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Documento BOE-A-1999-23915

Resolución de 25 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid de la empresa "Alcatel Contracting, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1999, páginas 44173 a 44176 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-23915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/11/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid de la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9008022), que constituye el Convenio Colectivo de la citada empresa, Acuerdo que fue suscrito con fecha 26 de octubre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 1999.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS

1.º La adhesión de la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, con vigencia para los años 1998, 1999 y 2000, suscrito el día 23 de octubre de 1998 y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el día 10 de marzo de 1999.

Ambas partes acuerdan que la adhesión al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid se realizará en los términos pactados, con el carácter de Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de empresa, sin perjuicio de lo establecido en el anexo I y en el resto del contenido de los presentes Acuerdos.

2.º De conformidad con el escrito de la Dirección General de Electrónica e Informática, dependiente del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 20 de julio de 1988, por el que se aprueba la segregación de las actividades de planta exterior, mediante la creación de una empresa jurídicamente independiente denominada «Alcatel Redes y Servicios, Sociedad Anónima», actualmente «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», la misma se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales que se venían aplicando a la plantilla procedente de la empresa «Alcatel España, Sociedad Anónima», antes «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», que se recogen en el anexo I a estos Acuerdos y que serán de aplicación «ad personam» a las personas pertenecientes a dicho colectivo.

3.º El Comité de Empresa podrá acordar la acumulación de las horas de que dispone la totalidad de sus miembros como crédito mensual y distribuirlos entre uno o varios de los mismos, sin que ello redunde en perjuicio del normal desarrollo del proceso productivo. A tal efecto el Comité, a través de su Secretario, comunicará a la Dirección de la empresa, mensualmente y con una antelación de al menos una semana, el programa de distribución individualizada de las horas.

Cuando los representantes legales de los trabajadores deban asistir a las reuniones de Comité de Empresa, o a las que convoque la Dirección de la misma, viajarán en régimen de gastos pagados. El Comité de Empresa se reunirá con carácter ordinario un día cada dos meses.

4.º Las partes firmantes de los presentes Acuerdos asumen expresamente el criterio de reducción de las horas extraordinarias al nivel más bajo que resulte compatible con el adecuado aprovechamiento de los recursos industriales de la empresa, teniendo la consideración de estructurales dentro de los límites que fija el Estatuto de los Trabajadores, así como cuando resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de compromisos y necesidades operativas que no hayan podido ser planificadas con anterioridad, y con la observancia de los requisitos establecidos en la legislación vigente.

5.º Para mantener los niveles de productividad que aseguren la necesaria estabilidad de la empresa que permita garantizar la plena ocupación y el empleo, así como la necesaria competitividad de las actuales circunstancias del mercado, la representación de los trabajadores cooperará positivamente para la reducción del absentismo y para que la presencia, actividad y normalidad laboral hagan posible los expresados fines.

6.º La compensación diaria por gastos de viaje aplicable al personal de la empresa durante la vigencia de los presentes Acuerdos es la reflejada en el anexo II. Estos conceptos tienen por su carácter y naturaleza la consideración y efectos jurídicos de indemnización o suplido, quedando su devengo vinculado a que el trabajador realice gastos por razón del trabajo en localidad distinta, que deban ser soportados por la empresa.

7.º Los sistemas de retribución de incentivos y rendimientos mínimos exigibles aplicables al personal de la empresa durante la vigencia de los presentes Acuerdos son los reflejados en el anexo III.

8.º La vigencia de los presentes Acuerdos finaliza el 31 de diciembre de 2000, debiéndose formular denuncia, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su terminación.

De no mediar denuncia, con los requisitos exigidos para ella, los Acuerdos se entenderán prorrogados de año en año, a partir del 1 de enero de 2001, en sus propios términos.

9.º Para el año 1999 serán de aplicación las tablas salariales vigentes en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid. Se adjuntan como anexo IV a esta acta.

Para el año 2000 las tablas vigentes al día 31 de diciembre de 1999 se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para ese año más un 0,6 por 100.

