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Documento BOE-A-1999-5706

Orden de 5 de febrero de 1999 por la que se autoriza la transformación del centro de Educación Infantil «Manuel Aguilar Hardissón», de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en un centro incompleto de Educación Infantil de primero y segundos ciclos.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1999, páginas 9315 a 9316 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-5706

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente tramitado a instancia de don Julián Barrado Martín y doña María Fernanda Ayan San José, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid titular del centro de Educación Infantil «Manuel Aguilar Hardissón», domiciliado en la calle El Pilar, número 6, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en solicitud de modificación de la autorización del centro, por transformación en un centro incompleto de Educación Infantil,

Este Ministerio, de acuerdo con el artículo 14.1 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 9), ha dispuesto:

Primero.

Autorizar la transformación del centro de Educación Infantil «Manuel Aguilar Hardissón», de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en un centro de Educación Infantil incompleto, quedando configurado del modo siguiente:

Denominación genérica: Centro de Educación Infantil Incompleto.

Denominación específica: «Manuel Aguilar Hardissón».

Persona o entidad titular: Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Domicilio: Calle Pilar, número 6.

Localidad: San Sebastián de los Reyes.

Municipio: San Sebastián de los Reyes.

Provincia: Madrid.

Enseñanzas autorizadas: Primero y segundo ciclos de Educación Infantil.

Capacidad:

Primer ciclo: Tres unidades.

La capacidad máxima de las unidades del primer ciclo en funcionamiento, en cada momento, no podrá exceder del número de puestos escolares que resulte de la aplicación de los ratios que, en cuanto a superficie mínima requerida por puesto escolar y número máximo de alumnos por unidad, según la edad de los niños escolarizados, se determina en los apartados decimocuarto y decimoquinto, en relación con el tercero de la Orden de 16 de noviembre de 1994, por la que se desarrolla la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de Régimen general no universitarias.

Segundo ciclo: Dos unidades con 39 puestos escolares.

Segundo.

El personal que atienda las unidades autorizadas deberá reunir los requisitos sobre titulación que establece el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26).

Tercero.

Queda dicho centro obligado al cumplimiento de la legislación vigente y a solicitar la oportuna revisión cuando haya de modificarse cualquiera de los datos que señala la presente Orden para el centro.

Cuarto.

No obstante el centro deberá cumplir la norma básica de la edificación NBE CP/96, de condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Quinto.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 5 de febrero de 1999.‒P. D. (Órdenes de 1 de marzo y 17 de junio de 1996), el Secretario general de Educación y Formación Profesional, Roberto Mur Montero.

Ilmo. Sr. Director general de Centros Educativos.

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