Primaria, la asistencia domiciliaria se prestará por los profesionales sanitarios de Atención Primaria en el domicilio del paciente, cuando éste no pueda desplazarse, por razón de su enfermedad, a la consulta externa.
En Atención Especializada, la asistencia domiciliaria por parte de facultativo especialista, precisa la previa prescripción escrita del médico de Atención Primaria. En todo caso, el especialista informará al médico que solicitó la interconsulta sobre la orientación diagnóstica y terapéutica del caso.
3.6.3 Asistencia urgente.
La asistencia urgente podrá recabarse de los facultativos de medicina general, pediatría y enfermería de la entidad y, fuera de los horarios de consulta y en cualquier caso, de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria y Especializada de la entidad, propios o concertados.
3.6.4 Asistencia en régimen de hospitalización.
Se prestará en los centros de la entidad, propios o concertados.
A) Requisitos: El ingreso en un hospital precisará:
a) La prescripción del mismo por médico de la entidad, con indicación del centro.
b) La autorización de la prescripción por la entidad.
c) La presentación de la prescripción autorizada por la entidad en el centro.
B) Duración de la hospitalización: La hospitalización persistirá mientras que, a juicio del facultativo responsable de la asistencia al enfermo, subsista la necesidad, sin que puedan ser motivos de ésta razones de tipo social.
C) Tipo de habitación: La hospitalización se efectuará en habitación individual con baño o ducha y cama de acompañante, debiendo proporcionarse por la entidad de superior nivel cuando no hubiera disponible del tipo señalado. En ningún caso podrán excluirse habitaciones que formen parte de la capacidad de alojamiento del centro.
Con carácter excepcional, MUGEJU podrá autorizar que la entidad disponga en su cartera de servicios de centros hospitalarios que no cumplan el requisito del párrafo anterior.
D) Gastos cubiertos: La entidad cubre todos los gastos producidos durante la hospitalización del paciente, desde su ingreso hasta el alta hospitalaria, incluyendo:
La realización de los exámenes y pruebas diagnósticas, y la aplicación de los tratamientos o procedimientos terapéuticos que precise el paciente, tanto por la patología atendida como por cualquier otra intercurrente distinta del proceso principal que motivó el ingreso.
El tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial.
Tratamientos adicionales que pueda requerir el paciente, tales como: diálisis, rehabilitación, etc.
Tratamiento farmacológico, gases medicinales, material fungible y productos sanitarios que sean precisos.
Los medicamentos empleados en quimioterapia intravenosa o intravesical, administrados a los pacientes atendidos en las unidades funcionales de quimioterapia de los servicios de Oncología Médica.
Curas.
Alimentación según dieta prescrita.
Nutrición parenteral y enteral.
Asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.
Estancias en habitación individual, incluyendo servicios hoteleros básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.
Estancias en UCI.
E) Hospitalización por maternidad: En el momento del ingreso o, en todo caso antes del alta hospitalaria, deberá presentarse en el centro la autorización de la entidad. A efectos de la asistencia al recién nacido se tendrá en cuenta lo dispuesto en la cláusula 1.4.2. Si la práctica de la ligadura de trompas se decidiera en el mismo momento del parto sin haberse indicado en la prescripción del ingreso, los gastos causados por este concepto serán también a cargo de la entidad.
F) Hospitalización por asistencia pediátrica: Se prestará a los niños de cero a catorce años inclusive. En todo caso, la persona que acompañe al niño tendrá derecho a cama y pensión de acompañante.
Cuando el acompañante resida en localidad distinta a la del centro sanitario, si las características del centro no permiten su alojamiento o bien el niño se encuentra en la UCI, la entidad abonará al mutualista una cantidad compensatoria de 5.000 pesetas (30,05 euros) por día.
G) Hospitalización domiciliaria: La hospitalización domiciliaria podrá llevarse a cabo en aquellos casos en que el estado del enfermo lo permita y haga aconsejable. La indicación deberá formularla por escrito el Médico de la entidad que le venga asistiendo, para su autorización por la entidad que asignará el equipo sanitario que habrá de hacerse cargo de la asistencia.
En todos los casos de hospitalización domiciliaria, incluida la hemodiálisis a domicilio, la entidad viene obligada a facilitar los medios materiales y humanos adecuados, incluso la oxigenoterapia, siendo a su cargo también la medicación hasta que se produzca el alta médica o el pase a la situación de asistencia ordinaria a domicilio.
Durante la hospitalización a domicilio, la entidad cubre los mismos gastos que durante la hospitalización en centro sanitario, incluidos los tratamientos de nutrición enteral a los que se refiere la Orden de 15 de julio de 1998, por la que se regulan los tratamientos dietoterápicos complejos y las dietas enterales para patologías especiales. Sólo quedan excluidos los gastos derivados de la estancia y la alimentación natural.
3.7 Farmacia:
3.7.1 Los facultativos de la entidad prescribirán los medicamentos y demás productos farmacéuticos, en los términos establecidos en el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, que regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, y desarrollos posteriores. Las prescripciones deberán realizarse en las recetas oficiales de MUGEJU, que en talonarios, se entregarán a los titulares. La entidad promoverá que los datos de identificación de sus facultativos –nombre, dos apellidos, número de colegiado y provincia– se hagan constar en las recetas mediante sello.
La adquisición se realizará por los beneficiarios en las oficinas de farmacia, de acuerdo con las normas establecidas por MUGEJU para su prestación farmacéutica.
3.7.2 Si, como consecuencia del análisis por MUGEJU de los datos correspondientes a las prescripciones, se estimasen oportunas determinadas medidas en relación con las mismas, la Presidencia de MUGEJU, previo informe de la Comisión Mixta Nacional, podrá acordar lo procedente para su ejecución y cumplimiento por la entidad.
3.7.3 Si en el proceso de revisión de la facturación de recetas que realiza MUGEJU, se detectaran prescripciones de medicamentos y productos sanitarios realizadas, excepcionalmente, en recetas oficiales de MUGEJU, aunque según lo establecido en las diversas cláusulas de este concierto, deberían haber sido a cargo de la entidad, MUGEJU procederá, previa comunicación detallada a la entidad de las prescripciones detectadas con su importe unitario, a efectuar el descuento correspondiente a la cantidad que, en cada caso, MUGEJU hubiera indebidamente asumido según la normativa reguladora de la prestación farmacéutica, en el pago mensual que corresponda de las cuotas que ha de abonar a la entidad, de acuerdo con lo previsto en los epígrafes 6.2 y 6.3 del presente concierto.
Por otra parte, la entidad se compromete a reintegrara los beneficiarios, en un plazo no superior a quince días a contar desde la petición de reintegro, la cantidad que éstos hubieran abonado en la oficina de farmacia, con el único requisito de la presentación del documento acreditativo de esta circunstancia, que MUGEJU les facilitará a estos efectos o de la correspondiente factura de la farmacia.
