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En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Albaladejo
Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre de "Manoa Producciones,
Sociedad Limitada", en liquidación, contra la negativa de don Adolfo García
Ferreiro, Registrador mercantil de Madrid número 12, a inscribir la
escritura de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador y traslado
de domicilio.
I
El 1 de abril de 1997, la entidad mercantil "Manoa Producciones,
Sociedad Limitada", en liquidación, otorgó ante el Notario de Madrid, don Víctor
Manuel Garrido de Palma, una escritura por la que se elevaron a público
el acuerdo de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador y
traslado del domicilio, adoptado por la Junta General en su reunión de
25 de febrero de 1997.
II
Presentada la escritura, en el Registro Mercantil de Madrid número 12,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registro Mercantil que suscribe
previo examen y calificación del documento precedente de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:
Defectos. Subsanables: 1. No se ha tomado el acuerdo de disolución de la Sociedad
con la mayoría de las dos terceras partes del capital social que exige
el artículo 11 de los Estatutos sociales. 2. Debe acreditarse la aceptación
por parte del liquidador suplente don José María Arrojo Fernández, e
indicar sus circunstancias personales salvo que se exprese que son las
mismas que constan en el Registro (artículo 147 RRM). En el plazo de
dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo
de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil. Madrid, 30 de abril de 1997. El Registrador. Firma ilegible.".
III
Don Antonio Albaladejo Martínez interpuso recurso de reforma contra
el apartado primero de la calificación del Registrador, y alegó: 1.º El objeto
del presente recurso lo constituye la obtención de la inscripción en el
Registro Mercantil del acuerdo adoptado por la Junta general
extraordinaria de socios de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada", en
liquidación, celebrada el pasado 25 de febrero de 1997 por cuanto no se trata
de un acuerdo voluntario de disolución, para cuya adopción los Estatutos
sociales, efectivamente, establecen una mayoría de dos tercios, sino que
se trata de disolución de la sociedad por estar incursa en causa legal
de disolución, en concreto la prevenida por el artículo 104.1.c) de la Ley
de Sociedades Limitadas, para el cual la propia Ley exige únicamente
la mayoría simple a que se refiere el artículo 53.1 del mismo texto legal
citado. 2.º El artículo 11 de los Estatutos sociales de "Manoa Producciones,
Sociedad Limitada", dispone literalmente que: "Para que la Junta pueda
acordar válidamente el aumento o reducción del capital social, prorrogar
la duración de la sociedad o acordar la fusión o transformación de la
misma, su disolución o modificación en cualquier forma de la escritura
social, será necesario que voten en favor del acuerdo un número de socios
que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes
del capital social. En segunda convocatoria bastarán las dos terceras partes
del capital social.". Se recoge el requisito de una mayoría calificada para
una serie de acuerdos que la Junta general es soberana para adoptar,
caracterizándose por tener la naturaleza de ser acuerdos voluntarios que
modifican el contenido de la escritura fundacional. En relación con el
acuerdo de disolución, hay que distinguir igualmente, como así lo hace
la ley, entre la disolución que en virtud del principio de autonomía de
la voluntad pueden acordar los socios libremente (que es a la que se refiere
el artículo 11 transcrito) y la disolución que viene impuesta por causa
legal y la que la Administración social está obligada a someter a la
consideración de la Junta so pena de incurrir en responsabilidad (artículo
105 de la Ley de Sociedades Limitadas "in fine"). Como ya se ha dicho,
en el caso de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada", la disolución no
encuentra su causa en la autonomía de la voluntad de sus socios, sino
en el mandato legal que ordena la disolución cuando se incurre en
imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por tanto, la adopción del
acuerdo de disolución de la sociedad por causa legal prevista en el artículo
104.1.c) requiere la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53 de
la misma Ley, esto es, la mayoría no cualificada, por decirlo así, prevista
en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Esto es perfectamente compatible con que los Estatutos sociales prevean
la necesidad de un mayor quórum para la adopción del acuerdo voluntario
de disolución. El acuerdo voluntario puede ser adoptado incluso cuando
la sociedad marcha bien, o cuando esta disolución viene determinada por
una operación de fusión, absorción u otras similares y por tanto, es lógico
que quepa aumentar dicho quórum por vía estatutaria. Sin embargo, los
socios no pueden con su voluntad oponerse al mandato legal que ordena
la disolución por la concurrencia de determinadas causas.
IV
El Registrador mercantil de Madrid número 12 resolvió el recurso de
reforma desestimando la pretensión del recurrente e informó: 1.º Por
escrito suscrito el 30 de junio de 1997 por don Antonio Albaladejo Martínez
en la representación indicada y que fue recibido por correo certificado
en este Registro, el 3 de julio de 1997, junto con la escritura calificada
y fotocopia de la escritura de poder para pleitos, interpuso recurso
gubernativo contra el defecto señalado con el número de la expresada nota
de calificación. Y como cuestión previa se objeta: A) Que el recurso se
ha interpuesto fuera del plazo de dos meses a contar desde la fecha de
la nota de calificación, 30 de abril de 1997, ya que ha sido recibido por
correo certificado el día 3 de julio de 1997 (artículo 69 del Reglamento
del Registro Mercantil). B) Que no se acredita debidamente la
representación del recurrente ya que se presenta una fotocopia de dicho poder
para pleitos y no la copia autorizada del mismo (artículo 69 del Reglamento
del Registro Mercantil). No obstante y en aras del principio de economía
del procedimiento se entra en el fondo del asunto. 2.º En contra de lo
argumentado por el recurrente, el Registrador que suscribe considera que
el reforzamiento del quórum de votación que establece el artículo 11 de
los Estatutos no se refiere al acuerdo "voluntario" de disolución sino que
es de aplicación a todos los acuerdos de disolución que adopte la Junta.
