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Documento BOE-A-1999-23042

Resolución de 26 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Albaladejo Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada", en liquidación, contra la negativa de don Adolfo García Ferreiro, Registrador mercantil de Madrid número 12, a inscribir la escritura de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador y traslado de domicilio.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1999, páginas 41561 a 41562 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-23042

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Albaladejo

Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre de "Manoa Producciones,

Sociedad Limitada", en liquidación, contra la negativa de don Adolfo García

Ferreiro, Registrador mercantil de Madrid número 12, a inscribir la

escritura de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador y traslado

de domicilio.

I

El 1 de abril de 1997, la entidad mercantil "Manoa Producciones,

Sociedad Limitada", en liquidación, otorgó ante el Notario de Madrid, don Víctor

Manuel Garrido de Palma, una escritura por la que se elevaron a público

el acuerdo de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador y

traslado del domicilio, adoptado por la Junta General en su reunión de

25 de febrero de 1997.

II

Presentada la escritura, en el Registro Mercantil de Madrid número 12,

fue calificada con la siguiente nota: "El Registro Mercantil que suscribe

previo examen y calificación del documento precedente de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica:

Defectos. Subsanables: 1. No se ha tomado el acuerdo de disolución de la Sociedad

con la mayoría de las dos terceras partes del capital social que exige

el artículo 11 de los Estatutos sociales. 2. Debe acreditarse la aceptación

por parte del liquidador suplente don José María Arrojo Fernández, e

indicar sus circunstancias personales salvo que se exprese que son las

mismas que constan en el Registro (artículo 147 RRM). En el plazo de

dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo

de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro

Mercantil. Madrid, 30 de abril de 1997. El Registrador. Firma ilegible.".

III

Don Antonio Albaladejo Martínez interpuso recurso de reforma contra

el apartado primero de la calificación del Registrador, y alegó: 1.º El objeto

del presente recurso lo constituye la obtención de la inscripción en el

Registro Mercantil del acuerdo adoptado por la Junta general

extraordinaria de socios de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada", en

liquidación, celebrada el pasado 25 de febrero de 1997 por cuanto no se trata

de un acuerdo voluntario de disolución, para cuya adopción los Estatutos

sociales, efectivamente, establecen una mayoría de dos tercios, sino que

se trata de disolución de la sociedad por estar incursa en causa legal

de disolución, en concreto la prevenida por el artículo 104.1.c) de la Ley

de Sociedades Limitadas, para el cual la propia Ley exige únicamente

la mayoría simple a que se refiere el artículo 53.1 del mismo texto legal

citado. 2.º El artículo 11 de los Estatutos sociales de "Manoa Producciones,

Sociedad Limitada", dispone literalmente que: "Para que la Junta pueda

acordar válidamente el aumento o reducción del capital social, prorrogar

la duración de la sociedad o acordar la fusión o transformación de la

misma, su disolución o modificación en cualquier forma de la escritura

social, será necesario que voten en favor del acuerdo un número de socios

que representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes

del capital social. En segunda convocatoria bastarán las dos terceras partes

del capital social.". Se recoge el requisito de una mayoría calificada para

una serie de acuerdos que la Junta general es soberana para adoptar,

caracterizándose por tener la naturaleza de ser acuerdos voluntarios que

modifican el contenido de la escritura fundacional. En relación con el

acuerdo de disolución, hay que distinguir igualmente, como así lo hace

la ley, entre la disolución que en virtud del principio de autonomía de

la voluntad pueden acordar los socios libremente (que es a la que se refiere

el artículo 11 transcrito) y la disolución que viene impuesta por causa

legal y la que la Administración social está obligada a someter a la

consideración de la Junta so pena de incurrir en responsabilidad (artículo

105 de la Ley de Sociedades Limitadas "in fine"). Como ya se ha dicho,

en el caso de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada", la disolución no

