Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-462

Real Decreto 2/1999, de 8 de enero, de adaptación de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 870 a 872 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1999-462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/08/2

TEXTO ORIGINAL

La Asociación Mutua Benéfica de la Armada (AMBAR) fue creada por Decreto-ley de 24 de junio de 1949, como organismo de auxilio y previsión, comprendido en los preceptos de la Ley de 6 de diciembre de 1941, bajo el patronato del entonces Ministerio de Marina. Su actual Reglamento fue aprobado por Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre, posteriormente modificado parcialmente por el Decreto 2238/1967, de 22 de julio, que dio nueva redacción al artículo 39; el Decreto 2194/1967, de 19 de agosto, que modificó el concepto de sueldo regulador que fijaba el artículo 20 del Decreto de 1964; el Decreto 2305/1970, de 24 de julio, que dio nueva redacción a los artículos 7, 13, 14 y 30, y el Real Decreto 169/1985, de 6 de febrero, que modificó los artículos 6 y 7. Su régimen jurídico es el aprobado por la Ley 40/1971, de 15 de noviembre.

La promulgación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, hace necesaria la adaptación de la Mutualidad al ordenamiento jurídico que configura el nuevo régimen regulador de las mutualidades de previsión social, en los plazos previstos para ello en la disposición transitoria quinta de la mencionada Ley.

En todo caso, es preciso considerar la existencia de un período transitorio –el que media entre la publicación del presente Real Decreto y la constitución de la nueva entidad privada de previsión social si así se acordare por la Asamblea General de Mutualistas–, en el que será necesario adoptar las medidas apropiadas a fin de que resulten compatibles la viabilidad de la propia Mutualidad, de un parte, y la salvaguardia de los derechos de los actuales mutualistas de otra, debiendo constituirse al efecto tanto el fondo mutual como las oportunas garantías financieras del artículo 67 de la Ley citada.

El cambio al sistema de capitalización, en que debe transformarse el de reparto seguido hasta ahora para la financiación de la Mutualidad, exige efectuar una imputación a sus asociados y beneficiarios del patrimonio acumulado, siguiéndose criterios de equidad y solidaridad, con independencia del sexo, estado civil del mutualista y de la edad del cónyuge, dado que estos aspectos no se tuvieron en cuenta al fijarse el importe de las cuotas.

Por último, es preciso destacar que se atribuye a la Asamblea General de Mutualistas, la cual se constituirá democráticamente, la adopción de la decisión sobre el futuro de la entidad, sea para transformarse en una Mutualidad Privada de Previsión Social, sea para su disolución y liquidación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Asociación Mutua Benéfica de la Armada se adecuará a lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dentro del plazo de cinco años establecido en su disposición transitoria quinta.3. No obstante, la Asamblea General, que se convocará en la forma fijada en el artículo 3 de este Real Decreto, podrá optar por dicha adaptación o, en su caso, por la disolución de la Asociación.

Artículo 2.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la incorporación de nuevos mutualistas, de los previstos en el artículo 6 de su Reglamento, a la Asociación Mutua Benéfica de la Armada será voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante.

2. Desde la misma fecha y hasta la celebración de la Asamblea General, los actuales mutualistas podrán solicitar la baja en la Asociación, con pérdida de todos sus derechos y sin devolución de cuotas.

Artículo 3.

1. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, se iniciará un período de adaptación que culminará, bien cuando quede constituida la nueva entidad privada de Previsión Social, acorde con el artículo 6 de la Ley 30/1995, bien cuando se dicte la Orden ministerial de disolución de la Asociación, prevista en el artículo 6 del presente Real Decreto. En ambos casos quedará derogado el vigente Reglamento regulador de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada.

2. En el término de tres meses, desde dicha fecha, por el Consejo de Gobierno se convocará y constituirá, con representación de todos los mutualistas, la Asamblea General de Mutualistas, con el fin de proceder al estudio, debate y votación del futuro de la entidad, que se concretará en su transformación en una entidad privada de Previsión Social o en su disolución y liquidación según prescribe el artículo 6 del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Durante el período de adaptación al que se refiere el artículo 3 y hasta la celebración de la Asamblea General, el régimen de cuotas y prestaciones por las que se regirá la Asociación será el siguiente:

a) La cuota mensual que deberán satisfacer los mutualistas será del 3 por 100 del sueldo regulador. Los meses de junio y diciembre se abonará cuota doble.

b) El porcentaje a aplicar a los sueldos reguladores para determinar las pensiones mensuales de retiro, jubilación y segunda reserva, será del 10 por 100; para las pensiones de viudedad, orfandad y otras, será del 9 por 100. Las pensiones, en ningún caso, serán inferiores a 2.000 pesetas.

c) La determinación del auxilio por fallecimiento se obtendrá del resultado de multiplicar por tres el sueldo regulador. La cuantía mínima del auxilio por fallecimiento se establece en 150.000 pesetas.

Artículo 5.

1. El último día del mes en el que se celebre la Asamblea General se efectuará una imputación individualizada del patrimonio con que cuente la Asociación, entre todos los mutualistas y beneficiarios existentes en ese momento, con excepción de aquellos que sean dados de baja con efectos de una fecha anterior. La cantidad que corresponderá a cada mutualista o beneficiario será proporcional al valor actual actuarial, al interés del 6 por 100 de sus prestaciones futuras.

