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Documento BOE-A-1999-21709

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina concerniente a la provisión de facilidades satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios en la República Argentina y en el Reino de España, hecho "ad referendum" en Madrid el 12 de abril de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1999, páginas 39102 a 39104 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-21709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/04/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONCERNIENTE A LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES Y LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATËLITES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite; Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; De acuerdo con las cláusulas del artículo S6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT"); Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y el Reino de España ("España"), las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios.

A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la Argentina y España; El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España (las "Partes") acuerdan lo siguiente:

Artículo I. Finalidades.

Las finalidades del presente Acuerdo son las siguientes:

1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y España a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y 2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la Argentina o España.

Artículo II. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo y los protocolos que se anexen al mismo:

1. "Estación", "Estación Terrena" y "Estación Espacial", tendrán el significado consignado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT puntos S1.61, S1.62 y S1.63, respectivamente.

2. "Satélite" o "Facilidades satelitales" significa una estación espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a las asignaciones de espectro y orbitales y los parámetros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.

3. "Servicio satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más satélites.

4. "Proveedor del servicio satelital" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer servicios satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.

5. "Proveedor de facilidades satelitales" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer facilidades satelitales.

6. "Acuerdo bilateral de reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.

7. "Licencia" significa el derecho, la autorización o el permiso otorgado a una persona física o jurídica por una Parte o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un satélite, una estación terrena o el servicio satelital.

8. "Licencia genérica" significa una autorización concedida por una Parte o su Administración, según corresponda, para una gran cantidad de estaciones terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un servicio satelital específico.

Artículo III. Entidades encargadas de la aplicación.

1. Las entidades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, en adelante las Autoridades, serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones, y por España, la Secretaría General de Comunicaciones.

2. Las entidades responsables de la aplicación de los protocolos que se anexen al presente Acuerdo, en adelante las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en cada uno de ellos.

Artículo IV. Condiciones de uso.

1. Tanto la Argentina como España tienen leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen servicios satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios. Las Partes han analizado y comparado sus leyes respectivas sobre estos temas.

Sobre la base de dicha comparación y análisis, las Partes han concluido que resulta apropiado celebrar el presente Acuerdo Bilateral de Reciprocidad concerniente a la transmisión y recepción de señales desde satélites para la provisión de servicios satelitales en ambos países y acordar protocolos a fin de abordar y establecer las condiciones de prestación de tipos específicos de servicios satelitales. Por tanto, conforme al presente Acuerdo:

1.1 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de España a los satélites con licencia de la Argentina, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de España.

1.2 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los satélites con licencia de España, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.

2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes y las regulaciones nacionales y serán las acordadas en los Protocolos que se anexen, los que harán operativo este Acuerdo y formarán parte integral del mismo.

3. Las Partes respetarán los convenios firmados por ellas con anterioridad al presente Acuerdo o aquellos que se firmen en el futuro entre los operadores de sus respectivos sistemas satelitales. Tales convenios mantendrán su vigencia según los términos oportunamente acordados. Las Partes alentarán, asimismo, la complementariedad y cooperación comercial de sus sistemas satelitales.

4. Para los fines del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de la Argentina o España que operan satélites y estaciones terrenas comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada en conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.

5. Una Parte no requerirá una nueva licencia a un satélite que ya cuente con licencia de la otra Parte para la operación del mismo, a fin de proveer los servicios satelitales que se incluyan en protocolos anexos. La autorización de los proveedores de facilidades satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los proveedores de facilidades satelitales.

6. Cada Parte aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria a los satélites con licencia de cualquiera de las Partes y entre todas las entidades que soliciten una licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las licencias para poseer y operar estaciones terrenas) vía satélites con licencia de cualquiera de las Partes.

Artículo V. Coordinación técnica.

1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los satélites.

Una vez que una Parte o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.

2. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.

Artículo VI. Propiedad extranjera.

Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las estaciones terrenas y los proveedores del servicio satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte.

Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en Decreto 1853/1993, así como en otras regulaciones y jurisprudencia de la Argentina. Para España, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, de inversiones extranjeras en España y en otras regulaciones y jurisprudencia de España.

Artículo VII. Excepción de seguridad esencial.

El presente Acuerdo y sus eventuales protocolos no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacionales.

Artículo VIII. Cooperación.

Las Partes cooperarán al procurar asegurar que se respeten las leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con los servicios abarcados por el presente acuerdo y sus Protocolos.

Artículo IX. Modificación del Acuerdo y sus protocolos.

1. El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado, una a otra, mediante el intercambio de notas.

2. Los protocolos que se anexen podrán ser modificados por consentimiento escrito de las Administraciones.

Artículo X. Entrada en vigencia y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

2. El Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes, conforme al artículo XI del presente Acuerdo.

Artículo XI. Terminación del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento mutuo de las Partes o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través de canales diplomáticos. Dicha terminación se concretará en un plazo no superior a un año después de haberse recibido la notificación.

2. Los protocolos que se anexen al presente acuerdo podrán ser terminados por consentimiento de las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará en un plazo no superior a un año después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al artículo III (2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Madrid a día 12 de abril de 1999.

Por el Gobierno de la República Argentina, Por el Gobierno del Reino de España,

ADENDA AL ACUERDO

Son signatarios de este Acuerdo,

1. En representación de la República Argentina, don Germán Luis Kammerath, Secretario de Comunicaciones de la Presidencia.

2. En representación del Reino de España, don José Manuel Villar Uríbarri, Secretario general de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

El presente acuerdo, según se establece en su artículo X.1, entró en vigor el 17 de septiembre de 1999, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó su firma "ad referendum".

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de octubre de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/04/1999
  • Fecha de publicación: 09/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de octubre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Servicio Fijo por Satélite: Protocolo de 7 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14164).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Telecomunicaciones por satélite

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