10.º Se establece, durante la vigencia de estos Acuerdos, para todo el personal sujeto al Convenio, el abono de una cantidad, no consolidable, de 30.000 pesetas para el año 1999 y de 30.780 pesetas para el año 2000 siempre y cuando se alcancen las cifras de ventas y beneficio operativo presupuestados para los años 1999 y 2000, respectivamente. Estas cantidades se abonarán, de conseguirse los resultados anteriormente citados, en la nómina del mes de diciembre de 1999 la correspondiente al año 1999 y en enero de 2001 la correspondiente al año 2000.

11.º Se crea un fondo de 500.000 pesetas, para cada uno de los años de vigencia, destinado a promociones en los cuales tendrán prioridad los niveles más bajos.

12.º Los presentes Acuerdos son aplicables, exclusivamente, al personal que forma parte de la plantilla de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», el día 26 de octubre de 1999, y los pactos contenidos en los mismos, salvo aquellos que contengan indicación expresa al respecto, serán efectivos a partir del 1 de enero de 1999.

13.º La jornada anual para el año 1999 será de 1.786 horas.

La jornada anual para el año 2000 será de 1.778 horas.

14.º A partir del 1 de enero del año 2000 ambas partes acuerdan consolidar, como un nuevo concepto salarial denominado plus de resultados, el 50 por 100 de la paga de resultados del año 1999 (15.000 pesetas/año distribuidas en 14 mensualidades).

Si una vez cerrado el ejercicio económico del año 2000 se constatase que el beneficio operativo obtenido por la compañía ha sido igual o superior al 120 por 100 del beneficio operativo presupuestado para ese año, se consolidará en este nuevo concepto salarial, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000, el 50 por 100 restante de la paga de resultados del año 1999 (15.000 pesetas/año distribuidas en 14 mensualidades).

15.º Los trabajadores, con contratos posteriores al 31 de diciembre de 1998, destinados al cumplimiento de órdenes de servicio de «Telefónica España, Sociedad Anónima», y en concreto los instaladores referidos a los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación domiciliaria, dadas las características propias de esta actividad, que requiere un horario de trabajo diario flexible e irregular, permanentemente adaptado de acuerdo a las órdenes y necesidades del cliente, obliga a que se fije de una forma libre en base a los pedidos y horas de cumplimiento que diariamente encarga el cliente.

El horario de cada día se determinará en base a las necesidades del cliente sin que, en ningún caso, el descanso entre jornadas pueda ser inferior a doce horas.

Como consecuencia de todas estas circunstancias, el trabajo se desarrollará durante todos los días de la semana, con un turno rotativo de descanso que la empresa comunicará a cada empleado con una antelación mínima de quince días.

16.º Se podrán formalizar contratos por obra o servicio determinado en las condiciones y términos que establece la legislación vigente.

A efectos de este contrato, ambas partes consideran trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia que pueden cubrirse con esta modalidad contractual los siguientes:

1. Los trabajos que sean pedidos por los clientes de forma singularizada y queden soportados por un encargo temporal o por un contrato marco.

2. Proyectos concretos o modificación de alguno de los existentes y mantenimiento de los mismos.

3. Programas de preparación y lanzamiento de nuevos proyectos, así como la asignación de contratos de mantenimiento de proyectos no ejecutados por «Alcatel Contracting».

ANEXO I
Anexo al Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», que recoge las condiciones más favorables que «ad personam» se establecen para los trabajadores procedentes de la plantilla fija de «Alcatel España, Sociedad Anónima» (antes «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima»), según Acta de 26 de octubre de 1999

I. Estas condiciones son de aplicación a todo el personal que forme parte de la plantilla de «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», procedente de la plantilla fija de «Alcatel España, Sociedad Anónima» antes «Alcatel Standard Eléctrica, Sociedad Anónima», según se establece en el Acuerdo segundo. Se exceptúa de su aplicación a los empleados que la empresa designe, previa aceptación de los interesados, como personal directivo.

II. Jornada anual. La jornada de trabajo para este colectivo para el año 1999 será de 1.695 horas efectivas, distribuidas de acuerdo con el calendario laboral vigente en la empresa, y para el año 2000 de 1.687,5 horas.

