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Documento BOE-A-1999-5827

Resolución de 19 de febrero de 1999, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1999, páginas 9709 a 9730 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-5827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/02/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de octubre de 1998, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 31.7 de la Ley del Deporte y 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de febrero de 1999.—El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO
Modificación de Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa
TÍTULO I
Denominación, objeto asociativo y modalidad que atiende
CAPÍTULO I
Denominación
Artículo 1.

Se denomina Real Federación Española de Tenis de Mesa (en lo sucesivo RFETM), la entidad privada, constituida el 20 de marzo de 1942, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que, además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública y cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, estando integrada por Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros.

CAPÍTULO II
Objeto asociativo y modalidad que atiende
Artículo 2.

El objeto asociativo de la RFETM es promover y desarrollar, en concordancia con el artículo anterior, de acuerdo con la Ley del Deporte, Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, disposiciones que lo desarrollan y normas concordantes, así como con las derivadas de su adscripción a la Federación Internacional de Tenis de Mesa, Unión Europea de Tenis de Mesa, Unión Mediterránea de Tenis de Mesa y Federación Iberoamericana de Tenis de Mesa, a las que pertenece como miembro, y las del Comité Olímpico Internacional y, en su caso, Comité Olímpico Español, como deporte olímpico que es, la modalidad específica de tenis de mesa.

TÍTULO II
Competencias propias y delegadas
CAPÍTULO I
Artículo 3.

La RFETM, además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de su modalidad deportiva, y de acuerdo con lo regulado en estos Estatutos y en los Reglamentos que lo desarrollan, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel de su modalidad deportiva, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 4.

La RFETM desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 5.

Los actos realizados por la RFETM, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal, la RFETM deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la competición.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Artículo 7.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de una licencia deportiva que reglamentariamente habilite para tal participación.

Artículo 8.

La RFETM ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la RFETM la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Artículo 9.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFETM deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, ciñéndose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

TÍTULO III
Domicilios y otros locales e instalaciones
CAPÍTULO I
Artículo 10.

El domicilio social de la RFETM está establecido en Madrid, en la calle Ferraz, número 16, bajo, izquierda.

Artículo 11.

La RFETM tiene local de oficinas en Sevilla, calle Demetrio de los Ríos, número 1, principal, izquierda.

Artículo 12.

Tanto en el domicilio social de Madrid como en el local de oficinas en Sevilla, la RFETM tiene suscrito contrato de arrendamiento, a su nombre, con la propiedad de los mismos.

Artículo 13.

Los cometidos a desarrollar en el domicilio social en Madrid y en las oficinas de Sevilla serán fijados por el Presidente de la RFETM.

Artículo 14.

A propuesta del Presidente de la RFETM, la Asamblea general podrá fijar otros locales de oficinas complementarios y los cometidos a desarrollar en ellos, en función de las necesidades derivadas del buen gobierno y gestión de la RFETM.

TÍTULO IV
Estamentos integrados
CAPÍTULO I
Artículo 15.

La RFETM está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros.

Artículo 16.

La integración de las federaciones deportivas de ámbito autonómico se producirá de acuerdo con los sistemas regulados en estos Estatutos.

TÍTULO V
Estructura orgánica general
CAPÍTULO I
Clases de órganos
Artículo 17.

Son órganos de gobierno y representación de la RFETM, necesariamente, la Asamblea general y el Presidente.

Artículo 18.

En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Artículo 19.

La RFETM podrá tener los siguientes órganos complementarios de los de gobierno y representación:

a) La Junta Directiva.

b) El Secretario.

c) El Gerente.

Estos órganos serán de asistencia al Presidente.

Artículo 20.

Son órganos electivos el Presidente, la Asamblea general y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 21.

En la RFETM podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que respondan al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la Federación como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma y los de carácter estrictamente deportivo.

Artículo 22.

Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstas existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias.

Artículo 23.

En los Reglamentos de la RFETM se reflejará el funcionamiento de los Comités y las competencias delegadas por la Federación en estos Comités.

Artículo 24.

En el seno de la RFETM se constituirá, de manera obligatoria, el Comité Técnico de Árbitros.

También se constituirán, necesariamente, el Comité de Disciplina Deportiva, así como la Escuela de Entrenadores.

CAPÍTULO II
La Asamblea general
Artículo 25.

La Asamblea general es el órgano superior de la RFETM, en el que podrán estar representados los deportistas, los técnicos, los árbitros, los clubes deportivos y las Federaciones de Tenis de Mesa de ámbito autonómico.

Artículo 26.

Corresponde a la Asamblea general, en reunión plenaria, lo siguiente:

a) La aprobación del presupuesto anual de la RFETM y su liquidación.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFETM.

c) La aprobación del calendario deportivo de la RFETM.

d) La aprobación de las condiciones económicas, fijando cuantía, de las licencias de deportistas, árbitros, entrenadores y otros colectivos reglamentados. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFETM.

e) La elección y cese del Presidente.

Artículo 27.

La Asamblea general se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 28.

A las reuniones de la Asamblea general podrá asistir, con voz pero sin voto, el Presidente de la RFETM saliente del último mandato.

Artículo 29.

Los miembros de la Asamblea general serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva de la RFETM, y de acuerdo con las clasificaciones y proporción establecida en este Estatuto.

Artículo 30.

El número de miembros de la Asamblea general plenaria quedará determinado por el Reglamento de Elección a Miembros de la Asamblea General, que deberá confeccionarse cada año olímpico en concordancia con las normas ministeriales que se promulguen. A partir del año 1996 serán 70 miembros.

Artículo 31.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea general plenaria serán cubiertas de la forma regulada en este Estatuto.

CAPÍTULO III
La Comisión Delegada
Artículo 32.

La Comisión Delegada es un órgano de gobierno y representación, de carácter electivo, constituido en el seno de la Asamblea general para asistencia de la misma.

Artículo 33.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general lo siguiente:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea general establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFETM o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 34.

A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea general.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFETM, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) El seguimiento de la dedicación completa o parcial remunerada del Presidente, de acuerdo con los criterios establecidos en este Estatuto, informando a la Asamblea general plenaria.

d) Otras funciones y cometidos regulados en este Estatuto y Reglamentos de desarrollo.

e) Las funciones y cometidos que le pudieran ser encomendados por el Presidente de la RFETM y que no correspondieran a otros órganos de gobierno.

Artículo 35.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea general, se elegirán cada cuatro años por ésta, mediante sufragio, sustituyéndose las vacantes que se produzcan de acuerdo con los sistemas regulados en este Estatuto.

Artículo 36.

La composición de la Comisión Delegada será de nueve miembros, más el Presidente, distribuidos de la siguiente forma:

a) Un tercio correspondiente a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico.

Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea general, y designados por y entre los diferentes estamentos.

Artículo 37.

De acuerdo con el artículo anterior, la composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) El Presidente de la misma será el de la RFETM.

b) Tres miembros correspondientes a Presidentes de federaciones de ámbito autonómico.

c) Tres miembros correspondientes a los clubes deportivos.

d) Un miembro correspondiente al estamento de deportistas.

e) Un miembro correspondiente al estamento de técnicos.

f) Un miembro correspondiente al estamento de árbitros.

Artículo 38.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente.

Artículo 39.

El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea general.

CAPÍTULO IV
El Presidente
Artículo 40.

El Presidente de la RFETM es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. En las votaciones de los órganos de gobierno tiene voto de calidad en caso de empate. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en el presente Estatuto y Reglamentos de desarrollo, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea general, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión Permanente de la misma.

Artículo 41.

El Presidente de la RFETM preside, igualmente, la Junta Directiva de la misma.

Artículo 42.

El Presidente de la RFETM será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general.

