De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados
para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros,
de fecha 3 de diciembre de 1999, en lo que se refiere al seguro de ganado
ovino y caprino, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,
dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las explotaciones
de ganado ovino y caprino sometidas a las dos últimas campañas de
saneamiento y cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996, de 9 de
febrero ("Boletín Oficial del Estado" del 29), que tengan Libro de Registro
diligencia y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de
octubre), y que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de
explotación fijadas en el artículo 4 de esta Orden, se encuentren situadas en
el territorio nacional, estando únicamente cubiertos los animales durante
su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia
fuera de él en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Explotación: Cualquier establecimiento o construcción o, en el caso
de las explotaciones al aire libre, cualquier otro lugar en el territorio
español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados
en el seguro.
Artículo 2.
El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como
titular de la explotación en el Libro de Registro. No obstante, no podrán
suscribir el seguro por sí, ni por persona interpuesta, los definidos como
"operadores" en el Real Decreto 205/1996.
Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro
de Registro. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro
tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del
que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales
pertinentes; el transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones
diferentes aquellas que tengan diferente Libro de Registro y también las que
con un único Libro tengan diferente sistema de manejo aunque utilicen
las mismas instalaciones.
Animales asegurables: Serán asegurables los animales reproductores
o de recría incluidos en el ámbito de aplicación y que cumplan las siguientes
condiciones:
Reproductores:
Sementales: Machos destinados a la monta que tengan más de doce
meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número
estar acorde a la dimensión de la explotación.
Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de doce meses
y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.
Recría: Animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como
sementales o hembras reproductoras.
Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados
han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:
1. Sistema de explotación extensivo: Se entiende por tal aquel en
que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el período
de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas
desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en
apriscos o recintos. En cualquier caso las parideras serán cerradas.
2. Sistema de explotación semiextensivo: Se entiende por tal aquel
basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas,
complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la
permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.
3. Sistema de explotación intensivo: Se entiende por tal aquel en que
el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o
recintos.
Grupos de razas: En la explotación, se considerará como un solo grupo
de razas los ovinos y caprinos.
Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración
cuando, al menos, el 70 por 100 de sus animales reproductores cumpla,
a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.
Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro
deberá estar necesariamente identificado, mediante el sistema de
identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998
("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre), con marcas
auriculares. No estará asegurada y, consecuentemente, no tendrá derecho
a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado
individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro de Registro.
En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de
sus explotaciones, declarará el número de animales reproductores y el
número de animales de recría. En el caso de que estos últimos representen
menos de un 35 por 100 de los primeros, se considerará para el cálculo
del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales
de recría igual al 35 por 100 del de los reproductores.
Artículo 3.
Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo
del capital asegurado serán los que elija libremente el ganadero entre
los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.
A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro el valor límite de
las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el
porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en
el anexo II.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente,
dando comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
Artículo 4.
Las explotaciones y animales asegurados en este seguro deberán
cumplir las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo siguientes:
1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la
suscripción de este seguro.
1.1 Extensivo:
a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar
convenientemente cercados, con una altura mínima de 0,80 metros, mediante cercas
que sean usuales para esta especie según la zona.
b) Los animales serán controlados periódicamente, de acuerdo con
la regularidad propia establecida en la zona.
1.2 Intensivo:
a) El aprisco o recinto cubierto donde permanezca estabulado el
ganado deberá disponer de las siguientes superficies mínimas:
Semental: 2,30 metros cuadrados.
Hembras reproductoras: 0,60 metros cuadrados.
Recría: 0,40 metros cuadrados.
El patio o zona de ejercicio deberá disponer de un mínimo de 1,20
metros cuadrados por hembra reproductora. En caso de no existir, los
requerimientos exigidos para la superficie cubierta deberán ampliarse en
un 10 por 100.
b) Los comederos deberán tener las siguientes longitudes mínimas:
Ganado adulto: 0,25 metros.
Recrías: 0,15 metros.
Para comederos de libre servicio se exigirán las siguientes longitudes
mínimas:
Ganado adulto: 0,10 metros.
Recrías: 0,05 metros.
1.3 Semiextensivo:
a) En cuanto a la estabulación, las condiciones técnicas exigibles son
las expuestas en el punto 1.2 anterior.
b) Durante la permanencia del ganado en los pastos, en caso de no
estar cercados, deberá existir vigilancia continua, excepto en los pastos
de montaña cuando se realiza el aprovechamiento de los mismos.
2. Condiciones técnicas mínimas de manejo aplicables en las
explotaciones aseguradas:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de
explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas,
en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en
lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones
climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.), deberán
adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los
animales.
b) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares)
deberán estar fuera del alcance de los animales.
Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la
protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.
c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones
debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad.
d) El traslado de los animales a los pastos y/o superficies pastables,
regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo
dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y por el Código de la Circulación
para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible,
por vías pecuarias y pasos de ganado.
e) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales
como comederos, puertas de acceso de animales, jaulas de parto,
cancillas, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación
y mantenimiento.
f) El ganadero deberá cumplir las normas legales de carácter
zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración
para el ganado ovino y caprino.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas
de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción
a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa
del asegurado.
Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave
de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, Agroseguro
podrá suspender las garantías, de la explotación afectada en tanto no
se corrijan esas deficiencias.
La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción
de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento.
Agroseguro podrá suspender las garantías, si, una vez notificadas, el asegurado
no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 5.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo
una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las veinticuatro
horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en
vigor del seguro y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no
amparado del animal.
Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato
de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías
de un seguro de explotación de ganado ovino y caprino anterior, se
considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final
de las garantías del anterior.
Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca
el vencimiento de la declaración del seguro inicial.
Artículo 6.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios,
el período de suscripción del seguro de ganado ovino y caprino se iniciará
el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 7.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios
Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino
y caprino reproductor y de recría.
En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro
del ámbito de aplicación del seguro.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus
atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 14 de diciembre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmo. Sr. Director de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo
del capital asegurado
Explotaciones ovinas y caprinas
Precio máximo
-Pesetas
Precio mínimo
-Pesetas
Animales reproductores:
Razas puras .......................................... 16.000 12.000
Razas no puras ...................................... 10.000 8.000
Animales de recría:
Razas puras .......................................... 12.000 9.600
Razas no puras ...................................... 7.500 6.000
ANEXO II
Valor límite a efectos de indemnización
Porcentaje sobre
el valor base medio
Animales reproductores:
Hembra reproductora ...................................... 95
Semental ....................................................... 160
Animales de recría:
Recrías menores de un mes ............................... 70
Recrías de uno hasta cuatro meses ...................... 95
Recrías de cuatro hasta doce meses ..................... 115
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