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Documento BOE-A-1999-2949

Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1999, páginas 5457 a 5475 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1999-2949
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/12/23/14

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1999 serán los primeros que se gestionen en el marco de la Unión Económica y Monetaria, una vez que se han cumplido los requisitos exigidos en el Tratado de la Unión Europea. Como consecuencia de este proceso, se presentan grandes desafíos y grandes oportunidades para nuestra Comunidad, en un contexto caracterizado por el crecimiento económico, el aumento de la actividad productiva, la generación de puestos de trabajo y la reducción del paro.

Desde esta perspectiva, los Presupuestos presentan como principales objetivos la mejora de la dotación de infraestructuras públicas, el aumento de la competitividad del sistema productivo, la consolidación de la actual senda de creación de empleo y la profundización en las políticas de solidaridad hacia los más necesitados.

De forma coherente con estos objetivos, los Presupuestos de la Comunidad experimentan un notable incremento en las inversiones reales, un aumento en los programas dirigidos al fomento de la inversión productiva y del empleo y una ampliación en las políticas de bienestar y solidaridad. Asimismo, los Presupuestos reflejan una contención de los gastos corrientes y una disminución del coste derivado del endeudamiento.

Los ingresos, por su parte, crecen por el aumento de la recaudación tributaria, por la aplicación del nuevo Sistema de Financiación Autonómica y por el incremento de los recursos procedentes de la Unión Europea y del Estado. Los Presupuestos mantienen la senda de disminución del déficit público y del endeudamiento y establecen incentivos fiscales en favor de las familias, del patrimonio histórico y de las explotaciones agrarias.

Conforme con los previsto en el Estatuto de Autonomía, la Ley de Presupuestos de la Comunidad tiene los mismos límites materiales que la Ley de Presupuestos del Estado. Por ello, la presente Ley se ha ajustado a los criterios definidos por el Tribunal Constitucional, es decir, se limita a referirse a la previsión de ingresos y a las autorizaciones de gasto para el ejercicio y a establecer disposiciones de carácter general relacionadas con esas previsiones y con los criterios de política económica.

Por tanto, a lo largo de los once títulos en que se organiza su texto articulado, se determinan los presupuestos, y sus correspondientes cuantías, que integran los Presupuestos Generales de la Comunidad; se establecen reglas sobre la limitación y vinculación de los créditos; se disponen normas sobre la autorización y la gestión de gastos; se fijan límites para las modificaciones de los créditos inicialmente previstos y se atribuyen las competencias para autorizarlas; se establecen normas para la cooperación económica con las Entidades Locales; se fijan los límites de los avales del Tesoro y de los que pueda conceder la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, así como los límites del endeudamiento y la actualización de las tarifas de ingresos públicos, que no experimentan variación.

TÍTULO I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad para el ejercicio 1999 están integrados por:

a) El Presupuesto de la Administración General de la Comunidad.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter Administrativo Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

c) El Presupuesto del Consejo Económico y Social.

d) El Presupuesto del Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.

e) El Presupuesto del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

f) Los Presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad.

Artículo 2. Aprobación de los créditos.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1999, en cuyo estado de gastos se consignan créditos necesarios para atender el cumplimiento de obligaciones por un importe de 451.998.629.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio por el mismo importe.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 161.773.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

3. Se aprueba el Presupuesto del Organismo Autónomo Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en cuyo estado de gastos se consignan créditos necesarios para atender el cumplimiento de obligaciones por un importe de 58.469.468.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León por un importe de 14.945.059.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

5. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León por un importe de 485.388.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

6. Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agrupan en programas. Su importe, según anexo, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan en miles de pesetas, como sigue:

  Pesetas
Alta Dirección de la Comunidad 2.218.037
Administración General 4.678.742
Seguridad y Protección Civil 168.304
Seguridad y Protección Social 59.816.143
Promoción Social 12.323.616
Sanidad 27.413.728
Educación 40.029.125
Vivienda y Urbanismo 12.604.793
Bienestar Comunitario 26.390.299
Cultura 15.941.571
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 300.000
Infraestructuras Básicas y Transporte 43.294.451
Comunicaciones 1.663.743
Infraestructuras Agrarias 33.380.032
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 3.966.847
Regulación Económica 7.031.330
Regulación Financiera 1.353.405
Agricultura y Ganadería 161.503.113
Industria 14.478.299
Energía 1.586.339
Minería 3.806.475
Turismo 2.106.589
Comercio 2.507.059
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 7.075.040
Deuda Pública 16.004.380
Total 501.641.460

7. Los Presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad incluyen los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades, tanto de explotación como de capital, autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 3. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en 4.505.000.000 de pesetas.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
CAPÍTULO I
Destino de los créditos
Artículo 4. Limitación y vinculación.

1. Los créditos consignados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, y a los solos efectos de imputación de gastos, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en los capítulos I y VI y el de capítulo y programa para los créditos del capítulo II y los de la Sección 31 «Política Agraria Común». Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.

En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico, los créditos declarados ampliables en el artículo 17 de esta Ley, los de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de publicidad y promoción, y los créditos financiados por transferencias finalistas y por fondos estructurales, excepto los incluidos en el capítulo VI de todas las secciones y en el capítulo IV de la sección 31.

2. La vinculación de los créditos y el carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:

a) De concepto económico y proyecto del anexo de inversiones reales o sus modificaciones para los gastos del capítulo VI.

b) De concepto económico para el resto de los gastos.

CAPÍTULO II
De la gestión de los gastos
Artículo 5. De la política agraria común.

1. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Sección Política Agraria Común se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación y por las normas que los desarrollen.

2. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Sección Política Agraria Común, tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de la Unión Europea.

3. Cuando se trate de subvenciones con cargo a la Sección PAC, el expediente del reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe del Servicio acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

4. Con cargo a los créditos de la Sección PAC, la Tesorería de la Comunidad sólo podrá realizar pagos por un importe igual o inferior al de los fondos disponibles para financiarlos.

Artículo 6. Medidas complementarias de la PAC y otras ayudas agrarias.

1. Cuando se trate de subvenciones con destino al fomento de las medidas de acompañamiento de la política agraria común (cese anticipado de la actividad agraria, medidas agroambientales y forestación) así como a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (Real Decreto 204/1996), ayudas por adversidades climatológicas e indemnizaciones compensatorias, los Servicios Territoriales formularán las propuestas de concesión de las mismas previa la comprobación documental de los expedientes por la respectiva Intervención Territorial.

2. Las resoluciones de concesión de las subvenciones se adoptarán por el órgano competente en cada caso, consistiendo la intervención previa en la verificación de la conformidad de aquellas propuestas y de la existencia de crédito adecuado y suficiente.

3. El expediente de reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe de Servicio acreditativa del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención.

4. Las órdenes de convocatoria establecerán plazo a los Servicios Gestores para formular las propuestas de concesión que remitirán a las Intervenciones Territoriales. Las Intervenciones Territoriales despacharán con carácter preferente estos expedientes.

5. En las ayudas financiadas, en todo o en parte, con recursos procedentes del FEOGA, no será exigible el requisito previsto en el artículo 122.8 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad.

Artículo 7. De la gestión de determinados créditos.

1. Los créditos de la Sección 21 «Deuda Pública», serán gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda, y los de la Sección 31 «Política Agraria Común» por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2. Los créditos del programa de gasto número 064 «Oficina de Información y Portavoz de la Junta», incluidos en la Sección 01 «Consejería de Presidencia y Administración Territorial» serán gestionados por el Consejero que realice las funciones de Portavoz de la Junta de Castilla y León, con excepción de los créditos del capítulo I «Gastos de Personal», que lo serán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 8. Autorización de gasto para subvenciones.

1. Los Consejeros y los Presidentes de los Entes de la Administración Institucional podrán conceder subvenciones, dentro del ámbito de su competencia. Esta atribución podrá ser objeto de delegación en el Secretario general de la Consejería, en los Directores generales competentes por razón de la materia, en los delegados territoriales y en los órganos gestores de los Entes de la Administración Institucional.

Cuando la cuantía de la subvención sea superior a 100.000.000 de pesetas por beneficiario, la competencia para su concesión corresponderá a la Junta de Castilla y León.

En los supuestos en los que la concesión de la subvención exija consignación presupuestaria previa, aquélla llevará implícita la aprobación del gasto.

2. Durante 1999, en la concesión de las subvenciones que comprometen gasto de ejercicios futuros, correspondientes a las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común y al Real Decreto 204/1996, de Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley de Hacienda.

Artículo 9. Obligaciones y pagos.

1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad, cuyo importe exceda de 150.000.000 de pesetas, podrá ser diferido hasta cuatro anualidades futuras.

2. Podrán aplicarse a los créditos del ejercicio vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de gastos y de contratos menores realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

CAPÍTULO III
De la contratación
Artículo 10. Autorización por la Junta de Castilla y León.

1. El órgano de contratación necesitará la autorización de la Junta de Castilla y León, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 200.000.000 de pesetas.

b) En los contratos que comprometan gastos para ejercicios futuros, cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el apartado tercero del artículo 108 de la Ley de Hacienda de la Comunidad.

La modificación de porcentajes aprobada por la Junta de Castilla y León conforme al apartado cuarto del mencionado artículo 108, llevará implícita la autorización requerida para la celebración del contrato en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización de la Junta de Castilla y León, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

3. La Junta de Castilla y León podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato.

4. Cuando la Junta de Castilla y León autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando ésta sea causa de resolución, así como, en su caso, la resolución misma.

5. En el caso de contratos que comprometan gastos para ejercicios futuros que no hayan de ser autorizados por la Junta de Castilla y León, se comunicará preceptivamente a ésta la aprobación del gasto en el plazo máximo de quince días.

6. En aquellos contratos cuyo presupuesto fuese inicialmente inferior a 200.000.000 de pesetas y que, como consecuencia de cualquier modificación eleven su cuantía a un importe igual o superior al señalado, deberá comunicarse preceptivamente dicha modificación a la Junta de Castilla y León en un plazo de quince días.

En todo caso, cualquier modificación de contratos que por sí misma supere los 200.000.000 de pesetas, requerirá la autorización de la Junta de Castilla y León.

Artículo 11. Normas de contratación administrativa.

1. El acuerdo a que se refiere el artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tomado por el órgano de contratación competente, se comunicará a la Junta de Castilla y León en el plazo de treinta días. La autorización relativa a la letra b) de dicho artículo, se producirá mediante la autorización del documento contable por el ordenador de pagos.

2. En tanto se lleve a cabo la implantación del sistema de adquisición de bienes a través del Servicio Central de Suministros de la Comunidad Autónoma, las Consejerías y Entes Institucionales podrán optar por adquirir directamente los bienes homologados por la Administración Central del Estado, con las características y precios máximos fijados en los correspondientes catálogos.

