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Documento BOE-A-1999-22364

Sentencia de 18 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dictada en el conflicto negativo 4/99-T, suscitado entre la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, al declararse ambos incompetentes para conocer de la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a instancia de doña Dolores Cabezas Cabello.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1999, páginas 40336 a 40336 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-22364

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid a 18 de octubre de 1999.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los señores expresados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción

entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid y la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse

ambos incompetentes para conocer de la solicitud de obtención del

beneficio a la asistencia jurídica gratuita a instancia de doña Dolores Cabezas

Cabello, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-En el procedimiento sumario hipotecario número 1151/87,

doña Dolores Cabezas Cabello instó ante el órgano judicial la obtención

del beneficio a la asistencia jurídica gratuita, en fecha posterior al 13

de julio de 1996 (fecha ésta en la que entró en vigor la Ley 1/1996, de 10

de enero, de asistencia jurídica gratuita). En virtud del acuerdo de 2 de

diciembre de 1996 del Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid

y por haber ya entrado en vigor la Ley 1/1996, no se admitió la demanda

presentada en la oficina de reparto de Asuntos Civiles, "toda vez que los

Juzgados no son competentes para su tramitación y resolución en virtud

de lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada Ley".

Segundo.-La interesada dedujo la misma solicitud ante la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que, en resolución

de 17 de septiembre de 1997, inadmitió la petición por estimar que dicha

Comisión "carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de

este asunto". La resolución consigna, como antecedente fáctico, que la

señora Cabezas Cabello presentó solicitud de obtención del beneficio a

la asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del

Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996, entendiendo

que sea solicitud y -no la demanda incidental ante el órgano

judiciales la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996.

Tercero.-Doña Yolanda García Hernández, Procurador de los

Tribunales de Madrid, en nombre y representación por turno de oficio de doña

Dolores Cabezas Cabello, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia

número 6 de Madrid suplicando que se siga el trámite conforme a los artículos 13

y siguientes de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales,

y "se declare competente para conocer del litigio que se plantea". Añade

que, en caso contrario y si el Juzgado estima necesario mantener su

incompetencia, suplica que "se entienda planteado conflicto negativo de

jurisdicción" y se proceda conforme a la citada Ley Orgánica 2/1987.

Cuarto.-Por providencia de 17 de febrero de 1999 se tiene por

presentado el anterior escrito por el que se formaliza el conflicto negativo

de jurisdicción y se ordena darle el trámite establecido en el artículo 13

de la Ley Orgánica 2/1987. Por ulterior providencia de 23 de marzo de

1999 se acordó elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción.

Quinto.-Recibidas las actuaciones remitidas por el órgano judicial, el

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 4 de mayo de

1999, acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las

actuaciones administrativas seguidas. La Comisión comunicó que la

documentación había sido remitida en su totalidad al Juzgado. En providencia

de 21 de mayo de 1999 este Tribunal acordó dar vista al Ministerio Fiscal

y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo

común de diez días.

Sexto.-El Ministerio Fiscal entiende que es correcta la posición del

órgano judicial, a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996,

porque en la fecha de presentación de la solicitud ante el Juzgado estaba

ya en vigor aquella Ley; cita la Sentencia de este Tribunal de 29 de junio

de 1998. El Abogado del Estado, a la vista de las repetidas sentencias

del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción e invocando la autorización

de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 13 de enero

de 1998, suplica se acuerde tener por formulada expresa conformidad

con el criterio ya establecido por el Tribunal, en cuanto reconoce

competencia para resolver a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del

Ministerio de Justicia.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina,

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción se plantea en

los mismos términos que otros varios de los que anteriormente ha conocido

este Tribunal y sobre los que han recaído las correspondientes sentencias,

concordes entre sí -fundamentalmente de 22, 23 y 24 de octubre de

1997y a las que se atiene ya el Abogado del Estado que, autorizado por el

Servicio Jurídico del Estado, abandona así el criterio que había sostenido

con anterioridad. Tales sentencias alcanzaron la conclusión de que la

competencia controvertida corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita del Ministerio de Justicia, tras analizar y rechazar los fundamentos

de las resoluciones por las que la Comisión se consideraba incompetente.

Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de

enero, establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la

normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Este Tribunal

ha dicho, ha reiterado y ahora recuerda en síntesis que la "solicitud" de

justicia gratuita a que se refiere la disposición transitoria única de la

Ley 1/1996 y presentada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha

Ley sólo podría ser la deducida ante el Juzgado, porque en el régimen

jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996 no cabía, propiamente,

formalizar la solicitud ante el Colegio de Abogados, visto el tenor del artículo

20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "el reconocimiento del derecho a

litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya

a conocer del proceso...". Y en el caso objeto del conflicto no se solicitó

el beneficio al Juzgado antes del 12 de julio de 1996.

Tercero.-A lo expuesto en el fundamento anterior se ha de añadir

que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad

la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera

podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición.

Dicho Real Decreto, en palabras de su exposición de motivos, tuvo por

finalidad "establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a

la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar

ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general

el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita". Este Real

Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación

de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios

de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del derecho al

acceso gratuito a la justicia. Pero, dado el sistema exclusivamente judicial

existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita

cuando dicho Decreto se publicó -sistema regulado en las leyes

procesales-, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados

en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examina,

el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento

del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según se infiere además del

contenido del propio Decreto, cuyos artículos 11 y 12 dejaban en manos

del órgano judicial la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en

cuestión.

En su virtud,

FALLAMOS

Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver sobre la solicitud

del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deducida por doña Dolores

Cabezas Cabello para hacerlo valer en el procedimiento sumario

hipotecario número 1151/87 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia

número 6 de Madrid.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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