Habiéndose suscrito con fecha 29 de octubre de 1999 un Convenio
de prestación de servicios entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y la Comunidad Autónoma de Madrid, para la recaudación en
vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última,
procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de dicho Convenio
de prestación de servicios, que figura como anexo de esta Resolución.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Madrid, 15 de noviembre de 1999.-El Director del Departamento,
Santiago Menéndez Menéndez.
ANEXO
Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y la Comunidad Autónoma de Madrid, para la recaudación en vía
ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de esta última
En Madrid, a 29 de octubre de 1999.
De una parte, don Juan Costa Climent, Presidente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en representación de la misma en virtud de
lo dispuesto en el artículo 103, apartado 11.tres.2, de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, y, de
otra parte, don Antonio Beteta Barreda, Consejero de Hacienda, en
representación de la Comunidad Autónoma de Madrid.
M A N I F I E S T A N :
1. Que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica
3/1996, de 27 de diciembre, atribuye a las mismas la competencia en
materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado
la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración
que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado.
2. Que el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la Ley
18/1991, de 6 de junio, crea la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, que es la organización administrativa responsable, en nombre
y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario
estatal y aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y
entes públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión
se le encomiende por Ley o por Convenio.
3. Que el artículo 139.2 de la Ley General Tributaria, modificada
parcialmente por la Ley 25/1995, de 25 de julio, establece que en virtud de
convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse
en el "Boletín Oficial del Estado", la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios
cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 139.1.
4. Que, a su vez, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento General de
Recaudación, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de
marzo, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público
de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se
le encomiende en virtud de Ley o por Convenio.
5. Que la Comunidad Autónoma de Madrid y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria convienen que la recaudación en vía ejecutiva
de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad se realice
a través de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaría de acuerdo con las bases que se fijan más adelante.
En consecuencia,
A C U E R D A N
Bases
Primera. Objeto y régimen jurídico.-La Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) asume la gestión
recaudatoria ejecutiva que se encomiende por la Comunidad Autónoma
de Madrid (en adelante Comunidad Autónoma) de los siguientes recursos:
a) los tributos propios de la Comunidad, b) los tributos cedidos por el
Estado, c) cualquier otro recurso de derecho público, del que sea titular
la Comunidad Autónoma, no comprendido en las letras anteriores, y d)
de los tributos locales cuya gestión recaudatoria hubiese asumido la
Comunidad Autónoma en virtud del correspondiente convenio.
Dicha recaudación se regirá:
a) Por la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
b) Por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de
los Contribuyentes.
c) Por el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, así como por las demás
disposiciones dictadas o que pudieran dictarse en su desarrollo.
d) En general por la normativa vigente que resulte aplicable en
materia de gestión recaudatoria.
e) Por las bases de este Convenio.
Segunda. Ámbito de aplicación.-Lo dispuesto en el presente
Convenio se extiende a las deudas:
Cuya gestión recaudatoria deba realizarse en todo el territorio nacional.
Haciendo uso de los mismos medios de información y procedimientos
técnicos que los utilizados para la recaudación ejecutiva de los derechos
del Estado y sus organismos autónomos.
Tercera. Funciones de la Agencia Tributaria y de la Comunidad
Autónoma.-1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) Resolver los recursos e incidencias relacionadas con las
liquidaciones de las deudas a recaudar.
b) Expedir las providencias de apremio y resolver los recursos de
reposición interpuestos contra las mismas, así como tramitar y resolver
las solicitudes de suspensión del acto impugnado, informando de ello a
la Agencia Tributaria con indicación, en su caso, de la garantía aportada.
c) Acordar la declaración de créditos incobrables, de conformidad
con los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación,
a propuesta de la Agencia Tributaria.
d) Liquidar los intereses de demora por los débitos recaudados en
vía de apremio, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 del
artículo 56 y en los apartados b), c) y d) del punto 4 del artículo 109,
ambos del Reglamento General de Recaudación.
