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Documento BOE-A-1999-2305

Resolución de 28 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro de Piscifactorías de Truchas, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1999, páginas 4263 a 4268 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-2305

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1999, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1998, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros, únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima», en la contratación del Seguro de Piscifactorías de Truchas, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro de Piscifactorías de Truchas, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1999.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1998.−La Directora general de Seguros, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima.

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Piscifactorías de Truchas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1999, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de truchas, contra los riesgos siguientes: Acontecimientos meteorológicos excepcionales, inundación, rayo, incendio, explosión, contaminación química, y enfermedades víricas y bacterianas, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros para acuicultura, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro y riesgos cubiertos.

Con el límite del capital asegurado, se cubre la pérdida o muerte de existencias en el momento de un siniestro, debida a los riesgos que se indican en el cuadro I.

La contaminación química y determinadas enfermedades víricas y bacterianas, figurarán como garantías particulares en la condición vigésima cuarta, con los requisitos de aseguramiento reflejados en la misma.

CUADRO I

Garantías básicas Garantías particulares

Acontecimientos meteorológicos excepcionales:

Viento huracanado.

Inundación, avenida y riada.

Rayo, incendio o explosión.

Enfermedades.

Contaminación química.

Únicamente a efectos del seguro se entiende por:

A) Garantías básicas.

A.1 Acontecimientos meteorológicos excepcionales: Se encuadran en este tipo de acontecimientos los fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario que se especifican a continuación, y en los que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación, y produzcan la pérdida o muerte de los peces.

Se clasificaría como un acontecimiento de este tipo el viento huracanado.

Viento huracanado: Se define como tal aquel movimiento violento del aire que, por su intensidad, ocasione por efecto mecánico desperfectos en las instalaciones y/o en la maquinaria, que provoquen pérdidas en el producto asegurado.

En cualquier caso, deberán existir daños evidentes del viento en el entorno de la piscifactoría siniestrada, como por ejemplo: Daños en construcciones, instalaciones, árboles, cultivos, así como registros en el observatorio meteorológico más cercano que confirmen estos extremos.

A.2 Inundaciones, avenidas o riadas: Se considera que se ha producido una inundación, riada o avenida, cuando a consecuencia de unas lluvias atípicas intensas y/o persistentes, el caudal del río registre un aumento tal que provoque un desbordamiento de su cauce natural, presentándose los siguientes efectos:

Desbordamientos de las piscinas, conllevando pérdida de existencias por arrastre.

Síntomas evidentes del daño por agua en la piscifactoría, tales como enlodado de estanques, rotura de instalaciones, arrastres diversos, etc.

Síntomas evidentes de daños a causa de la inundación en otras instalaciones o lugares próximos al mismo cauce fluvial.

No se garantizarán las pérdidas consecuentes a una inundación producida por causas no naturales, como:

Aumento del nivel del lecho del río por acumulación de lodos, piedras o cualesquiera otros objetos a causa de derrumbamientos, así como por troncos u otros objetos, debido a incendios.

Aquéllas producidas por rotura de los muros de protección, por defecto o vicio de los mismos.

Las producidas por la apertura de diques y compuertas de presas y/o embalses.

A.3 Rayo, incendio o explosión.

A efectos de seguro:

Se cubre la muerte de los peces debida al rayo, bien por electrocución por incidencia directa del mismo en las unidades de engorde, bien de manera indirecta a consecuencia de provocar avería o incendio en maquinaria (grupos electrógenos, bombeo, etc.).

Se cubren las pérdidas en los peces a consecuencia de un incendio fortuito en las instalaciones, con combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la piscifactoría.

El deterioro del cableado a causa de riesgos distintos al incendio, tales como sobrecargas o avería en la instalación eléctrica, estarán excluidos de las garantías del seguro.

B) Garantías particulares.

Las garantías particulares podrán contratarse de forma adicional a las garantías básicas.

Las garantías particulares que se exponen a continuación serán solicitadas por el asegurado de forma individual y sólo podrán formalizarse mediante conformidad expresa de Agroseguro, teniendo en cuenta los requisitos mínimos de aseguramiento que se reflejan en la condición vigésima cuarta y previo análisis de los datos e informaciones que se consideren oportunos.

B.1 Contaminación química: A efectos del seguro se garantiza la contaminación debida a vertidos accidentales por terceras personas de sustancias químicas tóxicas para los peces, que provoquen su muerte.