encuentra su causa en la autonomía de la voluntad de sus socios, sino

en el mandato legal que ordena la disolución cuando se incurre en

imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por tanto, la adopción del

acuerdo de disolución de la sociedad por causa legal prevista en el artículo

104.1.c) requiere la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53 de

la misma Ley, esto es, la mayoría no cualificada, por decirlo así, prevista

en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Esto es perfectamente compatible con que los Estatutos sociales prevean

la necesidad de un mayor quórum para la adopción del acuerdo voluntario

de disolución. El acuerdo voluntario puede ser adoptado incluso cuando

la sociedad marcha bien, o cuando esta disolución viene determinada por

una operación de fusión, absorción u otras similares y por tanto, es lógico

que quepa aumentar dicho quórum por vía estatutaria. Sin embargo, los

socios no pueden con su voluntad oponerse al mandato legal que ordena

la disolución por la concurrencia de determinadas causas.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número 12 resolvió el recurso de

reforma desestimando la pretensión del recurrente e informó: 1.º Por

escrito suscrito el 30 de junio de 1997 por don Antonio Albaladejo Martínez

en la representación indicada y que fue recibido por correo certificado

en este Registro, el 3 de julio de 1997, junto con la escritura calificada

y fotocopia de la escritura de poder para pleitos, interpuso recurso

gubernativo contra el defecto señalado con el número de la expresada nota

de calificación. Y como cuestión previa se objeta: A) Que el recurso se

ha interpuesto fuera del plazo de dos meses a contar desde la fecha de

la nota de calificación, 30 de abril de 1997, ya que ha sido recibido por

correo certificado el día 3 de julio de 1997 (artículo 69 del Reglamento

del Registro Mercantil). B) Que no se acredita debidamente la

representación del recurrente ya que se presenta una fotocopia de dicho poder

para pleitos y no la copia autorizada del mismo (artículo 69 del Reglamento

del Registro Mercantil). No obstante y en aras del principio de economía

del procedimiento se entra en el fondo del asunto. 2.º En contra de lo

argumentado por el recurrente, el Registrador que suscribe considera que

el reforzamiento del quórum de votación que establece el artículo 11 de

los Estatutos no se refiere al acuerdo "voluntario" de disolución sino que

es de aplicación a todos los acuerdos de disolución que adopte la Junta.

3.º En este sentido como claramente establece el artículo 105 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la disolución por

imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social requiere el correspondiente

acuerdo de la Junta general. Es decir, no se trata de un caso de disolución

automática, sino que tanto dicha causa de disolución, como todas las demás

que se establecen en las letras c) a la g) del apartado 1 del artículo 104

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen el previo

reconocimiento de la Junta general en ejercicio, siempre voluntario, de

soberanía. No es posible sostener como afirma el recurrente, que la

disolución no encuentra su causa en la autonomía de la voluntad de sus socios,

sino en el mandato legal que ordena la disolución cuando se incurre en

la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. 4.º Otra cosa distinta

es que el artículo 105 de la Ley establezca que si la Junta no logra el

acuerdo de disolución, como es el caso, los Administradores están obligados

a solicitar la disolución judicial de la sociedad. Es decir, es a la Junta

o al Juez, pero nunca a los Administradores, a quien corresponde apreciar

la causa de disolución legal alegada por los Administradores de la sociedad.

5.º Así pues, y dado que el artículo 11 de los Estatutos se refiere a todos

los acuerdos de disolución que pueda adoptar la Junta general, se considera

que no se ha adoptado el acuerdo de disolución con la mayoría de votos

exigida por el mismo, pues se adoptó con el 60 por 100 del capital social

y no con las dos terceras partes del mismo.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, reiterando los

argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º Se acompaña copia

autorizada de la escritura de poder que acredita la representación. 2.º Es

de aplicación la propia doctrina de la Dirección General de los Registros

y del Notariado, la Resolución de 21 de junio de 1995, en cuanto al

reconocimiento de la distinta naturaleza de los supuestos de disolución. 3.º A

estas consideraciones hay que sumar, que la actual redacción del artículo

11 de los Estatutos sociales de "Manoa Producciones, Sociedad Limitada",

no responde a las exigencias de la vigente Ley 2/1995, sino a la legislación

anterior. En todo caso, y aún queriendo forzar la lectura del citado artículo

11 de los Estatutos hasta hacerle incluir cualquier supuesto de disolución

con independencia de su origen, hay que tener en cuenta, que en este

caso, procedería la inscripción del acuerdo de disolución, además con

mayor motivo. En efecto, si hemos de entender que los Estatutos sociales

aumentan el requisito de la mayoría para la disolución por causa legal,

habríamos que concluir que son contrarios a la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. La Ley rebaja la mayoría exigible cuando se

trata de los supuestos de los apartados c) a g) del artículo 104.1, por

contraposición a la mayoría exigida en el caso del acuerdo de disolución

voluntario. Si incluimos cualquier acuerdo de disolución posible,

estaríamos en abierta contradicción con lo pretendido por la Ley. En consecuencia,

habría de operar necesariamente lo prevenido en la disposición transitoria

primera, quedando sin efecto el artículo 11 de los Estatutos así

interpretado, y rigiéndose el acuerdo adoptado por lo prevenido en la Ley.

Como quiera que el acuerdo se adoptó con el voto favorable del 60 por

100 del capital social y de los dos de los tres socios de la entidad, los

requisitos legales en este caso, estarían más que superados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 53.1, 104 y 105 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, y las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de

febrero de 1993 y 21 de junio de 1995.

1. Como cuestión previa, habría de tomar en consideración que el

Registrador se refiere en su decisión a la extemporaneidad de la

interposición del recurso, así como a la falta de justificación documental de

la representación del recurrente; más, si se tiene en cuenta que el mismo

Registrador no se apoya en tales defectos formales para rechazar el recurso

sino que, no obstante, entra a examinar el fondo de la cuestión debatida,

procede ahora, por economía procedimental, analizarla.

2. Se debate en el presente recurso si, previsto en los Estatutos sociales

que para que la Junta general pueda acordar la disolución de la sociedad

será necesario que voten en favor del acuerdo un número de socios que

representen, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del

capital social, es o no inscribible el acuerdo de disolución por imposibilidad

manifiesta de conseguir el fin social adoptado únicamente por socios que

representan la mayoría de ellos y el 60 por 100 del capital social.

3. Es cierto que, como entiende el Registrador, la cláusula estatutaria

referida, al establecer la mayoría exigible, no distingue según cuál sea

la causa del acuerdo de disolución y, por ello, el defecto habría de ser

"prima facie" confirmado. No obstante, debe tomarse en consideración

que, como apunta el recurrente, los Estatutos sociales no han sido todavía

adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

por lo que cabe traer a colación los argumentos en que se apoya, para

los casos de estatutos de sociedades anónimas no adaptados, la Resolución

de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata

de una cláusula estatutaria "secundum legem", que se limita a transcribir

el contenido de una norma legal imperativa a la sazón vigente -en el

sentido de que no cabía establecer una mayoría inferior a la exigida por

el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia

por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor

de ese porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación

a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe

rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el

supuesto debatido, se ha observado la mayoría establecida por la legislación

vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr.

artículos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada. Debe advertirse que en la Ley vigente únicamente para

el acuerdo de disolución no causalizado se mantiene la exigencia de la

misma mayoría establecida para la modificación de los Estatutos, mientras

que para el supuesto de disolución por imposibilidad manifiesta de

conseguir el fin social se ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista

en la Ley anterior]. En definitiva, se trata de una previsión estatutaria

que, al no manifestarse como expresión del poder de autonormación que

se les confiere a los socios sino, más bien, como reflejo estatutario de

la norma imperativa entonces vigente carece de fundamentos suficientes

para pervivir después del cambio legislativo producido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 26 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número 12.

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