Artículo 12. Convenios de colaboración.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que acuerde la formalización de convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y con Entidades Locales, en los que se les encomiende la ejecución y gestión de infraestructuras. Estos convenios, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

En los referidos convenios la Junta de Castilla y León podrá conferir, por sustitución, el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, y la atención del servicio de gestión de pagos de las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la financiación que comprometan las Consejerías, de acuerdo con los planes financieros derivados de estos convenios.

En los casos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas los procedimientos de contratación derivados del desempeño de las funciones encomendadas en dichos convenios garantizarán la publicidad en la licitación mediante la publicación del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León», sin perjuicio de otras exigencias de publicidad que pudieran ser aplicables. Serán asimismo publicadas las adjudicaciones realizadas en dichos supuestos.

TÍTULO III
De las modificaciones de créditos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 13. Principios generales.

1. Toda propuesta de modificación, autorizada por el Consejero correspondiente, pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

2. Cualquier modificación de crédito que afecte a los financiados con fondos comunitarios, requerirá informe previo de la Dirección General de Asuntos Europeos. Asimismo, requerirán informe previo de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial las modificaciones presupuestarias que afecten a los créditos de personal o del Plan de Cooperación Local, previstas en los artículos 16.1 y 32.3 de esta Ley.

Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por la Consejería de Economía y Hacienda a la de Presidencia y Administración Territorial.

3. La competencia para modificar créditos implica la de abrir conceptos presupuestarios, dentro de la estructura prevista en la clasificación económica del gasto.

CAPÍTULO II
Incorporacion de créditos
Artículo 14. Incorporación de transferencias finalistas.

Deberán incorporarse a los programas de gasto del Presupuesto en vigor, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, los remanentes de créditos de carácter finalista, siempre que se haya producido el ingreso de los recursos que los financian o exista constancia formal de la asignación de dichos recursos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 15. Incorporaciones especiales.

Se incorporarán al Presupuesto los créditos que hubieran sido objeto de incorporación en el estado de gastos de 1998, siempre que los mismos estuviesen vinculados a inversiones reales y no se hubieran podido ejecutar como consecuencia de suspensión de pagos o quiebra de las empresas adjudicatarias.

CAPÍTULO III
Transferencias de crédito
Artículo 16. Autorización de transferencias.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las transferencias de créditos que afecten a más de una sección y se deriven de redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos, de fondos comunitarios y de créditos del capítulo I, en este último caso previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Estos expedientes serán informados por las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de transferencias que supongan una minoración de los créditos para gastos de capital de una función.

2. Las transferencias entre créditos presupuestarios del capítulo II serán autorizadas para cada sección por el Consejero o Presidente del Organismo Autónomo respectivo, previo informe de la Intervención Delegada. De igual forma se podrán autorizar las transferencias de crédito de los capítulos IV y VII, siempre que se realicen dentro del mismo artículo y programa.

Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que, en el caso de la Administración General, instrumentará su ejecución.

3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente.

4. El informe de la Intervención Delegada versará sobre:

a) El cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto, excepto las referidas al artículo 115.1.f) de la Ley de Hacienda de la Comunidad, en cuyo caso se requerirá informe del órgano competente por razón de la materia.

b) La suficiencia de crédito en los conceptos presupuestarios que se pretenda minorar, independientemente del nivel de vinculación establecido en esta Ley.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable al caso.

CAPÍTULO IV
Créditos ampliables
Artículo 17. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad o incorporados como consecuencia de la transferencia de competencias o de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.

b) Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal.

c) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.

d) Los consignados en la Partida 02.01.039.343 «Convenio para Descuento y Anticipo de Certificaciones».

e) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.

f) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de Ley o Decreto.

g) Los destinados al pago de obligaciones impuestas por decisión judicial firme.

h) Los que se destinen al cumplimiento de los convenios asociados a la gestión y recaudación tributaria, consignados en el Concepto 256 de los Programas 045 y 047.

i) Los consignados en la Partida 05.02.014.6H7 «Programa de Vacunaciones».

2. Los expedientes de ampliación de créditos contemplarán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, salvo casos excepcionales en los que ello no fuera posible, de los que se dará cuenta inmediata a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 18. Autorización de ampliaciones.

1. Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo anterior, que mantengan el equilibrio presupuestario por tener financiación, serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda. En caso contrario la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.

2. Las ampliaciones de crédito correspondientes a las pensiones de invalidez y jubilación, previstas en la Ley 26/1990, por la que se establecen prestaciones no contributivas, así como las de asistencia social, se autorizarán por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.

CAPÍTULO V
Generación de créditos
Artículo 19. Autorización para la generación de créditos.

1. Serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda las siguientes generaciones de crédito:

a) Las reguladas en los apartados c) y d) del artículo 117 de la Ley de Hacienda de la Comunidad.

b) Las que procedan de ingresos recaudados por sanciones y recargos, por el «Boletín Oficial de Castilla y León» o por anticipos de personal.

c) Las reguladas en el apartado a) del artículo 117 de la Ley de Hacienda de la Comunidad, cuando afecten a Entes de la Administración Institucional.

La competencia para autorizar las restantes generaciones de crédito corresponderá a la Junta de Castilla y León.

2. Los créditos consignados en el estado de gastos cuya financiación se produzca a través de recursos de carácter finalista, se ajustarán mediante el oportuno expediente de generación o minoración, que será aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda, con el fin de adaptarlos a las cuantías efectivamente concedidas. Si las obligaciones contraídas superasen dichas cuantías, este exceso será formalizado con cargo a otros créditos, de forma que se ocasione el menor perjuicio para el servicio público; si bien únicamente podrán formalizarse obligaciones con cargo a créditos financiados con recursos finalistas cuando las mismas sean gasto elegible. Simultáneamente se realizarán las oportunas minoraciones en los créditos correspondientes. El Consejero de Economía y Hacienda podrá limitar el crédito que pueda comprometerse, hasta tanto exista constancia formal del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León o cuando resulte conveniente por razones de equilibrio financiero.

