Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-4699

Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos por el que se regulan los privilegios e inmunidades de los funcionarios de enlace de Europol, hecho en Madrid el 27 de enero de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1999, páginas 7985 a 7988 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-4699
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/01/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

MAD/PA-003/99

NOTA VERBAL

La Embajada del Reino de los Países Bajos presenta sus saludos al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y tiene el honor de proponer, en relación con el apartado 2 del artículo 41 del Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol de 26 de julio de 1995), que los privilegios e inmunidades necesarios para el adecuado desempeño de las tareas de los funcionarios de enlace en Europol se rijan por lo convenido en el anexo.

Si esta propuesta es aceptable para el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, la Embajada propone que la presente Nota y la Nota afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores constituyan un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente quince días después de la recepción de la Nota afirmativa de ese Ministerio y entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes se hayan informado mutuamente por escrito del cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

La Embajada del Reino de los Países Bajos aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 27 de enero de 1999.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

ANEXO

1. Definiciones

En el presente Acuerdo:

a. Por «funcionario de enlace» se entiende cualquier funcionario destinado a Europol de conformidad con el artículo 5 del Convenio Europol.

b. Por «Gobierno» se entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

c. Por «autoridades del Estado receptor» se entienden las autoridades estatales, municipales o de otra clase del Reino de los Países Bajos que sean competentes en el contexto de las leyes y costumbres aplicables en el Reino de los Países Bajos y de conformidad con las mismas.

d. Por «Estado miembro» se entiende el Reino de España.

e. Por «archivos del funcionario de enlace» se entienden todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, datos informáticos y mediáticos, fotografías, películas, grabaciones en vídeo o en audio pertenecientes al funcionario de enlace o que se encuentren en su poder, así como cualquier otro material similar que en opinión tanto del Estado miembro como del Gobierno forme parte de los archivos del funcionario de enlace.

2. Privilegios e inmunidades

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el funcionario de enlace y los miembros de su familia que formen parte de su casa y no posean la nacionalidad neerlandesa gozarán en el Reino de los Países Bajos y ante éste de los mismos privilegios e inmunidades que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 confiere al personal diplomático.

2. La inmunidad concedida a las personas mencionadas en el apartado 1 de este artículo no será extensiva a:

i) Las acciones civiles entabladas por terceros en concepto de daños, incluidas las lesiones corporales y la muerte, ocasionados por un accidente de tráfico causado por dicha persona, y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Europol; ni a

ii) Los actos sujetos a la jurisdicción penal y civil realizados fuera del ejercicio de sus funciones.

3. Las obligaciones del Estado acreditante y de su personal que sean aplicables en virtud de la Convención de Viena a los miembros del personal diplomático serán aplicables a las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Entrada, permanencia y salida

1. El Gobierno facilitará, en caso necesario, la entrada, permanencia y salida del funcionario de enlace y de los miembros de su familia que formen parte de su casa.

2. Este artículo no impedirá que se exija una prueba razonable para determinar que las personas que reclamen el tratamiento previsto en el presente artículo se encuentran comprendidas dentro de las clases expresadas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los visados que puedan necesitar las personas a que se refiere este artículo se concederán gratuitamente y tan pronto como sea posible.

4. Empleo

Los miembros de la familia que formen parte de la casa del funcionario de enlace y que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la UE estarán exentos de la obligación de obtener permisos de trabajo mientras dure el destino del funcionario de enlace.

5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos del funcionario de enlace serán inviolables con independencia del lugar y de la persona en cuyo poder se encuentren.

6. Protección personal

Si así se lo solicita el Estado miembro, las autoridades del Estado receptor tomarán todas las medidas razonables de conformidad con sus leyes nacionales para garantizar la seguridad y protección necesarias del funcionario de enlace, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, cuya seguridad se encuentre en peligro debido al desempeño de sus tareas de funcionario de enlace en Europol.

7. Facilidades e inmunidades respecto de la comunicación

1. El Gobierno permitirá la libre comunicación del funcionario de enlace en el ejercicio de sus funciones oficiales, sin necesidad de permiso especial, y protegerá el derecho del funcionario de enlace en ese sentido. El funcionario de enlace tendrá derecho a usar códigos y a enviar y recibir correspondencia oficial y otras comunicaciones oficiales mediante correos o en valijas selladas que gozarán de los mismos privilegios en inmunidades que los correos y las valijas diplomáticos.

2. En la medida en que ello sea compatible con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 6 de noviembre de 1982, el funcionario de enlace gozará, respecto de sus comunicaciones oficiales, de un tratamiento no menos favorable que el concedido por el Reino de los Países Bajos a cualquier organización internacional o Gobierno, en materia de prioridades para la comunicación por correo, cable, telégrafo, télex, radio, televisión, teléfono, fax, satélite u otros medios.

