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Documento BOE-A-1999-4060

Sentencia de 17 de diciembre de 1998 recaída en el conflicto de jurisdicción número 26/1998, planteado entre el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1999, páginas 7004 a 7005 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1999-4060

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 26/1998:

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que, en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales que se citan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente en funciones: Don José Jiménez Villarejo; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción promovido por don Juan Carlos Parra Torres entre el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada, en juicio de faltas número 198/1997, seguido sobre amenazas contra don Juan Carlos Parra y otros, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Fuenlabrada dictó el 17 de octubre de 1996 providencia por la que se ordenaba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, remitir al Colegio de Abogados para su tramitación y resolución la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita presentada por la representación procesal de don Juan Carlos Parra Torres.

Segundo.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dependiente del Ministerio de Justicia, resolvió, en fecha 18 de abril de 1997, inadmitir la petición de justicia gratuita realizada por la persona interesada, fundándose en que ésta había presentado solicitud de obtención de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, y presentado la demanda incidental con posterioridad a dicha fecha, por lo que se estimaba que, siendo el momento de la determinación de la legislación aplicable, según la disposición transitoria única de la referida Ley, la del momento de la solicitud, y refiriéndose con ello la Ley al acto de la petición formulada ante el Colegio de Abogados, debía entenderse aplicable la legislación derogada y, con ello, carente de jurisdicción la Comisión.

Tercero.

Don Juan Carlos Parra Torres, por medio de su representación procesal, planteó en el Juzgado conflicto negativo de jurisdicción frente a las resoluciones que han quedado reseñadas, mediante escrito de 10 de mayo de 1997.

Cuarto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír al Ministerio Fiscal, el cual manifestó, en conclusión, que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada en el Ministerio de Justicia, por entender, en síntesis, que la única fecha relevante a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 es la de 5 de septiembre de 1996, en la que se presentó la demanda incidental en solicitud del beneficio de justicia gratuita, momento en que dicha Ley estaba plenamente en vigor y era competente para conocer de la solicitud la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Quinto.

Se acordó, asimismo, oír al Abogado del Estado, el cual, en síntesis, de acuerdo con la autorización concedida por el Director general del Servicio Jurídico del Estado, formuló la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Sexto.

Para la decisión del presente conflicto se señaló la audiencia del día 14 de diciembre, a las once quince horas, en que tuvo lugar.

Séptimo.

Se designó Ponente de este conflicto al excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Fuenlabrada o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Dicha entrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el 12 de enero de 1996 –esto es, el 12 de julio de 1996–, con arreglo al cómputo de fecha a fecha que prescribe el artículo 5 del Código Civil.

La disposición legal tenida en cuenta por ambas partes en el presente conflicto, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga alternativamente la jurisdicción para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al órgano judicial o a la administración, puesto que, si se estima aplicable el régimen derogado, corresponde el reconocimiento de ese derecho a la autoridad judicial por medio de demanda incidental, mientras que, si se estima aplicable el régimen implantado por la nueva Ley, resulta competente la Comisión en virtud del régimen administrativo de reconocimiento de aquel derecho que dicha Ley introduce como una de sus novedades, tal como se refleja en su exposición de motivos.

La discrepancia entre ambas partes nace de que el Juzgado considera como «solicitud» la demanda incidental que se presentó ante él con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que la Comisión considera relevante que la interesada presentara solicitud de obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad a aquella fecha, aunque formulara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente con posterioridad a la misma.

Segundo.

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración interviniente en el conflicto, al ser oída por este Tribunal, ha formulado la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Como declara el auto de este Tribunal de 4 de marzo de 1991, este Tribunal, juez de conflictos, cuando se formulan ante él peticiones de significado abdicativo, o de desistimiento, partiendo del carácter indisponible de las competencias públicas, y dado que la decisión adquiere una dimensión que trasciende del dato formal de constatar la voluntad del requirente –y aun del mutuo acuerdo de las partes en conflicto–, debe valorar, proceda de una u otra autoridad, la administrativa o la judicial, si realmente se ha producido abdicación competencial que es ineludible ejercer, según los principios propios del sistema y que se proyectan sobre las exigencias institucionales de la función administrativa y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con efectos para las garantías mismas de las partes en el proceso judicial o en el procedimiento administrativo. Esta misma doctrina resulta aplicable a aquellos casos en los que, como ocurre en el que se examina, una de las partes, en este caso la Administración representada por el Abogado del Estado, formula una declaración de voluntad favorable a la aceptación de la jurisdicción en un conflicto negativo, en la medida en que dicha manifestación de voluntad tiene un contenido similar al allanamiento.

Tercero.

La postura definitiva de la Administración debe conducir a dictar sentencia en consonancia con su manifestación. Este Tribunal, en sentencias ya reiteradas, viene declarando que en el régimen jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, no cabía solicitar la justicia gratuita del Colegio de Abogados, sino que la solicitud había de formularse en el Juzgado, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, «el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar», y, a tenor del artículo 22 de la misma Ley, «la solicitud se considerará como un incidente del proceso principal».

Estos preceptos son lo suficientemente explícitos para dejar claro que la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era la regulada en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabía, bajo el régimen derogado, otra forma de instar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que el de dirigir una solicitud al Juez o Tribunal competente en forma de demanda incidental. Cualquier otro escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido el Colegio de Abogados, no podía entenderse como «solicitud» válida del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente según la Ley de Enjuiciamiento Civil en el texto entonces vigente, y, por ende, no puede ser invocada en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, pues su mandato debe entenderse referido al régimen propio de las solicitudes en cada momento temporal.

En favor de esta interpretación juega, finalmente, la consideración de la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de implantar un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, fallamos: Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dependiente del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–José Jiménez Villarejo.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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