TÍTULO IV
De los créditos de personal
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 20. Normas generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las de 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establezcan en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.

3. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se regularán, en cuanto a su número, por la legislación básica del Estado.

Artículo 21. Del personal no laboral.

Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuantías:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828
B 1.609.440 58.260
C 1.199.724 43.728
D 980.988 29.208
E 895.560 21.900

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.665.132
29 1.493.604
28 1.430.784
27 1.367.952
26 1.200.108
25 1.064.760
24 1.001.940
23 939.144
22 876.300
21 813.588
20 755.760
19 717.132
18 678.540
17 639.924
16 601.380
15 562.764
14 524.184
13 485.568
12 446.952
11 408.396
10 369.792
9 350.520
8 331.164
7 311.916
6 292.596
5 273.288
4 244.380
3 215.472
2 186.528
1 157.644

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto a lo aprobado para el ejercicio 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad regulado en el artículo 58.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo del personal.

f) Los complementos personales y transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo o de la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en este artículo.

Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema o la adaptación de la estructura retributiva del personal transferido, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puestos de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computará en el mismo porcentaje de su importe que se señale en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

g) El complemento de atención continuada en los centros sanitarios adscritos a la Gerencia Regional de la Salud experimentará un incremento en su cuantía del 1,8 por 100 respecto del aprobado para el ejercicio 1998. No obstante, se faculta a la Junta de Castilla y León para reordenar la atención continuada del personal facultativo en sus distintas modalidades y cuantías.

Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias y los Veterinarios destinados en las unidades veterinarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos, así como en domingos y festivos, podrán percibir un complemento de atención continuada en sus modalidades de turno de noche y turno de domingos y festivos, respectivamente, por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.

Artículo 22. Del personal laboral.

1. Durante el año 1999, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la percibida de modo efectivo en 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrá experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 1999 deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 1998.

4. Durante el año 1999 será preciso informe de la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a modificar o determinar las condiciones retributivas del personal laboral.

Con el fin de emitir dicho informe, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial remitirá a la de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto. El informe será emitido en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

5. Los acuerdos o pactos que impliquen modificaciones salariales deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente Ley.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Artículo 23. Altos cargos.

1. En el año 1999 las retribuciones íntegras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1998. Dichas remuneraciones se percibirán en un único concepto retributivo.

2. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en la Ley de la Función Pública. Las retribuciones básicas y complementarias de los mismos experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1998.

3. Los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

4. Los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como empleados del sector público, así como la que completen mientras ostenten tal condición.

5. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.

Artículo 24. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones Públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente.

3. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen de personal
Artículo 25. De los fondos.

Se establece un fondo de acción social, destinado a ayudas sociales, del que podrá beneficiarse el personal al servicio de la Administración de la Comunidad que se determine en las correspondientes convocatorias, y de conformidad con los términos establecidos en las mismas. En ningún caso podrán beneficiarse de este fondo los altos cargos ni el personal asimilado.

Artículo 26. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.

2. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso cuando la contratación se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral o al capítulo de inversiones.

Tampoco será preciso el requisito mencionado para el abono de las retribuciones de los funcionarios que se encuentren «a disposición» del respectivo Secretario general conforme a lo previsto en el artículo 49 apartados 2 y 3 de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, ni en los supuestos de sustitución de representantes sindicales liberados.

3. La provisión de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales liberados se realizará por cada Consejería con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.

Artículo 27. Gastos de personal. Consideración.

Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 28. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante 1999 contrataciones de personal con carácter temporal o utilizar personal fijo discontinuo para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios se correspondan con la finalidad de los créditos previstos y aprobados en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario de la correspondiente partida para la contratación de personal eventual.

2. Esta contratación requerirá informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Programación, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa laboral, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

4. Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios cuya duración supere el mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual, sin rebasar nunca los plazos máximos establecidos por la legislación laboral para contratos temporales.

TÍTULO V
De las subvenciones y otras transferencias
Artículo 29. Anticipos.

1. En el ejercicio de 1999, el anticipo al que se refiere el artículo 122 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere los 2.000.000 de pesetas, en los siguientes casos:

a) Para las subvenciones concedidas con cargo a los artículos 46 y 48 de todos los programas del Presupuesto de la Comunidad.

b) Para las ayudas concedidas con cargo al artículo 76 de los programas 012 y 015.

c) para las subvenciones concedidas con cargo a los artículos 44 y 47 del programa 022, y,

d) Para las subvenciones concedidas con cargo al concepto 780 del programa 060, así como las ayudas individuales a personas mayores y personas discapacitadas, con cargo al artículo 78 de los programas 041 y 043.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para las subvenciones concedidas con cargo a los artículos 46 y 48 de los programas 078, 067, 041, 043, 060, 011, 014, 016, 022, 025, 026, 027, 036, 074, los artículos 48 y 76 de los programas 012, 015, 035 y 056, el concepto 780 del programa 060, los artículos 44 y 47 del programa 022 y las dirigidas a la formación profesional ocupacional con cargo a los artículos 71, 76, 77 y 78 del programa 012 del Presupuesto de la Comunidad, el anticipo podrá alcanzar hasta el 75 por 100 de la subvención concedida.

En el caso de las ayudas de emergencia para la cooperación al desarrollo se podrá anticipar hasta el 100 por 100 en aquellas subvenciones que no superen los 5.000.000 de pesetas.

2. En el ejercicio 1999, el importe de las subvenciones que se concedan con cargo al capítulo VII de los programas 029, 075, 076, 077 y 080 y al artículo 77 de los programas 058, 059, 078 y 012, podrá anticiparse hasta en un 50 por 100, sin exceder de la anualidad concedida, y siempre que los beneficiarios cumplan los siguientes requisitos previos:

a) Acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.

b) Presentación de un aval de entidad bancaria, caja de ahorros, caja rural, sociedad de garantía recíproca o sociedad cuyo objeto social sea la prestación de avales, en los términios previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a favor de la Junta de Castilla y León, o de la entidad institucional que conceda el anticipo, que garantice el importe de la subvención a anticipar y los intereses que pudieran devengarse en las condiciones que se establezcan.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los anticipos a que se refiere este párrafo, para cada programa.

3. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones y otras transferencias a los organismos y entidades comprendidos en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las correspondientes a transferencias a consorcios en las que ésta participe, así como las que correspondan a subvenciones concedidas para la creación y sostenimiento de las oficinas de asistencia y asesoramiento a municipios, podrán ser libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con obligación de justificar las cantidades aplicadas en el mes siguiente a cada semestre, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos posteriores a dicho plazo.

Las órdenes de pago correspondientes a transferencias a los consorcios previstos en la Ley 1/1993, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, podrán ser libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales.

Finalizado el ejercicio económico, por los órganos de la administración de consorcio se remitirá a la Consejería correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, relativos a la subvención o subvenciones gestionadas. Si la justificación fuese inferior al total anticipado, la diferencia deberá justificarse en el siguiente ejercicio según el procedimiento antes señalado.

Las órdenes de pago correspondientes a las transferencias con destino al Consejo Comarcal del Bierzo para financiar sus gastos de funcionamiento, serán libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con la obligación de justificar la aplicación de los fondos dentro del trimestre siguiente desde la finalización del ejercicio.

4. Las órdenes de pago correspondientes a transferencias consolidables a la Gerencia Regional de Servicios Sociales, a la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León y al Ente Regional de la Energía de Castilla y León se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales.

La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter excepcional, podrá adecuar el momento y la cuantía del libramiento de estos fondos, en función, exclusivamente, de las situaciones de tesorería de las entidades respectivas, en cuyo caso establecerá los procedimientos necesarios para su contabilización.

5. Las transferencias previstas con carácter nominativo a fundaciones, se librarán por cuartas partes al principio de cada trimestre, con obligación de justificar cada uno de ellos dentro del mes siguiente a su finalización, sin cuyo requisito no podrán efectuarse libramientos posteriores a dicho plazo.

6. Las transferencias a las Universidades públicas de Castilla y León correspondientes a la subvención anual o complementarias de ésta, previstas en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y en el artículo 40 de la Ley 2/1998, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, se librarán por dozavas partes, al comienzo de cada mes.

TÍTULO VI
De los créditos de inversión
Artículo 30. Planes y programas de actuación.

La Junta de Castilla y León, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá aprobar los planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, estrategias, acciones, así como las previsiones de financiación y gasto.

Artículo 31. Fondo de Compensación Regional.

1. Para el ejercicio 1999 se constituye el Fondo de Compensación Regional, con las cantidades que figuran en el anexo correspondiente, para ejecutar las inversiones programadas en cada uno de los territorios declarados menos desarrollados por el Decreto 134/1992, de 23 de julio.

2. Las modificaciones de estos créditos requerirán la aprobación de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oído el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León.

TÍTULO VII
De la cooperación con las entidades locales
Artículo 32. Disposiciones generales.

1. La cooperación económica de la Comunidad de Castilla y León con las Entidades Locales comprendidas en su territorio, se realizará a través del Plan de Cooperación Local, que figura como anexo de esta Ley.

2. El Plan de Cooperación Local está constituido por el Fondo de Cooperación Local, el Fondo de Apoyo Municipal y el conjunto de transferencias corrientes y de capital que, destinadas a las entidades locales de Castilla y León, figuren con tal carácter o denominación en esta Ley. La gestión de los créditos de cooperación local de todas las secciones se efectuará en los términos que dispongan las Consejerías.

3. Las modificaciones de los créditos incluidos en el Plan de Cooperación Local requerirán informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 33. Del Fondo de Apoyo Municipal.

1. El Fondo de Apoyo Municipal tendrá carácter incondicionado, y se destinará a los municipios con población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, para el pago de los gastos generados por la implantación, mejora, ampliación o mantenimiento de servicios públicos no susceptibles de ser financiados con tasas o precios públicos.

2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias, aprobará la distribución de los créditos a que se refiere el apartado anterior.

3. Aprobada la distribución, se librará trimestralmente el importe que corresponda a cada municipio. Dentro del mes siguiente al ejercicio económico financiado, el Ayuntamiento remitirá a la Dirección General de Administración Territorial cuenta justificativa de la aplicación de los fondos.

Artículo 34. Fondo de Cooperación Local.

1. Una vez que las Diputaciones o Ayuntamientos hayan contratado los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a estas Corporaciones Locales el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, en la parte que corresponda a la Junta, contra certificación de obras o facturas.

2. Los saldos existentes en las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a proyectos ya finalizados, podrán asignarse al pago de otras ayudas correspondientes a la misma entidad local.

