La disposición adicional primera de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana,
considera bienes de interés cultural aquellos declarados de conformidad
con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Artístico Español.
En virtud de dicha disposición adicional y de la disposición adicional
segunda de la citada Ley del Patrimonio Histórico Español, el castillo
de Alcalans, sito en Montserrat (Valencia), constituye por ministerio directo
de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento.
Visto el informe del Servicio del Patrimonio Arquitectónico y
Medioambiental favorable a la incoación a la del expediente de delimitación del
entorno de protección de este monumento y de determinación de la
normativa de protección que ha de regirlo.
Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera,
apartado 2, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana,
del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones
ya producidas a los requisitos y menciones que se exigen en la nueva
normativa autonómica, así como sus artículos 27 y 28, he resuelto:
1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del
castillo de Alcalans, en Montserrat (Valencia), así como de determinación
de las normas de protección aplicables al mismo.
Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica
y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de
protección que han de regirlo.
2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
3. Dar traslado de esta Resolución a los Alcaldes-Presidentes de
Montserrat y de Real de Montroy y hacerles saber que, de conformidad con
lo que establece el artículo 35, en relación con el 27.4 de la Ley del
Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán
ser autorizadas por la Dirección General de Promoción Cultural y
Patrimonio Artístico, siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de
la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que
ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este
centro directivo, simultáneamente a la notificación al interesado, las
licencias urbanísticas y de actividad que afecten al monumento o a su entorno,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del
Patrimonio Cultural Valenciano.
4. La incoación del presente expediente de delimitación comporta
la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias
municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad
y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que
ahora se delimita, en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto
a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración
de este centro directivo, en orden a verificar su compatibilidad patrimonial,
en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente
Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen
incompatibles o contradictorias con las normas de protección que figuran en
los anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
del Patrimonio Cultural Valenciano.
5. Que la presente Resolución se publique en el "Diario Oficial de
la Generalidad Valenciana" y en el "Boletín Oficial del Estado", y se
comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de
la Administración del Estado, para su anotación preventiva.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Valencia, 16 de noviembre de 1999.-La Directora general, Consuelo
Císcar Casabán.
ANEXO I
1. Justificación de la delimitación propuesta
La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:
Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del cerro en el que se
halla situado el castillo y los caminos más próximos desde donde es posible
su contemplación.
Arqueológicos, incorporando las laderas en torno al castillo, en base
a la previsible sucesión de asentamientos de población previos o ligados
al castillo.
Jurídico-administrativos, estableciendo límites que faciliten su
definición.
2. Delimitación del entorno
Origen: Punto A, vértice sur del término municipal de Montserrat, junto
al río Magro.
Sentido: Antihorario.
Línea delimitadora: Desde el origen, la línea se dirige hacia el noreste,
hasta la cima del monte de cota 199,20 metros, que se encuentra al este
del castillo. Desde este monte atraviesa el barranco dels Ofegats, en
dirección noroeste, hasta la cumbre del monte de cota 195,00 metros, que linda
con el barranco. Seguidamente gira a sudoeste, para incorporar el camino
de la cañada del Tejedor, que se encuentra al norte del cerro donde se
asienta el castillo, hasta su final, continuando perpendicularmente a él
hasta su intersección con la carretera C-3322. Recorre el linde oeste de
la carretera hasta su encuentro con la prolongación de la recta formada
por la unión del vértice sur del término con la cumbre de cota 199,20
metros, antes mencionada, por la que continúa hasta el origen punto A.
ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno
Monumento:
Artículo 1.
Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los Bienes
Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998,
de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural
Valenciano ("Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" del 18), aplicable
a la categoría de monumento.
Artículo 2.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con
la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la
consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá
según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural
Valenciano.
Entorno de protección:
Artículo 3.
A fin de preservar el paisaje histórico del castillo, no se autorizará
edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos
los movimientos de tierras y excavaciones, que no se realicen de
conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones de tipo publicitario, tala
de árboles, sin autorización expresa del organismo competente en materia
de Medio Ambiente y de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia,
y vertido de residuos.
Se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas.
Artículo 4.
Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la
Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el artículo 60 de
la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 5.
Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización
de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia preceptiva, a tenor del
artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, para cualquier
intervención, incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha
autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo
39.3 de la misma Ley.
ANEXO III (Ver imagen página 44951)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid