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Documento BOE-A-1999-22114

Decreto 296/1999, de 30 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 16 de noviembre de 1999, páginas 39865 a 39881 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1999-22114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/1999/09/30/296

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid, en su sesión de fecha 22 de abril de 1999, ha reformado los Estatutos de la misma y ha remitido su texto íntegro a la Consejería de Educación para que, previo examen de los mismos, proponga a este Consejo de Gobierno su aprobación, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 12.1 de la misma Ley Orgánica.

En su virtud, visto el texto de los citados Estatutos, que cumple con el contenido del artículo 13 de la precitada Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Aprobar los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Decreto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

Madrid, 30 de septiembre de 1999.-El Presidente, Alberto Ruiz-Gallardón.-El Consejero de Educación, Gustavo Villapalos.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

ÍNDICE

Título preliminar.

Título I. Estructura de la Universidad:

Capítulo I. De los Departamentos.

Capítulo II. De las Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios.

Capítulo III. De otros centros.

Título II. Órganos de gobierno y administración:

Capítulo I. Órganos colegiados:

Sección primera. El Claustro Universitario.

Sección segunda. El Consejo Social.

Sección tercera. La Junta de Gobierno.

Sección cuarta. Juntas de Centro.

Sección quinta. Consejos de Departamento.

Sección sexta. Consejos de Institutos Universitarios.

Capítulo II. Órganos unipersonales:

Sección séptima. El Rector.

Sección octava. Los Vicerrectores.

Sección novena. El Secretario general.

Sección décima. El Gerente.

Sección undécima. Decanos o Directores de centros.

Sección duodécima. Directores de Departamento.

Sección decimotercera. Directores de Institutos Universitarios.

Sección decimocuarta. Administradores de centros.

Título III. Del estudio y la investigación en la Universidad.

Título IV. La Comunidad Universitaria:

Capítulo I. Del personal docente e investigador.

Capítulo II. De los estudiantes.

Capítulo III. Del personal de Administración y Servicios:

Sección primera. Del régimen jurídico y estructura administrativa.

Sección segunda. De la selección, promoción y formación del personal de Administración y Servicios.

Sección tercera. Relación de puestos de trabajo.

Sección cuarta. De los derechos y deberes del personal de Administración y Servicios.

Capítulo IV. Representación sindical.

Título V. Régimen económico y financiero:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Título VI. Servicios universitarios.

Título VII. Elección y revocación de órganos de gobierno.

Título VIII. Defensor del Universitario.

Título IX. De la reforma de los Estatutos de la Universidad.

Disposiciones adicionales.

Disposición final.

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. La Universidad Autónoma de Madrid es una entidad de Derecho Público a la que corresponde, en el

ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior. Está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La Universidad Autónoma de Madrid, en cuanto Administración Pública, tiene atribuidos los privilegios y potestades propios de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.

3. La Universidad Autónoma de Madrid gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

4. Son prerrogativas de la Universidad Autónoma de Madrid:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la Ley de Reforma Universitaria y en los presentes Estatutos.

c) Las facultades que reconoce a las distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación administrativa.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas.

f) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción.

Artículo 2.

Son funciones de la Universidad Autónoma de Madrid al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, siempre orientadas hacia la paz y la amistad entre los pueblos.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la actividad creadora en todos sus campos.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 3.

1. La Universidad Autónoma de Madrid es gobernada y gestionada por la propia comunidad universitaria, integrada por Profesores, Ayudantes, estudiantes y personal de Administración y Servicios, y su actuación se fundamenta en el principio de libertad académica, que implica las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, así como en los de participación y respeto al pluralismo ideológico.

2. Los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno facilitarán la información necesaria sobre la gestión de la Universidad a todos los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 4.

La Universidad Autónoma de Madrid, para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes competencias:

a) La elaboración y reforma de sus Estatutos.

b) La elaboración y aprobación de normas que desarrollen sus Estatutos u otras disposiciones que le sean de aplicación.

c) La creación, elección, nombramiento y remoción de sus órganos de gobierno y administración, así como la regulación de los procedimientos necesarios para llevarlos a cabo.

d) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

e) La fijación y modificación de sus plantillas.

f) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de Administración y Servicios, así como la determinación de las condiciones en que se han de desarrollar sus actividades.

g) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.

h) La creación y gestión de fondos para ayuda al estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la cobertura de prestaciones sociales.

i) La organización de actividades culturales y deportivas.

j) La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y de la investigación.

k) La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

l) La expedición de títulos y diplomas académicos, tanto oficiales como propios.

m) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, y el fomento de los correspondientes intercambios.

n) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5.

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: Escudo partido, coronado con corona de oro, de ocho flores de lis. En el cuartel derecho, sobre campo de gules, campeará un flamero de oro con tres llamas de plata; en el cuartel izquierdo, sobre campo de plata, campeará un oso rampante sobre un madroño.

Irá rodeado por una láurea de hojas de roble y en la parte inferior de la misma llevará una filacteria con la divisa "Quid ultra faciam?".

2. La bandera de la Universidad es de color verde, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

Artículo 6.

Los presentes Estatutos constituyen la norma institucional básica del régimen de autogobierno de la Universidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO I

Estructura de la Universidad

Artículo 7.

La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas,

Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por otros centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.

CAPÍTULO I

De los Departamentos

Artículo 8.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias, así como, en su caso, en otros centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.

2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares necesario para la constitución de un Departamento será el equivalente a doce con dedicación a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equiparadas a una de tiempo completo; en cualquier caso, todo Departamento deberá contar con un mínimo de cinco Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.

3. En un Departamento podrán crearse secciones departamentales cuando cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada sección haya Catedráticos y Profesores titulares en número equivalente a seis con dedicación a tiempo completo; la sección será dirigida por un Catedrático o Profesor titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.

4. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

5. La denominación de los Departamentos se corresponderá con la de su respectiva área de conocimiento. En el supuesto de que los Departamentos hayan de integrar varias áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno determinará su denominación, oído el Departamento resultante.

Artículo 9.

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las secciones departamentales, corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y los centros que pudieran resultar afectados.

2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o a un número de Catedráticos y Profesores titulares igual al mínimo necesario para la constitución de un Departamento al que se refiere el artículo 8.2 de los presentes Estatutos.

Las propuestas que se formulen deberán contener una memoria comprensiva de la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el personal docente, medios económicos y materiales y la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta.

Artículo 10.

A petición de un Departamento, y oída la Junta de Centro, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá utilizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos Profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y de los Profesores afectados; la duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos afectados. Los Profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 8.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 11.

Son funciones del Departamento:

a) Fomentar, organizar y desarrollar la investigación de su área o áreas de conocimiento.

b) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

c) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.

d) Impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

e) Fomentar con otros Departamentos la coordinación y cooperación en los aspectos que les sean comunes.

f) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

g) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Artículo 12.

Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y el 88 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

De las Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios

Artículo 13.

Las Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa, la organización y coordinación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.

Artículo 14.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia:

a) La propuesta de los planes de estudio de las titulaciones oficiales que les correspondan.

b) La coordinación de las enseñanzas de estos planes de estudio.

c) La propuesta de celebración de cursos de especialización y postgrado, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

d) La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas, decisiones sobre exámenes recurridos y funciones similares, respetando, en todo caso, lo previsto en los presentes Estatutos y en sus normas de desarrollo.

e) La administración de su presupuesto.

f) La coordinación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia e investigación.

g) El desarrollo de las normas para el buen uso de los medios materiales con que cuente, así como la adecuación de sus recursos.

h) El fomento y la realización de actividades internacionales, culturales y deportivas en su ámbito de competencia.

i) La creación y organización de cuantas comisiones se consideren necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras, en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.

Artículo 15.

1. Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los Institutos Universitarios no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento. En todo caso, los cursos de doctorado impartidos por los Institutos requerirán la supervisión académica de un Departamento.

2. Podrá haber Institutos Universitarios propios de la Universidad Autónoma de Madrid; adscritos a la misma, sean de naturaleza pública o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privada; mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas; e interuniversitarios.

Artículo 16.

1. La creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios serán acordadas por la Comunidad Autónoma de Madrid a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

2. Las propuestas de creación de nuevos centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una Memoria comprensiva de su necesidad, previsiones de desarrollo y coste económico de su implantación.

CAPÍTULO III

De otros centros

Artículo 17.

1. Podrán crearse o adscribirse a la Universidad centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado, mediante acuerdo o convenio aprobado por el Consejo Social a instancia de la Junta de Gobierno.

2. El acuerdo de creación o el Convenio de adscripción será elaborado por la Junta de Gobierno y en él se establecerá, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen de Profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo o Convenio.

3. Para el desarrollo de la docencia e investigación en el campo de las Ciencias de la Salud, la Universidad Autónoma de Madrid establecerá conciertos con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 104 y 105 de la Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en las vertientes de la asistencia, la docencia y la investigación.

TÍTULO II

Órganos de gobierno y administración

Artículo 18.

El gobierno y administración de la Universidad Autónoma de Madrid se articula básicamente a través de los siguientes órganos:

1. Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Junta de Gobierno, Juntas de Facultad o Escuela Técnica o Universitaria, Consejos de Departamento y de Institutos Universitarios.

2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultad y Directores de Escuela Técnica o Universitaria, Vicedecanos y Subdirectores, Directores de Departamento y Directores de Instituto Universitario y Administradores de Centro.

3. Las decisiones de los órganos generales de la Universidad prevalecerán siempre sobre las de los centros y Departamentos, y las de los órganos colegiados sobre los unipersonales, salvo en aquellos supuestos expresamente reconocidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO I

Órganos colegiados

SECCIÓN PRIMERA: EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 19.

El Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid es el máximo órgano de representación y control de la comunidad universitaria, y le corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las líneas generales de actuación de los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 20.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente.

b) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 400, con arreglo a la siguiente proporción:

60 por 100 de Profesores.

28 por 100 de estudiantes de los tres ciclos, garantizándose en todo caso una representación de cada uno de los ciclos.

5 por 100 de Ayudantes.

7 por 100 de personal de Administración y Servicios, garantizándose en todo caso la presencia de personal funcionario y personal laboral.

2. Podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario, con voz pero sin voto, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.

Artículo 21.

Cada dos años se procederá a la renovación total del Claustro. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición de claustral.

Artículo 22.

Son competencias del Claustro:

a) Elaborar los Estatutos y acordar, en su caso, la modificación de los mismos, así como velar por su cumplimiento.

b) Elegir y revocar al Rector.

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.

d) Pronunciarse sobre aquellos asuntos que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria. En esos asuntos, sus acuerdos serán vinculantes, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos universitarios correspondientes.

e) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, así como su modificación.

f) Nombrar las Comisiones delegadas que estime necesarias para su mejor funcionamiento. Dichas Comisiones deberán incluir una representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, en los términos del artículo 20.1.b) de los presentes Estatutos, salvo en los casos expresamente recogidos en la legislación vigente.

g) Designar los seis Catedráticos que constituyan la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

h) Elegir los componentes de la Junta de Gobierno que no sean miembros natos de la misma.

i) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.

Artículo 23.

El Claustro Universitario será convocado por el Rector al menos una vez cada curso académico. Además procederá a su convocatoria a requerimiento de la Junta de Gobierno o a petición de un número de claustrales, que se determinará en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro.

Artículo 24.

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas al Estatuto de los Claustrales, al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

SECCIÓN SEGUNDA: EL CONSEJO SOCIAL

Artículo 25.

El Consejo Social de la Universidad Autónoma de Madrid es el órgano colegiado de participación de la sociedad, a través de sus diversos sectores, en el gobierno y la administración de la Universidad.

Artículo 26.

1. La representación de los intereses sociales presentes en el Consejo Social se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La representación de la Junta de Gobierno estará compuesta por el Rector, El Secretario general y el Gerente de la Universidad, así como por siete Consejeros de la Junta de Gobierno elegidos por ésta de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos de la Universidad o normas propias de la Junta de Gobierno.

3. El mandato de los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de dos años, que podrá ser renovado por igual período de tiempo; se exceptúan el Rector, el Secretario general y el Gerente, que permanecerán mientras ostenten sus respectivos cargos. El cese como miembro de la Junta de Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social.

Artículo 27.

Son funciones del Consejo Social:

a) Aprobar la programación plurianual de la Universidad, su presupuesto anual, así como las cuentas y la memoria económica anual, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades económicas y administrativas de la Universidad y evaluar el rendimiento de los servicios.

c) Aprobar la enajenación u otros actos de disposición de bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad, por valor superior a 100.000.000 de pesetas.

d) Fijar los precios de las enseñanzas propias, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 54, número tres, de la Ley de Reforma Universitaria, promover la colaboración económica de la sociedad en la financiación de la Universidad e informar los acuerdos que se establezcan para este fin.

e) Acordar la asignación individual de los conceptos retributivos adicionales a los asignados con carácter general en los términos previstos en el artículo 46 número 2 de la Ley de Reforma Universitaria.

f) Proponer e informar la creación, supresión y adscripción de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Universidades.

g) Informar la ampliación de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales y aprobar las enseñanzas propias de la Universidad.

h) Proponer la aprobación del Convenio de adscripción a la Universidad de instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, en calidad de Institutos Universitarios de conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

i) Informar el nombramiento del Gerente de la Universidad.

j) Establecer las normas que regulan la permanencia de los estudiantes en la Universidad, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universidades establecidas en el artículo 27.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

k) Adoptar el acuerdo para la adquisición de bienes por el sistema de adjudicación directa previsto en el artículo 56, número tres de la Ley de Reforma Universitaria.

l) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa vigente, por los Estatutos de la Universidad y por su propio Reglamento.