Artículo 43.

Los candidatos a Presidente de la RFETM, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea general, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 44.

El Presidente de la RFETM lo será también de la Asamblea general y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea general plenaria y de la Comisión Delegada.

Artículo 45.

El cargo de Presidente de la RFETM podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como el régimen de dedicación y cuantía sea aprobado en la Asamblea general, por la mitad más uno de los miembros asistentes. La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no pueden ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la RFETM, debiendo salir de los ingresos que se generen.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá.

Artículo 46.

No existirá límite para el número de mandatos que pueda ostentar ininterrumpidamente el Presidente de la RFETM.

Artículo 47.

En todos los casos será incompatible el cargo de Presidente de la RFETM con el desempeño de cargo directivo en otra federación deportiva española, a menos que renuncie a éste.

Artículo 48.

El Presidente de la RFETM cesará en su cargo por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del plazo para el que ha sido elegido.

b) Renuncia a petición del interesado.

c) Moción de censura de acuerdo con el sistema regulado en este Estatuto.

d) Por inhabilitación de las Leyes.

e) Por destitución disciplinaria en conformidad con lo regulado en el régimen disciplinario de la RFETM.

Artículo 49.

Son otras causas de inelegibilidad para el desempeño del cargo de Presidente de la RFETM las siguientes:

a) Ser menor de edad.

b) No estar en pleno uso de los derechos civiles.

c) Sufrir sanción deportiva que le inhabilite para desempeñar cargos federativos.

d) No poseer la nacionalidad española o no poseer la de algún país miembro de la Comunidad Económica Europea.

CAPÍTULO V
La Junta Directiva
Artículo 50.

En la RFETM podrá existir una Junta Directiva, que se configura como órgano colegiado de gestión de la misma y como órgano complementario de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 51.

Los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFETM, el cual la presidirá.

Artículo 52.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea general plenaria, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 53.

Los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Presidente, no podrán ser remunerados.

Artículo 54.

En todo caso, existirá un Vicepresidente primero, que deberá ser miembro de la Asamblea general y que sustituirá al Presidente en casos de ausencia.

Artículo 55.

La composición, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos y de sesiones de la Junta Directiva se regirán por las normas reguladoras establecidas en este Estatuto y en los Reglamentos de desarrollo.

Artículo 56.

La Junta Directiva actuará en pleno o en Comisión Permanente.

Artículo 57.

El Pleno de la Junta Directiva estará formado por todos los miembros que la componen.

Artículo 58.

La Comisión Permanente de la Junta Directiva estará formada, al menos, por el Presidente, un Vicepresidente y otro miembro de la misma.

Artículo 59.

La Comisión Permanente de la Junta Directiva cuidará de forma constante de la gestión de la RFETM del cumplimiento de las normas establecidas y de las resoluciones de aquellos asuntos que no puedan esperar hasta la reunión de la Junta Directiva en pleno, a la que se dará conocimiento de todo ello en la primera reunión que celebre.

CAPÍTULO VI
El Secretario
Artículo 60.

El Presidente de la RFETM podrá nombrar un Secretario, que ejercerá las funciones de federatario y asesor, y más específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en este Estatuto y en las normas reglamentarias.

b) Expedir las certificaciones oportunas de las actas de los órganos de gobierno y representación.

c) Cuantas funciones le encomienden este Estatuto y las normas reglamentarias de la RFETM.

Artículo 61.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFETM se levantará acta por el Secretario.

Artículo 62.

En el caso de que no exista Secretario, el Presidente de la RFETM será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

CAPÍTULO VII
El Gerente
Artículo 63.

El Presidente de la RFETM podrá nombrar un Gerente, el cual es el órgano de administración de la misma.

Artículo 64.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la Federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Cuantas funciones le encomienden este Estatuto y normas reglamentarias de la Federación.

CAPÍTULO VIII
Comité Técnico de Árbitros
Artículo 65.

En el seno de la RFETM se constituirá de manera obligatoria un Comité Técnico de Árbitros, cuyo Presidente será designado y revocado libremente por el Presidente de la RFETM.

Artículo 66.

Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Presentar los candidatos a árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones Territoriales los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesional.

g) Otras que pudieran estar estatuidas y reglamentadas.

Artículo 67.

La clasificación señalada en el artículo anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y psicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

CAPÍTULO IX
Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 68.

A la RFETM le corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y entidades que estando federadas desarrollan en el ámbito estatal la modalidad deportiva amparada por la RFETM.

Artículo 69.

Para el ejercicio de la potestad disciplinaria, regulada en el artículo anterior, se constituirá el Comité de Disciplina Deportiva de la RFETM, cuyo Presidente será designado y revocado libremente por el de la RFETM.

Artículo 70.

El Comité de Disciplina Deportiva se configurará como un órgano técnico, que ejercerá, por delegación de la RFETM, las competencias que en materia de potestad disciplinaria son atribuidas a la misma por las disposiciones legales.

Artículo 71.

El Comité de Disciplina Deportiva actuará con total independencia respecto a los órganos de gobierno, representación, administración y control de la RFETM, así como de otros órganos, si los hubiera, complementarios de éstos, ejerciendo la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones legales y normas estatutarias y reglamentarias de desarrollo.

CAPÍTULO X
Escuela de Entrenadores
Artículo 72.

La Escuela Nacional de Entrenadores (ENE) se configurará como un órgano técnico de la RFETM, a través del cual ésta cuida de la formación técnica de los entrenadores, mediante la impartición de cursos y correspondiente titulación en colaboración con la Administración del Estado y con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Artículo 73.

Al frente de la escuela existirá un director, el cual será designado y revocado libremente por el Presidente de la RFETM.

CAPÍTULO XI
Otras disposiciones generales
Artículo 74.

Las sesiones de los órganos colegiados de la RFETM serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego, y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Artículo 75.

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFETM se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevea el presente Estatuto. En ausencia de tal precisión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Artículo 76.

Los órganos colegiados de la RFETM quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cualquiera que fuera el número de miembros presentes, con un mínimo de tres. Ello será así, a excepción de aquellos supuestos específicos en que el presente Estatuto requiera un quórum de asistencia mayor.

Artículo 77.

Al Presidente le corresponderá dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

Artículo 78.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de presentes, salvo en aquellos supuestos en los que este Estatuto prevea un quórum más cualificado.

Artículo 79.

De todas las sesiones se levantará acta, especificando el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiese, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones, motivados, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 80.

Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que sean establecidos reglamentariamente.

Artículo 81.

Son obligaciones básicas de los miembros de la organización federativa:

a) Asistir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando el secreto sobre las deliberaciones cuando fuera menester.

d) Las que pudieran determinarse reglamentariamente.

Artículo 82.

Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto previsto en este Estatuto para el Presidente de la RFETM.

Artículo 83.

En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 84.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFETM:

a) Ser español o nacional de un país miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Tener mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legalmente o en el Estatuto y Reglamentos de la RFETM.

g) Los específicos que para cada caso, si los hubiese, determinan el presente Estatuto.

Artículo 85.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFETM son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad establecida en el artículo 79 de este ordenamiento.

Artículo 86.

Los miembros de los diferentes órganos de la RFETM son responsables igualmente en los términos previstos en la legislación deportiva general y en el presente Estatuto y Reglamentos de desarrollo, por el incumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 87.

Los miembros de los órganos de la RFETM cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción en los supuestos en que proceda por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en estos Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legalmente o en el Estatuto y Reglamentos de la RFETM.

Artículo 88.

Tratándose del Presidente de la RFETM, cesará también por voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea general, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea general, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

TÍTULO VI
Organización territorial
CAPÍTULO I
Artículo 89.

La organización territorial de la RFETM se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 90.