3.8 Utilización directa del servicio de ambulancias.
En los casos de urgencia en que no haya sido posible comunicar con los Servicios de Urgencias y/o de ambulancias de la entidad y no resulte adecuada otra alternativa, el beneficiario podrá solicitar directamente del servicio de ambulancias existente en la localidad el traslado del enfermo al Servicio de Urgencias de la entidad a la que se encuentre adscrito y la entidad deberá asumir o reintegrar los gastos de traslado.
3.9 Especificaciones complementarias.
3.9.1 Diagnóstico y tratamiento de la esterilidad.
La entidad viene obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnóstico de la esterilidad, el cual se extenderá, cuando proceda, a la pareja.
Las técnicas de reproducción asistida serán a cargo de la entidad únicamente cuando la mujer sobre la que se vaya a realizar la técnica sea beneficiaria de MUGEJU. La entidad estará obligada a financiar todas las pruebas y actuaciones necesarias en las parejas de las mutualistas sometidas a técnicas de reproducción asistida. Estarán comprendidas todas las técnicas de fertilización implantadas en el territorio nacional con arreglo a la Ley de Reproducción Asistida.
Asimismo, será por cuenta de la entidad la criopreservación del semen durante el plazo que marca la legislación vigente, en aquellos casos de beneficiarios que vayan a someterse a tratamientos quirúrgicos y/o de quimioterapia y radioterapia.
3.9.2 Estomatología y Odontología.
A) Comprenderá el tratamiento de las afecciones estomatológicas en general, incluyendo toda clase de extracciones, limpieza de boca una vez por año o, previo informe justificativo del facultativo especialista y la periodoncia.
B) Quedan excluidos, tanto en lo referente a su coste, como a su colocación, los empastes, (excepto las obturaciones del programa de salud buco-dental del apartado E), la endodoncia, las prótesis dentarias, los implantes osteointegrados y la ortodoncia.
C) No obstante, cuando mediara accidente de servicio o enfermedad profesional, serán a cargo de la entidad todos los tratamientos y actuaciones, incluidas las prótesis dentarias necesarias, así como su colocación.
D) Para la periodoncia y la limpieza de boca, así como, en caso de accidente de servicio o enfermedad profesional, para las prótesis dentarias, será necesaria prescripción del facultativo especialista de la entidad, junto con presupuesto si se trata de prótesis, para su autorización por la entidad.
E) La entidad contará con los medios necesarios para realizar a su cargo un programa de salud buco-dental dirigido a los niños hasta los catorce años de edad que incluirá:
Revisión periódica.
Aplicación de flúor tópico.
Selladores oclusales y obturaciones.
F) También serán a cargo de la entidad los gastos de hospitalización, de quirófano y anestesista necesarios para la realización de los tratamientos y prestaciones odontológicas excluidos de la cobertura del concierto, a pacientes disminuidos psíquicos, siempre que los tratamientos se efectúen con medios de la entidad.
3.9.3 Rehabilitación.
A) El plan de rehabilitación deberá ser confeccionado por médico rehabilitador de la entidad, debiendo contener:
a) Valoración del estado funcional del paciente y de la evolución del proceso.
b) Programa de ejercicios.
c) Profesionales responsables del programa de ejercicios: Fisioterapeuta, foniatra, logopeda.
d) Número de sesiones calculadas para finalizar el plan.
B) El plan de rehabilitación deberá ser presentado a la entidad para su autorización.
C) El médico rehabilitador supervisará, en todo caso, la evolución del paciente y el cumplimiento del plan por los profesionales asignados, hasta el momento del alta.
D) La obligación de la entidad terminará cuando se haya conseguido la recuperación funcional totalmente o el máximo posible de ésta por haber entrado el proceso en un estado de estabilización insuperable, o cuando se convierta en terapia de mantenimiento y ocupacional, excepto en los casos de reagudización del proceso.
3.9.4 Psiquiatría:
A) La hospitalización, incluida la de día, se prolongará durante el tiempo que el psiquiatra responsable de la asistencia al paciente lo considere necesario y abarcará todos los procesos tanto agudos como crónicos.
B) Se excluyen el psicoanálisis, la hipnosis, la narcolepsia ambulatoria y test psicológicos, así como el internamiento de pacientes afectados de Alzheimer, con excepción de los que a la entrada en vigor del presente concierto se encontraran ingresados en Centros psiquiátricos.
C) En aquellos casos de beneficiarios que vienen siendo tratados en centros ajenos a la entidad a la entrada en vigor del presente concierto, la entidad abonará los gastos de su hospitalización con el límite de 8.500 pesetas por día (51,09 euros por día).
3.9.5 Cirugía plástica.
Queda excluida la cirugía estética que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita. En los supuestos de accidente de servicio o enfermedad profesional, se practicará en toda su amplitud, incluyendo, si fuera necesario, la cirugía estética en los casos en que, aun habiendo sido curadas las lesiones, quedaran deformaciones o mutilaciones que produzcan alteraciones del aspecto físico o dificulten la total recuperación del paciente.
3.9.6 Trasplantes.
Quedan incluidos en la cobertura los trasplantes de todo tipo, así como los injertos óseos. La obtención y trasplante de órganos se realizará conforme a lo establecido en la legislación sanitaria vigente, correspondiendo a la entidad asumir todos los gastos de obtención y trasplante del órgano o tejido.
3.9.7 Programas preventivos.
La entidad realizará las actuaciones que correspondan y dispondrá de los medios necesarios para llevar a efecto los programas preventivos incluidos en el anexo IV, garantizando la información adecuada a los beneficiarios.
3.9.8 Medicamentos de uso hospitalario.
Los medicamentos calificados como de uso hospitalario en las normas del PROSEREME-5 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, que se suministrarán por los Servicios de Farmacia Hospitalaria, serán a cargo de la entidad.
3.9.9 Productos sanitarios.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en otras cláusulas del presente concierto, serán a cargo de la entidad y suministrados por sus medios, a los beneficiarios, los productos sanitarios que se relacionan a continuación:
Los dispositivos intrauterinos (DIU).
Los productos implantables destinados a ejercer un efecto biológico o a ser absorbidos en todo o en parte, elaborados a base de sal sódica del ácido hialurónico.
Las jeringuillas de insulina u otros sistemas no precargados de administración de la misma.
Las tiras reactivas para medición de glucemia, glucosuria y combinadas glucosa/cuerpos cetónicos, en los pacientes diabéticos.
3.9.10 Medios para técnicas diagnósticas.
Los medios, elementos o productos farmacéuticos precisos para la realización de técnicas diagnósticas, tales como medios de contraste, laxantes drásticos a los que se refiere la Resolución del Presidente de MUGEJU de 24 de septiembre de 1998, u otros, serán facilitados por la entidad a su cargo.
3.10 Supuesto especial.
3.10.1 Facultativo ajeno.
A) Cuando, por decisión propia y para una determinada intervención, un beneficiario elija a un médico no concertado con la entidad, podrá solicitar de ésta que se haga cargo del internamiento en un centro de la misma, siempre que la petición esté fundada en la continuidad asistencial en procesos patológicos graves o en que el médico sea familiar suyo, incluyendo el concepto de familiar hasta el quinto grado de parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad.