8. Notificación

1. El Estado miembro notificará inmediatamente al Gobierno el nombre del funcionario de enlace, su llegada y su partida definitiva o la terminación de su destino, así como la llegada y la partida definitiva de los miembros de su familia que formen parte de su casa y, en su caso, el hecho de que una persona haya dejado de formar parte de su casa.

2. El Gobierno expedirá al funcionario de enlace y a los miembros de su familia que formen parte de su casa una tarjeta de identificación en la que figure la fotografía del titular. Esta tarjeta servirá para identificar al titular en relación con todas las autoridades del Estado receptor.

9. Solución de controversias

1. Toda controversia que surja entre el Estado miembro y el Gobierno en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, o cualquier cuestión que afecte al funcionario de enlace o a las relaciones entre el Estado miembro y el Gobierno y que no se resuelva amistosamente, será sometida para su decisión definitiva a un tribunal formado por tres árbitros, a petición del Estado miembro o del Gobierno. Cada Parte nombrará un árbitro. El tercero, que presidirá el tribunal, será escogido por los dos primeros árbitros.

2. Si alguna de las Partes no nombra su árbitro en los dos meses siguientes a una petición de la otra Parte de que se proceda a dicho nombramiento, la otra Parte podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o, en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicho nombramiento.

3. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del tercer árbitro en los dos meses siguientes a su nombramiento, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o, en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicho nombramiento.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

5. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad. La decisión será definitiva y vinculante para las dos Partes en la controversia.

10. Ámbito territorial

Con respecto al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo será aplicable únicamente a la parte del Reino en Europa.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España presenta sus saludos a la Embajada del Reino de los Países Bajos y tiene el honor de confirmar el recibo de su Nota MAD/PA-003/99 de fecha 27 de enero de 1999 referente al Canje de Notas que contiene un Acuerdo relativo a la ejecución del apartado 2 del artículo 41 del Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), firmado el 26 de julio de 1995.

MAD/PA-003/99

NOTA VERBAL

La Embajada del Reino de los Países Bajos presenta sus saludos al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y tiene el honor de proponer, en relación con el apartado 2 del artículo 41 del Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol de 26 de julio de 1995), que los privilegios e inmunidades necesarios para el adecuado desempeño de las tareas de los funcionarios de enlace en Europol se rijan por lo convenido en el anexo.

Si esta propuesta es aceptable para el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España, la Embajada propone que la presente Nota y la Nota afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores constituyan un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de España, que se aplicará provisionalmente quince días después de la recepción de la Nota afirmativa de ese Ministerio y entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes se hayan informado mutuamente por escrito del cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

La Embajada del Reino de los Países Bajos aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 27 de enero de 1999.

ANEXO

1. Definiciones

En el presente Acuerdo:

a. Por «funcionario de enlace» se entiende cualquier funcionario destinado a Europol de conformidad con el artículo 5 del Convenio Europol.

b. Por «Gobierno» se entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

c. Por «autoridades del Estado receptor» se entienden las autoridades estatales, municipales o de otra clase del Reino de los Países Bajos que sean competentes en el contexto de las leyes y costumbres aplicables en el Reino de los Países Bajos y de conformidad con las mismas.

d. Por «Estado miembro» se entiende el Reino de España.

e. Por «archivos del funcionario de enlace» se entienden todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, datos informáticos y mediáticos, fotografías, películas, grabaciones en vídeo o en audio pertenecientes al funcionario de enlace o que se encuentren en su poder, así como cualquier otro material similar que en opinión tanto del Estado miembro como del Gobierno forme parte de los archivos del funcionario de enlace.

2. Privilegios e inmunidades

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el funcionario de enlace y los miembros de su familia que formen parte de su casa y no posean la nacionalidad neerlandesa gozarán en el Reino de los Países Bajos y ante éste de los mismos privilegios e inmunidades que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 confiere al personal diplomático.

2. La inmunidad concedida a las personas mencionadas en el apartado 1 de este artículo no será extensiva a:

i) Las acciones civiles entabladas por terceros en concepto de daños, incluidas las lesiones corporales y la muerte, ocasionados por un accidente de tráfico causado por dicha persona, y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Europol; ni a

ii) Los actos sujetos a la jurisdicción penal y civil realizados fuera del ejercicio de sus funciones.

3. Las obligaciones del Estado acreditante y de su personal que sean aplicables en virtud de la Convención de Viena a los miembros del personal diplomático serán aplicables a las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Entrada, permanencia y salida

1. El Gobierno facilitará, en caso necesario, la entrada, permanencia y salida del funcionario de enlace y de los miembros de su familia que formen parte de su casa.

