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Documento BOE-A-1999-3864

Orden de 9 de febrero de 1999 por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el punto 4 del artículo 8 del Real Dereto 557/1998, de 2 de abril, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1999, páginas 6682 a 6685 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-3864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/02/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal incorporó al Derecho Nacional la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, del mismo título.

Este Real Decreto, en su artículo 8, apartado 4, establece la obligación de proporcionar a los responsables de las mercancías que se introducen en la Unión Europea a través de un Estado distinto del previsto para su puesta en circulación, un documento en el que se acrediten los controles realizados en el punto de entrada, así como los resultados de los mismos, con objeto de poder dejar constancia ante las autoridades de control de los otros Estados miembros.

En este sentido, la Directiva 98/68/CE de la Comisión, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1.o del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de terceros países en el momento de su entrada en la Comunidad, señala, precisamente, un modelo de documento que especifica los controles efectuados sobre los productos utilizados en la alimentación animal introducidos en la CE procedentes de países terceros.

Con el fin de incorporar al ordenamiento jurídico español, el contenido de la Directiva 98/68/CE, se dicta la presente Orden y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 4.o del Real Decreto 557/1998. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto, el establecimiento de un modelo coforme al cual debe redactarse el documento a que se refiere el punto 4.o del artículo 8 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

2. Asimismo, en virtud de esta Orden, se fija el procedimiento de control documental a realizar en el punto de entrada, respecto de los alimentos para animales que lleguen a España procedentes de terceros países.

Artículo 2. Documento acreditativo de los controles realizados.

1. El modelo de documento a que se refiere el artículo 1, apartado 1.o, se elaborará, de acuerdo con lo establecido en el anexo A de la presente Orden, cumplimentando los datos allí requeridos, conforme a lo señalado en el anexo B de esta Orden.

2. Dicho documento estará redactado en la lengua española oficial del Estado, pudiendo ser traducido a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino si así lo solicitara al interesado la autoridad competente de dicho Estado miembro.

3. En caso de modificación o tachadura del documento a que se refiere el artículo 1, apartado 1.o, de esta Orden, efectuada por una persona no habilitada, dicho documento quedará invalidado.

Artículo 3. Procedimiento documental en el punto de entrada.

1. La autoridad competente del punto de entrada expedirá al interesado el documento a que se refiere el punto 4 del artículo 8 del Real Decreto 557/1998, en los casos previstos en el artículo 7 del citado Real Decreto, y concretamente:

a) Cuando los productos lleguen a España procedentes directamente de un país tercero y estén destinados a ser despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

b) Cuando productos no comunitarios abandonen una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero españoles, y estén destinados a ser despachados a libre práctica en otro Estado miembro.

2. En caso de que algún lote esté dividido en distintas partes, deberá expedirse un documento, según el modelo establecido en el anexo A de la presente Orden, para cada una de las partes.

3. El documento a que se refiere el artículo 1 en su apartado 1.o de esta Orden, deberá acompañar al lote correspondiente hasta el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad y deberá ser presentado a la autoridad competente del punto de entrada en que los productos se despachen a libre práctica, junto con una copia de los resultados de los análisis de laboratorio, en caso de estar disponibles.

4. Las autoridades del punto de entrada sólo autorizarán el despacho a libre práctica de los productos procedentes de terceros países y que hayan entrado en el territorio de la Unión Europea con destino a España, a través de otro Estado miembro tras cerciorarse, por medio del documento a que se refiere el apartado 1.o del artículo 1 de la presente Orden, y de posibles controles posteriores llevados a cabo por la autoridad competente, de que los controles de los productos en cuestión han sido efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 557/1998.

5. Las autoridades del punto de entrada en el que los productos se despachen a libre práctica conservarán durante, al menos, dieciocho meses, el documento cuyo modelo figura en el anexo A de la presente Orden, y una copia de los resultados de los análisis de laboratorio, en caso de estar disponibles.