B) La entidad deberá autorizar el internamiento, a su cargo, si concurre alguna de dichas circunstancias y si, además, el médico reúne las condiciones exigidas por el centro para actuar profesionalmente en el mismo.
C) El internamiento será autorizado por el período de tiempo que se estime habitualmente suficiente para la intervención de que se trate, sin perjuicio de su prórroga en caso de que exista causa médica que la justifique.
D) La entidad cubrirá los gastos del internamiento en los términos de la cláusula 3.6.4.D), con excepción de los honorarios de los médicos y, en caso de parto, matrona, que serán por cuenta del beneficiario.
3.10.2 Hospitales militares. A solicitud del beneficiario, la entidad podrá discrecionalmente autorizara su cargo, cualquier tratamiento o internamiento en un hospital militar.
4.1 Norma general.
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, en relación con la cláusula 3.1 del presente concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital.
4.2 Denegación injustificada de asistencia:
4.2.1 En aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, se produce denegación injustificada de asistencia:
A) Cuando el beneficiario no obtenga de los medios de la entidad una asistencia solicitada con sujeción a las condiciones y requisitos del presente concierto y, comunicada por escrito tal circunstancia a la entidad, ésta no le ofrezca, también por escrito y antes de que concluya el tercer día hábil siguiente a la comunicación, la procedente solución asistencial en el nivel que corresponda.
En este caso, el beneficiario tendrá derecho a que la entidad le reintegre los gastos ocasionados. El reintegro deberá efectuarse dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente ante la entidad la oportuna reclamación por escrito, acompañando los justificantes de dichos gastos.
B) Cuando no se cumplan los requisitos de disponibilidad de medios previstos en las cláusulas 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 del presente concierto.
En este caso, el beneficiario podrá acudir a los facultativos o centros que existan en el nivel correspondiente y, sin necesidad de comunicar a la entidad el comienzo de la asistencia recibida, tendrá derecho a que la entidad le reintegre los gastos ocasionados. El reintegro deberá efectuarse dentro del plazo de los diez hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente ante la entidad la oportuna reclamación por escrito, acompañando los justificantes de dichos gastos.
C) Cuando un facultativo de la entidad prescriba por escrito, con exposición de las causas médicas justificativas, la necesidad de acudir a un facultativo o centro no concertado, el beneficiario debe presentar la citada prescripción en la entidad, a fin de que ésta, antes de que concluya el décimo día hábil siguiente a la presentación, autorice la remisión al facultativo o Centro no concertados, o bien ofrezca una alternativa asistencial con sus medios.
En este supuesto de denegación, el beneficiario que utilice los medios ajenos especificados en la prescripción presentada a la entidad tendrá derecho a que la misma le reintegre los gastos ocasionados, igualmente sin necesidad de comunicarle el comienzo de la asistencia sanitaria. El reintegro deberá efectuarse dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente ante la entidad la oportuna reclamación por escrito, acompañando los justificantes de dichos gastos.
Si la entidad autoriza la remisión a un facultativo o centro no concertados, debe autorizar y asumir los gastos ocasionados durante todo el proceso asistencial, sin exclusiones. Si ofrece medios propios o concertados, debe garantizar que éstos asumen la asistencia y pueden llevar a cabo la técnica diagnóstica o terapéutica prescrita.
D) Cuando en un centro de la entidad, en el que esté ingresado un beneficiario o al que haya acudido para recibir asistencia, no existan o no estén disponibles los medios adecuados, según criterio del facultativo de la entidad o del centro que tenga a su cargo la asistencia, manifestada implícitamente en la remisión del beneficiario a centro no concertado.
En este supuesto de denegación, el beneficiario tendrá derecho a que la entidad abone directamente los gastos ocasionados, incluidos los del traslado. No es preciso que el beneficiario comunique a la entidad su ingreso en centro no concertado, ya que la denegación ha tenido su origen en un centro de la propia entidad.
4.2.2 El beneficiario podrá presentar reclamación en la Delegación Provincial correspondiente o en los Servicios Centrales de MUGEJU cuando la entidad incurra en alguno de los supuestos de denegación injustificada de asistencia previstos en el apartado anterior, o no efectúe el reintegro de los gastos ocasionados en los plazos señalados en dicho apartado.
4.2.3 La aceptación por la entidad o, en su caso, la declaración por MUGEJU de que existe un supuesto de denegación injustificada de asistencia, no supone la aceptación o declaración, respectivamente, de que haya existido denegación de asistencia a otros fines civiles o penales, para lo que, en su caso, el beneficiario habrá de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.
4.3 Asistencia urgente de carácter vital.
4.3.1 Concepto.
A los fines previstos en el artículo 66 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, se considera situación de urgencia de carácter vital aquella en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato. Para apreciar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá en cuenta lo establecido en el anexo VI. La asistencia que precisen los titulares y beneficiarios de MUGEJU como consecuencia o con ocasión de actos cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados, se considerará siempre que reúnen inicialmente las características señaladas en la cláusula 4.3.1 y que la asistencia recibida, de haberse utilizado medios ajenos, posee también inicialmente el requisito previsto en la cláusula 4.3.2, A). El beneficiario u otra persona en su nombre deberá cumplir el requisito señalado en la cláusula 4.3.2, B), siendo además de aplicación el resto de la cláusula 4.3.
4.3.2 Requisitos.
Para que el beneficiario tenga derecho al reintegro de gastos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente, sea razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que prestaron los primeros auxilios.
B) Que el beneficiario u otra persona en su nombre comunique a la entidad, por cualquier medio que permita dejar constancia de la comunicación, la asistencia recibida en Urgencias o, en su caso, el ingreso hospitalario. Asimismo deberá aportar el correspondiente informe médico.
4.3.3 Alcance.
La situación de urgencia de carácter vital se extiende desde el ingreso hasta el alta hospitalaria del paciente, salvo en los dos supuestos siguientes:
A) Cuando la entidad, con la conformidad del facultativo que estuviese prestando la asistencia, decida el traslado del paciente a un centro propio o concertado adecuado y el enfermo o sus familiares responsables se nieguen a ello.
B) Cuando el paciente sea trasladado a un segundo centro ajeno y no existan causas que impidan su traslado a un centro de la entidad.
4.3.4 Efectos de la comunicación a la entidad.
Si la comunicación a la entidad de la asistencia recibida con medios ajenos, se realiza dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al inicio de la asistencia, el beneficiario tendrá derecho a la cobertura total de los gastos ocasionados.
Si se realiza después del mencionado plazo, pero antes de que transcurran cinco años a contar desde el inicio de la asistencia, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de los gastos según el baremo que figura como anexo VII. La entidad deberá efectuar el reintegro dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario presente los justificantes de dichos gastos.
El estado clínico de inconsciencia del interesado, no contar con familiares allegados, o cualquier otra circunstancia similar, interrumpirá el cómputo de los quince días previstos para la comunicación a la entidad.
