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Documento BOE-A-1999-4058

Sentencia de 14 de diciembre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 25/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1999, páginas 7002 a 7003 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-4058

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 25/1998:

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que, en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 14 de diciembre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente en funciones: Don José Jiménez Villarejo; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30 ‒a instancia de doña María Teresa Mencías López‒ y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes de hecho

Primero.

El 13 de julio de 1996, la representación procesal de doña María Teresa Mencías López, designada del turno de oficio, presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de justicia gratuita para promover en juicio de menor cuantía la declaración de incapacidad de don José Mencías López, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 30 de la capital, el cual, por auto de 14 de noviembre de 1996, acordó declararse incompetente, no admitirla a trámite y dar traslado de la petición al Colegio de Abogados de Madrid, que, a su vez, remitió todo lo actuado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del Ministerio de Justicia.

Segundo.

Por resolución de 17 de septiembre de 1997, la citada Comisión se declaró incompetente para conocer del asunto por estimar, a la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la fecha en que se presentó la primera solicitud, que la competencia correspondía al Juzgado, remitiendo a la interesada, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.

Tercero.

Con fecha 21 de octubre de 1997, la representación procesal de doña María Teresa Mencías López solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid que tuviera por promovido conflicto negativo de jurisdicción, y así lo hizo el órgano judicial por providencia de 1 de abril de 1998, ordenando que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

Cuarto.

Por providencia de este Tribunal de Conflictos, de 20 de mayo de 1998, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron incorporadas al rollo, y se acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente administrativo correspondiente, y, tras algunas incidencias que no son del caso, por otra providencia de 24 de septiembre de 1998 se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, se ordenó que se unieran al rollo de su razón, y se concedió al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.

Quinto.

El Ministerio Fiscal informó que la competencia corresponde en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque cuando se presentó ante el Juzgado la demanda de justicia gratuita estaba en vigor, a tenor de la disposición transitoria única, la Ley 1/1996, de 10 de enero, que, apartándose del sistema anterior, atribuyó la competencia en esta materia a la citada Comisión. Por su parte, el Abogado del Estado, con autorización del Director del Servicio Jurídico del Estado, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en supuestos idénticos al presente, ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del Ministerio de Justicia, para conocer y resolver este tipo de solicitudes, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto deber resolverse a favor de dicha Comisión.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por doña María Teresa Mencías López corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.

Segundo.

La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud»; entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o sea, el 13 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión «las solicitudes de justicia gratuita», ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997 y de 23 de marzo de 1998), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico vigente antes del 13 de julio de 1996, se entiende por solicitud de justicia gratuita la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

Tercero.

En el presente caso, la verdadera solicitud ‒es decir, la demanda incidental‒ se presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 13 de julio de 1996, justamente la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud, fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.‒José Jiménez Villarejo.‒Juan Antonio Xiol Ríos.‒Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.‒Antonio Sánchez del Corral y del Río.‒Miguel Vizcaíno Márquez.‒Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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