2. Las prestaciones a considerar serán las pensiones causadas y el auxilio por fallecimiento, así como las pensiones que puedan causarse por retiro, jubilación, segunda reserva o viudedad.

Los porcentajes del sueldo regulador para el cálculo de las prestaciones citadas serán del 10 por 100 para las pensiones y del 60 por 100 multiplicado por 12 para el auxilio por fallecimiento.

3. El cálculo de los valores actuales se realizará de forma que a los asociados de la misma edad y con el mismo sueldo regulador correspondan cantidades idénticas sin que se produzcan diferencias por razón de sexo, estado civil o de la edad del cónyuge del asociado.

4. El sueldo regulador utilizado será el que corresponde a cada mutualista o beneficiario en la fecha de la imputación, tomándose como mínimo el de 20.000 pesetas para aquellos a quienes correspondiese uno menor.

Artículo 6.

1. Si la Asamblea General no estimase conveniente la continuación y adaptación de la entidad, sino que decidiese la disolución de la Mutualidad, se decretará tal disolución por Orden ministerial a propuesta del Consejo de Gobierno de la Asociación, imputándose el capital existente a los socios y beneficiarios en la forma prevista en el artículo anterior.

2. A partir del momento en que se lleve a cabo la imputación individualizada del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente, no se procederá a abono de cuotas ni se satisfarán prestaciones.

3. La citada Orden ministerial de disolución determinará las atribuciones de la comisión liquidadora que se nombrará en tal caso, y el orden de prelación de los pagos.

Artículo 7.

A partir del mes siguiente de aquel en que se celebre la Asamblea General, de resolverse la transformación de la entidad, el régimen de cuotas y prestaciones a seguir hasta la finalización del período de adaptación será el siguiente:

a) Las cuotas mensuales que deberán satisfacer los mutualistas activos serán las establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto, con la excepción de que en los meses de junio y diciembre, no se abonará cuota doble. Los mutualistas retirados, jubilados o en segunda reserva, por haber alcanzado la edad de retiro, jubilación o por inutilidad física, no abonarán cuotas.

b) Las pensiones de retiro, jubilación, segunda reserva, viudedad y otras previstas en el actual Reglamento serán las rentas vitalicias no transmisibles que se deduzcan de la imputación establecida en el artículo 5 de este Real Decreto. Su cálculo se efectuará con arreglo a bases técnicas actuariales acordes con la normativa vigente. Tales pensiones no serán transmisibles. No se causarán prestaciones de auxilio por fallecimiento ni de auxilio especial, por haberse ya incluido en el cálculo de la imputación establecida en el artículo 5 que precede.

c) Las pensiones mensuales que corresponderán a los mutualistas activos que pasen al retiro o jubilación o las que causen a favor de los familiares previstos en el actual Reglamento serán las establecidas en el párrafo anterior, incrementándose el valor de la imputación en el importe de las cuotas abonadas y rendimientos netos obtenidos.

Artículo 8.

1. A partir de la celebración de la Asamblea General, de resolverse la transformación de la entidad, aquellos mutualistas y beneficiarios que tengan o adquieran derecho a la pensión establecida en el artículo anterior, podrán solicitar un pago único, como rescate de tales prestaciones, cuyo importe coincidirá con el de la imputación que le hubiese correspondido, siempre que lo soliciten en el plazo de tres meses desde el acuerdo de transformación o desde que hubiesen adquirido el derecho a dichas prestaciones. En el caso de que el derecho a las prestaciones naciese con posterioridad al acuerdo de transformación, el importe del pago único establecido se incrementará en el de las cuotas abonadas e intereses netos generados a partir de la fecha siguiente a la establecida en el artículo 5 de este Real Decreto.

2. En el mismo supuesto anterior, los mutualistas activos que lo deseen podrán solicitar la baja en la Asociación sin que por ello pierdan el derecho a la imputación que les haya correspondido, con los incrementos por cuotas e intereses netos mencionados.

3. Si el mutualista o beneficiario que solicitase tal rescate falleciese con anterioridad a su percepción, las cantidades que pudieran corresponderle serán abonadas a quien haya designado previamente, o a sus herederos legales.

Artículo 9.

De acordarse la transformación de la entidad, se convocará otra Asamblea General, limitada a aquellos mutualistas que hayan optado por continuar perteneciendo a la Mutualidad con el fin de debatir y aprobar, en su caso, el proyecto de Estatutos por los que habrá de regirse.

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados los artículos 2, 6, 7, 13, 15, 18, 20, 28, 29 y 30 del Reglamento aprobado por Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre, y modificado por los Decretos 2194/1967, de 19 de agosto; 2238/1967, de 22 de julio; 2305/1970, de 24 de julio, y Reales Decretos 1966/1980, de 26 de septiembre, y 169/1985, de 6 de febrero, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el mismo.

2. No obstante, el vigente Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada continuará en vigor en lo no derogado expresamente en el párrafo anterior, produciéndose su derogación conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar mediante Orden cuantas normas complementarias se precisen para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, en su calidad de Presidente del Consejo de Gobierno de la Asociación Mutua Benéfica, para dictar las instrucciones precisas para la constitución de la Asamblea General de Mutualistas a que se refiere el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

EDUARDO SERRA REXACH

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre disolución de la asociación: Orden 177/1999, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1999-15195).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2, 6, 7, 13, 15, 18, 20, 28, 29 y 30 del Reglamento aprobado por Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-430).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Materias
  • Asociaciones Mutuo Benéficas militares

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid