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Documento BOE-A-1999-22822

Sentencia de 23 de septiembre de 1999, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal al trámite de audiencia establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, cuando los hechos objeto del expediente sancionador son ajenos a la dispensación de prestaciones farmacéuticas en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1999, páginas 41181 a 41182 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1999-22822

TEXTO ORIGINAL

En el recurso de casación en interés de la Ley número

10934/98, interpuesto por la Junta de Galicia, la Sala

Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha

dictado con fecha 23 de septiembre de 1999 sentencia

(que ha sido objeto de rectificación de errores materiales

en virtud de Auto de 21 de octubre siguiente) que

contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando el recurso de casación en interés

de la Ley, interpuesto por la Junta de Galicia contra

la sentencia de 21 de julio de 1998 dictada por la

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso

contencioso-administrativo número 9732/1995, se fija

la siguiente doctrina legal: Que en los expedientes

sancionadores incoados por la Administración Autónoma

por la comisión de infracciones tipificadas en la

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,

que se tramiten de conformidad con el Reglamento de

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1997, no es

de aplicación el trámite de audiencia al Colegio Provincial

de Farmacéuticos establecido en el artículo 13.1 del Real

Decreto 1410/1977, de 17 de junio, cuando los hechos

objeto del expediente sean ajenos a la dispensación de

la prestación farmacéutica de los beneficiarios de la

Asistencia Sanitaria del Régimen de General de la Seguridad

Social. Todo ello con respecto de la situación jurídica

particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer

expresa imposición de costas. Publíquese este fallo en

el "Boletín Oficial del Estado" a los efectos previstos en

el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en

la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.-Don Juan García-Ramos Iturralde.-Don

Mariano Baena del Alcázar.-Don Antonio Martí

García.-Don Rafael Fernández Montalvo.-Don Rodolfo Soto

Vázquez.-Don Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado.

Con fecha 21 de octubre de 1999, se ha dictado

auto de rectificación de la anterior sentencia cuya parte

dispositiva es del siguiente tenor literal: La Sala acuerda:

Se rectifican de oficio los errores materiales que constan

en el fallo de la sentencia dictada en 23 de septiembre

de 1999 el recurso en interés de la Ley número

10934/1998, debiéndose entender sustituidas en el

mismo, la expresión del Real Decreto 1398/1997, por

la de Real Decreto 1398/1993 y la expresión de la

Ley 29/1988, por la de Ley 29/1998; permaneciendo

en lo demás sus términos literales. Notifíquese este auto

a las partes y a los efectos previstos en el artículo 100.7

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, líbrese

certificación de la parte dispositiva de este auto para su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Lo mandó la

Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio

designados.-Don Juan García-Ramos Iturralde.-Don

Mariano Baena del Alcázar.-Don Antonio Martí

García.-Don Rafael Fernández Montalvo.-Don Rodolfo Soto

Vázquez.-Don Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado."

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