En el caso de contaminación química a consecuencia de vertidos urbanos o industriales, este riesgo estará garantizado cuando existan las depuradoras pertinentes previamente a la salida de dichos vertidos.

En ningún caso se incluirá ni contaminación biológica ni orgánica, tales como proliferación de algas o vertidos urbanos. Asimismo, se excluirán, en todo caso, el envenenamiento y la malquerencia de extraños.

En caso de siniestro, el tomador del seguro o el asegurado estarán obligados a presentar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido, indicando la sustancia química y la persona física o jurídica responsable, siempre que se conozcan. La copia autentificada del acta de la declaración deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

B.2 Enfermedades: Se contemplarán exclusivamente las enfermedades bacterianas y víricas relacionadas en la condición vigésima cuarta.

Definiciones a efectos del seguro:

Biomasa: Masa total de los peces existentes en un momento determinado en una piscifactoría, expresada en kilogramos.

Cauce natural del río: Es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

Caudal de agua: Cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, obtenida por medios mecánicos o naturales, sin reciclaje.

Densidad de cría o carga: Resultado de la división del peso total de los organismos acuáticos criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

Estación de aforo asignada: Será la más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: Se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

Mortandad natural: Tasa promedio de individuos muertos en un plazo definido y según la fase de cría, basada en la experiencia a largo plazo según la especie, el método de cría y sin tener en cuenta ningún siniestro.

Es el resultado de la división del número de animales muertos al final de cada fase de cría considerada, por el número de animales vivos al inicio de dicha fase o de cualquier otra fase de referencia y multiplicado por 100. En la base de los informes mensuales sobre el estado de las existencias, se expresará para tener en cuenta las características propias de la instalación.

Número de peces: Cantidad total de organismos acuáticos expresada en unidades que existen en la piscifactoría en un momento determinado.

Plan provisional de cría: Previsión del volumen de las existencias y de su valor por cada mes del período de garantías. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro, y será parte integrante de la póliza de seguro.

Siniestro: Todo hecho cuyas consecuencias dañosas estén cubiertas por las garantías de esta póliza.

Se considerará que constituye un único siniestro el conjunto de daños derivados de una misma causa original. En el caso de los acontecimientos meteorológicos excepcionales, se considerarán como un único siniestro los daños ocurridos durante setenta y dos horas y, para los daños debidos a enfermedad o contaminación, durante treinta días consecutivos.

Solicitud de cobertura: Cuestionario previo a cumplimentar por el tomador o asegurado, a través de una entidad aseguradora autorizada, como requisito previo a la suscripción de la cobertura. Este cuestionario será parte integrante de la póliza de seguro.

Unidad de producción: Recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser un tanque, una nave o un canal.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro se extenderá a todos los centros de piscicultura industriales instalados en aguas continentales destinados a la producción de trucha, que estén ubicados en el territorio nacional y que dispongan del pertinente título de concesión de agua, otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Centro de piscicultura: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiéndose como tales el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Se excluirán aquellas instalaciones que no cumplan con alguno de los requisitos mínimos para el aseguramiento de las garantías básicas, que se indican en la condición vigésima segunda, y de las garantías particulares, en las condiciones vigésima segunda y vigésima cuarta.

Asimismo, se excluyen los centros destinados a investigación o experimentación.

Tercera. Animales asegurables.

Son asegurables los animales de la especie «Salmo Gairdneri» («Trucha Arco Iris o Trucha Americana»). La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de 2 centímetros.

No serán asegurables ni los huevos ni los reproductores como tales, aunque de estos últimos sí podrá asegurarse su valor en peso.

A los efectos del seguro, los animales se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Alevines: Primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 7,9 centímetros inclusive.

2. Truchita o Jaramugo: Estado juvenil, a partir de 8 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos, inclusive.

3. Trucha: Estado adulto del pez, a partir de los 100 gramos.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general cuarta, y de las indicadas en la definición de cada uno de los riesgos cubiertos, se excluyen de las garantías del seguro las pérdidas producidas por:

Rotura o avería de maquinaria que no sea causada por los riesgos cubiertos.

Anoxia en los peces.

Malquerencia de extraños.

Canibalismo, depredación, mortandad natural, y cualquier otro riesgo no incluido en estas condiciones especiales y particulares, en su caso. Sequía.