4.3.5 Obligaciones de la entidad.
Cuando la entidad reciba la comunicación del beneficiario deberá contestar por escrito y en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la comunicación, si acepta la situación de urgencia vital y, por tanto, el pago directo o el reintegro baremado, o por el contrario, si no se considera obligada al pago por entender que no ha existido una situación de urgencia vital.
La ausencia de respuesta dentro del plazo establecido supondrá, en todo caso, la obligación de la entidad de reintegro total o por baremo, según proceda.
4.3.6 Reclamación del beneficiario.
El beneficiario podrá presentar reclamación en los Servicios Centrales o Delegación Provincial de MUGEJU correspondiente cuando la entidad incumpla las obligaciones previstas en la cláusula 4.3.5, y en caso de discrepancia con el criterio de la entidad.
5.1 Naturaleza y régimen del das.
5.1.1 El presente concierto, realizado al amparo de lo previsto en los artículos 10.2 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y 63 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de MUGEJU, se haya excluido del régimen establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1, d) de la misma.
5.1.2 Son relaciones basadas en el concierto:
A) Las relaciones entre MUGEJU y la entidad, con motivo del cumplimiento de los derechos y obligaciones que, según la cláusula 1.1, constituyen los respectivos objetos del concierto.
B) Las relaciones entre los beneficiarios y la entidad, con motivo del cumplimiento por la misma de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente.
5.1.3 Las cuestiones que surjan en el ámbito de las relaciones enumeradas en el apartado B) de la cláusula anterior tendrán naturaleza administrativa y serán resueltas por el órgano de MUGEJU que tenga atribuida la competencia, previo el procedimiento, si procede, que en este capítulo se determina. Contra cualquiera de los acuerdos así dictados cabrá recurso de alzada ante la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial. El orden jurisdiccional competente, en su caso, será el contencioso-administrativo.
5.1.4 Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la citada Ley 13/1995, corresponde a la Presidencia de MUGEJU la facultad de interpretar el concierto, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, acordar su resolución por incumplimiento de la entidad y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente en el que se le dará audiencia a la entidad, pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Contra dichos acuerdos procederá recurso de alzada ante la Junta de Gobierno de MUGEJU, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1810/1994, de 5 de agosto.
5.2 Naturaleza y régimen de las relaciones asistenciales.
5.2.1 El presente concierto no supone ni hace surgir ninguna relación entre MUGEJU y los facultativos o centros de la entidad que presten la asistencia. Las relaciones entre la entidad y los facultativos o centros son, en todo caso, ajenas al concierto.
5.2.2 Consecuentemente, son también ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del concierto y se configuran como relaciones autónomas entre las partes:
A) Las relaciones de los beneficiarios con los facultativos de la entidad por causa que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de dichos facultativos.
B) Las relaciones de los beneficiarios con los centros de la entidad propios o concertados, por causa de la actividad asistencial de dichos medios o del funcionamiento de sus instalaciones o por motivo que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de los facultativos que, bajo cualquier título, desarrollen actividad en dichos centros.
Tanto las relaciones del apartado A) como las del B) de la presente cláusula, seguirán siendo ajenas a los fines del concierto aun cuando, en virtud de las vinculaciones existentes entre los facultativos y centros y la entidad, puedan generar efectos directos o subsidiarios sobre éstas.
5.2.3 Las relaciones mencionadas en la cláusula precedente tendrán la naturaleza que, con arreglo a derecho, corresponda a su contenido y el conocimiento y decisión de las cuestiones que puedan surgir en las mismas serán competencia de la jurisdicción ordinaria civil o, en su caso, de la penal.
5.2.4 No obstante lo establecido en la presente cláusula 5.2 la entidad se obliga a facilitar a MUGEJU los datos y comprobaciones que le sean solicitados acerca de los distintos servicios que hayan sido prestados a los beneficiarios con los medios de la entidad, debiendo disponer de un sistema de información que permita conocer el número y tipo de servicios proporcionados.
5.3 Comisiones Mixtas.
5.3.1 Las Comisiones Mixtas, con composición paritaria, tienen por cometido el seguimiento, análisis y evaluación del cumplimiento del presente concierto. Asimismo las Comisiones Mixtas conocerán de las reclamaciones que pudieran formularse por los beneficiarios, con arreglo a lo previsto en el presente capítulo, entendiéndose a estos efectos que con la intervención de la entidad tiene lugar para la misma el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.3.2 El régimen de funcionamiento de las Comisiones Mixtas será el regulado en las cláusulas siguientes y, en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre funcionamiento de los órganos colegiados.
5.3.3 Las funciones señaladas en la cláusula 5.3.1 se desempeñarán por las Comisiones Mixtas Provinciales cuando las mismas se refieran al ámbito provincial y por la Comisión Mixta Nacional cuando afecten a todo el territorio nacional.
Si se trata de reclamaciones, la distribución de funciones se acomodará a lo previsto en la cláusula 5.4.
5.3.4 Las Comisiones Mixtas Provinciales estarán compuestas, por parte de MUGEJU, por el Delegado Provincial, que las presidirá, y por un funcionario o colaborador de dicha Delegación que actuará, además, como Secretario; y, por parte de la entidad, por uno o dos representantes de la misma con facultades decisorias suficientes. Podrá asistir a las reuniones un asesor médico.
5.3.5 El funcionamiento de las Comisiones Mixtas Provinciales se ajustará a las siguientes normas:
A) Siempre que hubiera asuntos que tratar, la Comisión celebrará reunión con carácter ordinario dentro de los diez primeros días de cada mes. Con carácter extraordinario, se reunirán a petición de una de las partes integrantes.
B) En caso de incomparecencia a una reunión de los representantes de la entidad, se remitirán las actuaciones a la Comisión Mixta Nacional para el estudio de las reclamaciones y cuestiones incluidas en el orden del día.
C) En el supuesto de que los representantes de la entidad no acudan a las reuniones durante tres sesiones consecutivas, se entenderá que aquélla acepta los acuerdos que adopte MUGEJU en relación con los asuntos que debieran haberse examinado en la tercera incomparecencia y en las sucesivas sesiones en las que no comparezca.
D) De cada sesión se levantará acta por el Secretario, cuyo proyecto, con su firma, se enviará inmediatamente a la entidad para su conocimiento, conformidad y devolución una vez firmada por el representante de la misma, en cuyo momento se entenderá aprobada. De existir discrepancias sobre el contenido del acta, se solventarán mediante las gestiones oportunas entre ambas partes y, en todo caso, en la reunión siguiente.
5.3.6 La Comisión Mixta Nacional estará compuesta por tres representantes de MUGEJU y tres de la entidad. El presidente será el Presidente de MUGEJU o persona en quien delegue y como Secretario actuará un funcionario de MUGEJU, con voz pero sin voto.
5.3.7 El funcionamiento de la Comisión Mixta Nacional se ajustará a las mismas normas señaladas en la cláusula 5.3.5 para las Comisiones Provinciales, excepto las contenidas en el apartado B).