2. Corresponde a la Agencia Tributaria:
a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el
punto 1 anterior.
b) Resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos en
período ejecutivo sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda
recabar para sí esta función cuando lo considere oportuno.
c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento
de apremio.
d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra
actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía
ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del
acto impugnado.
e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión automática del
procedimiento de apremio en las reclamaciones económico-administrativas
interpuestas contra actos de los órganos de recaudación de la Agencia
Tributaria o contra el acto por el que se dicta la providencia de apremio,
tanto si su conocimiento corresponde a los órganos
económico-administrativos de la Comunidad como del Estado.
f) Tramitar las solicitudes de suspensión de los actos de contenido
económico a los que se refiere el artículo 76 del Reglamento de
Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real
Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto
del presente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos
efectos, la representación y defensa en juicio corresponderá a los órganos
de la Agencia Tributaria que tienen atribuida dicha competencia, sin
perjuicio de lo señalado en los párrafos siguientes.
La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan
sido certificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la
cual podrá asumir su defensa si lo considera oportuno.
Previamente a la suscripción de acuerdos o convenios que puedan
afectar a recursos objeto del presente Convenio la Agencia Tributaria dará
traslado de su contenido a la Comunidad Autónoma, entendiéndose la
conformidad de ésta si en los diez días siguientes no manifestara lo
contrario, y sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse.
h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en
el artículo 128 de la Ley General Tributaria.
i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el
artículo 111 del Reglamento General de Recaudación.
j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas
las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de
derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia
Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda
tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los
supuestos de derivación de responsabilidad.
No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la
declaración de responsabilidad en los supuestos de sucesión a los que se refiere
los artículos 72, 89.3 y 89.4 de la Ley General Tributaria, así como en
los casos de responsabilidad de personas depositarias de bienes
embargados a los que se refiere el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria.
3. Corresponde a ambas Administraciones:
a) Implantar un sistema de embargo automatizado de pagos
presupuestarios autonómicos y estatales que redunde en la eficacia recaudatoria
de la Agencia Tributaria y de las Comunidades Autónomas que hayan
suscrito convenio de prestación de servicios para la recaudación en vía
de apremio en el que se incorpore esta cláusula.
b) Las actuaciones realizadas por los interesados o documentos
presentados por los mismos ante los órganos de ambas Administraciones,
serán admitidos por el órgano receptor y comunicados o remitidos al órgano
competente.
Cuarta. Procedimiento.
1. Iniciación de la actividad recaudatoria.-Vencidos los plazos de
ingreso en período voluntario, sin haberse satisfecho las deudas, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma expedirá la correspondiente
providencia de apremio, conforme establece el artículo 127.3 de la Ley General
Tributaria, que contendrá como mínimo los datos que se especifican en
el artículo 105.2 del Reglamento General de Recaudación.
Al objeto de cumplir lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 35 de la
Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Comunidad
Autónoma especificará en cada envío lo siguiente:
Las deudas que consistan en una sanción.
En las restantes se indicará si han sido objeto de recurso.
La Unidad Administrativa designada al efecto por la Comunidad
Autónoma remitirá, una vez al mes, al órgano competente del Departamento
de Recaudación un único soporte magnético comprensivo de las deudas
providenciadas de apremio, cuya gestión se encomiende a la Agencia
Tributaria en los términos del presente convenio. Las especificaciones técnicas
del citado soporte deben ajustarse a las establecidas en el anexo* que
se adjunta a este Convenio.
No obstante, no podrán remitirse aquellas deudas de importe inferior
a 10.000 pesetas, salvo que referidas a un mismo deudor la suma de ellas
alcance dicho importe. Este límite podrá ser revisado por el Director del
Departamento de Recaudación y será comunicado a la Comunidad
Autónoma.
Tampoco podrán remitirse aquellas deudas cuya providencia de
apremio haya sido notificada por los Servicios de Recaudación de la Comunidad
Autónoma.