La pérdida o muerte de los animales cuando no pueda constatarse la causa en el momento de realizar la tasación.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán al año de la suscripción en todos los casos, aunque se hayan producido nuevas altas de existencias en ese período.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

Solicitud previa de aseguramiento: El tomador del seguro o el asegurado deberá formular una solicitud de aseguramiento, a través de una entidad aseguradora autorizada, para lo que tendrá que enviar debidamente cumplimentados a Agroseguro el cuestionario que se facilitará al efecto y el Plan Provisional de Cría, que forman parte de la misma.

Agroseguro podrá realizar una inspección técnica de la explotación, a cuyo efecto junto con la solicitud, el tomador transferirá la cantidad de 100.000 pesetas, en concepto de gastos de estudio e inspección, y que acreditará adjuntando a la solicitud copia de la transferencia bancaria, mediante carta o fax a Agroseguro, en su domicilio social, indicado en la condición decimoquinta.

En caso de suscribirse la declaración de seguro, el importe mencionado se deducirá de la parte de prima a pagar por el tomador.

En caso contrario no será reembolsado, incluso cuando Agroseguro no dé la autorización por considerar que la instalación no cumple los requisitos mínimos de aseguramiento.

En el caso de haber estado asegurada la instalación en el seguro de piscifactorías de truchas el año anterior, y Agroseguro estime como no necesaria la inspección técnica, no hará falta transferir junto a la solicitud la cantidad antes mencionada.

La solicitud de seguro, una vez firmada por la entidad aseguradora autorizada, constituye el documento que instrumenta el contrato.

Declaración y entrada en vigor del seguro: El tomador del seguro o asegurado deberán suscribir la declaración del seguro dentro del plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA, como período de suscripción.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días naturales, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor del seguro.

No existirá este tipo de carencia en el caso en que se produzca un nuevo aseguramiento en los diez días siguientes a la fecha final de garantías, siempre y cuando se hayan realizado los trámites oportunos.

A cada recepción de peces en el establecimiento, le corresponde un período de carencia de doce días naturales (período de adaptación), a contar desde la fecha en que haya sido recibida la notificación en Agroseguro.

Octava. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Como ampliación de la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todas las existencias asegurables según lo reflejado en el Plan Provisional Anual de Cría, en cada una de las piscifactorías de su propiedad.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Indicar la localización geográfica exacta donde está ubicada la instalación, así como el número de la estación de aforo asignada en su caso.

Se deberá acompañar plano de localización a la solicitud de seguro, así como reflejar la provincia, comarca y término municipal.

c) Reflejar en los libros de control diario de la explotación las existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua como pueden ser temperatura y concentración de oxígeno, y facilitar a Agroseguro la información y documentación recogida en los mismos en caso de siniestro, y toda aquélla necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro y el riesgo a garantizar, incluyendo, si se estimara oportuno, certificado de la estación de aforo asignada de la confederación hidrográfica correspondiente, determinando el «caudal máximo instantáneo diario» registrado.

d) Enviar mensualmente a Agroseguro, a su domicilio social (en los primeros diez días de cada mes) el valor y el estado de la producción, en modelo establecido a tal efecto por Agroseguro, especificando la biomasa total por unidad de producción, el número de entradas y salidas de peces por especie, el peso promedio y total de los peces, y la mortandad natural y debida a otras causas.

e) Cada recepción de peces y su instalación en la piscifactoría tienen que ser notificadas a Agroseguro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su introducción en las unidades de producción, en el modelo establecido a tal efecto.

f) Comunicar urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

g) Permitir a Agroseguro o a los Peritos por él designados, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones de la piscifactoría.

El incumplimiento de los apartados c), e), f) y g) cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Novena. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de animales que tenga la explotación, según fase de desarrollo, y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones serán elegidos libremente por el acuicultor, no debiendo superar los precios máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Décima. Producción máxima asegurable.

El tomador o asegurado en el momento de la contratación, y en base al Plan Provisional Anual de Cría o existencias, desglosado por meses, fijarán el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de animal.

