En el recurso gubernativo interpuesto por el Rector de la Universidad
de Valladolid, don Francisco Javier Álvarez Guisasola, en nombre de la
misma, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número
5 de dicha ciudad, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una
certificación administrativa de dominio expedida por el Gerente de dicha
Universidad, don Gerardo Llana Herrero, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El 10 de enero de 1996, el Gerente de la Universidad de Valladolid,
don Gerardo Llama Herrero, expidió certificación a los efectos del
artículo 3 de la ley Hipotecaria, en el que se hace constar que la finca número 7
de la plaza de España de dicha ciudad, que se identifica con la registral
1.183 al folio 180 del tomo 844 del Registro de la Propiedad de Valladolid,
y que figura inscrita la posesión a favor del excelentísimo Ayuntamiento
de la misma ciudad, es de titularidad de la Universidad de Valladolid,
según los documentos oficiales incorporados al expediente a su cargo,
en virtud del proceso adquisitivo que describía y que sintéticamente se
centraba en lo siguiente: a) Que al tiempo en que el Ayuntamiento certifica
que es titular de la posesión de la finca está vigente la legislación
desamortizadora, que considera a los municipios como manos muertas,
incapaces para adquirir bienes inmuebles salvo supuestos especiales; b) que
la inscripción se practicó en base a una certificación de posesión a los
efectos del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, Real Decreto que
al tiempo de practicarse la inscripción estaba recogido en los
artículos 21 a 31 del Reglamento Hipotecario entonces vigente; c) que la
inscripción en favor del Ayuntamiento lo es de la posesión no en concepto
de dueño, por expreso reconocimiento del titular registral que hizo constar
que le había sido cedida para cuartel de la Milicia Nacional y escuelas
por el Estado el año 1840; d) que la citada cesión de posesión por el
Estado lo fue, conforme al artículo 8.o de la Ley de 9 de junio de 1869,
sometida a lo dispuesto en su artículo 5.o sobre reversión desde el momento
en que se aplicase a objetos diversos a los señalados en la concesión;
que el cambio de destino tuvo lugar cuando la finca fue ofrecida en cesión
al Estado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 28
de diciembre de 1925, según certificaciones expedidas por el Secretario
del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid que acompañaba y cuya
calificación, junto con el documento presentado, se solicitaba; que sobre
la finca referida tuvo lugar la construcción de un edificio destinado a
Escuelas Normales del Magisterio; que la finca, junto con el inmueble
edificado sobre ella, fue destinada a la finalidad para la que se cedió,
ostentando el Estado la posesión de la finca y edificio a título de dueño, desde
la fecha en que fue aceptada la cesión del Ayuntamiento, habiéndose
adscrito ambos a la Universidad de Valladolid, con la denominación de Escuela
Universitaria de Formación del Profesorado de Educación General Básica,
en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1381/1972, de 25 de mayo, y de
lo previsto en la disposición transitoria segunda.3 de la Ley General de
Educación, quedando sujeta, a todos los efectos, a las normas del Estatuto
Singular de la Universidad. La finca e inmueble descritos han seguido
afectados a la Universidad de Valladolid para el cumplimiento de sus fines
hasta la actualidad, por lo que habiéndose cumplido, en fecha 2 de abril
de 1986, la previsión de la disposición transitoria duodécima de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 53.2, la Universidad de Valladolid ha asumido
por imperio de la Ley la titularidad de la finca e inmueble.