5.4 Procedimiento para las reclamaciones.
5.4.1 Los beneficiarios podrán reclamar de MUGEJU que, con arreglo a lo previsto en la cláusula 5.1, acuerde la procedencia de alguna actuación por parte de la entidad:
A) Cuando la entidad deniegue alguna de las autorizaciones específicamente contempladas en el concierto o cuando no conteste a la petición de las mismas y, además, no esté previsto un efecto positivo para dicha ausencia de contestación.
B) Cuando la entidad esté obligada a asumir directamente algún gasto o a reintegrar su importe y, previa petición del beneficiario, no lo haga así.
C) Cuando la entidad incumpla cualquier otra de las obligaciones que le corresponden según los términos del concierto.
No será utilizable esta vía administrativa para reclamaciones sobre cuestiones referentes a las relaciones mencionadas en la cláusula 5.2 En caso de plantearse, se contestará al interesado que, por razón de incompetencia de MUGEJU, no resulta posible resolver sobre el fondo de la reclamación, con indicación de que pueda formularse, si se estima oportuno, frente a los facultativos, centros o, si procede, la propia entidad, en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda según la naturaleza de los hechos.
5.4.2 Las reclamaciones se formularán por escrito ante la correspondiente Delegación Provincial o en las Oficinas Centrales de MUGEJU, acompañando cuantos documentos puedan justificar a la misma.
5.4.3 Recibida cualquier reclamación, la Delegación Provincial, si considerase inicialmente que existen razones para su estimación, realizará de manera inmediata las gestiones oportunas ante la entidad para obtener la satisfacción de la misma, en cuyo caso se archivará sin más trámites con anotación de la solución adoptada.
5.4.4 En caso de que las citadas gestiones no prosperen y se trate de reclamación de cuantía superior a 25.000 pesetas (150,25 euros), la Delegación Provincial formalizará el oportuno expediente, lo incluirá en el orden del día de la inmediata reunión de la Comisión Mixta Provincial y estudiado el mismo se levantará la correspondiente acta en la que constará necesariamente las posiciones de MUGEJU y la entidad sobre la reclamación planteada.
5.4.5 En todos los supuestos en que las posiciones de las partes que componen la Comisión Mixta Provincial fueran concordantes, la reclamación será resuelta por el Delegado provincial correspondiente.
5.4.6 En caso de que existan discrepancias en el seno de la Comisión Mixta Provincial, el expediente se elevará para su estudio por la Comisión Mixta Nacional, y será incluido en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Estudiado por la misma, resolverá la Presidencia de MUGEJU.
5.4.7 En el caso de reclamación de cuantía no superior a 25.000 pesetas, que no haya sido atendida por la entidad con arreglo a las previsiones de la cláusula 5.4.3, la Delegación Provincial la enviará sin más trámites a los Servicios Centrales de MUGEJU.
Siempre que la reclamación se refiera a un gasto ocasional por una prestación de carácter urgente prevista en este concierto, cualquiera que sea el medio que la haya facilitado, y que no se manifieste un abuso de derecho por parte del beneficiario, la Presidencia de MUGEJU, también sin más trámites dictará resolución estimatoria, debiendo entenderse que la entidad renuncia a su derecho a ser oída en este procedimiento abreviado.
Si la Presidencia de MUGEJU apreciase que el gasto no es de los señalados en el párrafo anterior o que puede existir abuso de derecho, acordará que la reclamación se someta directamente a la tramitación ordinaria prevista en la precedente cláusula 5.4.6.
5.4.8 Las resoluciones de los Delegados provinciales contempladas en la cláusula 5.4.5 y de la Presidencia de MUGEJU contempladas en el segundo párrafo de la cláusula 5.4.7 deberán quedar resueltas dentro del plazo máximo de tres meses. Si la resolución correspondiese al Presidente de MUGEJU, según la cláusula 5.4.6, dicho plazo máximo será de seis meses.
5.4.9 Las resoluciones dictadas por los Delegados provinciales y por el Presidente de MUGEJU serán notificadas a la entidad y a los interesados. Contra ellas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Junta de Gobierno de MUGEJU, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107 a 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1810/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan los procedimientos del Mutualismo Judicial y Fondo Especial de MUGEJU, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5.5 Procedimiento de ejecución de reclamaciones de reembolso estimadas.
5.5.1 En las reclamaciones de reembolso resueltas positivamente por los Delegados provinciales, el procedimiento de ejecución será el siguiente:
A) La entidad procederá, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, al reembolso total o baremado de los gastos reclamados, previa presentación, en su caso, de los oportunos justificantes del gasto, los que, a dicho fin y si los hubiera presentado, serán devueltos al reclamante.
B) Dentro del plazo citado, la entidad deberá comunicar al Delegado provincial de MUGEJU:
a) Que ha realizado el abono, o
b) Que no se ha efectuado el pago por no haberse presentado el interesado, por no haberse aportado por el mismo los justificantes oportunos o por no haber sido aceptado el pago por éste.
C) Si MUGEJU no hubiese recibido esta comunicación dentro del plazo indicado o si, superado este plazo, tuviese conocimiento de que se hubiera denegado el pago al interesado, bajo cualquier motivo, el Delegado provincial, sin más trámites y siempre que existiese concierto en vigor, expedirá certificación del acuerdo adoptado y de los hechos posteriores y la remitirá a la Sección de Asistencia Sanitaria de MUGEJU. Ésta, igualmente sin más requisitos, propondrá el oportuno acuerdo al Presidente y deducirá de la inmediata mensualidad que haya de abonarse a la entidad y pagará directamente al interesado, por cuenta de la misma, la cantidad incluida en la certificación, con un incremento del 20 por 100 en concepto de penalización a la entidad y de recíproca compensación al titular por la demora en el reintegro.
5.5.2 En el supuesto de reclamaciones de reembolso resueltas positivamente por la Delegación Provincial de MUGEJU, previo estudio de la Comisión Mixta Nacional, el abono de la cantidad que en cada caso corresponda será realizado directamente por MUGEJU al interesado por cuenta de la entidad, deduciendo el importe de las cuotas mensuales a abonar a la misma y facilitando a ésta el documento que acredite haber realizado el pago por su cuenta.
5.5.3 Las resoluciones administrativas o sentencias que resuelvan recursos interpuestos contra actos de MUGEJU en materia de reintegro de gastos sujetos al presente concierto, serán ejecutadas, en su caso, conforme al procedimiento establecido en la precedente cláusula 5.5.2.
6.1 Duración del concierto.
6.1.1 Los efectos del presente concierto se iniciarán a las cero horas del día 1 de enero del año 2000 se extenderán hasta las veinticuatro horas del día 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de lo que se establece en las cláusulas siguientes.
6.1.2 Para los años 2001 y 2002 el presente concierto podrá ser prorrogado, año a año, por mutuo acuerdo de las partes, expresado por escrito en el mes de octubre del año precedente al de la prórroga. El cómputo del inicio y finalización del período de la prórroga, referido al año de que se trate, se hará de igual forma que la establecida en la cláusula 6.1.1.
