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Documento BOE-A-1999-4764

Resolución de 1 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Yagüe de Pablos, en nombre de «Promociones y Construcciones de Viviendas 2.000, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 27, don Francisco Borruel Otín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1999, páginas 8126 a 8128 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-4764

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Yagüe de Pablos, en nombre de «Promociones y Construcciones de Viviendas 2.000, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 27, don Francisco Borruel Otín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 2 de marzo de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Alberto Mateos Arroyo, la compañía mercantil «Bisma, Sociedad Anónima», en estado de suspensión de pagos, según auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid, y con comparecencia de los Interventores Judiciales, nombrados en dicho auto, vendió a la sociedad «Promociones y Construcciones de Viviendas 2.000, Sociedad Anónima», que compró el piso primero de la casa número 3 de la calle de Mártires de Alcalá, de Madrid.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 27, fue calificada con las siguientes notas: «A las nueve horas del 3 de marzo de 1995, fue presentado un fax, recibido el día anterior fuera de las horas de oficina que causó, junto con otro documento del mismo Notario número 306 de protocolo, el asiento 2.261 del diario 9 de presentación. El día 8 de marzo, don David Moner Codina, presentó las dos escrituras a que se refiere el asiento de presentación. El 9 de marzo las retira. El 10 de abril fueron devueltas ambas escrituras. El 26 es notificado el presentante de la calificación desfavorable de ambas escrituras. El 27 las retira sin haber solicitado nota de calificación al pie del título. El 18 de mayo son devueltos los documentos por el presentante en unión solicitando anotación de suspensión por sesenta días por defecto subsanable. Se advierte al presentante y al Notario autorizante que la anotación preventiva por defecto subsanable no es posible, ya que uno de los defectos es insubsanable, y que opten por la nota al pie del título o la retirada del documento sin nota alguna. Presente hoy el presentante, solicita nota al pie del título, lo que hago en los siguientes términos: “Examinado el documento adjunto se observan los siguientes defectos: 1. No consta la inscripción de la solicitud de suspensión de pagos en el Registro Mercantil, ni la inscripción de los cargos de los Interventores en el mismo Registro, como exige el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable. 2. El nombramiento no consta aceptado por los Interventores, como exige el artículo 4 de la propia Ley de Suspensión de Pagos, según resulta del testimonio expedido por fotocopia por el Notario autorizante con fecha 6 de marzo del actual, de la providencia de 23 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid. Defecto subsanable. 3. Tampoco se habla en la escritura de la vigencia de los cargos de las dos personas que intervienen como Interventores, de acuerdo con lo exigido con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 1985 y 18 de mayo de 1986, habiendo bastado a éstos que hubiesen manifestado la subsistencia de sus cargos, después de haber probado documentalmente los mismos. Defecto subsanable. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, el contrato otorgado es nulo al no concurrir el tercer Interventor, pues el representante de la Caja de Cataluña no consta que haya disentido del parecer de sus compañeros Interventores, por lo que no es aplicable el párrafo último de dicho artículo”. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1973, y auto dictado por la Presidencia de la Audiencia Territorial de Madrid, el 15 de septiembre de 1987. Defecto insubsanable. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que al acto le falta la intervención de un Interventor, se hace constar que por el asiento 2.285 del diario 9, a las doce de la mañana del 6 de marzo, se presentó mandamiento de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, Dependencia de Recaudación de Procedimientos Concursales, de fecha 2 de marzo, contra la entidad vendedora, en cumplimiento de providencias dictadas con fecha 4 de agosto de 1994, 9 de enero de 1995, 31 de enero de 1995 y 22 de febrero de 1995, por diversos conceptos, haciendo un total, sumado principal y recargo de 41.215.028 pesetas. Por lo que de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 1953, aunque se produjese con posterioridad a la intervención de los tres Interventores, ésta ha de entenderse sin perjuicio de los intereses legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros, no pudiendo dañar al anotante que obtuvo la protección señalada en la Ley Hipotecaria. No solamente subsiste el defecto de la falta de intervención del Interventor, sino que tal defecto, aunque fuera subsanable, se habría convertido en insubsanable. Que la ratificación no produciría en este contrato sus efectos para convalidar desde la fecha de la primitiva escritura con el consiguiente y pleno efecto retroactivo contra tercero hipotecario. Siendo el último defecto insubsanable no procede tomar anotación preventiva. Contra esta nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, en la forma determinada por los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Madrid, 19 de mayo de 1995. El Registrador, Francisco Borruel Otín». «Retirado en el día de hoy el precedente documento, y devuelto también hoy en unión de un testimonio expedido con esta misma fecha por don Antonio Insua Rodríguez, Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, por el que certifica que en comparecencia de fecha 26 de mayo de 1994, en autos de suspensión de pagos número 405/94 B. E., han comparecido los Interventores don Miguel Guijarro Gómez y don Joaquín Lluch Rovira, en dicho Juzgado, y han aceptado tales cargos, queda subsanada la nota anterior en cuanto al defecto subsanable número dos, parcialmente, es decir, sólo en cuanto a la aceptación de los cargos por dichos señores Guijarro y Lluch, faltando únicamente la del tercer Interventor, “Caja de Cataluña”, y quedando vigente dicha nota en todo lo demás. Madrid, 22 de mayo de 1995. El Registrador, Francisco Borruel Otín.»