III. A efectos salariales, las categorías profesionales y puestos de trabajo que a continuación se indican se agrupan de acuerdo con el nivel de sueldo o salario asignado de la siguiente forma:

Grupo salarial Categorías y puestos que comprende
Obreros
C Oficial 3.ª Profesional de Oficio.
D Oficial 2.ª Profesional de Oficio.
E Oficial 1.ª Profesional de Oficio.
Empleados
1 Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Organización.
2 Oficial 2.ª Administrativo, Técnico de Organización de 2.ª, Delineante de 2.ª, Almacenero, Vigilante.
3 Capataz, Chófer de turismo, Chófer de camión.
4 Oficial 1.ª Administrativo, Técnico de Organización de 1.ª, Delineante de 1.ª, Operador Técnico.
5 Encargado, Agregado Técnico de Instalaciones, Secretaria.
6 Jefe 2.ª Administrativo, Jefe de Organización de 2.ª, Delineante Proyectista, Jefe Técnico de Instalaciones de 3.ª
7 Jefe Técnico de Instalaciones de 2.ª
8 Jefe de 1.ª Administrativo, Técnico principal, Jefe de Organización de 1.ª, Jefe Técnico de Instalaciones de 1.ª, Ingeniero Técnico.

El personal afectado por estas condiciones particulares queda adscrito al grupo salarial que le corresponda según la tabla precedente, de acuerdo con su categoría profesional o puesto de trabajo.

No obstante, a efectos exclusivamente salariales y a título personal, los empleados de puestos o categorías que no tengan vía de promoción natural podrán ser equiparados a grupo superior al que les corresponda cuando, a juicio de la empresa, la especial responsabilidad o naturaleza de la función encomendada, aun siendo propia de su categoría profesional o puesto de trabajo, así lo justifique.

IV. Las retribuciones mínimas garantizadas durante el año 1999, a eficacia correcta cuando se trabaja a prima, y al nivel esperado de cantidad y calidad, están constituidas por el salario base y el plus Convenio para cada grupo salarial, y son las que se indican a continuación:

Grupo salarial

Salario base

Pesetas/día

Plus Convenio

Pesetas/día

Total

Pesetas/día

C 3.326 1.468 4.794
D 3.404 1.485 4.889
E 3.551 1.517 5.068
Grupo salarial

Salario base

Pesetas/mes

Plus Convenio

Pesetas/mes

Total

Pesetas/mes

1 103.490 45.219 148.708
2 105.823 45.647 151.470
3 110.390 46.624 157.013
4 116.291 47.786 164.077
5 124.193 49.538 173.732
6 134.847 51.877 186.724
7 146.355 54.335 200.690
8 159.164 57.073 216.237
9 174.585 60.499 235.084
10 178.673 75.297 253.970

Las retribuciones mínimas garantizadas contenidas en esta tabla se aplicarán, asimismo, al personal que no se encuentre trabajando bajo el sistema de prima.

Las retribuciones contenidas en la precedente tabla salarial se percibirán en horas ordinarias, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

El plus Convenio constituye asimismo un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vaya unido a un sistema de retribución por rendimiento y tiene el carácter de complemento de productividad no absorbible. No se cobrará este concepto en las horas extraordinarias.

Aquellos trabajadores que viniesen percibiendo cantidades por el concepto de prima consolidada dejarán de percibirlas como tales, siéndoles transferido el importe de las mismas a complemento.

En los casos de promoción (cambio de categoría o cambio de grupo salarial) de estos trabajadores se aplicarán los mismos criterios que tradicionalmente rigen para estos casos.

Los quinquenios se calcularán tomando como base, para cada grupo salarial, el valor que figura en la columna «Salario o sueldo base» en la tabla salarial de la condición IV anterior, y su importe tendrá la consideración de «complemento personal». El importe de cada quinquenio será del 5 por 100 del salario base.

XI. Durante el año 1999, al personal en situación de incapacidad temporal se le garantiza la percepción del 100 por 100 de la retribución mínima garantizada en la condición IV que tenga asignada más el complemento personal que tuviese.

Para ello, la compañía complementará, a su cargo, las prestaciones económicas que por cualquier concepto derivado de estas situaciones pudieran corresponder a los trabajadores en estas circunstancias.