II
Presentado el anterior certificado en el Registro de la Propiedad de
Valladolid número 5, acompañado de otras certificaciones expedidas por
el señor Secretario del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid relativos
a las actas de determinadas reuniones del Pleno y de la Comisión
Permanente, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción
del precedente documento, por figurar la finca a que el mismo se refiere,
inscrita en dominio, a favor del excelentísimo Ayuntamiento de Valladolid,
a virtud de conversión en inscripción de dominio de su inscripción 1.a
de posesión, lo que se llevó a cabo al haberse procedido a expedir por
de la Registradora, que emite esta nota en relación con dicha finca,
certificación de dominio y cargas, en virtud de una instancia suscrita con
fecha 6 de octubre de 1994, por el Concejal Delegado del Área de Hacienda,
Patrimonio y Fomento del Ayuntamiento de Valladolid, don Pascual Felipe
Fernández Suárez, por delegación del señor Alcalde, que se presentó en
este Registro, el día 19 de enero de 1995, bajo el asiento 867 del Diario
9.o y no ser la certificación administrativa de dominio título adecuado
para reanudar el tracto sucesivo, ni para obtener inscripción alguna, una
vez inmatriculada una finca -artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria
y RDGN de 19 de enero de 1960 y 11 de noviembre de 1992, esta última
recaída sobre el mismo asunto que ahora se califica-. Respecto de la
documentación complementaria cuya calificación se solicita, se hace constar
que la misma no procede al margen del documento principal al que
complementa y que es la base fundamental para la obtención de la inscripción
solicitada. No obstante se advierte que dicha documentación por sí sola
no es susceptible de provocar asiento de inscripción alguno por no ser
documento adecuado para proceder a inscribir la cesión por parte del
Ayuntamiento al Estado, lo que por otra parte no ha sido solicitado, y
por no estar otorgadas en la forma y con las solemnidades que prescriben
las leyes y con expresión de las circunstancias requeridas por la Ley
Hipotecaria, entre ellas la descripción del inmueble, lo que no se hace en ninguno
de los documentos complementarios aportados. Se hace constar que al
haber sido objeto el asunto calificado de recurso gubernativo 1/91, que
motivó resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de fecha 11 de noviembre de 1992, se entiende por la Registradora que
emite esta nota y así se advierte la improcedencia de interponer un nuevo
recurso gubernativo sobre la idoneidad de la certificación de dominio
aportada para obtener la inscripción solicitada, por ir en contra del principio
que prohíbe se falle dos veces el mismo asunto por una misma autoridad.
Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 1989 y 7 de septiembre
de 1990. No obstante, y de conformidad con el criterio de la Resolución
de la DGRN de 6 de junio de 1991, se hace constar que contra la presente
nota podrá interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro meses, a contar desde
su fecha, y en apelación, ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria
y concordantes de su Reglamento. Valladolid, a 1 de febrero de 1996.-La
Registradora. Firma ilegible."
III
Don Fernando Javier Álvarez Guisasola, Rector de la Universidad de
Valladolid, en nombre de la misma, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: I. A) El Estado es dueño por ministerio
de la Ley de la finca objeto del recurso, título jurídico y modo de adquisición,
que obliga a poner de manifiesto alguna de nuestras normas jurídicas,
que junto con otras medidas perseguían obtener el efecto económico
desamortizador, así las relativas a la desamortización eclesiástica y a la
desamortización civil de título jurídico público, siendo de destacar en cuanto
a la primera el Decreto de 17 de junio de 1812 declarando de propiedad
estatal todos los bienes de los establecimientos eclesiásticos extinguidos
o reformados por el Gobierno de Bonaparte y un Real Decreto de enero
-sin fecha- de 1836 que al determinar el destino de los edificios que
fueron conventos, enumeró entre ellos el de "cuarteles". B) Que con
relación a las normas de desamortización civil de título jurídico público, la
Ley de septiembre de 1820 prohibió a las entidades que se comprenden
bajo la denominación de manos muertas, entre las que se encuentran los
Ayuntamientos y Concejos, adquirir bienes inmuebles. Que hay que
recordar las normas anteriores, porque pueda inducir a error las palabras del
legislador en la Ley de 9 de junio de 1869 al hablar de cesión en usufructo
y reversión al Estado. II. A) Creado el Registro de la Propiedad en 1862,
se promulga el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 mandando que
se proceda, desde luego, por los Alcaldes a la inscripción en los respectivos
Registros de la Propiedad de las fincas que en cualquier concepto posean
los Ayuntamientos, a cuyo cumplimiento procedió el de Valladolid al cabo
de cincuenta y cuatro años en cuanto a la finca objeto del recurso, y
cuyas reglas pasaron a los artículos 21 a 31 del Reglamento hipotecario