SECCIÓN TERCERA: LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 28.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Artículo 29.

1. Son miembros de la Junta de Gobierno:

a) El Rector, que la preside; los Vicerrectores, el Secretario general, el Gerente y los Decanos y Directores de Escuelas Técnicas o Universitarias, así como un representante del resto de Escuelas y centros de la Universidad, que constituirán el 40 por 100 de la Junta de Gobierno.

b) Una representación del Profesorado de la Universidad, que constituirá el 10 por 100 de la Junta de Gobierno.

c) Una representación de los Directores de Departamento de la Universidad, que constituirá el 15 por 100 de la Junta de Gobierno.

d) Una representación de los estudiantes de la Universidad, que constituirá el 20 por 100 de la Junta de Gobierno.

e) Una representación del personal de Administración y Servicios de la Universidad, que constituirá el 10 por 100 de la Junta de Gobierno.

f) Una representación de los Ayudantes, que constituirá el 5 por 100 de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

3. La duración del mandato de los representantes de los distintos sectores será de dos años, eligiéndose según lo dispuesto en el artículo 95 de los presentes Estatutos.

Artículo 30.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elegir sus representantes en el Consejo Social en los términos previstos en el artículo 26.2 de los presentes Estatutos.

b) Elaborar el presupuesto y programación plurianual de la Universidad para ser aprobado por el Consejo Social.

c) Aprobar y modificar la plantilla de personal docente, oídos el Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondiente, así como la del personal de Administración y Servicios.

d) Determinar el tipo de concurso que ha de seguirse para la provisión de plazas vacantes de Profesorado, oídos el Consejo del Departamento y la Junta de Centro correspondiente.

e) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las Comisiones encargadas de resolver los concursos de plazas de Profesorado.

f) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como las demás modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario.

g) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

h) Aprobar los Planes de Estudio de la Universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.

i) Aprobar los planes generales de investigación, oídos los centros, Departamentos e Institutos afectados.

j) Aprobar los Convenios o conciertos que la Universidad Autónoma de Madrid establezca con hospitales y otras instituciones sanitarias.

k) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y de otros centros que legalmente puedan ser creados.

l) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior.

m) Nombrar las Comisiones delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento. En todo caso, deberá crear con carácter permanente las Comisiones que se recogen expresamente en los presentes Estatutos. Todas las Comisiones incluirán necesariamente la representación de todos los sectores universitarios, salvo aquellas cuya composición venga determinada por la Ley.

n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

SECCIÓN CUARTA: JUNTAS DE CENTRO

Artículo 31.

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos y de gobierno ordinario de las correspondientes Facultades, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias.

Artículo 32.

Son funciones de la Junta de Centro:

a) Elegir y revocar a su Decano o Director, en los términos previstos en el artículo 33.2 de los presentes Estatutos.

b) Distribuir los fondos asignados al centro con cargo a los presupuestos de la Universidad, e informar a la Junta de Gobierno sobre dicha distribución.

c) Elaborar los planes de estudio que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y valorar sus resultados.

d) Organizar y coordinar la actividad docente que haya de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

e) El examen y valoración de la ejecución del presupuesto docente asignado a los Departamentos.

f) Informar las propuestas relativas al personal docente formuladas por los Departamentos, y en particular, las que impliquen ampliación o modificación de la plantilla, así como emitir los informes a que se refiere el artículo 59.2 de los presentes Estatutos.

g) Informar a la Junta de Gobierno sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la docencia en el centro, conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de los presentes Estatutos.

h) Elaborar y reformar su Reglamento de Régimen Interior, el cual habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

i) Establecer las Comisiones que estime convenientes para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar presentes todos los sectores universitarios.

j) Velar por el buen funcionamiento de todos los órganos y servicios del centro.

k) Establecer, con al menos un mes de antelación, el calendario oficial de exámenes, que, salvaguardando la autonomía de los centros, deberá tener en cuenta, necesariamente, las directrices emanadas de la Junta de Gobierno.

l) Cualquier otra función que le asignen los presentes Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo o las disposiciones legales vigentes.

Artículo 33.

1. La Junta de Centro, en su composición ordinaria, estará formada por:

a) El Decano o Director, Vicedecano o Subdirector(es), Secretario, el Administrador del centro, el Director de cada Departamento que imparta docencia en el centro o, por delegación, un Profesor del Departamento que imparta docencia en el centro; un número de Profesores que impartan docencia en el centro igual al número de Directores de Departamento, salvo en aquellos centros en los cuales imparta docencia un número de Departamentos inferior a cinco, en cuyo caso el número de Profesores deberá ser igual a cinco. Todos los componentes de este apartado a) constituirán el 55 por 100 de la Junta de Centro.

b) Una representación de estudiantes del centro, que constituirá el 30 por 100 de la Junta de Centro.

c) Una representación de Ayudantes, que constituirá el 5 por 100 de la Junta de Centro.

d) Una representación del personal de Administración y Servicios adscrito al centro, que constituirá el 10 por 100 de la Junta de Centro.

2. A los solos efectos de la elección y revocación del Decano o Director, la Junta de Centro, con carácter extraordinario, pasará a tener la siguiente composición:

a) Todos los Profesores del centro constituirán el 55 por 100 del cuerpo electoral.

b) Todos los Ayudantes, cuyo voto equivale al 5 por 100 del cuerpo electoral.

c) Todos los estudiantes, cuyo voto equivale al 30 por 100 del cuerpo electoral.

d) Todos los miembros del personal de Administración y Servicios, cuyo voto equivale al 10 por 100 del cuerpo electoral.

3. La Junta de Centro se reunirá al menos una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Cada dos años se procederá a la renovación total de la Junta de Centro.

SECCIÓN QUINTA: CONSEJO DE DEPARTAMENTO

Artículo 34.

1. El órgano superior de gobierno del Departamento es el Consejo, al que corresponde:

a) Elaborar la memoria de actividades docentes e investigadoras del Departamento con la periodicidad y en la forma que acuerde la Junta de Gobierno.

b) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

c) Establecer los planes de docencia e investigación.

d) Establecer los procedimientos de evaluación del alumnado.

e) Elegir y revocar al Director del Departamento.

f) Elevar los informes previos relativos a la provisión de plazas de Profesorado vacantes, así como los previstos en el artículo 59.2 de los presentes Estatutos.

g) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento acorde con las normas básicas que fije la Junta de Gobierno, y someterlo a la aprobación de ésta.

h) Instrumentar los medios necesarios para desarrollar el contenido del artículo 11, e) de los presentes Estatutos.

i) Decidir sobre la vinculación al Departamento de becarios, candidatos al Doctorado e investigadores visitantes, que, sin adquirir la condición de personal de la Universidad Autónoma de Madrid ni asumir responsabilidad docente o académica alguna, lleven a cabo tareas investigadoras en el ámbito del Departamento.

j) Nombrar las Comisiones que estime necesarias para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.

k) Ejercer las competencias que le atribuyan la legislación vigente y los presentes Estatutos.