A los efectos del artículo anterior, las Federaciones Territoriales de Comunidades Autónomas serán las siguientes:

 1. Federación Andaluza.

 2. Federación Aragonesa.

 3. Federación de Canarias.

 4. Federación Cántabra.

 5. Federación de Castilla-La Mancha.

 6. Federación de Castilla y León.

 7. Federación Catalana.

 8. Federación de Navarra.

 9. Federación Madrileña.

10. Federación de la Comunidad Valenciana.

11. Federación Extremeña.

12. Federación Gallega.

13. Federación de Baleares.

14. Federación Vasca.

15. Federación del Principado de Asturias.

16. Federación de la Región de Murcia.

17. Federación de la Rioja.

Artículo 91.

Las Federaciones Territoriales de Comunidades Autónomas serán denominadas, en su caso, con el nombre que conste en sus propios Estatutos y Reglamentos.

Artículo 92.

Para Ceuta y Melilla se estará a lo que las disposiciones correspondientes desarrollan.

TÍTULO VII
Sistema de integración de federaciones de ámbito autonómico
CAPÍTULO I
Artículo 93.

Para la participación de sus miembros en actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFETM.

Artículo 94.

Los sistemas de integración en la RFETM de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico se ajustarán a los siguientes puntos:

a) Las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, un patrimonio propio y diferenciado, un presupuesto y un régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la RFETM, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) Los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico formarán parte de la Comisión Delegada de la Asamblea general de la RFETM en la proporción fijada en este Estatuto. En todo caso, no podrá existir más de una representación de una misma Federación de ámbito autonómico.

d) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el fijado en el Estatuto y Reglamentos de la RFETM, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes de los respectivos ámbitos autonómicos.

e) Las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico integradas en la RFETM ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir Delegación Territorial de la RFETM en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación Deportiva de Tenis de Mesa de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

Artículo 95.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Deportiva autonómica de Tenis de Mesa o no se hubiese integrado en la RFETM, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Artículo 96.

La integración de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico en la RFETM se producirá por la expresa aceptación de los Estatutos y reglamentos de la misma por las Federaciones autonómicas. A estos efectos se considerará que se acepta la integración en las condiciones estatutarias establecidas cuando los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Tenis de Mesa de ámbito autonómico formen parte de la Asamblea general de la RFETM.

Si un Presidente de Federación Deportiva de Tenis de Mesa de ámbito autonómico renunciara a formar parte de la Asamblea general de la RFETM, por haberlo decidido así los órganos componentes de gobierno y representación de dicha Federación autonómica, se considerará que la correspondiente Federación autonómica no acepta integrarse en la RFETM.

En relación con las licencias federativas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7.1 y 7.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas:

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por las respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente.

Las Federaciones deportivas españolas expedirán las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones deportivas españolas, expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán al menos los siguientes conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la Federación deportiva española.

Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la Federación deportiva española serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento o categoría, y serán fijadas por la Asamblea de la Federación española correspondiente.

TÍTULO VIII
CAPÍTULO I
Régimen económico-financiero y patrimonial
Artículo 97.

La RFETM tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio.

Artículo 98.

La RFETM podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de forma irreversible su patrimonio o su objeto social.

Artículo 99.

El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea general, siendo necesario que estén presentes, al menos, las dos terceras partes de sus miembros y que la decisión sea tomada por la mitad más uno de los presentes.

Si el importe de la operación de gravamen o enajenación fuera igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFETM, o bien 50.000.000 de pesetas, se requerirá aprobación de la Asamblea general plenaria.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

Artículo 100.

La RFETM no podrá comprometer gastos de carácter plurianual, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido suponga un 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Artículo 101.

Las cantidades y porcentajes señaladas en el articulado anterior estarán sujetas a las revisiones anuales que efectúe el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 102.

La administración del presupuesto de la RFETM responderá al principio de caja única.

Artículo 103.

La contabilidad de la RFETM se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolla el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 104.

El patrimonio de la RFETM estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

Son recursos de la RFETM, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean entregados.

c) Los beneficios que pudieran producir las actividades y competiciones deportivas que organice, así como las derivadas de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Los importes de cuotas, inscripciones, participaciones, sanciones económicas y derechos de diligenciamiento de licencias.

g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 105.

Los recursos económicos de la RFETM se destinarán en su totalidad al cumplimiento de sus fines, atendiéndose a los gastos de estructura, de forma prioritaria, con los ingresos propios.

Artículo 106.

La RFETM confeccionará anualmente un presupuesto de ingresos y gastos, no pudiendo ser aprobados presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

Artículo 107.

La RFETM podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

Artículo 108.

La RFETM se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 109.

En caso de disolución de la RFETM su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino en concreto.

Artículo 110.

Los fondos de la RFETM se depositarán en cuentas corrientes o de ahorro y a nombre de la misma, disponiéndose de ellos con las firmas conjuntas del Presidente y del Tesorero como titulares. El Presidente podrá ser sustituido por los Vicepresidentes por orden jerárquico, y al Tesorero le sustituirá el miembro directivo que designe el Presidente. El Secretario y el Gerente podrán sustituir a una cualquiera de las dos firmas conjuntas.

Si no existiera Tesorero, será el Gerente el que firme conjuntamente con el Presidente, y si no existiera Gerente entonces el Presidente designaría a la persona que firmará conjuntamente con él.

Igualmente, si no existiera Junta Directiva, al Tesorero o, en su caso, al Gerente le sustituiría la persona que designara el Presidente.

Al Secretario podrá sustituirlo el Vicesecretario o, en un caso, otra persona de la Secretaría, debidamente autorizada por el Presidente.

Al Gerente podrá sustituirlo otra persona de la Gerencia, debidamente autorizada por el Presidente.

Artículo 111.

La RFETM podrá tener, igualmente, depositados fondos en caja en sus oficinas, al objeto de atender al desenvolvimiento diario de las mismas. En dicha caja se custodiarán ingresos que se recibieran en efectivo metálico, así como cheques y cualquier otro documento de pago hasta su ingreso en cuenta corriente o de ahorro.

El Tesorero de la RFETM o, en su caso, el Gerente, o, en su caso, la persona o personas autorizadas por el Presidente tendrán la responsabilidad de la custodia y control de la caja.

Artículo 112.

Las aperturas de cuentas corrientes o de ahorro deberán ser aprobadas por la Junta Directiva plenaria o, en su caso, por la Comisión Permanente de la misma, o, en su caso, si no existieran dichos órganos, por la Comisión Delegada.

Artículo 113.

La emisión de títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial tendrá que ser aprobada por la Asamblea general plenaria.

Artículo 114.

Para tomar dinero a préstamo será necesaria la aprobación de la Junta Directiva plenaria o, en su caso, de la Comisión Permanente de la misma, siempre que el préstamo no fuera superior al 5 por 100 del presupuesto anual de la RFETM. Si el préstamo sobrepasara dicho porcentaje, y hasta un 10 por 100 máximo, será necesaria la aprobación por parte de la Comisión Delegada de la Asamblea general, requiriéndose que estén presentes, al menos, las dos terceras partes de sus miembros y que la decisión sea tomada por la mitad más uno de los presentes. Si el préstamo supera el 10 por 100 será necesaria la aprobación de la Asamblea general plenaria. Igualmente, si el préstamo fuera de 50.000.000 de pesetas o superior.

Si no existiera Junta Directiva, la Comisión Delegada tendría las atribuciones señaladas en este artículo para la misma.

Artículo 115.

