Añádase después del párrafo 3 del artículo 13, un nuevo párrafo 4, redactado como sigue:
"4. En caso de pérdida o robo del vehículo o del objeto mencionado en el título mientras se encuentre sometido a embargo, únicamente durante el período de tiempo en que la autoridad pública tenga en su poder el vehículo o el objeto de que se trate y siempre que dicho embargo no se haya efectuado a requerimiento de particulares, no podrán exigirse los derechos y gravámenes de importación al titular de los documentos de importación temporal, que deberá presentar un justificante del embargo a las autoridades aduaneras."
La presente Enmienda entrará en vigor el 5 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 (3) del Convenio.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 3 de noviembre de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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