Cuando se hubieran constituido ante la Comunidad Autónoma
garantías de pago de las deudas que se envíen para su gestión, deberán
cumplimentarse tantos registros del tipo 2, especificado en el anexo al presente
convenio, como garantías existan para cada deuda.
En cualquier caso, cuando la Comunidad Autónoma tenga conocimiento
de datos complementarios que pudieran facilitar la gestión de cobro, se
especificarán en los registros tipo 3 (uno por cada deuda) cuyo diseño
consta en el anexo del presente Convenio.
* El anexo a que hace referencia la base cuarta del presente Convenio es el publicado en
el "Boletín Oficial del Estado" número 148, de 22 de junio de 1999 (páginas 23826 a 23829, ambas
inclusive), con el Convenio suscrito sobre esta misma materia a la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
2. Cargo de valores.-Antes de su aceptación, el soporte magnético
será sometido a una previa validación por los servicios correspondientes
del Departamento de Informática Tributaria, verificando que sus
características se ajustan a las especificaciones señaladas en el anexo,
rechazándose en caso contrario.
Si el proceso de verificación resulta positivo, se procederá a aceptar
con carácter provisional el cargo recibido.
La devolución del soporte magnético se realizará en el plazo de un
mes a contar desde la validación provisional.
El Departamento de Informática confeccionará los correspondientes
ficheros magnéticos, cada uno de ellos comprensivo de las deudas que
hayan de ser gestionadas dentro del ámbito territorial de cada Delegación
de la Agencia Tributaria, y se remitirán a las respectivas Dependencias
de Informática para su incorporación al Sistema Integrado de Recaudación.
La aceptación definitiva quedará condicionada a las validaciones que
se han de efectuar en las Delegaciones de la Agencia.
Realizadas estas validaciones definitivas, serán rechazadas las deudas
que carezcan de los datos exigidos, dándose traslado a la Comunidad
Autónoma de las deudas aceptadas y rechazadas.
En caso de que los datos consignados sean incorrectos, la Comunidad
Autónoma será responsable de los efectos que puedan producirse por dicha
causa.
Cuando no exista ningún rechazo, se comunicará a la Comunidad
Autónoma la aceptación definitiva.
3. Aplazamientos y fraccionamientos.-Las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de deudas se presentarán por los obligados al pago
en la Dependencia de Recaudación que corresponda de la Agencia
Tributaria o en las Unidades de Recaudación de las Administraciones de
la Agencia del territorio en que deba surtir efectos el pago.
Cuando las solicitudes de aplazamiento se presenten ante la Comunidad
Autónoma, éstas serán remitidas a la Dependencia de Recaudación que
corresponda de la Agencia Tributaria, en un plazo máximo de diez días
naturales desde la presentación de la solicitud.
4. Suspensión del procedimiento.-La suspensión del procedimiento
por la interposición de recursos y reclamaciones se producirá en los mismos
casos y condiciones que para las deudas de la Hacienda Pública Estatal.
Cuando la interrupción sea superior a cuatro meses, serán devueltas
las deudas afectadas, previo descargo, a la Comunidad Autónoma, sin
que la data en estos casos devengue coste del servicio.
Lo convenido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellas
deudas en las que la resolución del recurso o reclamación sea competencia
de órganos de la Agencia Tributaria, órganos económico-administrativos
estatales o autonómicos, u órganos judiciales.
5. Ingresos.-El cobro de las deudas objeto del presente Convenio sólo
podrá realizarse por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria
a través de entidades colaboradoras o las entidades que prestan el servicio
de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria,
por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación en vía
de apremio.
Si se produjese el cobro por parte de la Comunidad Autónoma de
algún derecho para el que se haya iniciado el procedimiento ejecutivo,
deberá remitirse al órgano recaudador certificación acreditativa, con
descargo de la parte certificada. En tal caso, el procedimiento continuará
por la parte pendiente, si la hubiere, de deuda principal, recargo de apremio
y costas producidas.