vigente al tiempo de la inscripción, siendo de destacar su artículo 6.o
que disponía que cuando se careciera de título escrito de propiedad se
pediría una inscripción de posesión. Que de los bienes sujetos a venta
con arreglo a la Ley de 1 de mayo de 1855 se exceptuaron, por el artículo
9 de la de 11 de junio de 1856, los cedidos a algún Ayuntamiento para
ser destinados a algún servicio público, de los que tales entidades se
considerarían sólo como usufructuarios, y de la inscripción de los bienes
del Estado exceptuados de la venta tratan los artículos citados del
Reglamento Hipotecario. B) Que cuando el Secretario del Ayuntamiento de
Valladolid, en abril de 1918, y el Registrador, en mayo del mismo año,
culminan en inscribir en el Registro de la Propiedad el solar de los
Mostenses, conocen perfectamente la legislación vigente en aquel momento,
de la que resulta con la suficiente evidencia que era un bien procedente
de la desamortización, propiedad del Estado, exceptuado temporalmente
de la venta, no poseído por el Estado como propio, cedido al Ayuntamiento
por aquél, para ser destinado a los servicios públicos de cuartel de la
Milicia Nacional y escuelas, en mero usufructo a título oneroso o
gratuitamente sin más explicaciones, y a quien revertiría si se destinase a
otro fin o dejase de ser necesario, el bien se halla en posesión del
Ayuntamiento, y esta posesión es la que se inscribe, sin perjuicio de tercero
que pueda tener mejor derecho a su propiedad. C) Que el municipio
inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, no mediante la titulación
ordinaria, sino a través de la denominada titulación supletoria, que tiende
"sólo" a justificar la posesión de un inmueble, siendo la certificación de
posesión expedida por el Ayuntamiento en un documento auténtico pero
de carácter administrativo. III. A) Que el Estado, en 1918, no podía
inscribir el dominio, ya que se trataba de un bien desamortizado exceptuado
de la venta temporalmente, con arreglo a la propia legislación
desamortizadora, pues al no haber título inscribible, se pediría la inscripción de
la posesión a favor de la entidad que lo poseyera y, por último, si el
bien hubiere de quedar amortizado se llevará a efecto su inscripción a
favor del Estado. B) Que con la publicación de la Ley de Patrimonio
del Estado de 1964 se deroga la legislación desamortizadora y, a partir
de ella debe, el Estado solicitar la inscripción del dominio pleno o residual,
pero hay que tener en cuenta que no se derogan el Decreto de 11 de
noviembre de 1864, basado en posibles situaciones transitorias, ni la Ley
de 9 de junio de 1869, cuyo contenido es aplicado por los artículos 74
a 79 de la Ley de Patrimonio del Estado y 154 y siguientes del Reglamento,
en los que se habla sólo de cesión para fines de uso a título gratuito
con sujeción a plazo, debiendo constar en escritura pública el acuerdo
de cesión, con la cual se realiza la inscripción o nota marginal, haciéndose
constar la condición resolutoria que provoca la reversión, regulándose
(artículo 164 del Reglamento) el expediente administrativo para hacer
constar el incumplimiento de los fines para los que se cedieron, lo que provoca
la revisión y la recuperación por el Estado del uso cedido. C) Que quedan
sin regular antes y ahora los requisitos sustantivos y formales de la
inscripción o anotación de la retrocesión voluntaria de ese uso al Estado
por parte de las corporaciones a las que presuntamente el Estado se las
había transmitido. D) Que se considera que la cesión del derecho
administrativo al titular residual del dominio (el Estado), ya que la relación
de tracto tiene carácter administrativo, está suficientemente acreditada
con los documentos auténticos aportados, en cuanto a la voluntad del
transmitente (el Ayuntamiento) con la certificación de sus acuerdos, y
la capacidad del adquirente. Estado-Ministerio de Institución Pública, para
aceptar la cesión y la forma de la misma que el Real Decreto de 4 de
septiembre de 1908 indicaba se haría por Real Orden, lo que está
confirmada por lo que publica la inscripción 1.a de la finca 1.183 del Registro
de la Propiedad de Valladolid, de la que resulta que el Estado es el
propietario y el Ayuntamiento el poseedor o cesionario de un derecho de
uso extinguido en 1926, y sólo una desafortunada interpretación de la
citada inscripción y su conversión en inscripción de dominio, nula de
pleno derecho, le ha llevado a una mera apariencia de propiedad. E) Que
se entiende que sólo en base a un formalismo exagerado no se da eficacia
para su toma de razón a tales documentos complementarios. IV. A) Que
con relación al tema de la inmatriculación, olvida la Registradora que
con arreglo al artículo 8.o de la Ley Hipotecaria de 1909 y el Reglamento
de 1915, era posible la inscripción primera de derechos reales que no
sean el de propiedad, como la posesión que sí era inscribible en 1918,
y la inscripción de la posesión sólo es no es obstáculo para una inscripción
posterior de dominio a favor de persona distinta del poseedor, cuando
éste reconozca ese dominio.