3. Los cambios de finalidad en las ayudas concedidas inicialmente, así como la aplicación de remanentes a nuevos proyectos, podrán ser autorizados por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, cuando por razones debidamente justificadas lo solicite la Corporación Local respectiva. Igualmente corresponde al Consejero de Presidencia y Administración Territorial la autorización para la aplicación de remanentes de las actuaciones en la red de carreteras provinciales, cuando los proyectos se contraten en un ejercicio posterior a aquel en el que se concedió la ayuda.

4. Finalizado el ejercicio económico y durante el primer trimestre, las Diputaciones y Ayuntamientos de municipios con población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo del grado de ejecución material de los proyectos financiados con cargo al Fondo de Cooperación Local.

5. Si mediante el oportuno Convenio entre una Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, esta última asume la gestión de un Hospital Provincial, los recursos consignados en el Fondo de Cooperación Local para la Corporación Local podrán ser transferidos a la mencionada Consejería, en los términos que prevea el Convenio.

Artículo 35. Convenios de colaboración con entidades locales.

1. Será necesaria la autorización de la Junta de Castilla y León para formalizar convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales. Esta autorización será previa a la firma del convenio por el Consejero o Presidente de la Administración institucional correspondiente, quienes serán igualmente competentes para la aprobación del gasto.

2. Los convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 36. Locales para uso social.

En todas las promociones públicas de viviendas con más de setenta y cinco unidades que durante el ejercicio de 1999 entregue la Junta de Castilla y León, se destinará algún local para su uso como servicio social, si la correspondiente Corporación Local lo solicita.

TÍTULO VIII
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
De las garantías
Artículo 37. Avales.

1. La Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, de acuerdo con su normativa específica, durante el ejercicio 1999 podrá avalar operaciones de crédito concedidas por entidades financieras a empresas privadas, cuyo objeto sea la financiación de inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma.

El importe máximo de estos avales será de 800.000.000 de pesetas en total y 50.000.000 de pesetas individualmente.

Los créditos avalados a que se refiere este punto tendrán como finalidad financiar inversiones o gastos destinados a:

a) Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.

b) Mejorar los niveles de empleo.

c) Operaciones viables de reconversión y reestructuración.

d) Racionalizar la utilización de recursos energéticos en concordancia con el Ente Regional de la Energía.

e) El fomento de mercados exteriores.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el título VIII de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1999 la Junta podrá autorizar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades financieras, hasta un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas en total y de 500.000.000 de pesetas individualmente, cuando el destino del préstamo sea para:

a) la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de alta tecnología y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.

b) La realización de proyectos del Plan de Infraestructura Hidráulica Urbana de la Comunidad de Castilla y León.

3. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar, durante 1999 avales a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma hasta un límite global e individual de 10.000.000.000 de pesetas. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento de empresas públicas que tengan el aval de la Comunidad, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que modifique las condiciones del mismo, adaptándolo a las nuevas características de la operación, siempre que no supongan un incremento del riesgo vivo.

4. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, cualquier incumplimiento del beneficiario del aval respecto de las obligaciones garantizadas.

5. Será necesaria una Ley de las Cortes de Castilla y León para autorizar avales en los supuestos no contemplados en los números anteriores de este artículo.

Artículo 38. De las aportaciones a las sociedades de garantía recíproca.

La Administración General de la Comunidad y en su caso la Agencia de Desarrollo Económico podrán realizar aportaciones a las sociedades de garantía recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad, de forma genérica o mediante la prestación de fianzas a cuenta de los socios partícipes, con comunicación, en todo caso, a las Cortes de Castilla y León.

CAPÍTULO II
Del endeudamiento
Artículo 39. De las operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El saldo vivo de todas las operaciones de endeudamiento a corto plazo formalizadas por la Administración de la Comunidad no podrá superar, a 31 de diciembre de 1999, el 10 por 100 del total de las operaciones corrientes consignadas en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad.

2. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá reclamar al Ministerio de Economía y Hacienda la compensación por los gastos financieros derivados de las operaciones de crédito que deba formalizar la Comunidad Autónoma como consecuencia de las demoras en el cobro de la financiación procedente de la Administración del Estado.

3. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a los mismos.

Artículo 40. De la deuda pública.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de 9.129.000.000 de pesetas, destinados a financiar la realización de gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto y el 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. El endeudamiento autorizado durante 1998 podrá formalizarse íntegra o fraccionadamente, en función de las condiciones del mercado, durante 1999.

3. Los documentos de la formalización del endeudamiento serán justificación bastante para su contracción como derecho liquidado, si bien, con el fin de conseguir una eficiente administración de la deuda pública, la disposición de las operaciones podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios posteriores a su contracción, en función de las necesidades de tesorería.

4. El endeudamiento formalizado antes de la fecha de liquidación de los Presupuestos de 1998 podrá imputarse como derecho de esa cuenta de liquidación.

5. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a las mismas.

Artículo 41. Otras operaciones financieras.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones de intercambio financiero de derivados, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre seguros y cualquiera otra operación que permita asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad Autónoma. Las operaciones previstas en este punto no se computarán en el límite establecido en el apartado primero del artículo anterior.

2. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a las mismas.

Artículo 42. Endeudamiento de la Administración Institucional.

1. Las empresas públicas y el resto de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León deberán obtener la autorización de la Dirección General de Tributos y Política Financiera con carácter previo a la formalización de sus operaciones de endeudamiento.

2. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los Presidentes de los organismos y entes de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León podrán concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de tesorería, sin necesidad de la autorización de la Dirección General de Tributos y Política Financiera. Estas operaciones deberán ser comunicadas a la citada Dirección General en el plazo de un mes desde su formalización.

TÍTULO IX
De la Administración Institucional
Artículo 43. La Administración Institucional.

1. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León remitirán cada semestre a la Consejería a la que estén adscritas un informe sobre el grado de realización de su Programa de Actuación, Inversiones y Financiación y el balance de sumas y saldos correspondiente. Las Consejerías enviarán dicha información al Consejero de Economía y Hacienda dentro del mes siguiente al plazo señalado.

2. Las empresas públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General copias autorizadas de las cuentas anuales, tanto formuladas por sus consejos de administración como aprobadas por sus juntas de accionistas, así como el informe de auditoría y el de gestión, si lo hubiere, en cumplimiento del artículo 144 de la Ley de Hacienda de la Comunidad. Asimismo, toda la documentación citada será enviada a la Consejería de adscripción que a su vez remitirá copia a la Dirección General de Presupuestos y Programación.

Las empresas públicas de la Comunidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 203.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas someterán sus cuentas anuales a auditoría externa. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León coordinará la realización de las mismas.

Los demás entes institucionales podrán someter sus cuentas anuales a auditoría externa bajo la coordinación de la Intervención General.

Los Consejos Reguladores definitivos de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas rendirán sus cuentas anuales a la Consejería de Agricultura y Ganadería y las someterán a auditoría externa. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León coordinará la realización de estas auditorías.

3. Las retribuciones de los Presidentes, Directores generales, Gerentes y otros cargos directivos análogos de las empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Castilla y León serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas. En todo caso, sus retribuciones en 1999 no experimentarán un incremento superior al que corresponda al personal al servicio de la Administración de la Comunidad.

4. Las subvenciones nominativas que tengan la naturaleza de subvención de explotación a favor de empresas públicas se destinarán, en la cuantía necesaria, a equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias. En caso de exceso, se dedicará éste a compensar pérdidas de ejercicios anteriores o se aplazará su aplicación a ejercicios posteriores para la misma finalidad, mediante su adecuada contabilización.

TÍTULO X
De los tributos y otros ingresos
Artículo 44. Normas generales sobre tasas.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas, no experimentarán variación en 1999 con respecto a las cantidades exigibles en 1998.

Se considerarán tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de 300 pesetas.

Artículo 45. Otros ingresos.

1. Se mantienen las tarifas del «Boletín Oficial de Castilla y León», establecidas por la Ley de Presupuestos de la Comunidad para 1998.

2. Las tarifas de los centros de control de calidad no experimentarán variación para 1999 respecto a las cuantías exigibles en 1998.

3. Los precios de los servicios que presta la Administración General de la Comunidad que no tengan regulado el procedimiento de fijación, se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de los servicios.

Artículo 46. Publicación de tarifas.

Las tarifas actualizadas de las tasas y las de los precios a los que se refieren los apartados uno y dos del artículo anterior, serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO XI
De las Cortes de Castilla y León
Artículo 47. Libramiento de fondos a las Cortes.

Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Artículo 48. Información a las Cortes.

1. Mensualmente, la Junta de Castilla y León enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes el estado de ejecución del Presupuesto, incluyendo el de sus organismos autónomos. Con la misma periodicidad se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», un resumen del mismo.

2. Cada dos meses, la Junta enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes la siguiente información referida a sus Consejerías y organismos autónomos:

a) Modificaciones habidas en los créditos aprobados en el Presupuesto, con sus respectivos expedientes.

b) Estado de ejecución de las inversiones programadas.

c) subvenciones directas concedidas por la Junta de Castilla y León.

d) Relación de pactos laborales suscritos.

e) Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.

f) Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.

g) Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.

h) Acuerdos suscritos con las centrales sindicales, y

i) Copia de los convenios suscritos.

Disposición adicional primera. Ingreso mínimo de inserción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 164/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ingresos Mínimos de Inserción en la Comunidad de Castilla y León, la cuantía para el ejercicio 1999 será incrementada un 2 por 100 respecto de la correspondiente a 1998.

Disposición adicional segunda. Gastos de secciones sindicales.

Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a imputar, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos generados por el funcionamiento de las secciones sindicales con representación en la Administración de Castilla y León.

Disposición adicional tercera. Subvenciones de carácter social.

1. Durante el ejercicio 1999, los hechos subvencionables con cargo a los programas 012, 015, 041, 043 y 078 podrán tener por objeto todas aquellas actuaciones de los posibles beneficiarios que, con el carácter de subvencionables, hubieran tenido lugar durante el ejercicio anterior.

2. Los hechos subvencionables vinculados a la realización de acciones formativas en los sectores de la mujer, colectivos de exclusión social, jóvenes en situación de riesgo o desamparo, personas discapacitadas; inversiones para obras y equipamientos de centros de atención a personas discapacitadas y personas mayores; así como los incluidos en programas experimentales de lucha contra la pobreza, con cargo a los Presupuestos de 1998, podrán comprender como ejecución de la inversión o el gasto, el realizado en el ejercicio de la concesión de las ayudas y en el inmediato siguiente.

3. Las subvenciones con cargo a los programas 015, 041, 043 y 078 podrán establecer la posibilidad de que la ejecución de la inversión se realice en el ejercicio de la convocatoria y en el inmediato siguiente.