6. Modificación del recargo de apremio.-Cuando en la providencia
de apremio se haya liquidado el recargo del 20 por 100, y corresponda
aplicar el 10 por 100 de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.1 de
la Ley General Tributaria, los órganos de recaudación de la Agencia
Tributaria procederán a reducir el recargo inicialmente liquidado, previa
confirmación de la Comunidad Autónoma. Las datas que se produzcan como
consecuencia de dicha reducción no generarán el coste del servicio
establecido en la base quinta del presente Convenio.
7. Devolución de ingresos indebidos.-La Agencia Tributaria
practicará, en todo caso, las devoluciones de ingresos indebidos que sean
consecuencia de incidencias en el proceso de recaudación en periodo ejecutivo
contemplado en el presente Convenio, sin perjuicio de que el acuerdo
de devolución se dicte por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma en los supuestos en que el ingreso indebido haya sido motivado
por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material
de hecho o aritmético en un acto dictado por la Comunidad Autónoma.
8. Enajenación de bienes y derechos.-A los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 1/1998, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, la Comunidad Autónoma comunicará
a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria que esté
gestionando la deuda, si el acto de liquidación de la misma es firme.
No obstante, con carácter previo al acuerdo de enajenación de los bienes
embargados, la Agencia Tributaria podrá solicitar a la Comunidad
Autónoma información sobre la firmeza o no de la deuda, debiendo ésta
contestar en el plazo de un mes.
9. Adjudicación de bienes a la Comunidad Autónoma.-Cuando en
el procedimiento de enajenación, alguno de los bienes embargados o
aportados en garantía no se hubiera adjudicado, podrá la Comunidad Autónoma
adjudicarse dichos bienes en los términos establecidos en el Reglamento
General de Recaudación para la adjudicación de bienes al Estado, con
las particularidades siguientes:
1.ª La Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria ofrecerá
a la Comunidad Autónoma la adjudicación, indicando si existen cargas
o gravámenes preferentes al derecho de ésta, el importe de los mismos
y el valor en que han de ser adjudicados los bienes.
2.ª La Comunidad Autónoma deberá comunicar la resolución
adoptada a la Dependencia como máximo en el plazo de cuarenta y cinco días
naturales. Se entenderá no aceptada la adjudicación una vez transcurrido
dicho plazo sin contestación expresa.
10. Costas del procedimiento.-Tienen la consideración de costas del
procedimiento de apremio, aquellos gastos que se originen con ocasión
de la actuación recaudatoria, especificados en el Reglamento General de
Recaudación.
Las costas en que hubiera incurrido, que no puedan ser cobradas a
los deudores, correrán a cargo de la Comunidad Autónoma, minorando
el importe a transferir a la misma en la liquidación mensual. Los
justificantes de las costas se incluirán en los expedientes a que hace referencia
la base sexta.1, pudiendo la Comunidad Autónoma solicitar aclaración
si, a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.
11. Colaboración e información adicional de la Comunidad Autónoma.
Para gestionar la recaudación de los derechos económicos a que se refiere
el presente Convenio, las Unidades de Recaudación solicitarán, si es
preciso, la colaboración del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos se solicitará información sobre bienes y derechos que
pudiera tener conocimiento la Comunidad Autónoma para llevar a buen término
la recaudación de las deudas.
12. Datas.-Las Dependencias de Recaudación datarán las deudas
apremiadas por alguno de los motivos establecidos en la legislación vigente,
así como por lo dispuesto en las bases de este Convenio.
La justificación de las datas por insolvencia se realizará en los mismos
términos que para las del Estado y a la vista, en su caso, de la información
adicional que haya suministrado la Comunidad Autónoma en aplicación
de lo convenido en el punto anterior. La Comunidad Autónoma podrá
solicitar aclaración si, a su juicio, no estuvieran realizados todos los
trámites.
