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Documento BOE-A-1999-24196

Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 11 de noviembre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 1999, páginas 44719 a 44722 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1999-24196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/reg/1999/11/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Extremadura ha sido modificado por las Cortes Generales, a propuesta de la Asamblea de Extremadura, con la aprobación de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura. Modificación del Estatuto de Autonomía realizada con el mayor consenso entre las fuerzas parlamentarias extremeñas.

La reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, operada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, alcanza a las normas que rigen la vida parlamentaria, circunstancia ya prevista por las distintas fuerzas políticas con la reforma del Reglamento aprobada por la Cámara el 29 de marzo de 1999, en cuya exposición de motivos se puso de manifiesto la necesidad de que "... una vez aprobada la Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma por las Cortes Generales, se proponga una adaptación y concordancia del Reglamento con el Estatuto reformado".

Aprobada la Ley Orgánica, es de urgente necesidad adaptar técnicamente el Reglamento de la Asamblea de Extremadura a la reforma operada en el Estatuto de Autonomía, al existir preceptos en el mismo que entran en clara colisión con la norma básica de la Comunidad Autónoma. Con el fin de mantener el amplio consenso alcanzado en la aprobación de la reforma del Estatuto, la presente reforma tiene por objeto exclusivamente la adaptación técnica del Reglamento al Estatuto de Autonomía.

Artículo único.

Los artículos del Reglamento de la Asamblea de Extremadura que a continuación se relacionan, quedan redactados del modo establecido en la presente ley:

"Artículo 1.

Celebradas las elecciones a la Asamblea de Extremadura, ésta se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21.5 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria."

"Artículo 8.

1. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía y las modalidades de las percepciones de los Diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

2. Los Diputados tendrán igualmente derecho a las ayudas e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función con dignidad y eficacia.

3. Las percepciones de los Diputados estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.

4. Correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación a la Asamblea, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllos.

5. La Asamblea podrá realizar con las entidades estatales de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, así como contratar otros seguros y la asistencia sanitaria de los Diputados.

6. Lo establecido en el apartado 4 se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas." "Artículo 10.

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía." "Artículo 18.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

2.º Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato, al transcurrir su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembro, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.º Por renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa de la Asamblea.

5.º Por las causas que determine la Ley Electoral de la Asamblea que regule el procedimiento para la elección de sus miembros de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía.

6.º Por disolución de la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía." "Artículo 26.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa se compone del Presidente de la Asamblea, de dos Vicepresidentes y dos Secretarios de la Cámara, todos con derecho a voto, quedando válidamente constituida cuando estén presentes al menos tres de sus miembros.

3. El Presidente dirige y coordina la actuación de la Mesa." "Artículo 47.

1. La Comisión de Peticiones estará formada por la Mesa de la Asamblea más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario.

2. Le corresponden las siguientes funciones:

1.º Examinar cada petición individual o colectiva que reciba la Asamblea y acordar su remisión, cuando proceda, por medio de la Cámara al órgano competente. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

2.º En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía, la Comisión considere que la Junta de Extremadura debe explicarse sobre el contenido de la petición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de este Reglamento." "Artículo 55.

1. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando la Asamblea no esté reunida por vacaciones parlamentarias o cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto no se constituya la nueva Asamblea.

Especialmente:

1.º Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.

2.º Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

3.º Convocará a la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.

4.º Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición de la Junta de Extremadura, por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

5.º Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

6.º Ejercerá el control de la legislación delegada.

7.º Convocará elecciones en el supuesto previsto en el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía.

2. La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de la Asamblea." "Artículo 66.

1. La Asamblea de Extremadura se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:

De septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Asamblea, oída la Mesa; del Presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la Junta de Extremadura; de la Diputación Permanente; de una quinta parte de los Diputados, o de tres Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día con las iniciativas concretas que se proponen para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno, sin que en ningún caso se pueda modificar el orden del día propuesto para la sesión extraordinaria, que será el que se someta a la consideración de los distintos órganos a los que el Reglamento atribuye la fijación de los órdenes del día."

"Artículo 96.

1. La presentación de documentos en el Registro General de la Asamblea podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

"Artículo 108.

La iniciativa legislativa ante la Asamblea de Extremadura corresponde:

1.º A los miembros de la Asamblea, a los Grupos Parlamentarios y a la Junta de Extremadura en los términos que establece el presente Reglamento.

2.º A los ciudadanos en los términos previstos en el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía."

"Artículo 131.

1. A tenor de lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Extremadura será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

2. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en el plazo de quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión del Presidente, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

3. Propuesto el candidato, el Presidente de la Asamblea hará su proclamación convocando el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía. La sesión comenzará con la lectura de la Resolución de la Presidencia proclamando al candidato.