B) Que hay que tener en cuenta que la posesión en el Registro cuando
se trata del Estado y demás organismos públicos, tuvo siempre una
normativa particular y especial en la legislación hipotecaria. Que el Real
Decreto de 19 de junio de 1863 del Ministerio de Justicia, permite al Estado
a inscribir el dominio sin presentar título escrito, respecto de los bienes
que le pertenecieron en virtud de las leyes desamortizadoras y que no
estaban destinados a la venta, con sólo presentar en el Registro un
certificado que tras varias modificaciones se resuelve a este sistema en 1944.
V. Que no existe ningún impedimento en la rectificación por parte de
la Registradora de ese asiento de conversión de inscripción de posesión
en dominio. Que por otro lado, la teoría de la nulidad registral está
construida en torno a título nulo, anulable o inexistente, o a error en la redacción
del asiento. Que nada de esto ha sucedido. La actual inscripción de dominio
a favor del Ayuntamiento de Valladolid provoca una inexactitud registral
por exceso, derivada de un error surgido de la sola decisión de la
Registradora, inexactitud que resulta de los propios libros registrales, e
inscripción de la que no puede derivarse el ejercicio de acción alguna, no
produce siempre efecto, puede y debe ser apreciada de oficio, rectificándose
por la sola decisión de la Registradora. VI. Que no puede tomarse en
consideración la mención de la Registradora de que se trata de cosa juzgada,
ya que el título de adquisición y el modo en que fue adquirida la finca
nada tiene que ver con las expresadas en otras certificaciones distintas
y controvertidas en la Resolución de 11 de noviembre de 1992.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
se solicita se proceda a la desestimación del recurso, pues, como ya se
hizo constar en la nota de calificación a pie del título que motiva este
recurso, la Universidad de Valladolid ya pretendía la inscripción de la
finca de que se trata, mediante certificación administrativa de dominio
que originó el recurso gubernativo resuelto por la Resolución de 11 de
noviembre de 1992, que declaró que el texto de los artículos 200 y 206
de la Ley Hipotecaria pone de manifiesto la inadecuación de la certificación
administrativa de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. Que
admitir la interposición de un nuevo recurso supone ir en contra del
principio que prohíbe se falle dos veces el mismo asunto por una misma
autoridad, declarado en las Resoluciones de 21 de noviembre de 1989 y 7
de septiembre de 1990. Que con carácter subsidiario, para el caso que
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estime que procede admitir
a trámite el recurso gubernativo planteado, se emite informe, prevenido
en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario. Que la finca en cuestión
aparece inscrita en dominio a favor del excelentísimo Ayuntamiento de
Valladolid, a virtud de conversión en inscripción de dominio de su
inscripción primera de posesión, lo que se llevó a cabo al haberse procedido
a expedir certificación de dominio y cargas de la misma, en virtud de
una instancia suscrita con fecha 6 de octubre de 1994, por el Concejal
Delegado del Área de Hacienda, Patrimonio y Fomento del Ayuntamiento
de Valladolid, por delegación del señor Alcalde, que se presentó en este
Registro el 19 de enero de 1995. Que la Universidad de Valladolid pretende,
mediante un documento que encabeza "Certificación de dominio sobre
la finca número siete de la plaza de España de Valladolid" (artículo 206
de la Ley Hipotecaria) obtener la inscripción de dicha finca en el Registro
con vulneración evidente del principio de tracto sucesivo del artículo 20
de la Ley Hipotecaria, y olvidando que tales certificaciones sólo tienen
virtualidad inmatriculadora de inmuebles, como se deduce del artículo
199 de la Ley Hipotecaria, constituyendo, además, un procedimiento
excepcional inmatriculador. Que existiendo un salto entre el titular de la
inscripción existente y el que se dice en la actualidad titular de dominio,
debería este último acudir a los procedimientos que para tal supuesto
se recogen en la legislación hipotecaria, al expediente de dominio o acta
de notoriedad (artículo 200 de la Ley Hipotecaria) o la inscripción de
las transmisiones intermedias habidas hasta enlazar con el titular registral
mediante la aportación de títulos adecuados, para provocar la inscripción
en el Registro y que en ningún caso será por sí sola la documentación
complementaria aportada a la certificación, ya que, conforme a las
Resoluciones de 12 de febrero de 1916 y 31 de julio de 1917, el documento
adecuado para hacer constar la cesión por parte del Ayuntamiento al
Estado, debería de ser la escritura pública, aparte de lo establecido en el
artículo 633 del Código Civil y la necesidad de que los títulos documentales
sean otorgados en la forma y con las solemnidades que prescriben las
leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas
por la Ley Hipotecaria.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León no
admitió el recurso gubernativo por existir identidad tanto subjetiva como
objetiva, entre este recurso y el resuelto por Resolución de 11 de noviembre
de 1992.
VI
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió la doctrina contenida en las Resoluciones de 20 de
julio de 1902 y 21 de septiembre de 1978, entre otras.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 40.a), 200 y 206 de la Ley Hipotecaria y la Resolución
de 11 de noviembre de 1992.
1. El presente recurso trae causa de la negativa de la Registradora
a inscribir a nombre de la Universidad de Valladolid el dominio de una
finca que aparece inscrita a favor del excelentísimo Ayuntamiento de la
misma ciudad, inscripción que se pretende en base a una certificación
expedida por el Gerente de dicha Universidad en la que se recogen las
sucesivas vicisitudes que han afectado a la titularidad de la finca, la última
de ellas la asunción de la que ostentaba el Estado por imperativo de la
Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 y disposición transitoria
duodécima de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria. Se acompañan a dicho documento sendas certificaciones, cuya
calificación, junto con la anterior, a la que se dice complementan, se solicita
expresamente, expedidas por el Secretario general del excelentísimo
Ayuntamiento titular registral de la finca, relativas a las actas de las sesiones
del Pleno de la Corporación celebradas los días 28 de junio de 1912 y
28 de diciembre de 1925, y otra de la Comisión Permanente de 10 de
diciembre de 1926 en las que consta: a) En la primera, el acuerdo de
cesión del solar de los Mostenses al Estado con la condición de que sobre
el mismo se construya un edificio destinado a la enseñanza pública; b) En
la segunda, el acuerdo de cesión al Estado de la misma finca para construir
Escuelas Normales, y c) En la última, que se da cuenta de una
comunicación del Director general de Primera Enseñanza con traslado de una
Real Orden por la que se acepta, en nombre del Estado, el solar ofrecido
para la construcción de un edificio destinado a escuelas normales de
maestros y maestras.
2. La cuestión planteada, en cuanto se refiere a la habilidad de dicha
certificación como título para lograr la inscripción pretendida, es
reiteración de la que en su día fue resuelta por la Resolución de este centro
directivo de 11 de noviembre de 1992. Ratificó la misma la calificación
de la Registradora contraria a la inscripción por considerar que la
certificación administrativa de dominio no era medio adecuado, a la vista
de los artículos 200 y 206 de la Ley Hipotecaria, para la reanudación
del tracto sucesivo interrumpido de una finca, sin que cupiera admitir
la alegación de que lo pretendido era la inmatriculación de la misma por
estar inscrita tan sólo en posesión, pues la inmatriculación de la finca
ya se había producido, aunque fuera por medio de una inscripción en
posesión -que hoy aparece convertida en inscripción de dominio.
