En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, don
Eduardo Cremades de la Rica, a practicar una anotación preventiva de embargo,
en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
La Tesorería General de la Seguridad Social en procedimiento de
apremio ordenó anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas
de la empresa "Hocat, Sociedad Anónima", la cual estaba en suspensión
de pagos, aprobándose el Convenio en fecha de 21 de junio de 1995. En
dicho Convenio se creó una Comisión de Seguimiento, que deberá
convertirse en liquidadora al primer incumplimiento, y que en ningún caso
podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. En certificado
del acta de la Junta general de acreedores se acredita que el crédito del
que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención en
la suspensión de pagos.
II
Presentado mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social
en el Registro de la Propiedad de Vila-Seca i Salou, fue calificado con
la siguiente nota: "Suspendida la anotación de embargo ordenada en el
precedente mandamiento por los siguientes defectos subsanables: 1. No
se acredita que el crédito reclamado haya sido incluido en la lista definitiva
de acreedores aprobada por el Juez en el grupo de los que gozan del
derecho de abstención, así como el efectivo ejercicio del mismo
[artículo 12.1.F) en relación con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos
de 26 de julio de 1922]. 2. No se justifica la notificación del procedimiento
al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio (artículo 4
en relación con el 15 de la citada Ley), tomándose en su lugar anotación de
suspensión por el plazo legal de sesenta días por: La anotación letra C
de la finca 49.933, al folio 15, del tomo 1.672, libro 584 ; la anotación
letra E de la finca 38.398, al folio 179, del tomo 1.767, libro 679 ; la anotación
letra C de la finca 49.931, al folio 14, del tomo 1.672, libro 584. Asimismo,
certifico que, con anterioridad a las anotaciones de referencia, pesan sobre
las indicadas fincas, las siguientes cargas: Finca relacionada en primer
Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca que resulta
de su inscripción 2.a Hipoteca que resulta de su inscripción 4.a Finca
relacionada en segundo Lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca
matriz. Hipoteca objeto de su inscripción 3.a Anotación preventiva de
embargo letra C y nota de afección a su margen. Finca relacionada en
tercer lugar: Unas servidumbres afectantes a la finca matriz. Hipoteca
que resulta de su inscripción 2.a Hipoteca que resulta de su
inscripción 4.a Tales gravámenes constan literalmente fotocopiados en ocho hojas
de papel común numeradas del uno al ocho, que se acompañan
debidamente firmadas y diligenciadas. Vila-Seca y Salou, a 31 de mayo de 1996.
El Registrador. Firma ilegible".
III
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en
representación de la Tesorería General, interpuso recurso gubernativo contra el
segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: Que el señor Registrador
no admite la anotación de embargo basándose en que la empresa apremiada
estuvo en suspensión de pagos hasta el 21 de junio de 1995, aun cuando
la denegación de embargo es de 31 de mayo de 1996, y aquél alega que
la providencia de embargo debería haber sido notificada a la Comisión
de Seguimiento creada tras el levantamiento de la suspensión de pagos,
concesión surgida de Convenio de acreedores en el que la Tesorería General
ejercitó su derecho de abstencia. Que dicha Tesorería en escrito dirigido
al señor Registrador hizo las siguientes consideraciones: 1.ª El Estado
está capacitado para realizar embargos sobre empresas en suspensión de
pagos (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 23
de marzo de 1995). 2.ª En este caso ni siquiera se encuentra la empresa
intervenida, ya que el auto aprobatorio del Convenio es de 21 de junio
de 1995, y la fecha de denegación del embargo de 31 de julio de 1996,
habiendo recuperado el suspenso la plena administración de sus bienes.
3.ª Existe jurisprudencia que admite la actuación del suspenso sin la
intervención de los Interventores judiciales no aplicable al presente
supuesto, desde el momento en que el suspenso recuperó la plena gestión de
su empresa con más de un año de anterioridad al embargo. 4.ª La
Tesorería General de la Seguridad Social tiene reconocido por Ley el derecho
de abstención (que en este caso fue ejecutado), artículos 15 y 22 de la
Ley de Suspensión de Pagos, por lo que nada de lo aprobado en el Convenio,
incluido la constitución de la Junta de Control, le sería exigible a la
Tesorería General (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996),
pues incluso el punto primero del Convenio dice: "afecta a los acreedores
sin derecho de abstención". 5.ª El auto de 21 de junio de 1995, donde
se recoge el Convenio, dispone en su punto tercero: "La suspensa tendrá
informada a la Comisión de Acreedores que se dirá sobre la marcha del
negocio facilitándole los datos considerados necesarios al efecto". De lo
que se desprende que la gestión del negocio corre a cargo de la suspensa.