«Devuelto el día de hoy el precedente documento en unión de un testimonio expedido con fecha 23 de mayo de 1995, por don Antonio Insua Rodríguez, Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, por el que se certifica que en comparecencia de fecha 18 de octubre de 1994, en autos de suspensión de pagos número 405/94 B. E., ha comparecido el tercer Interventor, don Antonio Vázquez Guillén, en representación de la Caja de Ahorros de Cataluña, y ha aceptado el cargo; y de copia del acta autorizada en Madrid a 24 de mayo de 1995 por el Notario don Alberto Mateos Arroyo, número 722 de su protocolo, el citado señor Vázquez Guillén hace constar que ha tenido conocimiento del otorgamiento de esta escritura a cuyo otorgamiento no compareció por haber disentido del parecer de los otros dos Interventores, prevaleciendo la opinión de la mayoría. Por lo expuesto y lo expresado en la nota anterior queda modificada la primera nota de calificación en cuanto a los defectos reseñados con los números 2 y 4 en su totalidad, y queda vigente la misma en cuanto a los defectos números 1 y 3. Madrid, 25 de mayo de 1995. El Registrador, Francisco Borruel Otín.»

III

Don Vicente Yagüe de Pablos, en representación de «Promociones y Construcciones de Viviendas 2.000, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra los defectos números 1 y 3 de la calificación, y alegó: 1.º En lo que se refiere al primer defecto de la nota. Que el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos establece una medida de publicidad para la protección de terceros, pero en ningún modo la inscripción tiene carácter constitutivo de la eficacia de la providencia judicial ni de la actuación de los intervinientes. Que no existe norma alguna que establezca suspensión de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, por no estar anotada en el Registro Mercantil la suspensión de pagos. Que la alegación del artículo 94 del Reglamento Hipotecario nada añade a lo dicho. Que la inscripción de los Interventores no es más que un dato de la inscripción de la suspensión de pagos, como consta en el artículo 284, número 5, «in fine», del Reglamento del Registro Mercantil. Que el defecto referente a la aceptación de los Interventores es insostenible, si se tiene en cuenta que la solicitud de suspensión de pagos está inscrita en el Registro de la propiedad como anotación letra A de la finca referida. En ese punto hay que considerar el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1994 y el párrafo 4.º del artículo 4 de la Ley de 26 de julio de 1992. 2.º En cuanto al tercer defecto de la nota, hay que decir que la cita de las Resoluciones de 30 de enero de 1985 y 18 de mayo de 1986 es increíble, pues se refiere a la inscripción de los Administradores de las sociedades anónimas, en base al Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y en ellas se dice lo contrario de lo que pretende el Registrador. Que en la escritura se justifica el nombramiento de los Interventores y que éstos prestan su concurso en nombre propio y en virtud de su cargo. Que en ningún precepto ni norma se exige que los Interventores hagan una declaración expresa de la vigencia de sus cargos. 3.º Que el defecto cuarto de la nota de calificación se recurre a efectos doctrinales. Que el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, no dice nada de la nulidad ni de concurrencia y sólo se limita a establecer una simple regla de actuación por mayoría de los Interventores y que es suficiente con la actuación de dos de ellos. Que en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antes citado, y el auto de 18 de octubre de 1973 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Que la correcta comunicación entre los Interventores no corresponde controlarla al Registrador, sino al Juez en cuya representación actúan los mismos. Que la Resolución de 14 de junio de 1973 no tiene nada que ver con el caso que se estudia; ni tampoco el auto que se cita en la nota. Que la venta realizada por una persona declarada en suspensión de pagos, con el concurso de la mayoría de los Interventores, sea radicalmente nula es un despropósito. Que hay que tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 11 de noviembre de 1988 y 5 de marzo de 1991, en las que se dice que la actuación del suspenso sin la concurrencia de ningún Interventor es anulable; y por tanto no puede ser nula la actuación del suspenso con la mayoría de los Interventores, que es precisamente lo que establece la Ley y, por tanto, el acto es plenamente válido y correcto.

IV

El Registrador, en defensa de su nota informó: I. Que en lo referente al cuarto defecto sólo cabe el recurso gubernativo a efectos doctrinales presentado por el Notario autorizante del título, según determina el artículo 112 del Reglamento Hipotecario, y no el representante de la empresa compradora. II. Que en lo referente a los defectos 1 y 3 de la nota. Que la importancia y complejidad de los efectos que se derivan de las situaciones de quiebra o suspensión de pagos, exigen una eficaz publicidad; ya que no suponen un impacto en la esfera jurídica de los terceros. Que a pesar de ser el Registro Mercantil el medio de publicidad lógico y natural de dichas situaciones, fue el Reglamento del Registro Mercantil de 1919, el que por primera vez estableció la necesaria anotación de la suspensión de pagos, criterio que sigue la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, en su artículo 4, y así lo dispone el actual Reglamento del Registro Mercantil de 1984. Que la Resolución de 11 de octubre de 1985 considera como situación normal la inscripción en el Registro Mercantil de la suspensión de pagos y como anormal la no inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad; y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1985 también recuerda la obligación de la inscripción. Que, por tanto, ni el Notario para otorgar la escritura, ni el Registrador para inscribir, le debe ser suficiente el mero testimonio no inscrito en el Registro Mercantil. Que si el Interventor, una vez aceptado el cargo, puede realizar todas las operaciones marcadas por la Ley, lo que se necesita es que el momento de pretender la inscripción de la escritura de venta en el Registro de la Propiedad, dicho cargo esté inscrito en el Registro Mercantil, y lo acredite con documento adecuado, el nombramiento para el cargo por la autoridad judicial, así comprometiendo su responsabilidad al manifestar ante el Notario la vigencia; pero es de sentido común que si los Interventores, como dice la Ley de Suspensión de Pagos y el Reglamento del Registro Mercantil, pueden ser cesados, el que comparezca ante el Notario, aparte de probar directamente su nombramiento, manifieste bajo su compromiso personal que su cargo se halla vigente. Que de no exigirse todos los requisitos mencionados en los dos apartados recurridos podrían tener acceso al Registro actos nulos.

V

El Notario autorizante del documento informó: 1) Que en lo referente al primer defecto hay que señalar que los artículos 4, 6 y 7 de la Ley de Suspensión de Pagos van dirigidos al Juez, sin que la inscripción tenga carácter constitutivo de eficacia de la providencia, ni de la actuación de los Interventores. Que en cuanto a la mención del artículo 284, número 5, del Reglamento del Registro Mercantil, hay que decir que los Interventores deben desempeñar su función según el artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos, siendo el cargo obligatorio y empezando a ejercerlo el mismo día de su designación, sin que se exija requisito alguno en relación con el Registro Mercantil, ni se haya subordinado dicho ejercicio a la inscripción previa en dicho Registro. 2) En lo que concierne al tercer defecto, hay que tener en cuenta que los Interventores no actúan en representación de la sociedad suspensa, sino que prestan su concurso en su propio nombre y en virtud de su cargo. Y aún, resulta de la escritura un contrasentido que ellos afirmaran en la propia escritura la vigencia de sus cargos, cuando manifiestan que actúan como Interventores Judiciales. Que el Notario no puede afirmar algo que no puede conocer, conforme al artículo 164 del Reglamento Notarial. Que los Interventores Judiciales, no actúan en representación del suspenso, sino como Auxiliares del Juez, en su propio nombre, cargo para el que han sido nombrados, según el auto reseñado en la escritura. Que las Resoluciones citadas en la nota de calificación no son de aplicación. 3) Que en cuanto al cuarto defecto se especifica que el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, no dice nada de la nulidad de los contratos por no concurrir el tercer Interventor, sólo alude a la actuación de los Interventores contemplándola como órgano plural y en caso de discrepancias, al venir constituida la intervención por un número impar, se resuelve por el criterio favorable a la mayoría. Así resulta del auto de 18 de octubre de 1973 de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1991. Que la Resolución de 14 de junio de 1973, citada por el señor Registrador, no tiene ninguna aplicación, pues se trata de un supuesto distinto. Que en apoyo de lo mantenido se citan sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988 y 5 de marzo de 1991. Que la Resolución de 3 de mayo de 1953, alegada por el Registrador, contempla un supuesto distinto.

VI

Que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la nota del Registrador en cuanto a los defectos 1 y 3 de la nota de calificación, considerando el recurso inadmisible en cuanto al defecto 4, recurrido a efectos doctrinales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento Hipotecario que limita la legitimación activa para interponer este tipo de recursos exclusivamente al Notario autorizante. En cuanto a los defectos 1 y 3, se funda en los argumentos expuestos por el recurrente.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se considera que la inscripción de la suspensión de pagos sea constitutiva, pero cuando un acto de disposición de la sociedad suspensa llega al Registro, el Registrador debe calificar el documento, de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Que hay que considerar lo que dicen las Resoluciones de 29 de junio y 3 de noviembre de 1988. El Registrador, cumpliendo su deber de calificador, debe exigir la inscripción de la suspensión de pagos y de los cargos de los Interventores en el Registro Mercantil, de acuerdo con los artículos 4 de la Ley de Suspensión de Pagos y 94 y 282 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la necesidad de inscripción lo refuerzan los artículos 286 y 287 del Reglamento citado y lo que dice la Resolución de 25 de febrero de 1991. 2. Que los Interventores deben ejercer su cargo desde el mismo día de su designación y lo primero que tiene que hacer es aceptar el cargo, pero en el momento que otorgue una escritura junto a la administración de la sociedad, su cargo deberá estar inscrito. Que para ello la forma correcta de actuar es que el Interventor acompañe al Notario su nombramiento hecho judicialmente, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y ante el Notario deberá comprometer su responsabilidad en cuanto a la manifestación de que su cargo, como auxiliar del Juez, continúa vigente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.738 del Código Civil, 320.5 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 23 de julio de 1998.

Interpuesto por el Registrador recurso de apelación contra el auto presidencial que revoca los defectos 1 y 3 de la nota impugnada; ha de decidirse, por una parte, si la no inscripción en el Registro Mercantil de la solicitud de suspensión de pagos y de los cargos de los Interventores, es defecto que impida inscribir en el Registro de la Propiedad una venta efectuada por la entidad suspensa con la conformidad de los Interventores, y, por otra, si es preciso que con ocasión del otorgamiento de dicha venta, los Interventores deben manifestar que siguen vigentes sus cargos.

Estas cuestiones han sido resueltas ya en sentido negativo por este centro directivo, en su reciente Resolución de 23 de julio de 1998, al considerar: a) Que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por sí mismas efectos constitutivos sin necesidad de su publicidad registral, sin perjuicio de las repercusiones que la omisión de esta publicidad pueda tener respecto de terceros en función del juego protector del Registro de la Propiedad; b) que si bien es cierta la obligatoriedad de la inscripción de los cargos de Interventores en el Registro Mercantil (cfr. 320.5 del Reglamento del Registro Mercantil), también lo es que el incumplimiento de esta obligación, al no tener tal inscripción carácter constitutivo, sólo determina la inoperancia en favor de dichos Interventores de la legitimación registral con las consiguientes dificultades a la hora de acreditar la validez y vigencia de sus nombramientos; c) que no hay norma alguna que imponga a quienes intervienen en representación ajena una manifestación expresa sobre la subsistencia de las facultades representativas que hayan acreditado y aun cuando una manifestación en tal sentido puede tener justificación en los supuestos de representación voluntaria a la vista de la validez frente a terceros de buena fe de su actuación ignorando la extinción de aquellas facultades conforme a lo dispuesto en el artículo 1.738 del Código Civil, esta norma no tiene equivalente en los casos de representación legal y, ya en concreto, para la actuación de los Interventores de una suspensión de pagos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado en los extremos en que ha sido recurrido.

Madrid, 1 de febrero de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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