2. Este artículo no impedirá que se exija una prueba razonable para determinar que las personas que reclamen el tratamiento previsto en el presente artículo se encuentran comprendidas dentro de las clases expresadas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los visados que puedan necesitar las personas a que se refiere este artículo se concederán gratuitamente y tan pronto como sea posible.

4. Empleo

Los miembros de la familia que formen parte de la casa del funcionario de enlace y que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la UE estarán exentos de la obligación de obtener permisos de trabajo mientras dure el destino del funcionario de enlace.

5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos del funcionario de enlace serán inviolables con independencia del lugar y de la persona en cuyo poder se encuentren.

6. Protección personal

Si así se lo solicita el Estado miembro, las autoridades del Estado receptor tomarán todas las medidas razonables de conformidad con sus leyes nacionales para garantizar la seguridad y protección necesarias del funcionario de enlace, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, cuya seguridad se encuentre en peligro debido al desempeño de sus tareas de funcionario de enlace en Europol.

7. Facilidades e inmunidades respecto de la comunicación

1. El Gobierno permitirá la libre comunicación del funcionario de enlace en el ejercicio de sus funciones oficiales, sin necesidad de permiso especial, y protegerá el derecho del funcionario de enlace en ese sentido. El funcionario de enlace tendrá derecho a usar códigos y a enviar y recibir correspondencia oficial y otras comunicaciones oficiales mediante correos o en valijas selladas que gozarán de los mismos privilegios en inmunidades que los correos y las valijas diplomáticos.

2. En la medida en que ello sea compatible con el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 6 de noviembre de 1982, el funcionario de enlace gozará, respecto de sus comunicaciones oficiales, de un tratamiento no menos favorable que el concedido por el Reino de los Países Bajos a cualquier organización internacional o Gobierno, en materia de prioridades para la comunicación por correo, cable, telégrafo, télex, radio, televisión, teléfono, fax, satélite u otros medios.

8. Notificación

1. El Estado miembro notificará inmediatamente al Gobierno el nombre del funcionario de enlace, su llegada y su partida definitiva o la terminación de su destino, así como la llegada y la partida definitiva de los miembros de su familia que formen parte de su casa y, en su caso, el hecho de que una persona haya dejado de formar parte de su casa.

2. El Gobierno expedirá al funcionario de enlace y a los miembros de su familia que formen parte de su casa una tarjeta de identificación en la que figure la fotografía del titular. Esta tarjeta servirá para identificar al titular en relación con todas las autoridades del Estado receptor.

9. Solución de controversias

1. Toda controversia que surja entre el Estado miembro y el Gobierno en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, o cualquier cuestión que afecte al funcionario de enlace o a las relaciones entre el Estado miembro y el Gobierno y que no se resuelva amistosamente, será sometida para su decisión definitiva a un tribunal formado por tres árbitros, a petición del Estado miembro o del Gobierno. Cada Parte nombrará un árbitro. El tercero, que presidirá el tribunal, será escogido por los dos primeros árbitros.

2. Si alguna de las Partes no nombra su árbitro en los dos meses siguientes a una petición de la otra Parte de que se proceda a dicho nombramiento, la otra Parte podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o, en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicho nombramiento.

3. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del tercer árbitro en los dos meses siguientes a su nombramiento, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o, en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicho nombramiento.

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

5. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad. La decisión será definitiva y vinculante para las dos Partes en la controversia.

10. Ámbito territorial

Con respecto al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo será aplicable únicamente a la parte del Reino en Europa.

Este Ministerio tiene el honor de informar a esa Embajada que el Gobierno del Reino de España está de acuerdo con el contenido de la mencionada Nota y que la Nota de esa Embajada y la presente Nota, por la que se expresa el acuerdo del Gobierno del Reino de España, constituirán un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, que se aplicará provisionalmente quinde días después de la recepción de la Nota afirmativa de ese Ministerio y entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes se hayan informado mutuamente por escrito del cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Reino de los Países Bajos el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 27 de enero de 1999.

A la Embajada del Reino de los Países Bajos. Madrid.

El presente Acuerdo, según se establece en los textos de las Notas que lo constituyen se aplica provisionalmente desde el 11 de febrero de 1999, quince días después de la recepción de la Nota afirmativa de este Ministerio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de febrero de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/01/1999
  • Fecha de publicación: 26/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1999
  • Aplicación provisional desde el 11 de febrero de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de febrero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 1 de agosto de 1999, en BOE núm. 46, de 23 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3322).
  • CORRECCIÓN de errores BOE núm. 70, de 23 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6802).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Oficina Europea de Policía
  • Países Bajos
  • Privilegios e inmunidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid