Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-4180

Instrumento de ratificación del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1999, páginas 7148 a 7150 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-4180
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/03/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 5 de marzo de 1996,

Vistos y examinados los diez artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo;

Teniendo en cuenta el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, el «Convenio»);

Teniendo en cuenta el Protocolo número 11 al Convenio, por el que se reestructura el mecanismo de control establecido por el Convenio, firmado en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, el «Protocolo número 11 al Convenio»), por el que se establece un Tribunal permanente europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «el Tribunal») que sustituye a la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos;

Teniendo en cuenta, asimismo, el artículo 51 del Convenio, en el que se especifica que los Jueces gozan, durante el ejercicio de sus funciones, de privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa, así como en los Acuerdos concluidos en virtud de dicho artículo;

Recordando el Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa, firmado en París el 2 de septiembre de 1949 (en lo sucesivo, el «Acuerdo General»), así como sus Protocolos Segundo, Cuarto y Quinto;

Considerando que es oportuno un nuevo Protocolo al Acuerdo General que conceda privilegios e inmunidades a los Jueces del Tribunal, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Además de los privilegios e inmunidades que se expresan en el artículo 18 del Acuerdo General, los Jueces, así como sus cónyuges e hijos menores, gozarán de privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los enviados diplomáticos conforme al Derecho Internacional.

Artículo 2.

Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por «Jueces» los Jueces elegidos de conformidad con el artículo 22 del Convenio, así como cualquier Juez «ad hoc» nombrado por un Estado Parte interesado, en virtud del párrafo 2 del artículo 27 del Convenio.

Artículo 3.

Con el fin de garantizar a los Jueces plena libertad de expresión y plena independencia en el desempeño de sus funciones, éstos seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción con respecto a las manifestaciones orales o escritas y a todos los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, aun cuando su mandato haya finalizado.

Artículo 4.

Los privilegios e inmunidades se conceden a los Jueces no para su beneficio personal, sino con el fin de asegurar la independencia en el ejercicio de sus funciones. Únicamente el Tribunal en pleno será competente para levantar la inmunidad de los Jueces; el mismo tiene no sólo el derecho, sino también la obligación de levantar la inmunidad de un Juez en caso de que, según su opinión, la inmunidad pudiera suponer un obstáculo para el curso de la justicia, y cuando pueda levantarse sin perjuicio del fin para el que se concede.

Artículo 5.

1. Lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del presente Protocolo se aplicará al Secretario del Tribunal, así como a cualquier Secretario cuya designación como Secretario en funciones haya sido formalmente notificada a los Estados partes en el Convenio.

2. Lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo y en el artículo 18 del Acuerdo General se aplicará a cualquier Secretario adjunto del Tribunal.

3. Los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se conceden al Secretario y al Secretario adjunto no para su beneficio personal, sino con el fin de facilitar el desempeño de sus funciones. Únicamente el Tribunal, en pleno, será competente para levantar la inmunidad de su Secretario y de cualquier Secretario adjunto; el Tribunal tiene no sólo el derecho sino también la obligación de levantar dicha inmunidad en caso de que, según su opinión, la inmunidad pudiera representar un obstáculo para el curso de la justicia, y cuando pueda levantarse sin perjuicio del fin para el que se concede.

4. El Secretario general del Consejo de Europa será competente para levantar, con la aprobación del Presidente del Tribunal, la inmunidad de otros miembros del personal de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo General y teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el apartado 3.

Artículo 6.

1. Los documentos y papeles del Tribunal, Jueces y Secretaría, serán inviolables, en la medida en que estén relacionados con las actividades del Tribunal.

2. La correspondencia oficial, así como el resto de las comunicaciones oficiales del Tribunal, de los Jueces y de la Secretaría, no podrán ser retenidas o censuradas.

Artículo 7.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Acuerdo General, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 8.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que tres Partes en el Acuerdo General hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, o en la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 al Convenio, si ésta es posterior.

2. Para cualquier Estado parte en el Acuerdo General que firme con posterioridad el Protocolo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o que lo ratifique, acepte o apruebe, el presente Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha de dicha firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9.