Entiende el auto apelado que no cabe admitir el recurso por aplicación
del principio procesal "non bis in idem", que implica que los debates
jurídicos alcancen un momento final, de forma que la discusión, en lo que
respecta a la cuestión de fondo, no pueda reproducirse, principio que
esta Dirección General ha declarado aplicable al recurso gubernativo y
lo es a éste, en cuanto al valor de dicha certificación como título inscribible
en cuanto a una finca ya inmatriculada, dada la identidad tanto subjetiva
como objetiva entre la pretensión ahora rechazada y su fundamentación
y la resuelta en su momento por aquella Resolución, y tal conclusión ha
de confirmarse en base a los mismos argumentos en que se basa.
3. Plantea el recurrente, no obstante, una cuestión nueva. Señalaba
aquella Resolución que la inscripción de las transmisiones intermedias
habidas hasta enlazar con el titular registral, facilitarían la rectificación
del Registro en favor de aquél [artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria], pero
sin que en tal momento pudiera debatirse, en virtud de la concreción
del recurso a los extremos directamente relacionados con la nota de
calificación, si la titulación aportada (en especial las certificaciones expedidas
por el Secretario del excelentísmo Ayuntamiento de Valladolid) reunía
todos los requisitos legales necesarios para posibilitar el acceso al Registro
de aquellas relaciones jurídicas inmobiliarias intermedias. Y es la
calificación actual de dicha documentación complementaria como insuficiente
para inscribir la cesión previa del Ayuntamiento al Estado lo que se recurre.
4. En realidad los argumentos del recurrente parten de la base de
que la propiedad de la finca en cuestión corresponde al Estado como
procedente de la desamortización de los bienes eclesiásticos y su exclusión
de la venta a que los mismos estaban llamados por haberse destinado,
conforme a lo previsto en el Real Decreto de 19 de febrero de 1836, para
un servicio público, en este concreto caso para escuela de párvulos, fin
para el que fue cedida al Ayuntamiento como consecuencia de la
orientación señalada en el Real Decreto de 9 de diciembre de 1840, situación
en que se hallaba al promulgarse la Ley de 1 de mayo de 1855, cuyo
artículo 2.o siguió exceptuando de la venta los bienes que tuvieran aquel
destino. Sobre esa base se razona que el Ayuntamiento de Valladolid habría
de considerarse sólo como usufructuario de la finca, debiendo volver al
Estado al cesar el destino que determinó su cesión, razón por la que la
inscripción practicada en favor de aquél lo fue tan sólo en posesión y
como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de noviembre
de 1864 ordenado que por los Alcaldes se procediera a la inscripción
en el Registro de la Propiedad de las fincas que en cualquier concepto
poseyeran los Ayuntamientos, en tanto que el Estado no inscribió su
dominio por estar exceptuados de inscripción los bienes sujetos a venta como
consecuencia de la legislación desamortizadora. Se estaría, por tanto, ante
una situación de retrocesión voluntaria por parte de la Corporación al
Estado del uso o posesión cedida por éste de una finca de su propiedad,
cesión administrativa al titular residual del dominio no inscrito, que a
su juicio queda acreditada con los documentos aportados y cuya
calificación como insuficientes se recurre y para la que no se precisaría una
formalización en escritura pública por ser un supuesto asimilable a las
desadscripciones de bienes del Patrimonio del Estado reguladas en el
artículo 164 del Reglamento de la Ley por la que se rige aquel Patrimonio,
para las que es suficiente una resolución administrativa sin consentimiento
del titular registral.
5. Pues bien, los anteriores argumentos, aparte de basarse más en
lo que sería el resultado lógico de la aplicación de la normativa alegada
que en la realidad contrastada con documentación fehaciente que la
acredite, choca además con el contenido de los pronunciamientos registrales.
