En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Moreno Gallego
contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 27 de Madrid,
don Juan Dionisio García Rivas a practicar una anotación preventiva de
demanda, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
La finca registral número 14.009 del Registro de la Propiedad número 27
de Madrid se halla inscrita, según la inscripción segunda, a favor de los
cónyuges don Julián Román Gómez y Gómez de las Heras y doña Dionisia
García González, para su sociedad conyugal, con fecha de 14 de abril de
1964. En juicio declarativo de menor cuantía número 50/1995 seguido
en el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, a instancia
de don Antonio Escribano Turégano contra doña María Luisa Gómez García
sobre elevación a público de documento privado de compraventa suscrito
el día 10 de julio de 1986, por el que el demandante compró a la demandada
la finca registral mencionada, se dictó sentencia en rebeldía de la parte
demandada el día 28 de junio de 1995, en la que se condenó a ésta a
elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, que se
halla en poder del actor y del que no consta el pago del precio pactado
en su totalidad. Firme dicha sentencia se tomó sobre la finca en cuestión
anotación preventiva de sentencia "a que alude el artículo 787, apartado
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil", el día 3 de octubre de 1995
y a favor de don Antonio Escribano Turégano.
Don Manuel Moreno Gallego interpuso demanda en juicio declarativo
de menor cuantía número 162/1996 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia número 28 de Madrid contra don Antonio Escribano Turégano
solicitando que se declarase la validez y vigencia del documento privado
suscrito por ambos el día 24 de abril de 1987, de compromiso de venta
y señal sobre la misma finca y obligase al demandado a otorgar la
correspondiente escritura pública de venta. En dicho procedimiento se expidió
mandamiento el día 23 de abril de 1996 ordenando que se tomase anotación
preventiva de demanda sobre la registral 14.009.
II
Presentado el anterior mandamiento acompañado del escrito de la
demanda en el Registro de la Propiedad número 27 de Madrid el día 24
de abril de 1996, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la anotación
ordenada en el precedente mandamiento, por cuanto la finca aparece
inscrita a favor de los cónyuges don Julián Román Gómez y Gómez de las
Heras y doña Dionisia García González, personas que no han sido
demandadas en el procedimiento (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y sus
concordantes)". Se observa también que falta acompañar duplicado del escrito
de la demanda para su archivo (artículo 257 de la Ley Hipotecaria). Contra
la presente nota cabe recurrir gubernativamente, en el plazo de cuatro
meses, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en la forma determinada en los artículos 66 de la
Ley Hipotecaria, 112 y siguientes del Reglamento para su aplicación.
Madrid, 21 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Vuelto a
presentar el mismo mandamiento el día 11 de julio de 1996 se denegó la
anotación ordenada en el mismo por las mismas causas expuestas en la
nota anterior.
III
Don Manuel Moreno Gallego interpuso recurso gubernativo contra la
anterior nota de calificación, en cuanto al primer defecto señalado y alegó:
Que don Antonio Escribano Turégano (contra quien se acciona en este
procedimiento) no demandó a los titulares registrales en el procedimiento
que provocó la anotación de sentencia, no obstante lo cual, ésta se practicó.