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de su firma, sin reserva de ratificación, de su ratificación o en cualquier momento posterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el presente Protocolo se aplicará a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable y a los que sean aplicables el Convenio y sus Protocolos.

2. El Protocolo se aplicará al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la recepción de dicha notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.

3. Cualquier declaración formulada en virtud del apartado 1 podrá ser retirada o modificada, por lo que respecta a cualquier territorio indicado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada o la modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del período de un mes después de la recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 10.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con los artículos 8 y 9.

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de marzo de 1996, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa.

Estados Parte

(VER TABLAS. IMÁGENES PÁGINAS 7149 Y 7150)

Fecha entrada en vigor Fecha depósito instrumento Fecha/firma Estado Albania......... 4-6-1998 (1)4 6-1998 (1) 1-11-1998 Alemania...... 30-9-1996 Andorra........24-11-1998 24-11-1998 R 25-12-1998 Austria.......... 25-2-199815 7-1998 R 1-11-1998 Bélgica......... 1-4-1998 Croacia.........11-10-1997 11-10-1997 R 1-11-1998 Chipre.......... 12-1-1999 Dinamarca..... 5-3-199628 8-1998 R 1-11-1998 España.........5-12-199721 1-1999 R22 2-1999 Estonia......... 29-5-1998 16-12-1998 R17 1-1999 Finlandia....... 19-6-199819 6-1998 R 1-11-1998 Francia......... 31-3-1998 17-11-1998 R 18-12-1998 D Grecia.......... 21-5-1996 Hungría........ 6-5-19971 4-1998 R 1-11-1998 Irlanda.......... 3-6-1998 28-10-1998 R 1-11-1998 Islandia......... 27-6-1996 4-11-1998 R 5-12-1998 Italia............. 5-3-1996 3-11-1997 R 1-11-1998 Letonia......... 15-1-1998 (1)15 1-1998 (1) 1-11-1998 Liechtenstein . .21 1-1999 Lituania.........19-10-1998 Luxemburgo . .5 3-19965 8-1998 R 1-11-1998 Malta...........3-11-1998 Moldova....... 4-5-1998 Noruega.......30-10-1998 (1) 30-10-1998 (1) 1-11-1998 Fecha entrada en vigor Fecha depósito instrumento Fecha/firma Estado Países Bajos . . .2 5-199621 1-1997 Ac 1-11-1998 T Portugal........ 29-4-1997 Rep. Checa....10-10-1997 246-1998 R 1-11-1998 Rumania....... 28-5-1998 San Marino.... 7-9-1998 Suecia.......... 30-4-19962 7-1998 R 1-11-1998 Suiza............ 27-8-1998 (1)27 8-1998 (1) 1-11-1998 Ucrania.........3-11-1998

(1) Firma sin reserva de ratificación.

R: Ratificación.

Ac: Aceptación.

D: Declaración.

T: Aplicación territorial.

DECLARACIONES

Francia

Declaración incluida en el Instrumento de Ratificación depositado el 17 de noviembre de 1998.

«En el momento de ratificar el Sexto Protocolo al Acuerdo General, la República francesa declara que interpreta, de acuerdo con su práctica habitual en relación con las exenciones fiscales y aduaneras concedidas a los enviados diplomáticos, el artículo 1 del Protocolo, en cuanto que concede tales exenciones a los Jueces por asimilación a las de los enviados diplomáticos, como no aplicable a sus naturales ni a los residentes permanentes en su territorio.»

Países Bajos Declaración incluida en el Instrumento de Aceptación, depositado el 21 de enero de 1997.

«El Reino de los Países Bajos acepta dicho Acuerdo para el Reino en Europa, las Antillas holandesas y Aruba.» El presente Protocolo entró en vigor, de forma general, el 1 de noviembre de 1998, y para España entrará en vigor el 22 de febrero de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 1999.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/03/1996
  • Fecha de publicación: 19/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1999
  • Ratificación por instrumento de 18 de diciembre de 1998.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 1 de noviembre de 1998 y, para España, el 22 de febrero de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 62, de 13 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6049).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Privilegios e inmunidades
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid