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Documento BOE-A-1999-4300

Orden de 9 de febrero de 1999 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas para el fomento de actividades de formación profesional náutico-pesquera.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1999, páginas 7287 a 7289 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-4300

TEXTO ORIGINAL

Mediante Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 1994, se aprobó la pesca como eje prioritario dentro del Programa Operativo Plurirregional para el período 1994-1999. Dicho Programa Operativo se encuadra dentro del marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales del objetivo número 1 en España, adoptado mediante Decisión 624/94/CE, de 29 de junio de 1994.

Los objetivos del Programa Operativo de Pesca consisten en la valoración de los recursos humanos de la formación profesional inicial y continua y del empleo, contribuyendo a la realización de los ejes prioritarios fijados para las acciones previstas en el marco comunitario de apoyo, objetivos que pueden ser financiados con fondos nacionales exclusivamente, en el supuesto de regiones fuera del objetivo número 1.

Las ayudas se gestionarán por la Administración General del Estado con el fin de garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales beneficiarios en todo el territorio nacional.

El apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de ayudas.

Asimismo, será de aplicación lo previsto por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas y por la Orden de 28 de julio de 1998, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la elaboración de la presente Orden ha sido consultado el sector afectado.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19, a de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas para el fomento de actividades de formación profesional náutico-pesquera en todo el territorio nacional.

Las actividades objeto de financiación habrán de realizarse durante el ejercicio de 1999 y los meses de enero, febrero y marzo de 2000.

Artículo 2. Financiación.

La financiación nacional de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.09.718A.480 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se regulan en la presente Orden las asociaciones o entidades de ámbito nacional legalmente constituidas que:

a) Realicen actividades dedicadas a mejorar el nivel de formación y preparación de los profesionales del sector pesquero, así como al perfeccionamiento y reciclaje del personal técnico dedicado a impartir las enseñanzas profesionales de los mencionados sectores.

b) Carezcan de fines de lucro. A estos efectos, se considerarán también que carecen de fines de lucro aquellas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma establecida en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986, sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la de 25 de noviembre de 1987, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

Artículo 4. Cuantías de las ayudas.

1. La cuantía de la ayuda podrá financiar la totalidad de los gastos que respondan al objeto de la actividad subvencionada. En ningún caso, el importe de la ayuda, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad objeto de la ayuda.

2. En todo caso, si los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se realizará una deducción de la ayuda proporcional a lo concedido en la resolución correspondiente.

Artículo 5. Criterios de valoración.

1. Para la concesión de las ayudas habrán de tenerse en cuenta la cuantía del presupuesto global incluido en el concepto presupuestario citado en el artículo 2, las cantidades asignadas para estas actividades en el programa nacional y aquellas disponibles a través del Fondo Social Europeo para las regiones objetivo número 1, del Reglamento (CEE) 2052/1988 del Consejo, de 24 de junio, relativo a funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones, y con las de los demás instrumentos financieros existentes. Dichas cantidades condicionan, sin posibilidad de ampliación, las obligaciones que se contraigan con cargo a las mismas.

2. En la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

a) Finalidad, características y número previsto de destinatarios de la actividad.

b) Grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las ayudas recibidas en anteriores convocatorias, en su caso.

c) Experiencia en la realización de las actividades a que se refiere el artículo 3.a), acreditada mediante la presentación de justificantes de dichas actividades.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán prioridad para la obtención de las ayudas, los cursos de formación que tengan carácter obligatorio para los trabajadores del sector pesquero, conforme a la legislación vigente, estén debidamente homologados por la Administración competente y se realicen en regiones del objetivo número 1.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán acompañadas de:

a) Memoria explicativa de la actividad que se desea desarrollar.

b) Calendario de la actividad, especificando lugar, fechas y horarios.

c) Presupuesto de la actividad desglosado en epígrafes referidos a aquellos aspectos que se consideren necesarios para el desarrollo de la actividad, con especial mención de otras ayudas solicitadas y, en su caso, concedidas por otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

d) En su caso, copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados.

e) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

f) Certificados preceptivos, debidamente actualizados, de estar al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.

2. Las solicitudes se presentarán dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las solicitudes de subvención para actividades a realizar durante el mes de diciembre de 1999 y los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio económico de 2000 se presentarán antes del 30 de septiembre de 1999.