Las densidades máximas admisibles (kilógramos/metros cúbicos), variarán en función del tamaño del animal y del tipo de explotación, y serán las siguientes:

Con oxigenadores (oxígeno líquido) Sin oxigenadores

Alevín: 25 Kg/m3

Jaramugo: 40 Kg/m3

Trucha: 60 Kg/m3

Alevín: 15 Kg/m3

Jaramugo: 21 Kg/m3

Trucha: 32 Kg/m3

Si ante la ocurrencia de un siniestro se verificase que en la/s unidad/es de producción la densidad existente supera la máxima admisible, la indemnización, en todo caso, no podrá superar la correspondiente a considerar esta última, quedando el exceso como responsabilidad del asegurado.

Undécima. Valor de la producción.

Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los siguientes criterios:

En instalaciones de engorde (a partir de 8 centímetros):

VP = (N × Ca) + (B × Ce), siendo:

VP = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Ca = Coste de adquisición del alevín, según tamaño.

B = Biomasa, expresada en kilogramos.

Ce = Coste de engorde, en pesetas/kilogramo.

En hatcheries o criaderos:

VP = N × Pa, siendo:

VP = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Pa = Precio del alevín, según tamaño.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en el Plan Provisional Anual de Cría.

El capital máximo asegurado vendrá determinado por el valor de la producción en el mes con más existencias, y coincidirá con el límite máximo de indemnización, antes de deducir las franquicias correspondientes.

A efectos de prima se considera:

Capital medio asegurado estimado: Media de los capitales asegurados mensuales estimados en el Plan Provisional de Cría.

Capital medio asegurado real: Media de los capitales asegurados mensuales reales durante el período de garantía de la póliza.

Decimotercera. Pago de la prima.

El coste total estimado del seguro se establecerá en base al Plan Provisional de Cría, como aplicación de la tasa de coste sobre el capital medio asegurado estimado.

El pago de la prima única se realizará, salvo pacto expreso, al contado, en el momento de la suscripción de la declaración de seguro. Regularización de primas:

Al vencimiento de la póliza se procederá a regularizar la prima, en base a las notificaciones de existencias comunicadas en tiempo y forma según lo indicado en el apartado d) de la condición octava, que servirán de base para calcular el capital medio asegurado real.

En caso de no contar con esta información detallada, la prima se calculará en base a los capitales asegurados mensuales estimados que se obtengan del Plan Provisional de Cría.

La prima de regularización será igual a la diferencia que resulte de aplicar la tasa de coste sobre el capital medio asegurado real, o coste total del seguro y el capital medio asegurado estimado.

El coste total del seguro no podrá ser en ningún caso inferior al 80 por 100 del coste total estimado en base al Plan Provisional Anual de Cría. Esta cantidad será considerada como prima mínima a desembolsar, aun cuando el asegurado abandone la actividad.

Todos los pagos de la prima se realizarán mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la entidad de crédito que se establezca por parte de la Agrupación en el momento de la contratación. La fecha de pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de los justificantes de pago que se deberán adjuntar al original de las declaraciones de seguro, como medida de prueba del pago de la prima correspondiente a las mismas.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

Se entiende por fecha de transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Decimocuarta. Altas de animales o suplementos.

Durante el período de garantía de la póliza contratada podrán producirse altas de nuevos animales, siempre y cuando se den cualesquiera de los siguientes supuestos:

Entren en funcionamiento nuevas unidades de producción en la explotación, que no estuvieran reflejadas en el Plan Provisional Anual de Cría.

Se haya producido una mortalidad de las existencias superior al 30 por 100 a causa de un riesgo cubierto en las garantías de la póliza.

Para ello, el tomador del seguro o asegurado, deberán suscribir el suplemento en el documento establecido al efecto, y efectuar el pago de la prima que corresponda, acompañado del Plan Provisional de Cría de estas unidades hasta el vencimiento de la póliza, y de la información que le sea solicitada.

Por cada lote de animales que se incluya en el seguro, se pagará la prima correspondiente al período desde la fecha de entrada en vigor hasta el vencimiento de la póliza.

Los animales asegurados a través de suplementos estarán sometidos a las carencias establecidas en la condición séptima, una vez efectuado el pago de los mismos al contado.

Los riesgos cubiertos por estos suplementos coincidirán con los de la póliza principal, y las garantías finalizarán en la misma fecha.

Decimoquinta. Comunicación de daños.

Con carácter general, toda incidencia cubierta en la póliza deberá ser comunicada por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el plazo de veinticuatro horas a través de telegrama, télex, telefax o teléfono. En el caso de enfermedades o contaminación química, la comunicación deberá realizarse en este plazo desde el momento en que la mortandad sea claramente superior a la mortandad natural.

En caso de incumplimiento, Agroseguro podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de notificación, salvo que hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

En caso de notificación, deberán indicarse como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos o razón social del asegurado, y dirección del mismo o del tomador del seguro, en su caso.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro.

Causa de incidencia.

Fecha de incidencia.

No obstante, además de la anterior notificación de incidencias, el asegurado deberá remitir en el plazo de siete días la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada. Si esta declaración es remitida por telefax, será válida a efectos de lo establecido en la condición especial vigésima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimosexta. Muestras testigo.

Una vez ocurrido un siniestro y en el caso de existencia de restos de animales, el asegurado deberá conservar muestras representativas y suficientes de los animales en lugar apropiado a tal fin, para los análisis oportunos por parte de Agroseguro o de los Peritos por ésta designados.

Con independiencia de lo anterior, en los casos de enfermedades o contaminación química, el asegurado viene obligado a tomar muestras del agua de las unidades de producción afectadas, al menos cada ocho horas desde la ocurrencia del siniestro, con indicación de las referencias (identificación de la unidad de producción, punto de toma de la muestra, fecha, hora) de cada muestra para posibles análisis posteriores.

Asimismo, el asegurado deberá enviar muestras de los peces siniestrados lo más urgente posible al laboratorio que tenga concertado.

En el caso de inundación, no se podrán comenzar las labores de limpieza de las instalaciones hasta que se haya personado en el establecimiento el técnico designado por Agroseguro, para realizar la peritación, a excepción de aquélla que resulte para el mantenimiento de los animales vivos en estanques habilitados para ello.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Decimoséptima. Siniestro mínimo indemnizable.

Para que un siniestro garantizado sea considerado como indemnizable, el valor de las pérdidas, deberá ser superior a los siguientes porcentajes sobre el valor de las existencias totales de la explotación en el momento del siniestro:

Para los siniestros debidos a acontecimientos meteorológicos excepcionales, inundación, incendio, explosión y rayo: 10 por 100.

Para los siniestros debidos a enfermedades: 20 por 100.

Para los siniestros debidos a contaminación química: 30 por 100.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable, no serán acumulables siniestros de igual o distinta naturaleza entre sí.

Cuando dos o más causas concurran en un siniestro sin que pueda ser definida con exactitud la cuantía de los daños producidos por cada una, y estas causas estuvieran cubiertas en la póliza con distinto mínimo indemnizable, será de aplicación el mayor de ellos.

Decimoctava. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando las pérdidas superen los valores mínimos establecidos en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre los siguientes porcentajes de pérdidas:

Para los siniestros debidos a enfermedades: 20 por 100.

Para los siniestros debidos a los demás riesgos cubiertos: 10 por 100.

Quedando estos valores como franquicias absolutas a cargo del asegurado.

Cuando dos o más causas concurran en un siniestro sin que pueda ser definida con exactitud la cuantía de los daños producidos por cada una, y estas causas estuvieran cubiertas en la póliza con franquicias distintas, sólo será de aplicación la franquicia más alta de ellas, cuyo importe se deducirá de la indemnización del siniestro.

Decimonovena. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a seguir en la valoración de los daños será el siguiente:

El técnico designado por Agroseguro realizará la peritación de los daños, valorando las pérdidas producidas de la siguiente forma:

a) Se cuantificará el valor de la pérdida de existencias producidas en el conjunto de la explotación.

b) Se cuantificará la producción real existente antes del siniestro, expresada en pesetas.

c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro cubierto, según lo establecido en la condición decimoséptima.

d) Si el siniestro es indemnizable, el importe neto a indemnizar se obtendrá de aplicar el porcentaje de daños obtenido sobre la producción base, una vez deducida la franquicia absoluta.

A estos efectos, se entenderá como producción base la menor entre la producción real existente antes del siniestro, la producción máxima asegurable y la producción declarada.

La producción real existente antes del siniestro se obtendrá en base a la información contenida en los libros de control diario de las existencias de la explotación.

La producción declarada se obtendrá de la información mensual de existencias enviada a Agroseguro, teniendo en cuenta la posible variación experimentada desde la notificación hasta la fecha del siniestro, o en el caso de que no se hubiese recibido ésta, en la contenida en el Plan Provisional Anual de Cría.