Disposición adicional cuarta. Prestación de servicios sociales.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León y la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, y con el fin de facilitar la obligatoria prestación de los servicios sociales que incumbe a las Diputaciones Provinciales y Entidades Locales con una aprobación superior a los 20.000 habitantes, la Junta de Castilla y León determinará la distribución de los créditos presupuestarios consignados al efecto, así como los correspondientes a acciones cofinanciadas con fondos de la Unión Europea, de acuerdo con las bases y criterios previamente establecidos por ésta. Posteriormente, se procederá a la formalización de los respectivos Acuerdos de financiación.

2. La Gerencia de Servicios Sociales, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá formalizar los acuerdos oportunos con Cruz Roja Española y Cáritas, a través de sus agrupaciones o federaciones de carácter regional, con el objeto de establecer y regular el régimen de las aportaciones necesarias para el desarrollo de actividades de participación en los sistemas regionales de acción social, en los términos establecidos en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, cuando las citadas organizaciones sin ánimo de lucro, por sí mismas o a través de sus asociaciones, ejecuten los programas o las actividades previstos en los citados acuerdos, conforme a su finalidad y la prestación habitual de los Servicios sociales. Asimismo, previa autorización de la Junta de Castilla y León, se podrán incluir en los citados acuerdos estipulaciones con el objeto de establecer o regular el régimen de las aportaciones necesarias para la realización de actividades de cooperación al desarrollo del Tercer Mundo.

Disposición adicional quinta. Personal transferido.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre función pública, el personal funcionario e interino transferido continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuviera en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en esta Ley.

2. Respecto del personal laboral transferido, la Administración de la Comunidad de Castilla y León receptora se subrogará en los derechos y obligaciones laborales de la Administración cedente, hasta que mediante los procedimientos y trámites oportunos se produzca su plena y efectiva integración y, en su caso, se homologuen sus condiciones laborales a las del resto del personal laboral de la Administración receptora, en virtud y de conformidad con la normativa legal y/o convencional que resulte aplicable en función de la Administración y organismo o entidad en que dicho personal transferido devenga integrado. En tanto se produce la homologación y catalogación de los puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos únicos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar» en catorce y doce pagas, que englobarán, el primero las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y el segundo las que deba percibir en doce, respectivamente.

Si como consecuencia de la homologación y catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme se establezca en la normativa que resulte aplicable, de acuerdo con lo expuesto en el primer párrafo del presente apartado.

3. Las diferencias retributivas que pudieran producirse en el caso del personal transferido a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, como consecuencia del traspaso de competencias, serán asumidas por ésta, como máximo, en los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel en que se produzca la efectividad de la transferencia.

4. La relación del personal transferido, recogida en los Reales Decretos correspondientes, será documento equivalente a la Relación de Puestos de Trabajo a efectos de su provisión e inclusión en nómina hasta tanto se apruebe la relación de puestos definitiva.

5. Si durante el año 1999 se produjera el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria, el personal docente que resulte transferido mantendrá la misma estructura retributiva de su Administración de origen e idénticas cuantías a las que viniera percibiendo, sin perjuicio del incremento retributivo general de que pudiera ser objeto al igual que el resto del personal no laboral al servicio de la Administración de la Comunidad.

Disposición transitoria primera. Compensación de poder adquisitivo.

En el caso de que la Administración del Estado fije alguna forma de compensación de pérdida de poder adquisitivo para el personal no laboral a su servicio, la Junta de Castilla y León compensará dicha pérdida en sus mismos términos y cuantías. A tal fin, se podrán minorar aquellas partidas presupuestarias cuya disminución ocasione menor perjuicio para los servicios públicos.

Disposición transitoria segunda. De la Gerencia Regional de Salud.

1. La Gerencia Regional de Salud, prevista en el título VI de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León se considerará presupuestariamente, en el ejercicio de 1999, como un servicio adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, con sometimiento al régimen de la Administración General de la Comunidad.

2. La administración de los créditos asignados a dicho servicio corresponderá al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, siéndole de aplicación las mismas normas que al resto de los créditos de la Sección 05.

3. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social podrá realizar o proponer, de acuerdo con las competencias que le correspondan, las adaptaciones necesarias en las unidades y los puestos de trabajo de su Secretaría General que hayan de quedar adscritos a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con el objeto de avanzar en la configuración y en la implantación de la personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar del citado organismo.

4. La integración de la Gerencia Regional de Salud de un centro, servicio o establecimiento de los contemplados en el artículo 38 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, supondrá la incorporación de los correspondientes créditos afectados a los programas presupuestarios adscritos a la Gerencia.

Disposición transitoria tercera. Nombramiento de personal interino.

1. Durante 1999 no se procederá al nombramiento de personal interino salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de Presidencia y

Administración Territorial y de Economía y Hacienda.

2. La mencionada autorización conjunta podrá efectuarse de forma global en el caso de los procedimientos de nombramiento de personal interino para los puestos de trabajo de carácter sanitario que se estimen oportunos.

Disposición final primera. Normas supletorias.

En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley y, en tanto no existan normas propias, será de aplicación supletoria la normativa estatal, y en aquello que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.

Disposición final tercera. Vigencia de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 23 de diciembre de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMENEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» núm. 249, de 30 de diciembre de 1998.)

PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Estado de ingresos. Pres. consolidado

Miles de pesetas

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I. Distribución económica y orgánica (1-1)

Presupuesto consolidado de la Comunidad de Castilla y León 1999

(Gastos en miles de pesetas)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 05/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el BOCYL núm. 249, de 30 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Ley 7/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2493).
Materias
  • Castilla y León
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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