El Presidente y el Tesorero firmarán, dando el visto bueno, todos los documentos de pago, así como los recibos que pudieran emitirse como justificación de pagos realizados a la RFETM, bastando en este caso la firma, dando el visto bueno, de uno de los dos. Firmarán, igualmente, todos los soportes documentales que se presentaran como justificación de las subvenciones que se recibieran, así como cualquier otro documento que implicara ingreso o pago. También firmarán, dando el visto bueno, el libro inventario cada año; balances de situación cada vez que se confeccionaran; liquidación anual del presupuesto de ingresos y gastos, y cualquier otro documento, de ámbito económico-financiero, que pudiera serles atribuido por disposición legal o por convenio.

Artículo 116.

Con independencia de las firmas del Presidente y del Tesorero, dando el visto bueno, los documentos a los que se refiere el artículo anterior serán firmados, en su caso, por la persona o personas a las que procediera hacerlo por disposición reglamentaria o de los órganos de gobierno y representación de la RFETM.

Artículo 117.

Las firmas del Presidente y del Tesorero podrán ser sustituidas de la misma forma que la indicada para la disposición de fondos en cuentas corrientes y de ahorro en el artículo 110.

Artículo 118.

La aprobación del presupuesto anual y de su liquidación corresponderá a la Asamblea general plenaria.

Artículo 119.

A la Comisión Delegada de la Asamblea general le corresponderá la aprobación de modificación de los presupuestos, no pudiendo exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea general plenaria establezca.

Artículo 120.

A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general plenaria sobre la liquidación del presupuesto.

TÍTULO IX
Régimen documental
CAPÍTULO I
Artículo 121.

Integran el régimen documental de la RFETM:

a) El libro de actas de la Federación, que consignará las reuniones que celebre la Asamblea general plenaria, Comisión Delegada de la Asamblea general, Junta Directiva plenaria, Comisión Permanente de la Junta Directiva y demás comités, escuelas y órganos, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados, así como aquellos otros datos que reglamentariamente pudieran determinarse.

La persona que actuara como Secretario en cada reunión suscribirá el acta, dando fe de su contenido y con el visto bueno de la persona que actuara como Presidente.

b) El libro registro de las asociaciones deportivas, en el que constarán todos los clubes con ficha federativa de ámbito estatal. Se reflejarán los domicilios sociales, nombres y categorías de los clubes registrados, así como otros datos que pudieran determinarse reglamentariamente. Este libro registro podrá ser sustituido por el archivo de fichas de clubes de cada temporada deportiva, llevándose, en este caso, relación de clubes en la que consten los datos anteriormente señalados.

Dicha relación se archivará al término de cada temporada deportiva juntamente con las fichas de clubes.

Dicho libro registro podrá ser sustituido por procedimientos informáticos, archivándose al término de cada temporada deportiva los listados correspondientes juntamente con las fichas de clubes.

c) El libro registro de federaciones, en el que deberán constar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, otros datos sociales (teléfono, fax, código de identificación fiscal, etc.), fecha de fundación, ámbito geográfico, Delegaciones que tengan en su ámbito, nombres y apellidos del Presidente y miembros de la Junta Directiva, o, en su caso, del órgano de gobierno que corresponda en su lugar, así como del Secretario y del Gerente, si lo tuvieran. Igualmente, se inscribirán los datos correspondientes a los Delegados territoriales, si los tuvieran.

A cada Federación Territorial de ámbito autonómico se le dedicarán en el libro registro las páginas necesarias, añadiéndose los cambios de datos que se produjeran.

El libro registro de federaciones podrá ser sustituido por procedimientos informáticos, archivándose al término de cada temporada deportiva los listados correspondientes a dicha temporada.

d) El Registro de Licencias de Deportistas, Árbitros, Entrenadores, Delegados, Directivos y Auxiliares, debiendo de especificarse en la relación registrada nombre, apellidos, nivel, club, federación, y cualquier otro dato que se pudiera determinar reglamentariamente, de cada persona relacionada. Este Registro podrá efectuarse por procedimientos informáticos. Finalizada la temporada deportiva, se procederá al archivo de dicha relación.

e) Libros de registros de entrada y salida de correspondencia.

f) Los libros de contabilidad que determinen la normativa legal vigente. Figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFETM, debiendo de precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

g) Libro de inventario, en el que se especificará todo el material que, de acuerdo con las disposiciones legales, deba de inventariarse, indicando igualmente su valor en pesetas. Al finalizar cada año natural, con fecha 31 de diciembre, se cerrará el inventario correspondiente al año, dando el visto bueno el Presidente y el Tesorero, pudiendo ser sustituidos ambos de la forma indicada en el artículo 117.

h) Cualquier otro libro o archivo que reglamentariamente, o por disposición legal, pudiera determinarse.

Artículo 122.

La RFETM someterá su régimen documental a las auditorías que fueran establecidas en aplicación de disposiciones legales.

Artículo 123.

Serán causas de información o examen de los libros federativos los establecidos por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X
Procedimiento para la aprobación y reforma del Estatuto y Reglamentos federativos
CAPÍTULO I
Procedimiento para la aprobación y reforma del Estatuto
Artículo 124.

La aprobación o reforma del Estatuto de la RFETM corresponde a la Asamblea general de la RFETM y se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFETM o de dos tercios de los miembros de la Asamblea general plenaria.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluido dicho borrador, se elevará a la Comisión Delegada para que emita, motivadamente, un informe.

d) Obtenido el informe de la Comisión Delegada, se redactará el texto correspondiente, cursándolo individualmente a todos los miembros de la Asamblea general, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

e) Transcurrido el plazo anterior, se convocará Asamblea general, la cual decidirá, tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

f) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines previstos en la normativa legal vigente.

g) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la aprobación y reforma de los Reglamentos
Artículo 125.

La aprobación o reforma de los Reglamentos de la RFETM corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea general, ajustándose al siguiente procedimiento:

a) El proceso de aprobación o reforma se iniciará a propuesta del Presidente de la RFETM o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada, exclusivamente.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Redactado el texto correspondiente se cursará, individualmente, a todos los miembros de la Comisión Delegada, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Transcurrido el plazo anterior, se convocará Comisión Delegada, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines previstos en la normativa legal vigente.

TÍTULO XI
Comisión Antidopaje
CAPÍTULO I
Artículo 126.

La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en la modalidad deportiva de la RFETM, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de disciplina deportiva.

Artículo 127.

La Presidencia de la Comisión Antidopaje recaerá en quien designe el Presidente de la RFETM, quien nombrará igualmente a sus miembros.

Artículo 128.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Antidopaje se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO XII
Conciliación extrajudicial
CAPÍTULO I
Artículo 129.

Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el título XIII de la Ley del Deporte están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria. La RFETM se ha adherido a la Comisión y Tribunal de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico Español.

Artículo 130.

No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes relativas a las funciones que a este organismo le están encomendadas.

b) Aquellas que se relacionan con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.o de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Artículo 131.

El método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema de conciliación o arbitraje será la suscripción por las partes de un convenio arbitral en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de los mismos de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir tal decisión.

Artículo 132.

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito.

Artículo 133.

El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. También podrán las partes diferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los árbitros.

Artículo 134.

Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales.

b) Asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

Artículo 135.

Las causas de recusación de los árbitros y abstención de los mismos serán aquellas que se establecen para los órganos judiciales en la legislación vigente.

Artículo 136.

El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la corporación o asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros. El procedimiento respetará, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

Artículo 137.

Las partes podrán actuar por sí mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio.

Artículo 138.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

TÍTULO XIII
Derechos y deberes básicos de clubes, deportistas, árbitros y entrenadores
CAPÍTULO I
Artículo 139.

Los clubes afiliados, los deportistas, los árbitros y los entrenadores, tendrán los siguientes derechos básicos:

a) Intervenir en los procesos electorales, en calidad de electores y elegibles, cuando así proceda estatutaria y reglamentariamente, a la Asamblea general, Comisión Delegada de ésta y Presidente de la RFETM.

b) Asistir e intervenir en las reuniones de los órganos federativos que les correspondan y con arreglo a las normas vigentes.

c) Asociarse para el cumplimiento de sus fines y en las condiciones establecidas en la normativa legal vigente.

d) Consideración a su actividad deportiva.

Artículo 140.

Los clubes tendrán, igualmente, el derecho básico de participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente.

Artículo 141.

Los deportistas y entrenadores tendrán, también, los siguientes derechos básicos:

a) Libertad para suscribir licencia federativa, observando los requisitos establecidos reglamentariamente.

b) Recibir las prestaciones de una entidad aseguradora, en los casos de cobertura previstos.

c) Al cumplimiento de las estipulaciones pactadas con el club, siempre que no infrinjan las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.

Artículo 142.

Los deportistas tendrán, además, los siguientes derechos básicos:

a) Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les correspondan y de acuerdo con los Reglamentos particulares de cada una de ellas.

b) Participar en las sesiones de entrenamientos de su equipo, salvo decisión disciplinaria.

Artículo 143.

Los entrenadores tendrán, además, los siguientes derechos específicos básicos:

a) Recibir el material deportivo preciso para su actividad por parte de la entidad con la que tuviera suscrita licencia.

b) Asistir a las pruebas y cursos a los que fuera convocado por la RFETM, sin perjuicio de las obligaciones para con su club.

Artículo 144.

Los árbitros tendrán, además, los siguientes derechos básicos:

a) Asistir a las pruebas y cursos a los que fueran convocados por la RFETM y por el Comité Técnico de Árbitros.

b) Recibir las prestaciones de la Mutualidad General Deportiva, o entidad equivalente, en los casos de cobertura previstos.

c) Percibir los honorarios de arbitrajes que se establezcan por la Asamblea general de la RFETM, previa propuesta del Comité Técnico de Árbitros.

d) Obtener, en su caso, la condición de árbitro internacional y ser clasificado en uno de los niveles que se establezcan por el Comité Técnico de Árbitros.

Artículo 145.

Los clubes afiliados tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente.

b) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFETM y de su Federación Territorial de Comunidad Autónoma, así como sus propios Estatutos y Reglamentos.

c) Mantener la disciplina deportiva.

d) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a los equipos nacionales.

e) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan, así como liquidar dentro de cada temporada las deudas generadas con las Federaciones (española y territorial), con otros clubes, jugadores o técnicos en el transcurso de las competiciones y actividades.

f) Abonar las cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen por los órganos de gobierno y representación de la RFETM y de su Federación Territorial de Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 146.

Los deportistas tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Participar en las selecciones españolas cuando fueran designados para ello.

b) Cumplir los Estatutos y los Reglamentos de la RFETM, así como los de su Federación Territorial de ámbito autonómico, reglamento técnico y normativa específica de las competiciones y actividades en las que intervengan.

c) Cumplir la disciplina de su club en todo aquello que se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 147.

Los entrenadores tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Cumplir la disciplina de su club en todo aquello que se ajuste al ordenamiento jurídico.

b) Participar en las selecciones españolas cuando fueran seleccionados para ello.

c) Cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFETM, así como los de su Federación Territorial de ámbito autonómico, reglamento técnico y normativa específica de las actividades y competiciones en las que intervengan.

Artículo 148.

Los árbitros tendrán las siguientes obligaciones básicas:

a) Cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFETM, así como los de su Federación Territorial de ámbito autonómico, Reglamento técnico y normativa específica de las actividades y competiciones en las que intervengan.

b) Cumplir sus funciones arbitrales con total objetividad e imparcialidad.

c) Cumplir la disciplina de la RFETM en general y del Comité Técnico de Árbitros en particular.

Artículo 149.

Los clubes afiliados, deportistas, árbitros y entrenadores tendrán, igualmente, aquellos derechos y obligaciones que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO XIV
Sistema de elección y cese de los titulares de los diferentes órganos de la RFETM
CAPÍTULO I
Artículo 150.

La Asamblea general de la RFETM estará compuesta por los que determine el Reglamento de Elección a Miembros de la Asamblea general, que deberá confeccionarse cada año olímpico en concordancia con las normas ministeriales que se promulguen. A partir del año 1996 serán setenta miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) El Presidente de la RFETM.

b) Los Presidentes de las diecisiete Federaciones de ámbito autonómico, más el de Ceuta y Melilla.

c) Cincuenta representantes de los distintos estamentos, con la siguiente distribución:

Veinticinco por el estamento de clubes.

Quince por el estamento de deportistas.

Cinco por el estamento de técnicos.

Cinco por el estamento de jueces y árbitros.

correspondiente, respectivamente, al 50, 30, 10 y 10 por 100 de dichos miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto y de la forma regulada en estos Estatutos.

Artículo 151.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea general se cubrirán cada año mediante elecciones sectoriales.

Artículo 152.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años y, además, estar en posesión de licencia, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla tenido la temporada anterior, acreditando su participación, entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los que en el momento de la convocatoria estén participando en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en la temporada anterior. Los representantes de los clubes en la Asamblea general deberán tener, al menos, dieciocho años cumplidos.

Artículo 153.

Son competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal las siguientes:

a) Las ligas nacionales de división de honor, primera, segunda y tercera división, masculinas y femeninas.

b) El Campeonato de España Absoluto Masculino y Femenino.

c) El Campeonato de España Sub-21 Masculino y Femenino.

d) El Campeonato de España Juvenil Masculino y Femenino.

e) El Campeonato de España de Veteranos Masculino y Femenino.

f) Los TOP absoluto, Sub-21 y Juvenil Masculinos y Femeninos.

g) Los Torneos Nacionales Sub-21 y Juvenil Masculinos y Femeninos.

h) Cualesquiera otras que así se cualifiquen reglamentariamente y por acuerdo de la Asamblea general.

Artículo 154.

La elección de los representantes de los jugadores (deportistas), entrenadores (técnicos) y jueces y árbitros se efectuará a través de la circunscripción, estatal o autonómica, que se determine en el Reglamento de Elección a Miembros de la Asamblea general, que deberá confeccionarse cada año olímpico en concordancia con las normas ministeriales que se promulguen. A partir del año 1996, la circunscripción será la estatal.

Artículo 155.

La elección de los representantes de los clubes se efectuará igualmente a través de la circunscripción, estatal o autonómica, que se determine en el reglamento citado en el artículo anterior. A partir del año 1996, la circunscripción será la estatal.

Artículo 156.

En el caso de circunscripción estatal, la sede será la de la RFETM.

Artículo 157.

En los casos de circunscripciones autonómicas, las sedes serán las propias de las Federaciones Territoriales de la jurisdicción de aquéllas.

Artículo 158.

Para la elección de los miembros de la Asamblea general será válido el voto por correo.

Artículo 159.

En el caso de circunscripción autonómica, se establecerá una mesa electoral por cada estamento que corresponda.

Artículo 160.

En el caso de circunscripción estatal, se establecerá una mesa electoral por cada estamento que corresponda.

Artículo 161.

En el caso de circunscripciones autonómicas, teniendo también este carácter la de Ceuta y la de Melilla, contará cada una de ellas, como mínimo, con un representante de los clubes en la Asamblea general. El resto se distribuirá proporcionalmente teniendo en cuenta el número de clubes de cada Federación Territorial y el número total de representantes.

Artículo 162.

Para el estamento de clubes, cuando sean elegidos en la circunscripción estatal, se tendrá en cuenta que los representantes de una misma Comunidad Autónoma no puedan superar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponde en el censo electoral.

