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En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Rodríguez Benítez,
como Administrador solidario de "El Botijero, Sociedad Anónima", contra
la negativa del Registrador Mercantil de Murcia don Juan B. Fuentes López,
a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
Don Juan Rodríguez Benítez, como Administrador solidario de "El
Botijero, Sociedad Anónima", solicitó mediante comparecencia, de fecha 13
de junio de 1997, la presencia del Notario de Murcia don Carlos Peñafiel
de Río en la Junta general ordinaria de accionistas de dicha sociedad,
convocada para los días 26 y 27 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 1997 se personaron la totalidad de los socios, por
sí o debidamente representados, para celebrar la junta general ordinaria
en el domicilio del citado Notario, encontrándose presente el 100 por 100
del capital social, además de los dos Administradores solidarios de la
sociedad, don Juan Rodríguez Benítez y doña Josefa Solera Díaz. En la
Junta se adoptaron, entre otros el acuerdo de nombramiento de nuevos
Administradores por finalización del plazo para el que fueron elegidos
los actuales.
II
Presentada el Acta de la referida Junta en el Registro Mercantil de
Murcia, para la inscripción del acuerdo de nombramiento de nuevos
Administradores fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil
que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de
conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del
Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su
práctica: Defectos: 1. Se ha celebrado la Junta con dos Presidencias y
se han tomado acuerdos duales con contenido contradictorio, por lo que
se ha infringido las normas sobre constitución de la Junta conforme a
los artículos 110 de la Ley de Sociedades Anónimas y 101.3 del Reglamento
del Registro Mercantil. Defecto insubsanable. Contra la presente nota puede
interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio
Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección
General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión
conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.
Murcia a 15 de julio de 1997. El Registrador.
Firma ilegible."
III
Don Juan Rodríguez Benítez, como Administrador solidario de "El
Botijero, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que la defectuosa redacción dada por el Notario,
como Secretario de la Junta general ordinaria, al Acta de la Junta, no
debe entorpecer la inscripción de los acuerdos adoptados en la misma,
que tienen fuerza ejecutiva, desde el momento de la aprobación del Acta,
ya que ello supondría dar preferencia a la actividad del fedatario por
encima de la sustantividad que refleja el derecho de voto, contenido en
el artículo 48-c de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el principio "de
cualquier manera que el hombre quiera obligarse, queda obligado" del
que es fiel reflejo el contenido de los artículos 1254, 1258 y 1278 del
Código Civil, ha llevado a la jurisprudencia a declarar que "los contratos
son lo que son y no lo que los contratantes expresen, si ello no estuviere
de acuerdo con el verdadero contenido". Que, cabe concluir, que la
naturaleza jurídica de los documentos vendrá determinada por su contenido
y sus efectos serán independientes de su redacción. 2. Que tal defectuosa
redacción del Acta no implica que pueda declararse vulnerado el contenido
del artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el
artículo 103-3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que una lectura atenta
del Acta pone de relieve la inexistencia de dos Presidencias, por lo menos
desde el punto de vista estrictamente legal. Que la falta de firmeza de
la sentencia aludida en el Acta, que declaró nula la transmisión de acciones
a favor de doña María Isabel Rodríguez Solana, según declaraciones de
su representante, la cual es titular de 991 acciones de las 1999 que
constituyen el capital social, y cuyas nueve acciones restantes pertenecen a
doña Josefa Solera Díaz, no puede determinar la existencia de dos
Presidencias o de haberse tomado acuerdos duales, pues ello implicaría la
quiebra absoluta del sistema de recursos contemplado en nuestras leyes
procesales, en especial el contenido de los artículos 245-1-c y 3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 369-4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que diferencia las sentencias de las Sentencias
firmes. Que si al formarse la lista de asistentes, comparece un socio que
tiene el 99,1 por 100 del capital social y este socio, en ejercicio del derecho
de voto, nombra conforme al artículo 110-1 de la Ley de Sociedades
Anónimas, la persona que debe presidir la Junta, la simple manifestación
contradictoria con tal nombramiento, por el socio titular de un 0,9 por
100 del capital social, no puede dar lugar a la existencia pura y llana
de dos presidencias, e igualmente a la existencia de acuerdos duales. 3.
Que dar preferencia a la defectuosa redacción sobre el contenido del Acta,
sería trocar lo accidental por lo esencial, con el gravísimo perjuicio de
penalizar a quien es ajeno a la confección y redacción del Acta. Que de
lo que se trata es inscribir de los nuevos administradores solidarios de
la sociedad, nombrados por caducidad del cargo de los que lo venían
ejerciendo.