2. Las secciones de Departamento ejecutarán, en los centros donde se constituyan, las decisiones adoptadas en el Consejo de Departamento, asumiendo las funciones que el mismo les delegue.

Artículo 35.

1. El Consejo de Departamento estará integrado por:

a) Todos los Profesores del Departamento, que constituirán el 60 por 100 del Consejo.

b) Una representación de Ayudantes, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.

c) Una representación de los estudiantes de los ciclos en que imparta docencia el Departamento, que constituirá el 25 por 100 del Consejo y que se distribuirá por centros atendiendo el número de alumnos matriculados en asignaturas dependientes del Departamento.

En cualquier caso se garantizará una representación de cada centro y ciclo en los que esté representado el Departamento.

d) Una representación del personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, que constituirá el 5 por 100 del Consejo.

2. En todo caso, se garantizará la participación de al menos un representante de cada uno de los sectores mencionados en el número anterior.

3. El Consejo de Departamento se reunirá al menos una vez al trimestre, así como a petición del Director o cuando lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Las secciones tendrán un órgano de gestión que deberá reflejar la representación del Consejo de Departamento.

5. Cada dos años se procederá a la renovación del Consejo de Departamento.

SECCIÓN SEXTA: CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Artículo 36.

El Consejo de Instituto es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto Universitario.

Artículo 37.

Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerden los órganos de gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO II

Órganos unipersonales

SECCIÓN SÉPTIMA: EL RECTOR

Artículo 38.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es Presidente del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

Artículo 39.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.

c) Presidir los actos de la Universidad Autónoma de Madrid a los que concurra.

d) Ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno de la Universidad.

e) Someter a conocimiento y aprobación del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad.

f) Informar el nombramiento del Presidente del Consejo Social y proponer el nombramiento de los Vocales del Consejo Social elegidos por la Junta de Gobierno.

g) Designar a los Vicerrectores y al Secretario general de la Universidad.

h) Nombrar a los Decanos de las Facultades, a los Directores de las Escuelas Técnicas y Universitarias y a los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios y demás cargos académicos de los restantes centros universitarios dependientes de la Universidad, a propuesta de los respectivos órganos.

i) Nombrar al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, los títulos propios de la misma.

l) Adoptar las decisiones administrativas pertinentes relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al personal docente y personal de Administración y Servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma Universitaria.

m) Firmar aquellos contratos a los que se refiere el artículo 88.2, a) de los presentes Estatutos, así como los convenios que deban comprometer a la Universidad.

n) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

ñ) Resolver los recursos que sean de su competencia.

o) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en los presentes Estatutos o en la legislación vigente o les sean encomendadas por el Consejo Social, el Claustro Universitario o la Junta de Gobierno, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 40.

1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

3. El Rector cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

SECCIÓN OCTAVA: LOS VICERRECTORES

Artículo 41.

1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el Gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. Los Vicerrectores serán designados por el Rector, y cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

3. El Rector podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas.

SECCIÓN NOVENA: EL SECRETARIO GENERAL

Artículo 42.

1. El Secretario general actúa como coordinador de las actividades del equipo de gobierno y como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

2. Será designado por el Rector entre los Profesores de la Universidad y cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) La formación y custodia del libro de actas de la Junta de Gobierno de la Universidad.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La custodia del Archivo General y del sello oficial de la Universidad.

d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

e) La publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las disposiciones del Rector.

f) La dirección del Registro General de la Universidad.

g) Cuantas funciones ejecutivas o de coordinación le sean conferidas por el Reglamento de la Junta de Gobierno o le encomiende el Rector.

SECCIÓN DÉCIMA: EL GERENTE

Artículo 43.

1. El Gerente de la Universidad será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, y es responsable, bajo la inmediata dependencia del Rector, de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. En particular, le corresponden las siguientes funciones:

a) La gestión del patrimonio de la Universidad.

b) La gestión y control de los gastos e ingresos.

c) La elaboración del anteproyecto de los presupuestos y planes económicos, para su aprobación por la Junta de Gobierno y remisión al Consejo Social.

d) La expedición de cuantos documentos y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.

e) La gestión y actualización del Inventario y Patrimonio universitario.

f) Cualquier otra función que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente y los presentes Estatutos.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

3. La Gerencia de la Universidad se estructurará en las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las distintas funciones.

SECCIÓN UNDÉCIMA: DECANOS O DIRECTORES DE CENTRO

Artículo 44.

El Decano o Director es la primera autoridad del centro correspondiente y su máximo representante. Como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el centro, impulsará la coordinación de las actividades docentes que afecten a varios Departamentos y no correspondan en exclusiva a ninguno de ellos, presidirá los órganos de gobierno colegiados del centro y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a ningún otro órgano del centro por los presentes Estatutos.

Artículo 45.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, en la forma prevista en el artículo 33.2 de los presentes Estatutos, de entre los Catedráticos y Profesores titulares del centro; correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

3. El Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Artículo 46.

El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o Subdirectores, así como un Secretario del centro, entre cuyas funciones estará la de levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados del centro. El nombramiento corresponderá en todo caso al Rector. El Decano o Director podrá nombrar asimismo delegados para funciones específicas.

SECCIÓN DUODÉCIMA: DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Artículo 47.

1. El Director de Departamento ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Departamento, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Departamento, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Departamento o a otros órganos por los presentes Estatutos.

2. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre sus Catedráticos y, de no haber candidato de esa categoría, de entre sus Profesores titulares, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

4. El Director de Departamento cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

SECCIÓN DECIMOTERCERA: DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO

Artículo 48.

1. El Director de Instituto Universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Instituto, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por los presentes Estatutos.

2. El Director de Instituto Universitario será elegido por el Consejo de Instituto Universitario entre los Catedráticos y Profesores titulares adscritos al Instituto, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez.

4. El Director de Instituto Universitario cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

SECCIÓN DECIMOCUARTA: ADMINISTRADORES DE CENTROS

Artículo 49.

1. Corresponderá al Administrador, en tanto que órgano de administración, la gestión de los servicios administrativos y económicos del centro y coordinará, en su caso, la de los Departamentos que actúen en su ámbito. En el caso de los Departamentos que desarrollen su actividad en dos o más centros será la Junta de Gobierno quien determine las respectivas competencias.

2. El Administrador velará por la legalidad de la actuación administrativa, librará las certificaciones acreditativas de los documentos o hechos que consten en las unidades de gestión y administración del centro, atribuyéndosele la custodia de los expedientes administrativos y académicos.

