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El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno una normativa comunitaria integrada por la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola y por otras tres Directivas de la Comisión dictadas de conformidad con aquélla, concretamente, la Directiva 93/48/CEE, de la Comisión, de 23 de junio, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola, la Directiva 93/64/CEE, de la Comisión, de 5 de julio, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos, y la Directiva 93/79/CEE, de la Comisión, de 21 de septiembre, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores.
El artículo 7 de la Directiva 93/48/CEE, de la Comisión, determinó que a la espera de que se adopte un régimen comunitario de certificación, los materiales iniciales, de base y certificados, deberán cumplir las condiciones establecidas para cada categoría en los regímenes nacionales de certificación, siempre que se ajusten, en lo posible, a los regímenes internacionales de certificación existentes.
El olivo es una especie de gran importancia en la economía agraria de España y en la cual, en los últimos años, se han consolidado avances técnicos tanto en los sistemas de producción de los viveros como en las metodologías de análisis del material vegetal. El presente Real Decreto establece los requisitos de control y certificación de la calidad de las plantas de vivero de olivo, adaptándolos a los recientes avances técnicos operados en el sector. Para ello, se delimita el alcance del término frutales, empleado en el anexo V del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, de acuerdo con lo fijado en su artículo primero, por lo que se modifica el Título del anexo V y se introduce un nuevo anexo IX que recoge los requisitos específicos aplicables a la certificación de las plantas de vivero de olivo.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su elaboración se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de las Comunidades Autónomas.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la economía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 1999,
DISPONGO:
1. El Título del anexo V del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, queda redactado en los siguientes términos:
«Normas específicas para la certificación de plantas de vivero de frutales de pepita y hueso.»
2. Se introduce un nuevo anexo IX en el Real Decreto 929/1995, con el título y contenido recogido en el anexo del presente Real Decreto.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a solicitud de los interesados, calificarán los pies madre de olivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y que no cumplan los requisitos de origen clonal establecido en el apartado 3.1 del anexo IX como pies madre de material de multiplicación certificado, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener origen conocido
b) Haber sido comprobados varietal y sanitariamente.
c) No existencia de material inicial o de base de la variedad de que se trate.
2. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los pies madre a que se refiere el apartado anterior perderán la calificación de pies madre de material certificado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de octubre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
1. Requisitos para la producción y mantenimiento de material inicial
1. Las plantas madre de material inicial comprenden la planta cabeza de clon, las plantas de reserva y las plantas de partida.
2. Para la obtención de las plantas de reserva y de partida se enraizarán al menos cinco estaquillas de la planta cabeza de clon.
Se cultivarán dos de ellas sobre substrato estéril y al abrigo de vectores, constituyendo las plantas de reserva.
El resto se podrá cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación por enfermedades y permitan la expresión de los caracteres varietales constituyendo las plantas de partida.
El terreno de plantación estará libre de «verticillium dahliae» y de nematodos transmisores de virosis.
3. Cada planta madre de material inicial tendrá comprobado por inspección oficial que se encuentra libre de los organismos nocivos que figuran en cuadro A, mediante toma de muestras, en su caso, y su análisis por técnicas apropiadas y aprobadas por el organismo oficial responsable y que sus características varietales coinciden con la descripción oficial de la variedad.
4. Anualmente se comprobará el estado sanitario de las plantas madres de material inicial para las enfermedades y virosis fácilmente transmisibles.
La tolerancia será del 0 por 100.
5. La descendencia de cada cabeza de clon se identificará con un código, llamado número de clon, que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación de la variedad.
2. Requisitos para la producción y mantenimiento de material de base
1. Las plantas madres de material de multiplicación base, en adelante plantas madre de base, se obtendrán directamente a partir de material de multiplicación inicial.
2. Las plantas madre de base se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.
El substrato o el suelo de plantación estará libre de «verticillium dahliae» y de nematodos transmisores de virosis.
3. Todas las plantas madres de base tendrán comprobada su identidad varietal, al menos por observación visual de caracteres. El mantenimiento del estado sanitario se comprobará anualmente para las enfermedades y virosis fácilmente transmisibles y, en su caso, por muestreo y técnicas de análisis apropiadas y aprobadas por el organismo oficial responsable.
La tolerancia será del 0 por 100.
3. Requisitos para la producción de material de multiplicación y plantas de vivero certificadas
1. Las plantas madres de material de multiplicación certificado, en adelante plantas madre de certificado, se obtendrán directamente de material de multiplicación base o de material de multiplicación inicial.
2. Las plantas madre de certificado se podrán cultivar en campo, en condiciones de aislamiento que aseguren la ausencia de contaminación de enfermedades y al menos con las distancias de aislamiento señaladas en el cuadro B. Estas distancias se podrán reducir si se establecen otras medidas de aislamiento eficaces, aprobadas por el organismo oficial responsable.
El substrato o el suelo de plantación estará libre de «verticillium dahliae» y de nematodos transmisores de virosis.
3. Las plantas madres y los viveros estarán libres, al menos por observación visual, de síntomas de los organismos nocivos que figuran en cuadro A.
4. Las plantas madre de certificado tendrán comprobada su identidad varietal al menos por observación visual de caracteres.
5. La pureza varietal de las plantas de vivero certificadas se comprobará, al menos, por inspección visual y será del 99,99 por 100 como mínimo.
6. Los productores deberán realizar las oportunas depuraciones para que las plantas de vivero cumplan con los requisitos de pureza varietal y estado sanitario. Sólo se admitirá la falta de hasta un 5 por 100 de plantas depuradas por causas fitosanitarias o varietales.
7. Los substratos en que se produzcan y comercialicen las plantas de vivero estarán libres de «verticillium dahliae» y de nematodos transmisores de virosis.
CUADRO A
Organismos nocivos |
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Hongos: «Verticillium dahliae». |
Bacterias: «Pseudomonas savastanoi» (Tuberculosis). |
Virosis o similares: Enrollado del ciruelo (CLRV). Mosaico del pepino (CMV). Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRV). Mosaico del Arabis (ArMv). |
CUADRO B
Distancia de aislamiento | |
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Plantas madres de material de multiplicación inicial, base o certificado. | 100 m a plantas de olivo que no sean del sistema de certificación. |
Viveros. | 20 m de plantaciones comerciales de olivo. |
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