La producción máxima asegurable vendrá expresada en función de las densidades máximas por unidad de producción, según lo indicado en la condición décima.

Se entregará al asegurado, tomador o representante, copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Vigésima. Inspección de daños.

Una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, y previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos veinticuatro horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Vigésima primera. Clases de animales.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

Consecuentemente, el acuicultor que suscriba el seguro deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro en una misma póliza de seguro.

Vigésima segunda. Requisitos mínimos para el aseguramiento.

Requisito previo:

Acompañar a la solicitud de seguro el Plan Provisional Anual de Cría de la piscifactoría correspondiente y cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantías.

Requisitos de carácter general:

Actividad en el sector durante, al menos, los últimos dos años.

Llevar un registro de los controles diarios de existencias, tal como se indica en el apartado c) de la condición especial octava.

Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado.

Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros-termómetros, pHímetros).

Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de distribución.

Red de avisos-telefonía frente a averías.

Sistema de extinción de incendios.

Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En instalaciones con recirculación de agua, se exigirá además que dispongan de filtro biológico apropiado.

Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como consecuencia de una inspección se constatase un agravamiento claro del riesgo, debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos, se suspenderán cautelarmente todas las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

De igual forma, y en caso de notificación previa a Agroseguro, podrán suspenderse las garantías para aquellos riesgos donde el incumplimiento conlleve un agravamiento de los mismos, durante el citado período.

Vigésima tercera. Condiciones mínimas de manejo.

Almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, en un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad del fabricante y suministrador.

Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o suministrador y las condiciones de explotación, de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, unidades de producción, suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, material eléctrico, etc. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

Retirada diaria de los animales muertos.

El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que en cualquier caso evite la muerte de los peces por anoxia.

Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones en el caso de los criaderos.

Desinfecciones y limpiezas apropiadas de estanques y conducciones, que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.

Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima cuarta. Condiciones particulares para los riesgos de contaminación química y enfermedades.

Serán de aplicación para estos riesgos todas las condiciones anteriores, salvo mención expresa en ésta.

1. La contaminación química y las enfermedades que se citan en el cuadro 2 podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o asegurado y Agroseguro, y siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

Se haya contratado este Seguro de Piscifactorías de Truchas para la cobertura de las garantías básicas durante los últimos dos años.

Exclusivamente para el riesgo de enfermedades, y en el caso de encontrarse la explotación en una zona autorizada oficialmente respecto a diversas enfermedades, o bien poseer el certificado individual correspondiente al efecto, según la legislación comunitaria y nacional en vigor, el período mencionado podrá reducirse a un año, en función de las enfermedades indicadas en la autorización.

Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto con laboratorios oficiales o privados por el período de garantías.

Contrato con Biólogo, o Veterinario.

Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines, que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos, al día de la entrega.

Engorde

(a partir de 8 centímetros)

Criadero

(alevines a partir de 2 centímetros)

Bacterianas:

Mixobacterias («Flexibacter psycrophila»): No.

BKD («Reninebacterium salmoninarum»): Sí. No

Víricas:

IPN (Necrosis pancreática infecciosa): No.

Si una vez ocurrido un siniestro existiera discrepancia en el diagnóstico de la enfermedad, se tomarán, de mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas de los animales, identificadas y selladas, para su análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos a partes iguales entre asegurado y asegurador.

Si en un determinado momento de las garantías del seguro y como consecuencia de una inspección se constatase el incumplimiento de los requisitos mínimos de aseguramiento, se supenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

2. Condiciones mínimas de manejo:

Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario.

La aparición en el mercado de una vacuna o fármaco contrastado e indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación del mismo, en el momento oportuno.

Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución en lo posible de las causas que puedan provocar stress, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etc.

Administrar los tratamientos antistress y baños preventivos convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo.

Retirada diaria de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad.

Cumplir las normas legales de carácter sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para los centros de piscicultura instalados en aguas continentales.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima quinta. Ajuste de primas para sucesivas contrataciones.

Al asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del plan anterior suscriba una nueva declaración del presente plan, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del plan anterior.

Asimismo, las primas aplicables en sucesivas contrataciones se ajustarán para cada declaración de seguro o explotación mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en dicha declaración de seguro o explotación.

ANEXO II
Seguro de Piscifactorías de Truchas plan 1999 Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado
  P’’
Piscifactorías de truchas. 3,62

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