El Reglamento (CEE) 1626/1994, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.
Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, contempla en su artículo 2, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de parte de su flota de cerco. A la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral mediterráneo de Andalucía; consultado el sector pesquero afectado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1626/1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19. a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Períodos y zonas de veda.
Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre los paralelos trazados desde el límite norte de la provincia de Almería y el límite sur de la provincia de Granada: Desde el día de la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 31 de marzo de 1999, ambos inclusive.
b) Zona comprendida entre el paralelo trazado desde el límite norte de la provincia de Málaga y el meridiano de punta Marroquí (longitud 005 o 36' este): Desde el día de la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 30 de abril de 1999, ambos inclusive.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 1999.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Directos general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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