6.1.3 Si no existiese acuerdo de prórroga del concierto para el año 2001, la entidad continuará obligada por el contenido de éste en el año 2000, para el colectivo que tuviera adscrito al 31 de diciembre de dicho año, hasta el 31 de enero del año 2001 o, en los casos en que se estuviese prestando en dicha fecha una asistencia en régimen de hospitalización o una asistencia por maternidad cuando el parto estuviese previsto para el mes de febrero, hasta el día en que, respectivamente, se produzca el alta o se concluya la asistencia por maternidad.
La entidad tendrá derecho a percibir, por el mes de enero del año 2001 y por el colectivo adscrito a 31 de diciembre del año 2000, el precio por persona/mes que se establezca para las entidades que suscriban la prórroga del concierto para el año 2001. No obstante, del importe a abonar por dicho mes MUGEJU retendrá un 10 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2001, con la finalidad exclusiva de hacer frente, por cuenta de la entidad, a los reembolsos de gastos que sean acordados durante el citado año al amparo del presente concierto. Si la cantidad estimada se agotase o los reembolsos se acordaran con posterioridad a la fecha indicada, la entidad se obliga a satisfacerlos directa e inmediatamente.
El colectivo afectado deberá elegir nueva entidad durante el plazo que establezca MUGEJU y la elección tendrá efectos a las cero horas del día 1 de febrero del año 2001, sin perjuicio, en todo caso, de lo previsto para hospitalizaciones y maternidad en el párrafo primero de esta cláusula.
6.1.4 Cuanto se dispone en la cláusula 6.1.3 será de plena aplicación para el caso de que, prorrogado el concierto para el año 2001, no se prorrogase, sin embargo, para el año 2002, entendiéndose que las referencias de fechas en aquélla contenidas se desplazan al año siguiente y que la cita de «las entidades que suscriban las prórrogas del concierto para 2001» corresponde a la de «las entidades que suscriban el nuevo concierto para el año 2003».
6.2 Precio del concierto.
6.2.1 El precio que MUGEJU abonará a la entidad por las obligaciones que a ésta corresponden en virtud del presente concierto para 2000 será de 5.472 ptas/persona/mes (32,88 euros/persona/mes) que serán satisfechas con cargo a la aplicación presupuestaria 13.102.412L.251.
6.2.2 En cada año de prórroga del concierto, el precio que MUGEJU habrá de satisfacer a la entidad sufrirá un incremento sobre el precio abonado en el año anterior que tendrá en cuenta el aumento que experimenten los créditos de la política de sanidad, así como las disponibilidades presupuestarias de MUGEJU. En todo caso, el incremento no será inferior a la variación prevista para el IPC para el año al que se aplique la prórroga.
El mismo porcentaje de incremento se aplicará al baremo del anexo VII.
6.2.3 En ningún caso el precio a abonar por MUGEJU podrá ser superior al precio a abonar por MUFACE, por el concierto de asistencia sanitaria de igual vigencia suscrito por dicho organismo con las entidades.
6.3 Régimen económico del concierto.
6.3.1 Sin perjuicio del nacimiento y extinción para los beneficiarios de los derechos derivados del concierto en los términos previstos en las cláusulas correspondientes, las altas causarán efectos económicos a las cero horas del día uno del mes siguiente a aquel en que se produzcan y las bajas a las veinticuatro horas del último día del mes en que hubieran tenido lugar. Consiguientemente, cada pago mensual tendrá en cuenta el número de titulares y beneficiarios existente a las cero horas del día uno del mes de que se trate y se efectuará por MUGEJU por cheque nominativo o transferencia bancaria, dentro de los quince primeros días del mes siguiente, previas las retenciones o los descuentos que procedan con arreglo a la resolución de convocatoria y al concierto, con sus anexos. El pago mensual correspondiente a diciembre podrá anticiparse, total o parcialmente, a los diez últimos días de dicho mes.
6.3.2 MUGEJU facilitará mensualmente a la representación provincial de la entidad, antes del día dieciséis del mes siguiente a aquel en que se produzcan, un ejemplar de los documentos de afiliación y de los de beneficiarios de las altas, así como una relación de las bajas de titulares y beneficiarios y de las variaciones producidas. Igualmente entregará MUGEJU, con la liquidación de cada mes, cinta magnética o relación con los datos de todas las altas, bajas y variaciones en el mes precedente, comunicando la cifra del colectivo total adscrito a la entidad, referida a las cero horas del primer día del mes que se liquida.
6.3.3 La cinta o relación podrá ser comprobada por la entidad junto con la información suministrada por MUGEJU, a fin de que, si estimara que existen diferencias, pueda formular las siguientes reclamaciones:
a) Las relativas a los titulares, incluidas las que afecten a sus beneficiarios, si existen.
b) Las relativas a beneficiarios exclusivamente.
6.3.4 La entidad presentará las reclamaciones separadamente, conforme a la clasificación anterior, y acompañará cinta magnética o relación de las mismas características técnicas que la entregada por MUGEJU, conteniendo la información en la que se funda la reclamación. Las reclamaciones deberán ser presentadas en el plazo máximo de tres meses a partir de la comunicación mensual del estado del colectivo y relación de incidencias, transcurrido el cual sin que se hubiese formulado reclamación se entenderá que existe conformidad por parte de la entidad, adquiriendo firmeza el pago efectuado en función de dicho colectivo. Las reclamaciones presentadas serán resueltas por MUGEJU, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de las mismas.
6.3.5 Todos los impuestos, arbitrios, tasas y exacciones que graven este concierto o los actos que de él se deriven serán por cuenta de la entidad.
6.3.6 En el supuesto de asistencia sanitaria por lesiones producidas o enfermedad derivada o agravada por accidentes cubiertos por cualquier modalidad de seguro obligatorio o cuando el coste de la asistencia sanitaria prestada deba ser satisfecho legal o reglamentariamente por organismos públicos distintos de MUGEJU o por entidades privadas, la entidad, sin perjuicio de cubrir en todo caso la asistencia, podrá subrogarse en los derechos y acciones de los beneficiarios, relativos al importe de los gastos derivados de dicha asistencia sanitaria, realizando a su cargo las gestiones necesarias para reintegrarse del coste de la misma. Los beneficiarios, por su parte, estarán obligados a facilitar a la entidad los datos necesarios parar ello.
6.3.7 Siempre que exista sentencia judicial firme en la que se ordene a MUGEJU el pago de una indemnización, derivada de responsabilidad directa o subsidiaria por actuaciones asistenciales incluidas en el objeto del concierto, MUGEJU, sin perjuicio de ejecutar la sentencia, repercutirá el importe abonado a la entidad concertada correspondiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el epígrafe 5.5 del presente concierto.