A partir del 1 de enero de 2000, la diferencia existente entre la percepción que legalmente corresponda y el importe garantizado se abonará, mientras existan fondos, de los excedentes económicos que se produzcan anualmente, una vez deducidas las reservas y demás costes que sean imputables, de la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, respecto del abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, como consecuencia de la autorización administrativa de colaboración voluntaria de la empresa. Si los excedentes económicos se agotaran a lo largo del año, la empresa se hará cargo de los complementos garantizados en esta cláusula.

Este complemento dejará de percibirse, en todo caso, cuando el trabajador rescinda su contrato con la empresa, por cualquier causa o circunstancia, imputable o no al trabajador.

En caso de que la baja se produzca por el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, y en relación con los derechos reconocidos en esta cláusula, se considerará como fecha de la baja la que determine la resolución administrativa para fijar los efectos económicos de la prestación, regularizándose consecuentemente, si procede, todos los importes que se hayan percibido durante la situación de incapacidad temporal.

Los descansos por maternidad serán considerados, a efectos económicos, como incapacidad temporal.

El personal que sea declarado en situación de invalidez permanente percibirá, al extinguirse su contrato de trabajo, la indemnización que, en su caso, legalmente le corresponda.

XII. La empresa complementará a su cargo, con carácter de indemnización, el importe de la pensión que pudiera corresponder al personal que se jubile anticipadamente antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años, hasta el 100 por 100 de la retribución mínima garantizada en la condición IV que tenga asignada más el complemento personal que tuviese, en base anual, en el momento de pasar a la situación anticipada de jubilación, y hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad si, de acuerdo con el Régimen General de la Seguridad Social, tuviese derecho a jubilación pensionada, y siempre que a juicio de la empresa las circunstancias del empleado y las razones que aduzca para anticipar su jubilación así lo justificasen.

VI. Los pluses reglamentarios de trabajo tóxico, penoso o peligroso serán del 20 por 100 sobre el salario base más el «complemento personal».

Los pluses reglamentarios de trabajo tóxico, penoso o peligroso, para el personal de planta exterior, quedan sustituidos por el plus de planta exterior, que será del 21,5 por 100 del salario base y se percibirá por hora efectiva de trabajo.

El plus reglamentario de trabajo nocturno será el 25 por 100 del salario base y se percibirá por día trabajado.

El personal que trabaje alternativamente en turno de mañana y tarde, o de mañana, tarde y noche, percibirá un plus por día trabajado equivalente al 10 por 100 de su salario base.

En todos los puntos mencionados en esta condición, los porcentajes referidos lo son con relación a la tabla especificada en la condición IV.

VII. El valor base de la hora extraordinaria se calculará mediante la siguiente fórmula (siempre referida a los datos de la tabla especificada en la condición IV):

MathML (base64):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

Las bases así obtenidas se incrementarán en los porcentajes que establece el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, y cuando ello sea posible, las horas extraordinarias podrán compensarse con tiempo de descanso. No se computarán dentro del límite establecido en la legislación vigente las horas que hayan sido compensadas con descanso durante el año natural y el primer semestre del año siguiente a su realización.

VIII. Los empleados de este colectivo que no estén en situación de jubilación percibirán con la nómina del mes de agosto de 1999 la cantidad de 73.474 pesetas en concepto de beneficios sociales.

Para el año 2000, y por el mismo concepto, la cuantía a abonar en el mes de agosto será la estipulada para el año 1999 incrementada en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000 más un 0,6 por 100.

IX. Los trabajadores que acrediten pertenecer como mutualistas de número a la Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales percibirán en 1999 y 2000 una ayuda de 30.000 pesetas por cada hijo inscrito en la mencionada mutualidad.

X. Durante los años 1999 y 2000 se concederán préstamos para la adquisición de viviendas, según las normas establecidas. A tal efecto se constituye un fondo de 2.000.000 de pesetas anuales.