La posesión de la finca se inscribe el 15 de mayo de 1918 en favor del
Ayuntamiento de Valladolid, en virtud de una certificación expedida el
23 de abril anterior por el Secretario del dicho Ayuntamiento a los efectos
del Real Decreto de 11 de noviembre de 1864, y en ella se hacía constar
que, según los antecedentes obrantes en la Secretaría, el Ayuntamiento
se hallaba en posesión del terreno -la finca se describe como "solar" en
esta ciudad- como resultante del derribo del edificio titulado de
Premostralenses que le fue cedido para cuartel de Milicia Nacional y escuelas
por el Estado el año 1840 hasta la fecha. Ni del asiento registral ni de
la documentación aportada resulta que la finca en cuestión procediera
de la desamortización de los bienes del clero regular conforme al Decreto
de 17 de junio de 1912, ni que la cesión por el Estado en favor del
Ayun
tamiento lo hubiera sido tan sólo del uso o disfrute de la finca, ni el
año en que se produjo el derribo de la edificación cuya desaparición hubiera
determinado, conforme a los argumentos aducidos, la extinción de aquel
derecho por haber dejado de prestar el servicio para el que se cedió.
A ello se une que la inscripción en posesión era perfectamente normal
al tiempo de practicarse -año de 1918- conforme a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 del entonces vigente Reglamento Hipotecario de 1915,
por más que se invocase en la certificación que la causó la obligación
impuesta por el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864. Y es que éste,
tras establecer la obligación de inscribir en el Registro los inmuebles y
derechos reales que poseyeran o administrasen el Estado y las
corporaciones civiles y se hallaren exceptuados de venta conforme a la legislación
desamortizadora, distinguía (artículos 5 y 6) según existiesen títulos de
la propiedad, fuera del Estado o la corporación, en cuyo caso se
presentarían para su inscripción en favor de quien fuese dueño, o no existiese
título, en que debía solicitarse una inscripción de posesión en favor del
Estado o corporación que los poseyera. No puede excluirse por tanto que
ante la falta de título escrito de dominio el Ayuntamiento solicitase la
inscripción en posesión y deducir de esa inscripción que tal posesión
hubiera de ser a título de usufructuario u otro distinto de propietario,
máxime cuando el artículo 7.o del citado Real Decreto obligaba a consignar,
aun en las inscripciones de posesión, "el estado actual de la posesión",
exigencia que habría de entenderse referida no a quién era el poseedor,
circunstancia básica del asiento, sino el concepto en que se poseía. Dentro
de los bienes sujetos a desamortización había que diferenciar aquellos
que pasaron a ser patrimonio del Estado, de los que, aun sujetos a venta,
permanecían en el patrimonio de sus propietarios, y entre estos últimos
se encontraban los de las corporaciones destinados a beneficencia o
instrucción pública (confróntese artículos 10 y 12 de la Ley de 11 de julio
de 1856). Si a ello se añade que de los documentos calificados en modo
alguno se deduce que la cesión acordada en dos ocasiones por el
Ayuntamiento en favor del Estado lo fuera de la posesión de la finca que
ostentaba el Ayuntamiento a título distinto del de propietario y no como tal,
sino que, por el contrario, de la lectura de las certificaciones aportadas
resulta que lo acordado fue: En un caso la cesión del solar con la condición
de que sobre el mismo se construya un edificio destinado a enseñanza
pública, y en el otro, ofrecer al Estado el terreno del solar de Los Mostenses
para construir escuelas normales, resulta imposible en el estrecho cauce
en que se desenvuelve el procedimiento registral tener por definitivas
las conclusiones a que llega el recurrente.
Y no puede, por último, dejar de tomarse en consideración la situación
actual de la finca en el Registro, cuando la que fuera inscripción de posesión
aparece convertida en inscripción de dominio en favor del Ayuntamiento
de Valladolid en base a lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 3.o del artículo 353 del Reglamento Hipotecario, conversión que el
Registrador llevó a cabo siguiendo la indicación contenida en la citada
Resolución de 11 de noviembre de 1992, asiento que se encuentra bajo la
salvaguardia de los Tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3
de la Ley Hipotecaria, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare
su inexactitud en los términos previstos en la misma Ley, y cuya
rectificación habría de sujetarse a lo dispuesto en su artículo 40, a cuyo
fin son insuficientes los documentos presentados, con los que se pretende
la cancelación de las inscripciones existentes en el folio de la finca en
favor de aquel Ayuntamiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 8 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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