Disposición adicional única. Título competencial.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a, 13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Estado, la competencia exclusiva sobre el comercio exterior, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a partir del 1 de abril de 1999.

Madrid, 9 de febrero de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Ganadería.

ANEXO A

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ANEXO B
Disposiciones relativas al establecimiento del documento a que se refiere el anexo A

A) Información relativa al lote presentado:

1. Expedidor/exportador: Indíquese el nombre y los apellidos completos y la dirección del interesado o de la empresa de que se trate.

2. Número de serie: Indíquese el número correlativo asignado al documento por la autoridad competente.

3. Destinatario: Indíquese el nombre y los apellidos completos y la dirección de la persona o empresa a la que vaya a entregarse la mercancía.

4. Documento aduanero: Indíquese el número del documento aduanero.

5. Indíquese una referencia al documento que acompaña al lote.

5.1 Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cruz en «1. | Sí», en caso de que se hayan tomado muestras para las pruebas de laboratorio a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 96/25/CE.

6. Declarante/representante: Indíquese el nombre y los apellidos completos y la dirección del interesado o de la empresa de que se trate. En caso de que el declarante y el exportador/expedidor sean la misma persona, indíquese «expedidor» o «exportador».

7. Origen: Indíquese el nombre y la dirección del establecimiento o el lugar de origen.

7.1 Indíquese el número de autorización o registro del establecimiento, si procede.

8. Descripción de la mercancía:

Póngase una cruz en la casilla correspondiente:

| 8.1 Aditivos/premezclas.

| 8.2 Materias primas para la alimentación animal.

| 8.3 Piensos compuestos.

| 8.4 Productos mencionados en la Directiva 82/471/CEE.

| 8.5 Alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

| 8.6 Otros productos, especifíquense.

9. Código NC: Indíquese el código NC.

10. Número de bultos: Indíquese, según proceda, el número de bultos o, si se trata de mercancías a granel, indíquese «a granel».

11. Masa bruta (kilogramos): Indíquese la masa bruta en kilogramos.

12. Masa neta (kilogramos): Indíquese la masa neta en kilogramos.

B) Controles efectuados:

13. Controles mencionados en el artículo 5 de la Directiva 95/53/CE:

13.1 Póngase una cruz.

13.2 Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

14. Controles mencionados en el artículo 7 de la Directiva 95/53/CE:

14.1 Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

14.2 Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cruz en «1. | Sí», en caso de que se hayan llevado a cabo pruebas de laboratorio y se disponga de los resultados correspondinetes. En tal caso, adjúntense una copia autenticada de los resultados de dichas pruebas y especifíquese el tipo de análisis solicitado mediante una referencia a la Directiva relevante, por la que se establecen los métodos comunitarios de análisis aplicables a efectos del control oficial de los alimentos para animales, o indicando el tipo de análisis.

14.3 Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cruz en «1. | Sí», en caso de que se hayan tomado muestras para las pruebas de laboratorio y los resultados no estén aún disponibles. En tal caso, especifíquese el tipo de análisis solicitado mediante una referencia a la Directiva relevante, por la que se establecen los métodos comunitarios de análisis aplicables a efectos del control oficial de los alimentos para animales, o indicando el tipo de análisis.

C) Validación:

15. Identificación completa de la autoridad competente del punto de entrada y sello oficial: Indíquese el nombre del servicio de la autoridad competente del punto de entrada y estámpese el sello oficial, cuyo color deberá ser destinto al del documento.

16. El funcionario habilitado: Indíquese la fecha y firma del funcionario habilitado de la autoridad competente, así como el nombre y los apellidos completos de éste en mayúsculas.

D) Observaciones adicionales (*):

17. Espacio reservado para la autoridad competente del Estado miembro de destino: Este espacio queda reservado para la autoridad competente del Estado miembro de destino que podrá consignar, en su caso, observaciones adicionales.

(*) Facultativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/1999
  • Fecha de publicación: 16/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1999
  • Fecha de derogación: 14/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-9327).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 98/68/CE, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81733).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.4 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1998-8795).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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