Que únicamente en caso de incumplimiento, y según el punto cuarto,
convertirá a la Comisión de Seguimiento en Comisión de Liquidación pudiendo
sólo en este supuesto obrar en sustitución de la empresa. 6.ª Los
artículos 4 y 15 de la Ley de Suspensión de Pagos no tienen nada que ver
con este supuesto, ya que los Interventores son cesados en sus cargos,
por auto de 21 de junio de 1995, no siendo sustituidos en cuanto a las
funciones que el artículo 5 les otorga, sino por una Comisión de
Seguimientoc que no tiene función alguna, salvo en caso de incumplimiento
de Convenio, y únicamente corresponde notificarle por parte de la suspensa
ciertos actos, pero nunca por la Administración del Estado.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el recurso gubernativo debe circunscribirse a las fincas registrales
números 49.933 y 38.398, ya que en relación a la finca registral número 49.931
la anotación preventiva de suspensión letra c), de 31 de mayo de 1996,
fue cancelada al haberse ejecutado un crédito hipotecario anterior en virtud
de Autos 10/1995 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
3 de Tarragona. Que como fundamentos de Derecho se citan: 1. Que en
el presente recurso se cuestiona el de si deben ser cumplidos ciertos
requisitos procesales previos para que el expresado acreedor pueda obtener
la garantía registral de la anotación preventiva de embargo que pretende
acceder al Registro cuando se ha inscrito ya el Convenio en el Registro
de la Propiedad y en su cláusula 8.a "in fine" dispone. "En ningún caso
podrán realizarse activos sin la aprobación de la Comisión". 2. Que frente
a las alegaciones del recurrente, basadas en el criterio doctrinal de que
la suspensión de pagos termina con la aprobación del Convenio, "la empresa
ya no se encontraba intervenida", hay que considerar, lo que dispone la
Resolución de 29 de junio de 1988. Que conforme a lo anterior en el presente
caso, la Comisión de Acreedores se convierte en Comisión de Vigilancia
o seguimiento con las limitaciones por actos dispositivos que establece
la cláusula 8.ª del Convenio. 3. Que la sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de marzo de 1995, citada por el recurrente, no hace sino confirmar
el defecto 1.º de la nota de calificación que fue subsanado. 4. En cuanto
que el Convenio no afecta a la Tesorería de la Seguridad Social por tener
ejercitado el derecho de abstención, hay que señalar lo dispuesto en las
Resoluciones de 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto de 1993 y 19
de octubre de 1994. Que las cuatro resoluciones citadas se refieren a
enajenaciones "strictu sensu", pero se considera que su "ratio" es igualmente
aplicable a las enajenaciones en fase preliminar o potencial de anotación
preventiva de embargo. Que es en esta fase inicial cuando se dicta la
anotación preventiva de embargo pretendiéndose su acceso al Registro,
cuando pueden subsanarse los defectos de falta de coparticipación de
quienes ostentan facultades dispositivas, lo que no podrá hacerse una
vez consumado el procedimiento con la enajenación del bien, la cual sería
nula. Que sería un contrasentido diferir la calificación a la enajenación
y no al momento de las anotaciones de embargo, siendo en este momento
cuando los defectos pueden ser subsanados. Este mismo criterio es
compartido por parte de la doctrina. Que, en definitiva: 1.º Que para que
un acreedor singularmente privilegiado pueda acudir a la ejecución aislada
es preciso justifique haber ejercitado el derecho de abstención (sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995). 2.º Que el expediente
de suspensión de pagos no termina con el Convenio, ya que de éste pueden
surgir nuevas limitaciones para la suspensa. En este caso se impone una
prohibición relativa de disponer sin la aprobación de la Comisión de
Acreedores. 3.º Que al acreedor que ha ejercitado el derecho de abstención
no le afecta el Convenio en el sentido de que puede acudir a la ejecución
separada, pero no se puede afirmar que no le afecten otras limitaciones
o requisitos procedimentales establecidos en el mismo en salvaguardia
del interés público. 4.º Que el anterior criterio lo respalda la Dirección
General en las cuatro resoluciones citadas.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador fundándose en que: 1.º La Tesorería General de
la Seguridad Social tiene derecho de abstención (sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de mayo de 1995). 2.º Que fue ejercitado por la misma
(acta de Junta general de acreedores de 30 de mayo de 1995). 3.º Lo
que aquí se cuestiona es una anotación preventiva de embargo y no una
enajenación de bienes, con lo que en absoluto alcanzan al supuesto las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
que cita el Registrador, y que no se discute ni puede discutirse todavía
la validez y eficacia de las posibles y futuras enajenaciones que, en su
momento y tiempo, puedan llegar o no a realizarse. 4.º La medida actual,