Por MUGEJU, | Por la entidad, |
Según el presente concierto, la entidad debe disponer de determinados medios de asistencia sanitaria en todo el territorio nacional, pero en las zonas rurales se produce la circunstancia de que, por lo general, no existen medios privados que puedan llevar a cabo dicha asistencia bajo la dependencia de la entidad, puesto que únicamente disponen de medios el Instituto Nacional de la Salud y los organismo gestores de la asistencia sanitaria de las Comunidades Autónomas con transferencias en este ámbito competencial.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, dichos organismos públicos pueden prestar asistencia sanitaria urgente o que no pueda llevarse a cabo por otros medios a cualquier persona, aunque no sea beneficiario del Sistema General de Seguridad Social, reintegrándose, en su caso, del tercero obligado al pago del coste de la asistencia prestada, por lo que, a fin de posibilitar la prestación de dichos servicios sanitarios a los mutualistas y demás beneficiarios adscritos a la entidad:
MUGEJU podrá convenir con el Instituto Nacional de la Salud y con los organismos gestores de la asistencia sanitaria de las Comunidades Autónomas la prestación de los siguientes servicios a los mutualistas y demás beneficiarios que la entidad tenga adscritos:
A) Servicios sanitarios de asistencia primaria en poblaciones que no dispongan de medios privados suficientes.
B) Servicios de urgencias en poblaciones de hasta 20.000 habitantes, que se prestan a través de los Servicios de Atención Primaria.
La entidad concede su expresa y total autorización a MUGEJU para dicho fin.
Los convenios podrán ser comunes para todas las entidades firmantes del concierto y su importe, conocido y aceptado por la entidad, será imputado a la misma en función del colectivo afectado y satisfecho con cargo al precio que, una vez devengado y librado, MUGEJU debe abonarle por el presente concierto de asistencia sanitaria, entendiéndose realizado el pago por cuenta de la entidad.
MUGEJU realizará cada pago mensual con cargo al importe del mismo mes que deba abonar a la entidad por el concierto, trasladándole la justificación correspondiente.
La autorización a MUGEJU contenida en el punto primero debe entenderse que ampara también la prórroga de convenios suscritos al mismo fin con anterioridad al 1 de enero de 2000.
Condiciones especiales complementarias para las islas de los archipiélagos balear y canario
1.1 La entidad contará en las islas de los archipiélagos balear y canario con medios suficientes y estables para prestar asistencia sanitaria.
En las islas no capitalinas con población inferior a 75.000 habitantes, el catálogo de servicios de la entidad deberá incluir los servicios establecidos en el capítulo II del presente concierto para los niveles I y II de asistencia sanitaria. En caso de inexistencia de dichos medios, la entidad garantizará la asistencia en la isla más próxima en que disponga de los mismos, debiendo asumir los gastos de desplazamiento.
1.2 La asistencia sanitaria de nivel IV, si no estuviera disponible en la correspondiente Comunidad Autónoma, se prestará en aquella Comunidad que resulte más próxima en tiempo de desplazamiento.
1.3 La entidad asumirá los gastos de desplazamiento del beneficiario a los servicios de nivel III y IV de asistencia sanitaria, y en el supuesto de inexistencia de medios previstos en el punto 1.1 anterior, en los medios especificados en la cláusula 2.3.3, apartados A) o B), según proceda, previa prescripción escrita de facultativo de la entidad.
A dichos efectos, la entidad procederá a su inmediato pago, previa presentación por el beneficiario del informe del facultativo que haya prestado la asistencia, con indicación de la asistencia practicada y de la fecha en que se realizó o, en caso de internamiento, de las fechas inicial y final, y la factura de gastos.
En caso de que el enfermo precisara acompañante, los gastos de desplazamiento del acompañante serán a cargo de la entidad. Para ello deberá aportarse ante la entidad, informe del facultativo que prestó la asistencia en el que se justifique dicha necesidad.
1. Consultas y hospitalizaciones:
a) Hospitalización.
b) Hospitalización domiciliaria.
c) Cirugía ambulatoria.
2. Técnicas diagnósticas, tratamientos y técnicas quirúrgicas.
a) Odontoestomatología: Tartrectomía –limpieza de boca– y periodoncia.
b) Rehabilitación: Todas las técnicas.
c) Oxigenoterapia, ventiloterapia y aerosolterapia a domicilio.
d) Tratamientos de diálisis peritoneales y hemodiálisis.
e) Oncología: Inmunoterapia, Quimioterapia.
f) Diagnóstico por imagen: Tomografía Axial Computerizada, Resonancia Magnética, Ortopantomografia, Mamografia.
g) Tratamiento en Unidad de Dolor.
h) Tratamiento en Unidad del Sueño.
i) Todos los servicios correspondientes al nivel IV de asistencia sanitaria.
j) Litotricia renal.
3. Transporte para la asistencia sanitaria:
a) Transporte en medios extraordinarios.
b) Transporte en medios ordinarios a servicios de nivel IV de asistencia sanitaria fuera de la localidad de residencia.
I. Programa de inmunizaciones:
Calendario vacunal del niño.
Vacunación de la rubéola en mujeres.
Vacunación del tétanos en adulta.
Vacunación de la gripe en grupos de riesgo.
Vacunación de la hepatitis «B» a grupos de riesgo.
(Todas las vacunaciones incluyen registro de personas vacunadas. Las vacunas serán facilitadas por la entidad sin cargo alguno para el mutualista.)
II. Programa de Prevención del cáncer de cérvix y mama.
La entidad, conforme a la cláusula 2.3.4.g) del concierto facilitará la realización de los informes médicos, exploraciones o pruebas de diagnóstico que prescriban a los mutualistas de MUGEJU los facultativos de los órganos de valoración de incapacidades dentro del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio regulado en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del 29 de diciembre de 1995 y normas concordantes, a cuyo fin queda obligada a realizar a los mutualistas que estén adscritos a ella los citados informes, exploraciones o pruebas a través de los facultativos, servicios o centros de su cartera de servicios y en la forma establecida en el punto primero.
Por su parte y con el mismo fin, MUGEJU se obliga a abonar a cada entidad el precio señalado en el punto segundo, dentro del plazo asimismo previsto en dicho punto.
El mutualista a quien se prescriba la realización de una actuación de las indicadas en el punto precedente, presentará el impreso en el que se haya realizado la prescripción en la Delegación Provincial de MUGEJU que le remitirá al Servicio de Prestaciones para la correspondiente autorización.
El Servicio de Prestaciones, una vez comprobada la afiliación del solicitante, autorizará la prescripción estampando en el impreso el modelo de sello que figura en el punto tercero.
A continuación, el mutualista presentará el mismo impreso en las oficinas de la entidad a la que esté adscrito. Ésta, a la vista de la autorización concedida por MUGEJU:
A) Expedirá y entregará al mutualista con carácter inmediato el o los volantes necesarios para la realización de los informes, exploraciones o pruebas específicas en la prescripción, con expresa indicación de los facultativos o centros en que deben ser realizadas.
B) En el original del impreso autorizado por MUGEJU consignará la recepción por el mutualista del o de los volantes, bajo la fórmula que figura asimismo en el punto tercero del presente anexo. La recepción quedará acreditada con la firma del mutualista, o, en su caso, del receptor que no sea el mutualista, haciendo constar en este supuesto su documento nacional de identidad y su relación con aquél.
C) Entregará al mutualista una fotocopia del impreso.