3.º En este sentido como claramente establece el artículo 105 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la disolución por
imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social requiere el correspondiente
acuerdo de la Junta general. Es decir, no se trata de un caso de disolución
automática, sino que tanto dicha causa de disolución, como todas las demás
que se establecen en las letras c) a la g) del apartado 1 del artículo 104
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen el previo
reconocimiento de la Junta general en ejercicio, siempre voluntario, de
soberanía. No es posible sostener como afirma el recurrente, que la
disolución no encuentra su causa en la autonomía de la voluntad de sus socios,
sino en el mandato legal que ordena la disolución cuando se incurre en
la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. 4.º Otra cosa distinta
es que el artículo 105 de la Ley establezca que si la Junta no logra el
acuerdo de disolución, como es el caso, los Administradores están obligados
a solicitar la disolución judicial de la sociedad. Es decir, es a la Junta
o al Juez, pero nunca a los Administradores, a quien corresponde apreciar
la causa de disolución legal alegada por los Administradores de la sociedad.
5.º Así pues, y dado que el artículo 11 de los Estatutos se refiere a todos
los acuerdos de disolución que pueda adoptar la Junta general, se considera
que no se ha adoptado el acuerdo de disolución con la mayoría de votos
exigida por el mismo, pues se adoptó con el 60 por 100 del capital social
y no con las dos terceras partes del mismo.
V
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, reiterando los
argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º Se acompaña copia
autorizada de la escritura de poder que acredita la representación. 2.º Es
de aplicación la propia doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, la Resolución de 21 de junio de 1995, en cuanto al
reconocimiento de la distinta naturaleza de los supuestos de disolución. 3.º A
estas consideraciones hay que sumar, que la actual redacción del artículo
11 de los Estatutos sociales de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada",
no responde a las exigencias de la vigente Ley 2/1995, sino a la legislación
anterior. En todo caso, y aún queriendo forzar la lectura del citado artículo
11 de los Estatutos hasta hacerle incluir cualquier supuesto de disolución
con independencia de su origen, hay que tener en cuenta, que en este
caso, procedería la inscripción del acuerdo de disolución, además con
mayor motivo. En efecto, si hemos de entender que los Estatutos sociales
aumentan el requisito de la mayoría para la disolución por causa legal,
habríamos que concluir que son contrarios a la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. La Ley rebaja la mayoría exigible cuando se
trata de los supuestos de los apartados c) a g) del artículo 104.1, por
contraposición a la mayoría exigida en el caso del acuerdo de disolución
voluntario. Si incluimos cualquier acuerdo de disolución posible,
estaríamos en abierta contradicción con lo pretendido por la Ley. En consecuencia,
habría de operar necesariamente lo prevenido en la disposición transitoria
primera, quedando sin efecto el artículo 11 de los Estatutos así
interpretado, y rigiéndose el acuerdo adoptado por lo prevenido en la Ley.
Como quiera que el acuerdo se adoptó con el voto favorable del 60 por
100 del capital social y de los dos de los tres socios de la entidad, los
requisitos legales en este caso, estarían más que superados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 53.1, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de
febrero de 1993 y 21 de junio de 1995.
1. Como cuestión previa, habría de tomar en consideración que el
Registrador se refiere en su decisión a la extemporaneidad de la
interposición del recurso, así como a la falta de justificación documental de
la representación del recurrente; más, si se tiene en cuenta que el mismo
Registrador no se apoya en tales defectos formales para rechazar el recurso
sino que, no obstante, entra a examinar el fondo de la cuestión debatida,
procede ahora, por economía procedimental, analizarla.
2. Se debate en el presente recurso si, previsto en los Estatutos sociales
que para que la Junta general pueda acordar la disolución de la sociedad
será necesario que voten en favor del acuerdo un número de socios que
representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del
capital social, es o no inscribible el acuerdo de disolución por imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social adoptado únicamente por socios que
representan la mayoría de ellos y el 60 por 100 del capital social.
3. Es cierto que, como entiende el Registrador, la cláusula estatutaria
referida, al establecer la mayoría exigible, no distingue según cuál sea
la causa del acuerdo de disolución y, por ello, el defecto habría de ser
"prima facie" confirmado. No obstante, debe tomarse en consideración
que, como apunta el recurrente, los Estatutos sociales no han sido todavía
adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
por lo que cabe traer a colación los argumentos en que se apoya, para
los casos de estatutos de sociedades anónimas no adaptados, la Resolución
de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata
de una cláusula estatutaria "secundum legem", que se limita a transcribir
el contenido de una norma legal imperativa a la sazón vigente -en el
sentido de que no cabía establecer una mayoría inferior a la exigida por
el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia
por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor
de ese porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación
a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe
rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el
supuesto debatido, se ha observado la mayoría establecida por la legislación
vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr.
artículos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. Debe advertirse que en la Ley vigente únicamente para
el acuerdo de disolución no causalizado se mantiene la exigencia de la
misma mayoría establecida para la modificación de los Estatutos, mientras
que para el supuesto de disolución por imposibilidad manifiesta de
conseguir el fin social se ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista
en la Ley anterior]. En definitiva, se trata de una previsión estatutaria
que, al no manifestarse como expresión del poder de autonormación que
se les confiere a los socios sino, más bien, como reflejo estatutario de
la norma imperativa entonces vigente carece de fundamentos suficientes
para pervivir después del cambio legislativo producido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 26 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número 12.
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