3. El Administrador será responsable de la gestión y actualización del inventario y patrimonio asignado a su centro.

TÍTULO III

Del estudio y la investigación en la Universidad

Artículo 50.

1. La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y aprobará sus planes de estudio relativos a títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria. Igualmente, elaborará y aprobará los planes de enseñanzas para la obtención de títulos propios.

2. Los títulos oficiales y los propios de la Universidad serán otorgados por el Rector de acuerdo con la legislación vigente y quedarán inscritos en el Registro correspondiente.

Artículo 51.

Como complemento del sistema general de becas y ayudas a los estudiantes, la Universidad Autónoma de Madrid arbitrará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, dotaciones para ayudas al estudio y promoverá que otras Instituciones públicas o privadas las establezcan.

Artículo 52.

1. La Comisión de Doctorado estará constituida por Profesores Doctores de la Universidad, de distintas áreas de conocimiento. Entre ellos habrá, al menos, uno de cada centro que imparta estudios de doctorado. Serán elegidos por la Junta de Gobierno, por un período de cuatro años, salvo su presidente, que será designado por el Rector.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado, aprobará la normativa reguladora de los estudios de tercer ciclo, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 53.

La Universidad podrá conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico. La concesión se hará a propuesta de un Departamento o de un 30 por 100 de los claustrales y deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno, oída, en su caso, la Junta de Centro correspondiente.

Artículo 54.

Los Departamentos y centros de la Universidad Autónoma de Madrid podrán proponer a la Junta de Gobierno la celebración de cursos de especialización y postgrado.

Para su aprobación, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta su calidad científica y viabilidad económica, así como su adecuación a la normativa sobre títulos propios emanada de ella.

Artículo 55.

Constituye un objetivo básico de la Universidad Autónoma de Madrid el fomento y desarrollo de la investigación científica. A tal efecto existirá una Comisión de Investigación, delegada de la Junta de Gobierno, destinada a impulsar y coordinar el esfuerzo investigador de la comunidad universitaria. Dicha Comisión podrá establecer las prioridades que, atendiendo a su interés científico y a las necesidades sociales, fuera aconsejable introducir. Bajo ningún concepto estas investigaciones irán encaminadas a promover la carrera de armamentos.

TÍTULO IV

La comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Del personal docente e investigador

Artículo 56.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por:

a) El profesorado de la Universidad Autónoma de Madrid, constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

Catedráticos de Universidad.

Profesores titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

b) Ayudantes.

c) Profesores asociados.

d) Profesores visitantes.

e) Profesores eméritos.

2. La Universidad Autónoma de Madrid podrá declarar Profesores honorarios según el procedimiento que establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 57.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) La libertad de cátedra.

b) La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad.

c) La formación permanente.

d) La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, que deberán ser adecuados para el ejercicio de sus funciones.

f) La disposición de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

g) Participar en las iniciativas de control de la calidad de la docencia impartida en la Universidad.

2. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá los siguientes deberes:

a) El cumplimiento de las tareas docentes e investigadoras que les sean asignadas y la sujeción a los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

b) El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad.

c) La contribución al mejoramiento y desarrollo de los fines de la Universidad.

d) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los que fueron elegidos o designados.

e) Actualizar y renovar sus conocimientos científicos, así como su metodología didáctica.

f) Llevar a cabo su actividad investigadora, de conformidad con las normas deontológicas y la ética profesional aceptadas por la comunidad internacional.

Artículo 58.

1. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar Ayudantes entre aquellas personas que hayan finalizado los cursos de doctorado y acrediten un mínimo de dos años de actividad investigadora. Su actividad estará orientada a completar su formación y, excepcionalmente, podrán colaborar en tareas docentes, no superando, en caso de no tener el grado de Doctor, la mitad de las exigencias de un Profesor con dedicación a tiempo completo.

2. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, Profesores asociados, cuya labor docente y/o investigadora sea de interés para la misma.

3. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, Profesores visitantes de otras Universidades o centros de Investigación con el objeto de colaborar en las tareas docentes e investigadoras de un Departamento.

4. La Universidad Autónoma de Madrid podrá declarar Profesores eméritos a aquellos funcionarios docentes

jubilados en la Universidad Autónoma de Madrid que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española al menos durante diez años. También podrá declarar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio internacional que tengan la edad de jubilación que señala la legislación española para los funcionarios.

Artículo 59.

1. Los Ayudantes serán contratados con dedicación a tiempo completo por un período de dos años. Estos contratos serán renovables según establezca la legislación vigente. En caso de poseer el grado de Doctor su actividad docente podrá ampliarse, sin superar el 80 por 100 de la actividad exigida a un Profesor con dedicación a tiempo completo.

2. Los contratos de Profesores asociados serán, con carácter general, por cursos académicos y susceptibles de renovación. La concurrencia de una causa de no renovación deberá ser apreciada, expresa y motivadamente, por el Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondientes, previa audiencia, en todo caso, del Profesor afectado. A falta de informes expresos de estos órganos, el órgano de contratación de profesorado procederá a la renovación de contratos, teniendo en cuenta, en su caso, las necesidades de la plantilla de la Universidad.

Los contratos de Profesores asociados de nacionalidad extranjera podrán tener carácter permanente.

3. La duración de los contratos de Profesores visitantes podrá ser de hasta un año, con posibilidad de prórroga.

4. Los contratos de los Profesores eméritos tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados por igual período de tiempo, previo informe del Departamento y oída la Junta de Centro.

En el contrato quedarán definidas las obligaciones académicas del Profesor emérito.

Artículo 60.

1. Los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores titulares se regirán por los preceptos de los presentes Estatutos, así como por la normativa vigente. Su publicidad se llevará a cabo en el "Boletín Oficial del Estado". En los casos de concursos de méritos, la Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento afectado, y oída la Junta de Centro correspondiente, podrá nombrar hasta la totalidad de los Vocales, titulares y suplentes, que han de componer la Comisión.

2. Los concursos para el nombramiento o contratación de Ayudantes, Profesores asociados y Profesores visitantes se regirán por los presentes Estatutos. Su publicidad se insertará en la prensa diaria de mayor difusión.

3. Excepcionalmente, los concursos tendentes a cubrir plazas que queden vacantes durante el curso serán tramitados por vía de urgencia, según el procedimiento que determine la Junta de Gobierno, garantizándose en todo caso los principios de publicidad y concurrencia.

La duración de estos contratos no podrá exceder del curso en el que se produce la vacante.

4. Las pruebas de los concursos se celebrarán en alguna de las dependencias de la Universidad Autónoma de Madrid.

Artículo 61.

1. El procedimiento de selección de Profesores interinos, Ayudantes y Profesores asociados se realizará por Comisiones, que tendrán la siguiente composición:

a) El Rector o un Vicerrector en quien delegue.

b) Un Profesor con título de Doctor de otra Universidad, que pertenezca al área de conocimiento a que corresponda la plaza, designado por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

c) Dos Profesores con título de Doctor, designados por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

d) El Director de Departamento al que está adscrita la plaza, o un Profesor del área objeto del concurso en quien delegue.

Los acuerdos de estas Comisiones podrán ser recurridos ante la Junta de Gobierno en los plazos y términos que este órgano establezca.

2. La contratación de Profesores visitantes será acordada por la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro correspondiente, a la que se acompañará un informe sobre la actividad y méritos del Profesor.

3. La declaración de Profesor emérito será acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Artículo 62.

1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por la Junta de Gobierno.

2. Los Profesores permanentes con dedicación a tiempo completo tendrán derecho a un año sabático tras seis de servicio ininterrumpido en la Universidad Autónoma de Madrid, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación o docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o extranjera.

Podrán ejercer ese derecho siempre que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria, ni hayan disfrutado durante el mismo período de tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duraciones inferiores a dos meses. Durante el año sabático tendrán derecho a percibir hasta el 80 por 100 de sus retribuciones. Además, tendrán derecho a una ayuda de investigación equivalente al 20 por 100 restante, salvo que del disfrute del sabático pudieran derivarse ingresos adicionales para su beneficiario. Cuando las circunstancias lo requieran, podrá contratarse un Profesor a tiempo parcial o procederse a la mayoración a tiempo completo de una plaza de tales características por el tiempo de duración del permiso.

3. La solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por la Junta de Gobierno, oídos el Departamento y la Junta de Centro. Al finalizar este período, y antes de tres meses, el Profesor deberá elaborar un informe de la labor realizada, que se presentará ante la Junta de Gobierno.

4. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará a los Ayudantes, durante el período de contratación, la oportunidad de disfrutar de licencias de estudio para realizar actividades docentes e investigadoras en otra u otras Universidades, centros o instituciones españoles o extranjeros, en orden a facilitar el cumplimiento por aquéllos de los requisitos previstos en el artículo 37.4 de la Ley de Reforma Universitaria, manteniendo su condición de contratados y percibiendo la totalidad de sus retribuciones.

Artículo 63.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid será periódicamente evaluado de forma individual.

2. La evaluación del rendimiento docente y científico será efectuada por la Junta de Gobierno, que recabará informes de los Departamentos, Institutos, centros y estudiantes, sin perjuicio de los correspondientes mecanismos de evaluación que puedan realizar los Departamentos y centros de la Universidad.

3. La Junta de Gobierno llevará a cabo periódicamente encuestas u otro tipo de estudios que recojan la opinión de los estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza recibida.

4. Los resultados de las evaluaciones estarán a disposición de los miembros de los órganos colegiados, para su consulta.

CAPÍTULO II

De los estudiantes

Artículo 64.

Son estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid quienes se hallen matriculados en cualquiera de sus centros.

Artículo 65.

1. Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.

b) Recibir una enseñanza no dogmática, abierta al pluralismo teórico existente.

c) Ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de atención personalizada.

d) Disponer de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

e) A una evaluación objetiva de su rendimiento académico, a la revisión de sus evaluaciones y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada centro establecerán el procedimiento para hacer efectivo este derecho, respetando, en todo caso, los criterios emanados de Junta de Gobierno.

f) Participar en la elaboración de los criterios de evaluación y en los de corrección de las pruebas de aptitud a través de su representación en los Consejos de Departamento.

g) Participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en la forma prevista en los presentes Estatutos.

h) Asociarse libremente en el ámbito universitario y ejercer el derecho de reunión. La Universidad Autónoma de Madrid, así como sus respectivos centros, proporcionarán locales y medios para las Organizaciones y Asociaciones de Estudiantes representativas.

i) Beneficiarse de las ayudas y becas de estudio y de investigación.

j) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y administración de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad de los mismos.

k) Recibir una especial consideración por encontrarse en situaciones excepcionales, tales como el servicio militar o civil sustitutorio, embarazo o enfermedad prolongada.

l) A la anulación automática de convocatoria cuando no se presenten a la prueba correspondiente. Este derecho se garantizará sin perjuicio de que haya sistemas de enseñanza integrada en determinados centros.

m) Participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado.

n) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación vigente.

2. Para el desempeño de sus funciones, los representantes estudiantiles gozarán de las necesarias garantías y dispondrán de las instalaciones y recursos adecuados.

Artículo 66.

Son deberes de los estudiantes, además de los establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) La participación en las actividades universitarias.

c) El cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos.

d) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos.

CAPÍTULO III

Del personal de Administración y Servicios

Artículo 67.

El personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid es el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponde el ejercicio de las actividades técnicas, administrativas y de gestión de la Universidad.

SECCIÓN PRIMERA: DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 68.

El personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado en régimen laboral, así como por personal de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la situación prevista por las leyes.

Artículo 69.

1. El personal funcionario de la Administración y Servicios se regirá por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por las normas aplicables al régimen estatutario de los funcionarios públicos y por las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos.

2. El personal contratado en régimen laboral se regirá por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el Estatuto de los Trabajadores, así como por los presentes Estatutos y su Convenio Colectivo.

Artículo 70.

1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo A: Con titulación de Licenciado o equivalente, incluirá las Escalas:

Técnica de Gestión.

Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo B: Con titulación de Diplomado Universitario o equivalente, incluirá las Escalas:

Gestión.

Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo C: Con titulación de Bachiller o equivalente, incluirá la Escala Administrativa.

Grupo D: Con titulación de Graduado Escolar o equivalente, incluirá la Escala Auxiliar Administrativa.

Grupo E: Con titulación de Certificado de Escolaridad o equivalente, incluirá la Escala Subalterna, a extinguir.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad la creación y modificación de escalas de sus funcionarios.

3. El personal contratado en régimen laboral se clasificará de acuerdo con lo que establezca su Convenio Colectivo.

Artículo 71.

El personal de Administración y Servicios estará bajo la dependencia orgánica del Gerente de la Universidad y dependerá funcionalmente de los centros o Servicios a las que esté adscrito.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA SELECCIÓN, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 72.

1. La Universidad seleccionará su propio personal de Administración y Servicios de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y méritos. La selección se llevará a cabo de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

2. Las pruebas de selección del personal de Administración y Servicios serán convocadas por la Universidad Autónoma de Madrid y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector, cuya composición se determinará en cada caso.

3. La convocatoria de las pruebas selectivas se publicará por resolución del Rector en el "Boletín Oficial del Estado". En ella figurarán las bases y ejercicios, en su caso, de que consten las pruebas y/o temario a que han de ajustarse.

Artículo 73.

1. La Universidad fomentará la promoción interna del personal de Administración y Servicios. Dicha promoción consistirá, para los funcionarios, en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios que accedan a otras Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Corresponde a la Junta de Gobierno determinar el porcentaje de plazas vacantes a cubrir por el sistema de promoción interna, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

2. La promoción interna del personal laboral se ajustará a lo establecido en su Convenio Colectivo.

Artículo 74.