Al término de cada trimestre natural, la entidad remitirá al Departamento Financiero de MUGEJU relación de los informes, exploraciones o pruebas realizadas en el trimestre, con indicación expresa del precio correspondiente, que será, precisamente, el que figure en el anexo V de este concierto. Cada informe, exploración o prueba que conste en la relación deberá ir justificada con el original del correspondiente impreso de prescripción, cumplimentado en la forma prevista en el punto primero.
Dentro del mes siguiente a la recepción de la relación. MUGEJU procederá a abonar a la entidad el importe de los informes, exploraciones o pruebas que figuren en la misma.
Para la aplicación de lo dispuesto en el punto primero se utilizarán los siguientes modelos:
A) Modelo de sello para autorización de prescripciones por MUGEJU:
Nota: La firma podrá estar incluida en el sello.
B) Fórmula para acreditar la recepción de los volantes por la entidad:
He recibido de la entidad ............................................ los documentos precisos para realizar a su cargo las actuaciones prescritas en este impreso.
................... a................... de................... de 20...................
El Mutualista,
(Firma del mutualista o, en su caso, de la persona que lo represente, consignado en este supuesto el número del documento nacional de identidad y su relación con aquél.)
Nota. Se consignará por la entidad, siempre que sea posible, en la parte inferior derecha del impreso.
A título puramente indicativo y no exhaustivo, en los siguientes supuestos se entenderá que existe un riesgo inminente o muy próximo de no obtenerse una actuación terapeútica con carácter inmediato, por lo que, si concurren los requisitos exigibles según la cláusula 4.3.2, resultará procedente el reintegro total o baremado de los gastos en caso de utilización de medios ajenos a la entidad:
1. Hemorragias agudas intracraneales o intracerebrales, genitales, digestivas, respiratorias, renales o por rotura de vasos sanguineos en general, con pérdida importante de sangre o con hemorragia interna.
2. Abortos completos o imcompletos. Rotura uterina o la complicación de embarazo extrauterino. Toxicosis gravídica.
3. Shocks cardíaco, renal, hepático, circulatorio, traumático, tóxico, metabólico o bacteriano. Comas. Reacciones alérgicas con afectación del estado general.
4. Insuficiencia aguda respiratoria, renal o cardíaca.
5. Abdomen agudo, formulado como diagnóstico, previo o de presunción. Dolor abdominal agudo.
6. Lesiones con desgarros externos con afectación de vísceras.
7. Fracturas de cadera o de la cabeza del fémur.
8. Accidentes cerebro-vasculares.
9. Intoxicaciones agudas. Sepsis agudas.
10. Anuria. Retención aguda de orina.
11. Difteria. Botulismo. Meningitis. Meningoencefalitis. Forma aguda de colitis ulcerosa. Gastroenteritis aguda con afectación del estado general.
12. Obstrucción de las vías respiratorias altas. Embolia pulmonar. Derrame pleural. Neumotórax espontáneo. Edema agudo de pulmón. Disnesia. Crisis de asma bronquial.
13. Infarto de miocardio. Crisis hipertensiva de urgencia. Embolia arterial periférica. Asistolia. Taquicardia paroxística.
14. Coma diabético. Hipoglucemia.
15. Convulsiones. Convulsiones de la infancia. Toxicosis del lactante.
16. Insuficiencia suprarrenal aguda. Fallo agudo de la circulación periférica. Alteraciones del metabolismo electrolítico.
En........................ a........................ de........................de 1999,
REUNIDOS:
De una parte, don ..................................................................., en su calidad de ............................ de la entidad ............................ y en representación de la misma, según los correspondientes poderes.
Y, de otra, don ........................................................................ en su calidad de ............................ de la entidad ............................ y en representación de la misma, según igualmente los correspondientes poderes.
En la representación que para cada uno de ellos queda indicada,
MANIFIESTAN:
Que por la entidad ................................ se ha solicitado suscribir concierto/se ha suscrito concierto con MUGEJU para la asistencia sanitaria de los mutualistas y demás beneficiarios de la misma que queden adscritos a aquélla durante el año 2000 y, en caso de prórroga, durante los años 2001 y 2002.
Que la repetida entidad carece de Delegación/es y Catálogo/s de servicios propio/s en la provincia/s de ........................ y, en cambio, la entidad ...................................................., autorizada para actuar en tal/es provincia/s, cuenta en las mismas con dichas Delegaciones y Catálogos, por lo que consideran conveniente suscribir un subconcierto, con la vigencia temporal del concierto, en los términos que se expresan en el presente documento y de conformidad y al amparo de las previsiones establecidas en la resolución de convocatoria de las solicitudes para suscribir dicho concierto.
Que la entidad........................... reúne las características establecidas en la citada resolución de convocatoria y conoce el contenido de la misma y del concierto.
Por todo ello,
ACUERDAN:
La entidad .................................., como subconcertada, cumplirá en la/s provincia/s de ....................................................... las obligaciones sobre asistencia sanitaria contenidas en el concierto que la entidad......, como subconcertante, pretende suscribir/ha suscrito con MUGEJU.
Dicho cumplimiento lo realizará la primera por cuenta de la segunda, teniendo especialmente en cuenta:
A) Que las obligaciones de la entidad subconcertante en la/s provincia/s citada/s se extienden a cuantos beneficiarios adscritos a la misma se encuentren o acudan a ella/s, cualquiera que sea su lugar de residencia.
B) Que para utilizar los medios de la entidad subconcertada no se precisará otra documentación que la establecida con carácter general en el concierto, en la que constará la adscripción del mutualista a la entidad subconcertante, debiendo aquélla admitir como propios los cheques o tarjetas de asistencia de ésta.
La representación ante MUGEJU para todo cuanto se refiera a la ejecución, cumplimiento y efectos del concierto corresponderá/corresponde exclusivamente a la entidad subconcertante, a la que la entidad subconcertada facilita los documentos señalados en la resolución que se menciona en los puntos 2.º y 3.º de este subconcierto, para su presentación ante MUGEJU.
No obstante lo anterior, en la/s provincia/s enumerada/s en el acuerdo primero, la entidad subconcertada representará a la entidad subconcertante en las relaciones ordinarias ante la Delegación Provincial de MUGEJU.
La contraprestación económica de la entidad subconcertante a la entidad subconcertada es objeto de determinación separada por ambas entidades, con efectos exclusivos entre ellas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 116.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Este subconcierto producirá plenos efectos desde 1 de enero del año 2000 o, en caso de prórroga, desde el 1 de enero del año de que se trate, siempre que la entidad subconcertante suscriba con MUGEJU el concierto para dicho año/desde que MUGEJU reciba un ejemplar del mismo, con la oportuna documentación, siempre que la entidad subconcertante haya suscrito con MUGEJU el concierto para el correspondiente año.
Y en señal de conformidad, para constancia de lo acordado y para presentar un ejemplar ante MUGEJU, firman tres ejemplares del presente documento.
Nota. Los textos en «negrita» contienen dos fórmulas alternativas. Utilícese la que corresponda, según el subconcierto se firme antes o después de iniciarse la vigencia del concierto (1 de enero del año 2000).
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