En el caso de que la Comunidad Autónoma tuviera, posteriormente,
conocimiento de datos que no se hubieran utilizado en la gestión de la
deuda datada por insolvencia que permitiera la realización del derecho
podrá incluir nuevamente la deuda, con diferente clave de liquidación,
en un siguiente envío mensual, acompañando documentación justificativa
de su nueva incorporación.
Quinta. Coste del servicio.
1. Se fija el coste del servicio a abonar por la Comunidad Autónoma
a la Agencia Tributaria de la siguiente forma:
a) El 8 por 100 del importe de las datas por ingreso. No obstante
este porcentaje será del 2 por 100 cuando se trate de ingresos parciales
o totales que se hayan producido en las cajas o cuentas corrientes de
la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes contado desde la fecha
de contracción de las deudas de la Comunidad Autónoma en las
Delegaciones de la Agencia Tributaria.
b) El 4 por 100 del importe de las datas por anulación.
c) El 2 por 100 de las datas por insolvencia o por otras causas.
2. El coste global convenido en los apartados anteriores podrá ser
revisado anualmente de mutuo acuerdo.
Sexta. Liquidaciones y transferencias de fondos a la Comunidad
Autónoma.
1. Liquidaciones.-Se practicará cada mes liquidación de los importes
recaudados en el mes anterior.
Del total computado como ingreso, se descontarán:
a) Las devoluciones de ingresos indebidos practicadas conforme a
lo previsto en la base cuarta punto 7 del presente Convenio.
b) El coste de servicio previsto en la base quinta del presente
Convenio.
c) Las costas devengadas que hayan sido de imposible imputación
a los deudores.
Acompañando a esta liquidación el Departamento de Recaudación
enviará a la Comunidad Autónoma el detalle de los movimientos de sus
deudas.
2. Transferencia de fondos.-Los importes mensuales resultantes a
favor de la Comunidad Autónoma serán transferidos a la cuenta bancaria
que con este fin haya designado la misma. En los casos en que, practicada
la liquidación, resulte deudora la Comunidad Autónoma, se compensará
el importe en sucesivas liquidaciones mensuales, salvo cuando se trate
de la liquidación del mes de diciembre, en cuyo caso se requerirá a la
Comunidad Autónoma para que efectúe su pago mediante transferencia
a la cuenta que se indique por la Agencia Tributaria.
Séptima. Información a la Comunidad Autónoma.-El Departamento
de Recaudación enviará a la Comunidad Autónoma información de la
gestión recaudatoria a la que se refiere el presente Convenio con la siguiente
periodicidad:
Mensualmente el detalle de movimientos de deudas según prevé la
base sexta.1.
Trimestralmente la estadística referente al número e importe de
aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos.
Semestralmente estadística de la gestión realizada.
Anualmente la relación individualizada de las deudas pendientes a
finales de cada año.
Octava. Vigencia del Convenio.-El presente Convenio tendrá vigencia
desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000. Al
término de dicho período se entenderá tácitamente prorrogado por plazos
anuales sucesivos, salvo denuncia expresa, con seis meses de antelación
a la fecha de su vencimiento, como mínimo. Este plazo no será preceptivo
en el caso de que se produjeran modificaciones normativas que no se
ajustaran a las bases del Convenio.
Novena. Transitoria.-A las datas que se generen a partir de la entrada
en vigor del presente Convenio se les aplicará el coste establecido en
la base quinta.
Décima. Derogatoria.-La entrada en vigor del presente Convenio deja
sin efecto el suscrito, con fecha 27 de octubre de 1995, entre la Agencia
Tributaria y la Comunidad Autónoma de Madrid ("Boletín Oficial del
Estado" de 28 de noviembre).
En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en
la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.-El Presidente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, Juan Costa Climent.-El Consejero de
Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, Antonio Beteta Barreda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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