Artículo 163.

Los representantes de los diferentes estamentos serán elegidos por y de entre los componentes de cada uno de dichos estamentos que les corresponda ser electores y elegibles respectivamente.

Artículo 164.

La Comisión Delegada de la Asamblea general será elegida por y de entre los miembros de dicha Asamblea, y en la proporción fijada en el presente Estatuto, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 165.

Las vacantes que eventualmente se produjeran en la Comisión Delegada se cubrirán, cada año, mediante elecciones sectoriales.

Artículo 166.

En las elecciones para la Comisión Delegada no será válido el voto por correo.

Artículo 167.

Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea general.

Artículo 168.

El Presidente de la RFETM será elegido en la primera reunión de la nueva Asamblea general y mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

Artículo 169.

En las elecciones para Presidente no será válido el voto por correo.

Artículo 170.

Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva, si la hubiera, se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETM en término no superior a treinta días, elaborando, además, el reglamento electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Si no existiera Junta Directiva, será la Comisión Delegada de la Asamblea general la que ejerza las funciones anteriores.

Artículo 171.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa diferente se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restare por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma prevista en el artículo 83 de este Estatuto. Procederá a la elección, en este caso, la Asamblea general plenaria que estuviera constituida en ese momento.

Artículo 172.

Todos los miembros de los órganos complementarios serán designados y revocados libremente por el Presidente de la RFETM.

Artículo 173.

Todos los miembros de los posibles comités, comisiones, escuelas y otros órganos existentes en la RFETM serán designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

TÍTULO XV
Causas de extinción y disolución
CAPÍTULO I
Artículo 174.

La RFETM se extinguirá y se disolverá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial.

c) Por integración en otra u otras federaciones deportivas españolas.

d) Por decisión de dos tercios de la Asamblea general plenaria, ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 175.

En caso de extinción y disolución, el patrimonio neto de la RFETM, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XVI
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 176.

El ejercicio del régimen disciplinario deportivo, establecido con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y desarrollado en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, correspondiente a la práctica del tenis de mesa, cuya regulación compete a la RFETM, de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones legales, se realiza conforme a lo regulado en las normas que se contienen en el presente título.

Artículo 177.

A los efectos del régimen disciplinario, regulado en este título, el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias y reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal.

Artículo 178.

Lo dispuesto en este título resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones de ámbito internacional o estatal, o sujeto a personas que participen en ellas.

Artículo 179.

Se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la RFETM, según los criterios reglamentarios establecidos.

Artículo 180.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 181.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 182.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 183.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPÍTULO II
Organización disciplinaria deportiva
Artículo 184.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

Artículo 185.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFETM.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la RFETM, ligas profesionales o agrupaciones de clubes, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición y de la integración del club en una u otra modalidad asociativa.

c) A la RFETM, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan la actividad deportiva de tenis de mesa en el ámbito estatal.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, sobre las ligas profesionales y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella.

Artículo 186.

Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria, de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 187.

La potestad disciplinaria de la RFETM se ejerce a través del Comité de Disciplina Deportiva de la misma, órgano técnico que, actuando con independencia de los restantes órganos de la RFETM, decide en vía administrativa las cuestiones de su competencia.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva podrán ser recurridas en vía administrativa, en última instancia, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 188.

El Comité de Disciplina Deportiva de la RFETM tiene las competencias establecidas en los Estatutos y Reglamentos de la misma, regulándose su composición y funcionamiento por lo que en los mismos se establece.

CAPÍTULO III
Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 189.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club y federación deportiva.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Artículo 190.

Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado e) del artículo anterior sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

CAPÍTULO IV
Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 191.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

CAPÍTULO V
Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 192.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

Artículo 193.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

Artículo 194.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

CAPÍTULO VI
Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 195.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 196.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.

Artículo 197.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Sección 1.a De las infracciones
Artículo 198. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 199. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público en general.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros, partidos, juegos o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 200. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas en el artículo anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva del tenis de mesa, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de las entes de la organización deportiva del tenis de mesa, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedido, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del Presidente de la Real Federación Española de Tenis de Mesa sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de tenis de mesa oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 201. Infracción muy grave de la Federación Española de Tenis de Mesa.

Se considerará infracción muy grave de la RFETM la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y disposiciones de desarrollo.

Artículo 202. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de tenis de mesa.

Artículo 203. Infracciones leves.

Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente capítulo o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones y de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 2.a De las sanciones
Artículo 204. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. De los jugadores.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los jugadores por la comisión de las siguientes infracciones:

1.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que éstos resultan ejecutivos. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

1.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

1.3 Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

1.4 Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

1.5 La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

1.6 La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial o sobre las que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

1.7 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

1.8 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

1.9 La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

1.10 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

1.11 Conductas y actitudes que provocaran la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

2. De los entrenadores, capitanes, delegados de equipos, delegados de campo y auxiliares.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los entrenadores, capitanes, delegados de equipos, delegados de campo y auxiliares por la comisión de las siguientes infracciones:

2.1 Los abusos de autoridad.

2.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

2.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

2.4 Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

2.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

2.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las mismas.

2.7 Conductas y actitudes que provocaran la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

2.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. De los árbitros.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los árbitros por la comisión de las siguientes infracciones:

3.1 Abusos de autoridad.

3.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

3.3 La parcialidad notoria que contribuya, o intente contribuir, a la obtención de un resultado predeterminado en un partido o encuentro, o que recibiera dinero, o especies, de uno de los jugadores o clubes contendientes o de un tercer club o persona física o jurídica, como estímulo para obtener dicho resultado.

3.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia a equipos o espectadores.

3.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

3.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

3.7 La incomparecencia injustificada a una prueba o competición para la que hubiere sido designado.

3.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

4. De los directivos.

A los efectos del presente título se entienden por directivos las personas que desempeñan funciones de dirección, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos, en Federaciones y clubes, o desempeñen cargo o misión deportiva directiva encomendada por las personas directivas de quien dependan.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los directivos por la comisión de las siguientes infracciones:

4.1 Los abusos de autoridad.

4.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueran ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

4.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia a sus equipos o a los espectadores.

4.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

4.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

4.7 La intervención en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico, o evaluables en dinero, a un tercer jugador, pareja o equipo para la abstención de un resultado positivo. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club o Federación a quien se hubieran entregado dichas cantidades si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

4.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. De los socios.

Serán sancionados con prohibición de acceso a recintos deportivos hasta cinco años o con la pérdida de la condición de socio, excepto derechos que, en su caso, tuvieran en las sociedades anónimas deportivas, los socios por la comisión de las siguientes infracciones:

5.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueran ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

5.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

5.3 Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

5.4 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

5.5 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

5.6 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

6. De los clubes.

6.1 Al equipo de club que, sin justificación, no comparezca a un encuentro se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la fianza que, en su caso, hubiera depositado para poder participar en la prueba o competición.

b) Si se trata de una competición por puntos, se le dará el encuentro como perdido, anotándose el resultado como si no hubiera puntuado y con pérdida de un punto en la clasificación.

c) En el supuesto de que un equipo no compareciese a la celebración de dos encuentros en el curso de la misma prueba o competición, se le impondrá la descalificación en dicha competición, no pudiendo participar en igual tipo de competición en la temporada siguiente. Si fuera en liga nacional, el equipo descenderá automáticamente de categoría o división.

d) Si la competición fuera por el sistema de eliminatorias, se le considerará eliminado. Si dicha incomparecencia se produjera en el encuentro final, perderá el derecho de participación en igual competición en la temporada siguiente.

e) Cuando la segunda incomparecencia se produjese antes de finalizar la primera vuelta, en las competiciones a doble vuelta y sistema de liga, se anularán todos los puntos conseguidos por los oponentes del descalificado frente a él.