4. Acto seguido el candidato proclamado expondrá su programa político, sin limitación de tiempo, solicitando la confianza de la Asamblea.

Terminada la exposición del candidato, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión.

5. Reanudada la sesión, comenzará el debate del programa expuesto. Cada Grupo Parlamentario que lo solicite podrá intervenir por un período de treinta minutos. El candidato podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Si contesta individualmente a cada uno de los intervinientes, éstos tendrán derecho a un tiempo de réplica de diez minutos. Si la contestación del candidato es global, los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán un tiempo de réplica de diez minutos.

Finalizado el debate, se efectuará la votación a la hora fijada por el Presidente de la Asamblea.

La votación se efectuará en la forma prevista en el artículo 89.2 de este Reglamento.

6. Será proclamado Presidente de la Junta el candidato si obtuviere mayoría absoluta.

7. De no obtener dicha mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente si obtuviera la mayoría simple en la segunda votación.

Antes de proceder a la segunda votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por tiempo de cinco minutos para fijar su posición.

8. Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación el Presidente de la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato que reúna los requisitos previstos en este artículo.

9. El proceso de investidura podrá repetirse cuantas veces lo considera oportuno el Presidente de la Asamblea, pero si en el plazo de dos meses a partir de la primera votación ninguno de los candidatos hubiera sido elegido Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.

10. Elegido el candidato el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Extremadura.

Artículo 132.

La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta de Extremadura y de su Presidente, conforme a lo establecido en los artículos 32.4, 32.5 y 32.7 del Estatuto de Autonomía y en las Leyes que lo desarrollen, mediante la adopción de una moción de censura."

"Artículo 162.

1. La solicitud al Gobierno de la Nación de adoptar proyectos de ley, o la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley a que se refiere el artículo 19.1 g) del Estatuto de Autonomía, se tramitarán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno de la Asamblea de Extremadura y por mayoría absoluta.

3. Para la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta correspondiente.

Resultarán elegidos los Diputados que obtengan más votos hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará el Pleno por mayoría absoluta.

Si fuera preciso la votación se repetirá entre los que hayan obtenido mayor número de votos.

Artículo 163.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 f) del Estatuto de Autonomía, llegado el caso, el Pleno de la Asamblea, en convocatoria específica, adoptará los acuerdos siguientes:

1.º Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 162.1.a) de la Constitución.

2.º Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución y designar el Diputado o Diputados que han de representar a la Asamblea.

3.º a) La iniciativa para interponer los recursos a que se refieren los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.

b) Ejercida la iniciativa, se procederá a la constitución de una Comisión no Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.

c) El Pleno de la Asamblea adoptará los acuerdos por mayoría absoluta."

"Artículo 167.

Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a Extremadura que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 61.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea someterá a información pública, durante quince días, el documento remitido por la Junta de Extremadura en que tales previsiones se contengan."

"Artículo 170.

La tramitación de la ley a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Autonomía se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de este Reglamento.

Artículo 171.

La iniciativa de la Asamblea de Extremadura a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Autonomía se tramitará por el procedimiento ordinario de las proposiciones de ley."

"Artículo 173.

Los informes, estudios o propuestas a que se refiere el artículo 17 del Estatuto de Autonomía serán elaborados, en su caso, por la Junta de Extremadura y, antes de ser remitidos al Gobierno, serán tramitados en la Asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de este Reglamento.

Artículo 174.

1. El Pleno de la Asamblea, en convocatoria específica, designará a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma Extremeña, de conformidad con el artículo 19.2.e) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, cuyo mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que correspondan proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario.

3. El Presidente de la Asamblea fijará el plazo en que los representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios habrán de proponer sus candidatos.

Acabado el plazo, el Presidente hará públicas las propuestas correspondientes y convocará el Pleno de la Asamblea para que las ratifique.

4. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores a que se refieren los apartados uno y tres de este artículo, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo Parlamentario que lo propuso."

Disposición final.

La presente reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura". También se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura" y en el "Boletín Oficial del Estado".

La Secretaria primera, María Soledad Pérez Domínguez.-Visto bueno, el Presidente, Manuel Veiga López.

(Publicado en el "Diario Oficial de Extremadura" número 145, de 11 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1999
  • Fecha de publicación: 21/12/1999
  • Publicada en el DOE núm. 145, de 11 de diciembre de 1999.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de 7 de septiembre de 1983 (DOE núm. 15, de 17 de octubre).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1999-10225).
Materias
  • Extremadura
  • Parlamento Autonómico

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