preventiva y de publicidad, no puede verse afectada a lo convenido por
terceros.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió que los artículos 144 y 166.1.º del Reglamento
Hipotecario, en caso de cotitularidad o coparticipación en facultades
dispositivas de bienes embargados, exigen que la demanda de dirija o notifique
a los cotitulares o copartícipes de las facultades dispositivas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 9 y 15 de la Ley de
Suspensión de Pagos, 125 del Reglamento General de Recaudación, y las
Resoluciones de 20 de febrero de 1987, 29 de junio de 1988, 21 y 23 de agosto
de 1993 y 19 de octubre de 1994,
1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de extender
la anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de
apremio, iniciado por la Seguridad Social para el cobro de sus derechos, habida
cuenta que: a) Según el Registro el titular de la finca embargada había
estado en situación legal de suspensión de pagos, concluida en virtud
de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus créditos,
el establecimiento de una Comisión de Seguimiento, a la que
corresponderán en caso de incumplimiento facultades dispositivas sobre los bienes
del deudor para que pueda explotarlos o realizarlos aplicando su producto
al pago de los créditos, pactándose, asimismo, que en ningún caso podrán
realizarse activos sin la aprobación de la Comisión. b) Que el crédito
del que dimana el embargo había hecho uso del derecho de abstención
en la suspensión de pagos, según se acredita por certificado del acta de
la Junta general de acreedores.
El Registrador suspende la anotación porque "no se justifica la
notificación del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido
del Convenio".
2. El defecto, sin embargo, no puede confirmarse ; si bien es cierto
que según doctrina reiterada de este centro no puede inscribirse la
adjudicación resultante de una ejecución aislada seguida contra personas cuyas
facultades dispositivas hayan sido limitadas en virtud de un Convenio
alcanzado en expediente de suspensión de pagos, si no consta que las
actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano
al que según el Convenio aprobado corresponde velar por los intereses
comunes -a fin de que pueda oponerse a aquella ejecución cuando fuese
improcedente o pueda intervenir en el avalúo y subasta- o no media
resolución judicial ordenando practicar la inscripción, recaída en
procedimiento adecuado, con intervención en él de quienes según el Registro resultan
ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para la defensa
de sus intereses comunes (vid. resoluciones de 29 de junio de 1988, 21
y 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994), dicha doctrina no puede
aplicarse igualmente cuando se trata de anotar preventivamente el embargo
por el que se inicia la actividad ejecutiva, y en este sentido deben tenerse
en cuenta las siguientes consideraciones: a) La naturaleza cautelar y de
garantía de la anotación pretendida (vid. Resolución de 20 de febrero
de 1987) ; b) que la cláusula en cuestión no contradice la legitimación
procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que
anuncia únicamente una restricción a la hora de realizar la ejecución -cuyo
alcance se examinará- y, por ende, no debe obstaculizar la anotación
y únicamente operará en el desenvolvimiento de las actuaciones
propiamente realizatorias que sucederá a la traba (cfr. artículo 20 de la Ley
Hipotecaria) ; c) que, tratándose de ejecución aislada por créditos con
derecho de abstención reconocido y ejercitado en el propio expediente
de suspensión de pagos, esa conformidad a la enajenación de la Comisión
de Seguimiento no es una decisión discrecional que pueda negarse a
conveniencia, sino que se reduce a una toma de conocimiento de la existencia
de la ejecución a los solos efectos antes señalados, y así se desprende
inequívocamente tanto de la ineficacia frente a este crédito del convenio
aprobado (artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos), como de la
inmunidad de aquellos acreedores a las restricciones que en punto a
ejecución de sus derechos comporta la situación de suspensión de pagos
(cfr. artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos) ; d) que, en consecuencia
con lo anterior, en el caso debatido no puede dudarse que es momento
procesal oportuno para que la Comisión de Seguimiento haga valer tales
derechos, el que sigue a la notificación prevenida en el artículo 130.4
en relación con el 129.2, ambos del Reglamento General de Recaudación
de los Recursos de la Seguridad Social (cfr. artículos 22 a 24 de la Ley
General de la Seguridad Social), notificación que se efectuara precisamente
en virtud de la certificación de cargas expedida con simultaneidad a la
anotación de embargo (cfr. artículo 125 del Reglamento General de
Recaudación).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el auto apelado.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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