Cuando se produzca en la segunda vuelta, se tendrán por válidos los encuentros y puntos conseguidos frente al descalificado en la primera vuelta, anulándose los de la segunda.

f) Igual medida se aplicará en las competiciones a única vuelta, según la descalificación obedezca a incomparecencia segunda cometida en la primera o segunda mitad de la prueba que se juegue por el sistema de liga.

g) Cuando la incomparecencia, cualquiera que sea la causa, justificada o no, se produzca por el equipo que juega en local propio, quedará obligado, además, a indemnizar al equipo contrario que hubiera comparecido con el importe de los gastos de desplazamiento en medio oficial de transporte y con los gastos de alojamiento y estancia, a razón de la cantidad que resulte de las facturas correspondientes acreditativas del gasto y hasta un máximo de 200.000 pesetas. Cuando el incomparecido sea el visitante, en una incomparecencia injustificada, éste deberá indemnizar al equipo local en el importe de los gastos que hubiera realizado para la celebración del encuentro, los cuales deberán ser acreditados documentalmente. Si no pudieran acreditarse, la cuantía se fijará entre 25.000 y 100.000 pesetas.

La doble incomparecencia, cuando se produzca en un solo desplazamiento, no se tendrá en cuenta a efectos de la exclusión de la prueba, más que como una sola incomparecencia.

h) No se entenderá doble incomparecencia la producida en un único desplazamiento, a efectos únicamente de descalificación.

i) Ninguna entidad podrá inscribir equipo alguno en ligas nacionales ni en campeonatos de España si no tuviera plenamente satisfechas las responsabilidades en que pudiera haber incurrido y por las que hubiese sido sancionada por los órganos disciplinarios competentes, en el transcurso de la temporada anterior.

6.2 La retirada de un equipo de club del terreno de juego, una vez comenzado el encuentro y de forma injustificada, impidiendo que el mismo se juegue por entero, determinará que se le apliquen las sanciones previstas en el apartado 6.1 anterior.

6.3 El equipo de club que se retire definitivamente de una competición por liga, una vez comenzada la misma y sin justificación, será sancionado con su no participación en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso de categoría o división a la inferior existente. Si perteneciera a la última categoría o división, quedará excluido de toda intervención en competiciones oficiales de tenis de mesa dentro de la misma temporada.

Si la competición fuera por eliminatorias, el equipo retirado se tendrá por incomparecido, aplicándosele las sanciones previstas para dicho supuesto.

6.4 Cuando en el recinto de juego se produjeran comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos por parte del público, y durante la prueba o competición o una vez finalizada ésta, contra el equipo visitante o local o contra el árbitro, técnicos o directivos, y las mismas revistieran especial transcendencia, el club local podrá ser sancionado con la clausura de su terreno de juego de cuatro encuentros a una temporada.

6.5 El club que alinee a un jugador indebidamente, ya sea por no estar previsto de la correspondiente licencia que le habilite para alinearse en la categoría o división o prueba o competición correspondiente y sin autorización provisional justificativa de que dicha licencia esté en tramitación o porque el jugador hubiere sido inhabilitado temporal o a perpetuidad por sanción ejecutiva o suspendido por medidas cautelares, será sancionado de acuerdo con el contenido del punto 6.1. Si la competición fuese por eliminatorias se le dará por perdida la misma.

6.6 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán sancionadas con multas entre 500.000 pesetas y 5.000.000 de pesetas.

6.7 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que las mismas resulten ejecutivas serán sancionadas con la pérdida o descenso de categoría o división a la inferior. Si el club o equipo estuviera situado en la última categoría o división, entonces se le sancionará con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones de equipos.

6.8 La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesan sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales, o con deportistas que representen a los mismas, será sancionada con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales de equipos.

6.9 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva serán sancionadas con la inhabilitación de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales por equipos.

6.10 Impedir la entrada al local de juego al árbitro designado reglamentariamente para el encuentro, y que se haya acreditado debidamente, o negarse sin causa justificada a que arbitre el encuentro, será sancionado con la inhabilitación de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales por equipos. Además, se considerará como incomparecencia del equipo infractor, ya sea local, visitante o ambos, con las consecuencias previstas en el ordinal 6.1 de este artículo para cada caso.

Artículo 205. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, será sancionado con amonestación pública. En los supuestos muy graves con inhabilitación temporal hasta dos años, y en los casos de reincidencia con destitución del cargo.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos será sancionada con inhabilitación temporal hasta dos años.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será sancionada con amonestación pública si supone menos del 1 por 100 del presupuesto o si no es reincidencia, y con destitución del cargo si supone más del 1 por 100 del presupuesto y si es reincidencia.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFETM sin la reglamentaria utilización será sancionado con inhabilitación temporal hasta dos años y con destitución del cargo en caso de reincidencia.

La autorización expresada es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

En el caso de que alguna agrupación de clubes de ámbito estatal reciba subvenciones o ayudas públicas otorgadas por el Consejo Superior de Deportes, éste podrá imponer la solicitud de autorización prevista en este apartado. En tal caso, se considerará igualmente falta muy grave de los directivos responsables el compromiso de gasto antes indicado cuando se produzca sin la preceptiva autorización.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización será sancionada con amonestación pública y con inhabilitación temporal hasta dos años cuando haya reincidencia.

Artículo 206. Sanciones por infracción muy grave de la Federación Española de Tenis de Mesa.

1. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y disposiciones de desarrollo, será sancionada con multa no inferior a 50.000 pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas, teniéndose en cuenta para la determinación de la cuantía de las sanciones el presupuesto de la Federación.

La RFETM podrá repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Artículo 207. Sanciones por infracciones graves.

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes será sancionado con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada será sancionado con la inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos será sancionada con amonestación pública.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo será sancionado con amonestación pública.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del tenis de mesa será sancionada con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

Artículo 208. Sanciones por otras infracciones graves.

1. De los jugadores:

1.1 Los jugadores que recibiesen cantidades de un tercer club como estímulo para obtener un determinado resultado serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.2 Los jugadores que insultaran u ofendieran grave y retiradamente a árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.3 Los jugadores que agredieran a un miembro del equipo contrario o, en general, a cualquier persona serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.4 Los jugadores que amenazaran, coaccionaran, agarraran, empujaran o realizaran actos vejatorios a los árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

2. De los entrenadores, capitanes, delegados de equipo, delegados de campo y auxiliares:

2.1 Las personas enumeradas que recibieran cantidades de un tercer club como estímulo para que su equipo obtenga un resultado positivo serán sancionadas con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. De los árbitros: Se sancionarán con inhabilitación temporal de un mes a dos años las infracciones siguientes de los árbitros:

a) La agresión a técnicos, jugadores, delegados, capitanes, directivos, autoridades deportivas y público en general, siempre que la acción no sea altamente lesiva.

b) La negativa a dirigir un encuentro o el alegar causas falsas para evitar una designación.

c) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

d) La suspensión de un encuentro sin la concurrencia de causas graves que afecten a la seguridad de las personas o instalaciones.

e) La falta de informes sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro o la información maliciosa, equívoca o falsa, total o parcial de las mismas que pudieran motivar la actuación improcedente del Comité de Disciplina Deportiva o de Competición, en su caso.

f) Insultar o realizar gestos ofensivos, despectivos o vejatorios o proferir amenazas hacia los actores de un encuentro, entrenadores, capitanes o público en general.

g) No abonar al Comité Nacional de Árbitros los derechos reglamentarios establecidos sobre sus honorarios de arbitraje.

En los supuestos previstos en los apartados c), d), e) y f) anteriores, se impondrá también a los árbitros la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento si la hubiese.