Que la anotación ahora instada hace referencia directa a esa anterior
anotación de sentencia, de modo que si ésta quedase nula, por concederse
"audiencia al rebelde" o por otro motivo, derivaría forzosamente la nulidad
de la anotación de demanda, ya que ésta es una garantía que el recurrente
tiene contra el anotante de la sentencia, no directamente contra los titulares
registrales. Que la trayectoria del referido demandado hace temer que
venda o ceda sus derechos a un tercero, haciendo ineficaz en su día la
sentencia que pueda recaer en la "litis". Que el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria no es aplicable al caso por los siguientes motivos: a) en la demanda
cuya anotación preventiva se pide no "se declara, transmite, grava, modifica
o extingue" el dominio ni derecho real sobre finca alguna, sino que se
eleve a escritura pública lo antes acordado en documento privado. b) No
se trata de "una inscripción" propiamente dicha, sino de una "anotación
de demanda", que no se dirige contra los titulares registrales sino contra
el que ha obtenido a su favor anotación de sentencia dictada en rebeldía,
y que se fundamenta en el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria y 139
del Reglamento Hipotecario y concordantes. c) Para tomar la anotación
de demanda, que pretende garantizar un derecho, no es necesario
establecer la causalidad o tracto que exige el Registrador entre el titular
registral y el demandado, pues esa facultad que frente a un mandamiento judicial
asume el Registrador contradice, entre otros, al artículo 257 de la Ley
Hipotecaria, que exige, para que en virtud de una resolución judicial pueda
hacerse cualquier asiento en el Registro, que el Juez o Tribunal expida
por duplicado el mandamiento correspondiente, nada más. d) Que resulta
un agravio comparativo que se haya anotado la sentencia a favor de don
Antonio Escribano Turégano, que no hace referencia alguna a los titulares
registrales y no se anote una demanda dirigida contra aquél, que en nada
perjudica a dichos titulares registrales si no les perjudica la sentencia
anotada. Por lo demás hay que recordar que la sentencia que obtuvo a
su favor el ahora demandado fue contra doña María Luisa Gómez García,
hija y heredera de los titulares registrales, ya fallecidos, y como resulta
de la identidad de apellidos, y si el derecho de éste no derivase de los
titulares registrales caería por su base la anotación de sentencia, y, por
tanto, la de demanda que ahora se solicita.
IV
El Registrador de la Propiedad número 27 de Madrid, en defensa de
la nota, informó: Que lo único que tiene el demandado en el Registro
es una anotación de sentencia para elevar un contrato privado a público,
no un derecho real; que dicha anotación no es contra los titulares
registrales, y al Registrador no le vincula que en un asiento de anterior título
no se cumplan ciertos requisitos para seguir sin cumplirlos otro título
posterior. Que en cuanto al argumento del recurrente de que este temor
que el demandado venda sus derechos, hay que tener en cuenta que este
demandado no tiene derechos que vender; sólo tiene a su favor una
anotación de publicidad, cuyo derecho, por no ser real, no es enajenable ni
transmisible, y en principio, según se deriva del propio asiento, y sin
intervención del titular registral, la sentencia en su día no será inscribible
salvo subsanación del tracto. Que la aplicación del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria no admite discusión, ya que es el primer precepto que
examinan los Registradores al aplicar el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria.
Obsérvese que se ha ordenado hacer la anotación de demanda sobre la
finca, no sobre la anotación, figura ésta que ni aun habiéndose ordenado
sería anotable al no ser de ningún derecho real. Que en cuanto a que
si supone un agravio comparativo con otro asiento practicado, más grave
es que se quiera, por una equivocada igualdad, manchar la finca a espaldas
del titular registral. Lo que se pretende es que no se crea el interesado
que por obtener una anotación de demanda sin intervención del titular
registral, tenga la seguridad de que la ejecutoria sería en su día inscribible,
lo cual en este caso no podría ser. Que en cuanto a la afirmación de
que la vendedora en el documento anterior es heredera del titular registral
por la simple coincidencia de apellidos, es evidente que con una suposición
no se acredita nada y sobre todo sí se perjudica al titular registral actual
y se le está privando de defender sus derechos en el juicio. Que el principio
de tracto sucesivo está actualmente encadenado con el derecho a la tutela
judicial del artículo 24 de la Constitución Española, y nadie puede ser
desposeído de sus derechos sin su consentimiento o sin ser citado, oído
y vencido en juicio. Que el fundamento de las anotaciones de demanda
es garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales y asegurar que
éstas se puedan ejecutar en iguales condiciones que al tiempo de la
demanda, y en el presente caso, dado que la sentencia que recayese en su día
no se podría inscribir por estar la finca inscrita a favor de personas no
intervinientes en el pleito, tampoco debe ahora practicarse la anotación
de demanda, evitando un engaño al Juez y a las partes. Que las anotaciones
de demanda del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria son de difícil calificación
por el Registrador en cuanto a su naturaleza o admisibilidad en el Registro,
entendiendo la Dirección General que la calificación en este punto no
compete al Registrador y es la parte demandada la que en el juicio debe
considerar, en su caso, que no es acción real la que se dirige contra ella.