1. La formación continua del personal de Administración y Servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y ha de constituir punto de atención preferente para los órganos de gobierno y administración de la Universidad. Asimismo la Universidad promoverá planes de formación encaminados a facilitar la promoción de los miembros de este colectivo y su adaptación a las nuevas tecnologías.

2. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría funcionarial o laboral tenderá a facilitar la realización de una adecuada carrera profesional.

3. A fin de atender la formación continua y la promoción profesional del personal de Administración y Servicios, la Gerencia de la Universidad facilitará su asistencia a los cursos necesarios.

SECCIÓN TERCERA: RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 75.

1. La relación de puestos de trabajo de la Universidad es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de Administración y Servicios.

Su estructura y contenido se adecuará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la relación de puestos de trabajo se revisará por la Junta de Gobierno, previa consulta con la representación sindical correspondiente.

3. Los nombramientos para desempeñar los distintos puestos de trabajo se efectuarán por el Rector de la Universidad.

SECCIÓN CUARTA: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Artículo 76.

1. Son derechos del personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid:

a) La libre asociación para la defensa de sus intereses.

b) La elección de sus representantes sindicales.

c) Participar en los órganos de gobierno y de administración de la Universidad Autónoma de Madrid.

d) Participar y colaborar en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación específica y capacidad.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.

f) La gratuidad de las enseñanzas curriculares impartidas en la Universidad, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento profesional para los interesados.

g) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la Ley o por los presentes Estatutos.

2. Son deberes del personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid, además de los establecidos en la Ley y en sus respectivos Convenios Colectivos, los siguientes:

a) Cumplir los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, así como las normas que los desarrollan.

b) Contribuir al mejoramiento de las finalidades y funciones de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.

d) Participar en los cursos de perfeccionamiento y actividades similares.

CAPÍTULO IV

Representación sindical

Artículo 77.

La representación sindical de los funcionarios de Administración y Servicios se articulará en la Junta de Personal, la del personal docente e investigador en la Junta de personal docente e investigador y la del personal laboral en el Comité de Empresa. Las funciones y composiciones de dichas comisiones serán las que les atribuye la normativa vigente.

TÍTULO V

Régimen económico y financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 78.

La Universidad Autónoma de Madrid goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en los presentes Estatutos.

Artículo 79.

1. El patrimonio de la Universidad Autónoma de Madrid estará constituido por el conjunto de los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectados al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.

Artículo 80.

La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Universidad, se regirá por las normas establecidas en los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del Estado en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

Artículo 81.

Los bienes de la Universidad afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines se realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria.

Artículo 82.

Si mediante la norma legal se confieren a las Universidades las correspondientes potestades para ser ejercidas de acuerdo con sus Estatutos, se adoptarán por los órganos que a continuación se indican los actos que a cada uno de ellos se atribuyen.

a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley de Reforma Universitaria, corresponderá al Consejo Social, previa propuesta de la Junta de Gobierno, acordar la desafectación de los bienes de dominio público, así como la enajenación, permuta o cesión de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación pericial, exceda de 100.000.000 de pesetas.

b) Corresponderá a la Junta de Gobierno autorizar las enajenaciones de bienes patrimoniales de la Universidad cuyo valor, según tasación pericial, exceda de 10.000.000 de pesetas y no supere la cifra de 100.000.000 de pesetas.

c) Corresponderá al Rector acordar las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial, sea inferior a 10.000.000 de pesetas.

Artículo 83.

La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la única excepción de los de carácter fungible.

Artículo 84.

1. El presupuesto de la Universidad Autónoma de Madrid será público, transparente, único y equilibrado.

Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante un año natural.

2. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

3. El estado de ingresos recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y el estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la misma Ley.

Artículo 85.

A los efectos de bienes inmuebles, el requisito de declaración de utilidad pública se entiende implícito en todos los planes de obras y servicios proyectados para la Universidad.

Artículo 86.

La Memoria anual es el medio a través del cual la Universidad Autónoma de Madrid rinde cuenta sobre los resultados del ejercicio, tanto interna como externamente, ante los organismos correspondientes.

Artículo 87.

1. La Universidad Autónoma de Madrid asegurará el control interno de los gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, creando a estos efectos la unidad administrativa correspondiente. La Universidad Autónoma de Madrid podrá encargar la realización de auditorías externas para controlar su gestión económica.

2. En el caso de que se realice una auditoría externa, el Consejo Social y la Junta de Gobierno habrán de conocer expresamente los resultados de la misma.

Artículo 88.

1. La Universidad, los Departamentos e Institutos Universitarios, así como los Profesores, podrán contratar con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y el desarrollo de cursos de especialización, conforme a lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y en el Real Decreto

1930/1984, de 10 de octubre, que lo desarrolla. Quedan excluidos aquellos contratos y cursos que sean de naturaleza bélica y cuyos resultados deban ser secreto militar.

2. Dichos contratos serán firmados o, en otro caso, visados, por el Rector o persona en quien delegue.

3. El procedimiento para la celebración de contratos por los Profesores se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los contratos suscritos a título personal por Profesores con dedicación a tiempo completo deberán obtener la conformidad previa y razonada del Departamento.

Dicha conformidad deberá expresarse en el plazo de un mes desde su presentación, transcurrido el cual se entenderá implícitamente otorgada.

b) Los contratos suscritos por Profesores con dedicación a tiempo parcial no requerirán autorización alguna cuando versen sobre la actividad en virtud de la cual no pueden obtener la dedicación a tiempo completo.

No obstante, será necesaria la conformidad prevista en la letra a) cuando contraten en su calidad de Profesores universitarios o cuando deban utilizar medios o instalaciones de la Universidad o comprometan cualquier tipo de responsabilidad de la Universidad, Departamento o Instituto.

4. De las aportaciones económicas procedentes de estos contratos, así como de los proyectos de investigación, se dedicará un 5 por 100, al menos, para gastos generales de investigación de la Universidad, y otro 5 por 100, al menos, para gastos generales del Departamento.

Esta retención no se llevará a cabo sobre las retribuciones que hayan de abonarse a aquellas personas sin relación profesional alguna con la Universidad y cuya actividad sea necesaria para la realización del trabajo.

5. En ningún caso, las actividades reguladas en este artículo podrán realizarse con menoscabo de las tareas docentes que correspondan a los afectados.

6. La Universidad participará de los beneficios económicos derivados de la comercialización de resultados de la investigación al menos en el 50 por 100 de la cuantía obtenida por la cesión de patentes.

7. El desarrollo del presente artículo, incluida la forma de gestión de los ingresos correspondientes, será llevado a cabo por la Junta de Gobierno.

TÍTULO VI

Servicios universitarios

Artículo 89.

