En la villa de Madrid a 18 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los señores expresados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción
entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid y la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse
ambos incompetentes para conocer de la solicitud de obtención del
beneficio a la asistencia jurídica gratuita a instancia de doña Dolores Cabezas
Cabello, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-En el procedimiento sumario hipotecario número 1151/87,
doña Dolores Cabezas Cabello instó ante el órgano judicial la obtención
del beneficio a la asistencia jurídica gratuita, en fecha posterior al 13
de julio de 1996 (fecha ésta en la que entró en vigor la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita). En virtud del acuerdo de 2 de
diciembre de 1996 del Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid
y por haber ya entrado en vigor la Ley 1/1996, no se admitió la demanda
presentada en la oficina de reparto de Asuntos Civiles, "toda vez que los
Juzgados no son competentes para su tramitación y resolución en virtud
de lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada Ley".
Segundo.-La interesada dedujo la misma solicitud ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia que, en resolución
de 17 de septiembre de 1997, inadmitió la petición por estimar que dicha
Comisión "carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de
este asunto". La resolución consigna, como antecedente fáctico, que la
señora Cabezas Cabello presentó solicitud de obtención del beneficio a
la asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del
Colegio de Abogados con anterioridad al 13 de julio de 1996, entendiendo
que sea solicitud y -no la demanda incidental ante el órgano
judiciales la que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de la disposición
transitoria única de la Ley 1/1996.
Tercero.-Doña Yolanda García Hernández, Procurador de los
Tribunales de Madrid, en nombre y representación por turno de oficio de doña
Dolores Cabezas Cabello, se dirigió al Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Madrid suplicando que se siga el trámite conforme a los artículos 13
y siguientes de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales,
y "se declare competente para conocer del litigio que se plantea". Añade
que, en caso contrario y si el Juzgado estima necesario mantener su
incompetencia, suplica que "se entienda planteado conflicto negativo de
jurisdicción" y se proceda conforme a la citada Ley Orgánica 2/1987.
Cuarto.-Por providencia de 17 de febrero de 1999 se tiene por
presentado el anterior escrito por el que se formaliza el conflicto negativo
de jurisdicción y se ordena darle el trámite establecido en el artículo 13
de la Ley Orgánica 2/1987. Por ulterior providencia de 23 de marzo de
1999 se acordó elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción.
Quinto.-Recibidas las actuaciones remitidas por el órgano judicial, el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 4 de mayo de
1999, acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las
actuaciones administrativas seguidas. La Comisión comunicó que la
documentación había sido remitida en su totalidad al Juzgado. En providencia
de 21 de mayo de 1999 este Tribunal acordó dar vista al Ministerio Fiscal
y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo
común de diez días.
Sexto.-El Ministerio Fiscal entiende que es correcta la posición del
órgano judicial, a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996,
porque en la fecha de presentación de la solicitud ante el Juzgado estaba
ya en vigor aquella Ley; cita la Sentencia de este Tribunal de 29 de junio
de 1998. El Abogado del Estado, a la vista de las repetidas sentencias
del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción e invocando la autorización
de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 13 de enero
de 1998, suplica se acuerde tener por formulada expresa conformidad
con el criterio ya establecido por el Tribunal, en cuanto reconoce
competencia para resolver a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del
Ministerio de Justicia.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina,
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción se plantea en
los mismos términos que otros varios de los que anteriormente ha conocido
este Tribunal y sobre los que han recaído las correspondientes sentencias,
concordes entre sí -fundamentalmente de 22, 23 y 24 de octubre de
1997y a las que se atiene ya el Abogado del Estado que, autorizado por el
Servicio Jurídico del Estado, abandona así el criterio que había sostenido
con anterioridad. Tales sentencias alcanzaron la conclusión de que la
competencia controvertida corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita del Ministerio de Justicia, tras analizar y rechazar los fundamentos
de las resoluciones por las que la Comisión se consideraba incompetente.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la
normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Este Tribunal
ha dicho, ha reiterado y ahora recuerda en síntesis que la "solicitud" de
justicia gratuita a que se refiere la disposición transitoria única de la
Ley 1/1996 y presentada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
Ley sólo podría ser la deducida ante el Juzgado, porque en el régimen
jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996 no cabía, propiamente,
formalizar la solicitud ante el Colegio de Abogados, visto el tenor del artículo
20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "el reconocimiento del derecho a
litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya
a conocer del proceso...". Y en el caso objeto del conflicto no se solicitó
el beneficio al Juzgado antes del 12 de julio de 1996.
Tercero.-A lo expuesto en el fundamento anterior se ha de añadir
que el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad
la de reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera
podido llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición.
Dicho Real Decreto, en palabras de su exposición de motivos, tuvo por
finalidad "establecer un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a
la asistencia letrada al detenido y al turno de oficio), sin condicionar
ulteriores iniciativas legislativas orientadas a revisar con carácter general
el sistema de acceso de los ciudadanos a la justicia gratuita". Este Real
Decreto, en su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación
de Abogado y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios
de Abogados para comprobar inicialmente la acreditación del derecho al
acceso gratuito a la justicia. Pero, dado el sistema exclusivamente judicial
existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
cuando dicho Decreto se publicó -sistema regulado en las leyes
procesales-, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados
en el aludido Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examina,
el significado de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según se infiere además del
contenido del propio Decreto, cuyos artículos 11 y 12 dejaban en manos
del órgano judicial la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en
cuestión.
En su virtud,
FALLAMOS
Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver sobre la solicitud
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deducida por doña Dolores
Cabezas Cabello para hacerlo valer en el procedimiento sumario
hipotecario número 1151/87 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Madrid.
Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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