En este caso se habla de promesa de venta y señal, en lo que el Registrador
no entra, pero es preciso que el titular registral pueda defenderse y alegar
o no si la acción es admisible por el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria
(entre otras, Resolución de 25 de febrero de 1994 y sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de diciembre de 1932).
V
La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de
Madrid, doña María Belén López Castillo informó que la nota del
Registrador es ajustada a derecho, toda vez que cuando en una finca
inmatriculada los sucesivos titulares de dominio o derechos reales sobre ella
no han ejercitado su derecho a inscribirla y el titular actual traiga causa
de los no inscritos, no puede éste instar la inscripción a su favor, como
en este caso, pedir anotación preventiva de demanda, por aplicación del
principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó
la nota del Registrador fundándose en los argumentos alegados por éste
en su informe.
VII
El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus
alegaciones y añadió: Que si bien el artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece
que antes de anotar o inscribir un título de los que menciona, "debería
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que
otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los referidos actos", y seguidamente
establece que "en caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona
distinta de la que otorga la transmisión o gravamen los Registradores
denegarán la inscripción", es evidente que este segundo párrafo debe
interpretarse a la luz del primero y considerar que la expresión "inscrito" incluye
la de "anotado". Que con la anotación que se pretende no quedarían
marginados los derechos de los titulares registrales de la finca, ya que no
va contra ellos sino contra el que ha obtenido la sentencia a su favor,
y sólo será eficaz mientras lo sea ésta. Que se está negando al recurrente
la tutela judicial efectiva sobre que ese centro directivo acordase la nulidad
de la anotación de sentencia evitando así que el demandado pudiera vender
sus derechos, tal como se teme.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 609, 1.445 del
Código Civil, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren los
siguientes elementos definidores:
a) Sobre la finca registral 14.009, inscrita a favor de los cónyuges
don Julián Román y doña Dionisia G.G., aparece extendida el 3 de octubre
de 1995, una "anotación preventiva letra A de sentencia a que alude el
artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", por la que se condena
a una tercera persona, distinta de los titulares registrales referidos, "a
elevar a escritura pública un documento privado de compraventa -del
que no consta el pago del precio- por el que el demandante compraba
a la demandada la finca registral en cuestión".
b) Con fecha 11 de junio de 1996 se presenta mandamiento ordenando
se tome sobre la registral referida, anotación preventiva de demanda sobre
"otorgamiento de escritura pública de compraventa", mandamiento dictado
en juicio de menor cuantía en el que aparece como demandado,
precisamente, la persona a cuyo favor se había practicado la anotación
preventiva de sentencia antes relacionada.
El Registrador deniega la anotación por aparecer la finca inscrita a
favor de personas que no han sido demandadas en el procedimiento.
2. No ha de debatirse ahora, por estar bajo la salvaguardia de los
Tribunales (cfr artículo 1 de la Ley Hipotecaria) sobre la validez de la
anotación letra A; en cualquier caso es indudable que el dominio que
ahora se pretende afectar por una nueva anotación preventiva de demanda,
aparece inscrito a favor de personas que no son parte en el procedimiento
del que dimana el mandamiento calificado, y en consecuencia, de
conformidad con el principio constitucional de salvaguardia judicial de los
derechos e intereses legítimos y de prohibición de la indefensión (cfr
artículo 24 de la Constitución Española) y del principio registral de tracto
sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) procede confirmar el defecto
impugnado, siendo irrelevante ese reflejo registral del derecho personal
del ahora demandado, que se verifica por medio de la anotación letra
A, pues, sin prejuzgar si este derecho personal (cfr artículos 609 y 1.445
del Código Civil), consignado de forma provisional, puede servir de soporte
al reflejo registral de otro pretendido derecho personal de la misma índole,
es lo cierto que no es aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca
el que pretende afectarse con la anotación discutida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 17 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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