Artículo 7. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección General de Ordenación Normativa y Formación Náutico-Pesquera, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

2. La valoración y examen de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de Valoración. Esta Comisión estará presidida por el Secretario general de Pesca Marítima y formará parte de ella el Subdirector general de Ordenación Normativa y Formación Náutico-Pesquera y tres Técnicos de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Esta Comisión de Valoración se regirá por lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

3. La Comisión de Valoración, tras la evaluación y examen de las solicitudes, formulará la oportuna propuesta de resolución. Dicha propuesta deberá expresar:

a) La relación de solicitantes para la que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda y la base subvencionable.

4. Las solicitudes de las ayudas serán resueltas, por delegación, por el Secretario general de Pesca Marítima conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Orden de 28 de julio de 1998, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un mes, contado a partir del día siguiente al de finalización de los plazos de presentación de solicitudes establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 6.

Transcurridos dichos plazos sin que hubiera recaído resolución expresa, se poda entender desestimada la solicitud de la ayuda.

6. Las resoluciones serán notificadas a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2225/1993.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de ayuda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente Orden.

b) Formular en la solicitud de ayuda, o una vez concedida la subvención, el compromiso de comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y de otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

En estos casos se podrá producir la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

c) En el supuesto de solicitar la modificación del calendario y lugar previstos en la petición inicial, ésta deberá ser comunicada con una antelación, como mínimo, de siete días antes de la fecha propuesta, a efectos de su autorización por la Secretaría General de Pesca Marítima.

d) Incorporar, de forma visible, en el material de promoción y publicidad de la actividad un logotipo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que permita identificar el origen de la ayuda, así como señalar que la misma es cofinanciada con fondos comunitarios si la misma se realiza en regiones del objetivo 1.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación que se consideren oportunas de la Secretaría General de Pesca Marítima, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las del Tribunal de Cuentas.

f) Los beneficiarios que hubieren presentado sus solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 6.3, deberán prestar, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución favorable a la concesión de la ayuda, garantía suficiente. La constitución de dicha garantía se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Artículo 9. Anticipos de pago.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, podrán efectuarse anticipos de pago de hasta la totalidad del importe de la ayuda concedida con carácter previo a la realización de actividades objeto de la misma, previa aportación por el beneficiario de garantía suficiente tal y como se establece en el artículo anterior.

Artículo 10. Acreditación de la actividad.

1. Los beneficiarios cuyas solicitudes se presenten en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 6 están obligados a acreditar la realización de la actividad objeto de la ayuda antes del 20 de noviembre de 1999.

2. Los beneficiarios cuyas solicitudes se presenten en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 6 están obligados a acreditar la realización objeto de la ayuda antes del 30 de abril de 2000.

3. La acreditación de la actividad se realizará mediante una memoria justificativa cuyos contenidos mínimos serán los siguientes:

a) Identificación del beneficiario.

b) Descripción de la realización de la actividad efectuada, aportando una relación nominativa de todos los participantes en dicha actividad, con los números del documento nacional de identidad correspondiente a cada uno de ellos.

c) Resumen general de la totalidad de las facturas o justificantes en el que figuren los gastos relacionados y agrupados de acuerdo con los epígrafes del presupuesto presentado al solicitar la subvención. Asimismo, se hará constar en dicho resumen que los servicios o bienes facturados se refieren y son de conformidad al objeto de la subvención.

Las facturas deberán atenerse a lo estipulado en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Documentos originales o copias compulsadas de las facturas u otros documentos justificativos de los gastos que demuestren el cumplimiento de la actividad financiada. No podrán incluirse gastos a tanto alzado que no tengan soporte documental que los justifique adecuadamente.

Para la justificación de los gastos de alojamiento, manutención y locomoción se aplicarán los criterios y requisitos establecidos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Para la justificación de las actividades docentes se aplicarán los criterios y requisitos establecidos en la Instrucción de la Subsecretaría de 1991, por la que se establecen las normas y baremos retributivos que han de regular las actividades docentes e investigadoras desarrolladas por las diferentes Secretarías Generales, centros directivos y organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

e) Modificaciones de la actividad, en su caso, solicitadas y autorizadas y justificación de las mismas.

f) Resultados obtenidos por la realización de la actividad, cualificados y valorados, así como la difusión de la actividad.

Artículo 11. Reintegros.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82, ambos inclusive, de la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento de Procedimiento para Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado«.

Madrid, 9 de febrero de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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