ANEXO II
Acta de Acuerdos de la Comisión Negociadora del Convenio de ámbito interprovincial para la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», de 26 de octubre de 1999

Compensación por gastos de viaje

 

1999

Ptas./día

Desplazamientos entre 30 y 70 kilómetros (regreso diario). 1.266
Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (regreso diario). 2.023
Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (sin regreso diario). 4.941
Desplazamientos entre 71 y 200 kilómetros (sin regreso diario) para personal afectado por el anexo I. 5.171
Desplazamientos superiores a 200 kilómetros (quince primeros días en una misma localidad). 6.607
Desplazamientos superiores a 200 kilómetros (desde el día 16 en una misma localidad). 4.940
Desplazamientos superiores a 200 kilómetros para personal afectado por el anexo I. 7.060

La media dieta para el personal afectado por el anexo I se fija en 2.023 pesetas.

Este régimen de compensación diaria por gastos de viaje no será aplicable con carácter general en Ceuta, Melilla, Baleares, Canarias y Andorra. En su lugar los trabajadores desplazados a estos puntos percibirán el importe de los gastos de hotel, previa autorización, más una dieta alimentaria de 3.164 pesetas/día; para el personal afectado por el anexo I de 4.677 pesetas/día.

Los desplazamientos comprendidos entre 71 y 200 kilómetros que no requieran regreso diario se efectuarán retornando a la localidad de contrato al finalizar la última jornada laboral de la semana, y partiendo de ella hasta el punto de trabajo al comienzo de la primera jornada semanal. Este mismo tratamiento se efectuará en los casos de cualquier festividad.

En todos los casos, y a efectos de producción, se considerarán horas efectivas las de la totalidad de la jornada.

ANEXO III
Acta de Acuerdos de la Comisión Negociadora del Convenio de ámbito interprovincial para la empresa «Alcatel Contracting, Sociedad Anónima», de 26 de octubre de 1999

Aplicación de sistema de incentivos

  Rendimiento mínimo exigible Producción obtenida por rendimiento

Retribución

Ptas./Punto

1999-2000

 Planta exterior:      
Celadores Conservación. 0,81 De 0,82 a 1 820
Empalmadores Construcciones. > a 1 960
Celadores Construcciones. 0,88 De 0,89 a 1 725
Empalmadores Conservación. > a 1 865
 Órdenes de servicio:      
Instaladores 1,10

De 1,10 a 1,20

De 1,21 a 1,35

> a 1,35

725

775

960

Las producciones se computarán como medias trimestrales de acuerdo con cada trimestre natural.

ANEXO IV
Tabla salarial aplicable para el año 1999
Categoría

Salario base mes

Pesetas

Plus Convenio mes

Pesetas

Retribució Convenio mes

Pesetas

Retribución Convenio anual

Pesetas

Quinquenio mes

Pesetas

Peón. 73.920 39.798 113.718 1.592.050 2.323
Especialista. 76.470 41.164 117.634 1.646.875 2.447
Oficial 3.ª. 77.107 41.498 118.605 1.660.475 2.447
Capataz. 83.235 44.818 128.053 1.792.742 2.441
Capataz esp. 84.844 45.684 130.528 1.827.392 2.478
Encargado. 86.452 46.551 133.003 1.862.042 2.555
Almacenero. 80.115 43.139 123.254 1.725.556 2.441
Chófer. 85.553 46.067 131.620 1.842.680 2.522
Aux. Admtvo./Técnico. 80.540 43.368 123.908 1.734.712 2.444
Of. 2.ª Admtvo./Técnico. 84.284 45.383 129.667 1.815.338 2.573
Of. 1.ª Admtvo./Técnico. 90.497 48.729 139.226 1.949.164 2.681
Jefe de 2.ª Admtvo. 98.653 53.120 151.773 2.124.822 2.837
Jefe de 1.ª Admtvo. 106.428 57.307 163.735 2.292.290 2.953
Operador informático. 90.497 48.729 139.226 1.949.164 2.681
Ingeniero Técnico. 126.173 67.939 194.112 2.717.568 3.263
Titulado superior. 133.640 71.960 205.600 2.878.400 3.390

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/11/1999
  • Fecha de publicación: 15/12/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado el 8 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19020).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Redes de telecomunicación

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