IV
El Registrador Mercantil decidió mantener totalmente la calificación
recurrida, e informó: 1.º Que el artículo 110 de la Ley de Sociedades
Anónimas dispone a quien corresponde la Presidencia de la Junta y éste es
el extremo que tiene que comprobar el fedatario dando fe de la identidad
del Presidente y del Secretario. El Notario se encuentra con que este
extremo no es sabido por los socios que divididos en dos fracciones propone
cada uno su Presidente. 2.º Lo mismo viene a ocurrir con el acuerdo relativo
al nombramiento de administradores, donde se nombra a personas
distintas por cada grupo de accionistas. 3.º Que se trata de una Junta donde
se han cometido irregularidades en su constitución y en su
desenvolvimiento posterior, que viola el carácter imperativo de las normas
reguladoras del funcionamiento de la Junta y dan lugar a acuerdos duales
de contenido claramente contradictorio; defecto que tiene claro carácter
insubsanable conforme a reiterada jurisprudencia. 4.º Que no se puede
acceder a la pretensión del recurrente de que los acuerdos se han tomado
por quienes él dice son los socios mayoritarios, pues es una cuestión que
no corresponde decidir al Registrador de la Propiedad, sino al Presidente
de la Junta, que una vez nombrado tiene como primera misión dirigir
la formación de la lista de asistentes y decidir sobre la admisión de los
mismos. Que es doctrina reiterada de la Dirección General que el Registro,
dado sus fuertes efectos legitimadores y al estar sus asientos bajo la
salvaguardia de los Tribunales, sólo puede acoger relaciones jurídicas
perfectamente constituidas en cuanto a sus requisitos de forma y fondo, sin
que le sea permitido al Registrador entrar a decidir cuál es la posición
que debe ser protegida si de los títulos resulta falta de claridad sobre
los derechos ejercidos.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1.º Que al Fedatario público actuante, le es
exigible, a la vista de la representación de cada uno de los partícipes,
haber respetado el nombramiento del Presidente de la Junta efectuado
por el representante de doña Isabel Rodríguez Solera y haber seguido
la Junta conforme al mandato de los artículos 114 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 101 y 102 del Reglamento Notarial, en relación con los artículos
97 y 98 del mismo Cuerpo legal; 2.º Que en cuanto al nombramiento de
administradores solidarios de la sociedad, no hay dualidad de
nombramientos sino un nombramiento válido, el efectuado por el representante
del socio mayoritario, con quórum insuficiente para ello y de otra parte,
una simple manifestación de la socia minoritaria y 3.º Que ante la falta
de firmeza de la sentencia sobre nulidad de compraventa de acciones
hay una relación jurídica plenamente válida, cual es la conformada por
una voluntad mayoritaria en el seno de la Junta General Ordinaria,
celebrada por la mercantil "El Botijero, Sociedad Anónima", el 26 de junio
de 1997.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 93, 102, 110 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas;
7, 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones
de 25 de junio de 1990, 9 de enero de 1991 y 13 de febrero de 1998.
1. Se presenta en el Registro Mercantil acta notarial de la junta general
en la que, entre otros acuerdos no inscribibles, consta el de nombramiento
de determinados administradores, con la particularidad de que, ante el
fraccionamiento del accionariado en dos partes contrapuestas (por
manifestar uno de los socios asistentes ser titular de acciones que representan
la mitad del capital social, al haberse declarado judicialmente nula
determinada transmisión de acciones -si bien esa nulidad es contradicha por
el otro socio asistente, quien manifiesta que dicha sentencia no es firme-),
se expresa en aquélla la disparidad existente a la hora de la formación
de la lista de asistentes, así como en la elección del Presidente de la
junta (se nombra sendos Presidentes por las dos partes enfrentadas) y
en el nombramiento de administradores distintos según se forme la lista
de una u otra forma. El Registrador opone que se han tomado acuerdos
duales con contenido contradictorio, con infracción de las normas sobre
constitución de la junta.
2. Dada la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales,
que tienen alcance erga omnes, gozan de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional, de modo que producen
todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaración de su nulidad
o inexactitud (artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil), habrá
que confirmar la negativa del Registrador, evitando así la desnaturalización
del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de
situaciones jurídicas ciertas -a través de un procedimiento en el que no juega
el principio de contradicción- y cuya validez ha sido contrastada por
el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias
entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.
Madrid, 29 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Murcia.
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