La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de apoyo a la docencia y a la investigación y de atención a la comunidad universitaria.

Artículo 90.

El apoyo a la docencia y a la investigación contará, como mínimo, con los siguientes servicios:

Biblioteca, documentación y archivo.

Apoyo a la investigación experimental.

Publicaciones e intercambio científico.

Informática.

Mantenimiento.

Artículo 91.

Entre los servicios de atención y asistencia a la comunidad universitaria se incluyen los siguientes:

Culturales.

Deportivos.

Relaciones internacionales.

Orientación profesional.

Ayudas de estudio.

Servicios Sociales.

Servicio de Prevención.

Artículo 92.

Los servicios a que hace referencia el presente título, así como las modalidades de su gestión, se regularán por reglamentos específicos aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta de los Vicerrectorados correspondientes.

Artículo 93.

El establecimiento de Servicios Universitarios no enumerados en los presentes Estatutos será aprobado por la Junta de Gobierno, especificándose en el acuerdo de creación su dependencia orgánica y a quién corresponde la gestión de los mismos.

Artículo 94.

Existirá una Comisión de Usuarios, delegada de la Junta de Gobierno, que velará por el buen funcionamiento de estos y otros servicios y promoverá su desarrollo.

TÍTULO VII

Elección y revocación de órganos de gobierno

Artículo 95.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejo de Departamento e Institutos Universitarios, Juntas de Facultad, Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

La elección de los representantes de Profesores, Ayudantes, estudiantes y personal de Administración y Servicios en la Junta de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario.

2. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.

4. Cada miembro de la Comunidad Universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral de los Profesores y Ayudantes será donde presten el mayor número de horas lectivas, y la circunscripción de los estudiantes será un solo centro. En el estamento del personal de Administración y Servicios se garantizará la presencia de personal funcionario y personal laboral.

5. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

6. Las elecciones de los órganos colegiados se celebrarán el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública en un plazo mínimo de quince días.

Artículo 96.

1. La elección de los representantes del sector de los estudiantes se hará a través de un sistema proporcional puro de listas bloqueadas que no tienen por qué ajustarse al número de plazas a cubrir. Una vez efectuado el recuento de votos, serán desestimadas las candidaturas que no obtuvieran, como mínimo, el 5 por 100 de los votos emitidos. La atribución de plazas a las listas seguirá el sistema de D'Hondt.

2. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa en sus funciones un representante estudiantil, será sustituido por el siguiente miembro de su lista que no resultase elegido. De no poder seguir ese procedimiento, se realizarán elecciones para cubrir esa vacante.

3. La Junta de Gobierno de la Universidad establecerá el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de estudiantes en dicho órgano.

Artículo 97.

1. La elección del Rector, Decanos y Directores de Departamentos, de Escuelas Técnicas, de Escuelas Universitarias y de Institutos Universitarios se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de los presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicho porcentaje se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

Artículo 98.

Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, la Junta de Gobierno nombrará la pertinente Comisión Electoral, en cuya constitución se garantizará la representación de todos los colectivos afectados.

Artículo 99.

1. En caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo nombró.

2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto.

3. En caso de cese por concurrir una causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado.

Artículo 100.

1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura. En el caso específico del Decano o Director de centro, dicha moción de censura deberá ser presentada en la Junta de Centro, en su composición ordinaria, prevista en el artículo 33.1 de los presentes Estatutos, y votada en dicha Junta con la composición de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 33.2 de los mismos.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un quinto de los componentes del órgano colegiado, y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato, excepto en el caso del Rector.

La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

3. Se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

TÍTULO VIII

Defensor Universitario

Artículo 101.

1. El Defensor Universitario es el órgano encargado de la garantía y defensa de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como del cumplimiento de estos Estatutos.

2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro por un período de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez. Las candidaturas deberán ser propuestas por, al menos, 25 claustrales y será elegido quien obtenga, en primera vuelta, tres quintos de los votos y, en segunda vuelta, de ser necesario, la mayoría absoluta.

3. Podrá ser elegido Defensor Universitario cualquier miembro de la comunidad universitaria con una trayectoria personal y profesional de acreditada probidad e imparcialidad.

4. La condición de Defensor Universitario será incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno o de representación de la Universidad.

Artículo 102.

1. Las funciones y atribuciones del Defensor Universitario son:

a) Actuar de oficio o a instancia de parte en relación con las quejas y observaciones formuladas por cualquier miembro de la comunidad universitaria. El Defensor del Universitario rechazará aquellas quejas sobre las que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la legislación universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados.

b) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad Autónoma de Madrid, a los que afecten las quejas u observaciones realizadas. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar los datos y las informaciones solicitadas por el Defensor Universitario en el ejercicio de sus funciones.

c) Realizar ante los órganos competentes, con carácter no vinculante, propuestas de resolución de aquellos asuntos sujetos a su conocimiento y ofrecer fórmulas de conciliación que faciliten una resolución rápida y eficaz.

d) Elaborar un informe anual de las actuaciones realizadas, que presentará ante el Claustro.

2. La actuación del Defensor Universitario, que respetará el régimen interno de la Universidad Autónoma de Madrid, no estará sometida a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna autoridad académica u órgano de gobierno.

TÍTULO IX

De la reforma de los Estatutos de la Universidad

Artículo 103.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los presentes Estatutos corresponde a:

a) La Junta de Gobierno.

b) El Claustro Universitario, a propuesta de la quinta parte de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma se presentará ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya reforma se propugna.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Pleno del Claustro Universitario requerirá su aprobación por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 104.

1. Aprobada por el Pleno del Claustro Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se dará traslado de la misma a la Comisión de Reforma de Estatutos.

2. El dictamen que emita la Comisión servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro Universitario.

Artículo 105.

1. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

2. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

Artículo 106.

No se podrán presentar propuestas de reforma de los presentes Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

Disposición adicional primera.

Corresponderá a la Junta de Gobierno el desarrollo de cuantas disposiciones no previstas en los presentes Estatutos sean necesarias para su aplicación.

Disposición adicional segunda.

Si en los órganos colegiados el número de Profesores asociados a tiempo parcial y/o visitantes superase el 20 por 100 del total de Catedráticos y Profesores titulares se procederá a ponderar su voto atendiendo a dicha proporción.

Disposición adicional tercera.

Sin perjuicio de la normativa general aplicable al profesorado universitario, el procedimiento de acceso de los Profesores al que se refiere el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, sus normas de desarrollo y lo que resulte de aplicación de estos mismos Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial del órgano competente para su aprobación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/1999
  • Fecha de publicación: 16/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto 214/2003, de 16 de octubre. BOCM núm. 258, de 29 de octubre de 2003.
  • Publicada en el BOCAM núm. 263, de 5 noviembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 29/10/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Universidad Autónoma de Madrid

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