La regulación de las tarifas por los servicios prestados por las Autoridades Portuarias que establece la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha considerado la condición de insularidad de las Illes Balears. La disposición adicional undécima de dicha Ley establece que en la determinación de las tarifas por servicios a que se refiere su artículo 70 se tendrá en cuenta, en lo que afecta a los puertos de Baleares, Ceuta y Melilla, sus especiales condiciones de alejamiento o insularidad.
De este modo, la vigente Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias («Boletín Oficial del Estado» número 192, de 12 de agosto), ya ha establecido una serie de reducciones o bonificaciones en las tarifas portuarias que atienden especialmente al hecho insular.
La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, refuerza esta consideración incluso en la distribución del Fondo de Contribución regulado por su artículo 46, de manera que el apartado 3 del citado precepto determina que en la distribución de las cantidades del Fondo el Comité atenderá preferentemente a aquellos proyectos que tengan mayor rentabilidad social y que asimismo deberá considerar con dicho carácter preferente los proyectos que afecten a los puertos insulares de interés general no ubicados en capitales de provincias.
La Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, consolida esta regulación, estableciendo en su artículo 6 las reducciones correspondientes a las tarifas portuarias, que obviamente deberán recogerse en las órdenes que establezcan el régimen tarifario en los puertos de interés general.
En consecuencia, resulta necesario adaptar determinadas disposiciones de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, al citado artículo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio.
En su virtud, dispongo:
La Orden de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, queda modificada, en los términos que a continuación se establecen, para acomodarla a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears:
a) La reducción establecida en el artículo 28.2 de la Orden de 30 de julio de 1998, aplicable al tráfico interinsular de coches de turismo y demás vehículos automóviles en régimen de pasaje, será del 50 por 100 en los puertos de Baleares.
b) La reducción prevista en el artículo 37, apartado A).2.a), de la Orden de 30 de julio de 1998, para las mercancías que tengan origen y destino en puertos de la Unión Europea, será del 50 por 100 en los puertos de Baleares.
c) La reducción establecida en el artículo 37, apartado B), régimen simplificado, de la Orden de 30 de julio de 1998, para determinados puertos, será del 50 por 100 en los de Baleares.
d) Para el cálculo de la tarifa T-3 prevista en el artículo 37, apartado D), de la Orden de 30 de julio de 1998, se aplicará al tráfico interinsular dentro del archipiélago balear lo siguiente:
«Al embarque y al desembarque de cargas con origen y destino dentro de Baleares se podrá aplicar en todos los puertos el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones e incrementos del régimen general por partidas:
Unidad de carga | Pesetas | |
---|---|---|
Con carga | Vacía | |
Contenedor ≤ 20’. | 2.219 | 239 |
Contenedor T 20’. | 3.580 | 358 |
Plataforma con contenedor ≤ 20’. | 2.372 | 253 |
Plataforma con contenedor T 20’. | 3.534 | 354 |
Semirremolque. | 3.534 | 354 |
Camión con caja de hasta 6 m. | 2.474 | 262 |
Camión con caja de hasta 12 m. | 3.764 | 376 |
Furgón. | 1.147 | 115 |
Automóvil. | 331 | 331 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga en otro puerto de la misma Autoridad Portuaria de Baleares estarán exentas del pago de esta tarifa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por la Autoridad Portuaria que no salen de su zona de servicio.»
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de diciembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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