4. De los clubes:

4.1 Cuando se produzcan incidentes graves del público o se perturbe gravemente el desarrollo del encuentro, el club será sancionado con clausura del local de juego de uno a tres encuentros.

4.2 El club que se niegue a satisfacer el recibo o recibos que el árbitro le presente al cobro por el encuentro a disputar, bien antes de su celebración, bien inmediatamente después de su conclusión, será sancionado con pérdidas de tres puntos en la clasificación con independencia de la obligatoriedad de abonar los honorarios al árbitro, obligación que satisfará ya a través de la RFETM y en el plazo que fije el Comité de Disciplina Deportiva.

4.3 La reincidencia en la falta de pago del recibo o recibos correspondientes a los derechos de arbitraje se sancionarán con pérdida de seis puntos en la clasificación.

5. De los Directivos:

5.1 Los directivos que intervengan en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico, o evaluables en dinero, a un tercer equipo para la obtención de un resultado positivo serán sancionados con inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club a quién se hubieren entregado dichas cantidades, si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

Artículo 209. Sanciones por infracciones leves.

1. Las observaciones formuladas a los árbitros, técnicos, directivos, y demás autoridades deportiva en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección, serán sancionadas con apercibimiento.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales será sancionado con apercibimiento.

5. En todos los casos anteriores, si el infractor percibiera retribución por su labor, se le podrá imponer, además, una sanción de multa de hasta 50.000 pesetas.

6. La falta de contestación a los requerimientos, órdenes o instrucciones emanados del Comité de Disciplina Deportiva será sancionado con una multa de hasta 15.000 pesetas.

Las sanciones económicas indicadas sólo serán impuestas en los casos en que los afectados perciban retribuciones por su labor.

Artículo 210. Sanciones por otras infracciones leves.

1. De los jugadores:

1.1 Serán sancionados con suspensión de uno a tres encuentros:

a) Los jugadores que insulten, ofendan, amenacen, coaccionen o provoquen a otros jugadores, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Los que se dirijan a árbitros, técnicos, dirigentes o autoridades deportivas con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) Los que se expresen de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) Los que ofendan a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) Los que inciten o provoquen a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) Los que protesten insistente o reiteradamente a los árbitros.

g) Los que menosprecien notoriamente la autoridad de los árbitros, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) Los que protesten a los árbitros de forma colectiva, salvo que el hecho constituya falta más grave.

i) Los que provoquen la animosidad del público.

2. De los entrenadores, capitanes, delegados de equipo, delegados de campo y auxiliares:

2.1 Serán sancionadas con apercibimiento las personas enumeradas que cometan las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al árbitro.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el árbitro, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, jugadores o espectadores, siempre que no constituyan faltas más graves.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del árbitro, desoyendo las mismas.

2.2 Serán sancionadas con la suspensión en sus funciones de uno a tres encuentros por la comisión de las infracciones siguientes:

a) Insultar, ofender, amenazar, coaccionar o provocar a jugadores, entrenadores, capitanes, delegados de equipo, delegados de campo y auxiliares, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Dirigirse a cualquier árbitro, dirigentes, autoridades deportivas y jugadores con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) El que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) El que ofenda a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) El que incite o provoque a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) El que proteste insistente o reiteradamente al árbitro.

g) El que menosprecie notoriamente la autoridad del árbitro, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) El que provoque la animosidad del público.

3. De los árbitros: Serán sancionados con inhabilitación temporal de hasta un mes los árbitros que cometiesen alguna de las siguientes infracciones:

a) No personarse en el terreno de juego, perfectamente uniformado, con la antelación reglamentaria al comienzo del encuentro o prueba.

b) El consentimiento de actitudes antideportivas de los actuantes en un partido o encuentro y de los demás componentes de los bancos o sillas reglamentarias sin sancionarles debidamente.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la identidad de los jugadores y autenticidad del acta.

d) La cumplimentación incorrecta o defectuosa del acta o la no remisión de la misma, dentro del plazo previsto reglamentariamente, a los órganos correspondientes.

e) El incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

f) La falta de cumplimiento de un árbitro auxiliar de las instrucciones de un árbitro principal sobre cualquier aspecto de sus obligaciones.

g) El comportamiento incorrecto y la falta de deportividad ante el público y participantes cuando no constituya falta más grave.

4. De los clubes: Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy graves, el Club será sancionado con apercibimiento y multa de hasta 5.000 pesetas. La misma sanción se impondrá a los clubes que incumplan lo dispuesto en las normas reglamentarias relativas a los locales de juego, sus condiciones técnicas y necesidad de disponer de los elementos técnicos y materiales que reglamentariamente son necesarios para disputar los partidos y encuentros.

5. De los directivos:

5.1 Serán sancionados con apercibimiento los directivos por las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al árbitro.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el árbitro, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, jugadores o espectadores, siempre que no constituyan falta más grave.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones del árbitro, desoyendo las mismas.

5.2 Será sancionado con inhabilitación temporal de hasta un mes el que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

Sección 3.a De la alteración de resultados
Artículo 211.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Sección 4.a De la prescripción y de la suspensión
Artículo 212. Prescripción, plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado un mes, por causa no imputada a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 213. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonablemente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, los órganos disciplinarios podrán suspender potestativamente la sanción a petición fundada de parte.

3. Las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo se suspenderán automáticamente por la mera interposición del correspondiente recurso.

4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorara si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

CAPÍTULO VIII
Los procedimientos disciplinarios. Principios generales
Artículo 214.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.

Artículo 215.

La Secretaría General de la RFETM llevará un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. El registro será llevado de acuerdo con las instrucciones que reciba del Comité de Disciplina Deportiva, el cual se ocupará igualmente de su supervisión y control.

Artículo 216. Condiciones de los procedimientos.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces y árbitros, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, podrán reclamar al Comité de Disciplina Deportiva de acuerdo con lo regulado en el procedimiento ordinario. Será requisito indispensable consignar en el acta del encuentro o partido individual o de dobles que se va a reclamar.

b) En el seno del Procedimiento Ordinario se incluirá un trámite adecuado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

En materias de su competencia, la Comisión Nacional Contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar a la RFETM la apertura de procedimientos disciplinarios, así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso, será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constituido de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días, a contar, según correspondan, desde su conocimiento o incoación.

4. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer necesariamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.

Artículo 217.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.

2. En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 218.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

CAPÍTULO IX
El procedimiento ordinario
Artículo 219.

El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición.

Artículo 220.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa resolverá, con carácter general, sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas de juego y en los informes complementarios que emitan los árbitros, delegados federativos o informadores designados por el propio Comité.

Artículo 221.

Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización del partido o encuentro. Las formulaciones se harán directamente al Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Artículo 222.

Pasados dichos plazos, el Comité de Disciplina Deportiva no estará obligado a admitir más alegaciones que las que requiera expresamente.

Artículo 223.

No se aceptará, ni se entrará en el fondo de ninguna reclamación, alegación o informe, respecto de un partido o encuentro, si carece de alguno de los requisitos regulados en éste capítulo.

Artículo 224.

El órgano disciplinario, para tomar sus decisiones, tendrá en cuenta los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.

Artículo 225.

Los elementos que tomará en consideración el Comité de Disciplina Deportiva para resolver serán:

a) El acta del partido o encuentro como documento necesario e ineludible.

b) El informe arbitral adicional al acta, si lo hubiese.

c) El informe del delegado federativo, si lo hubiese.

d) El informe emitido por los observadores designados por el Comité, si los hubiese.

e) Las alegaciones de los interesados.

f) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciara discrecionalmente.

Artículo 226.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia al interesado por la entrega del Acta del partido o encuentro al mismo y por el transcurso de las setenta y dos horas a que se refiere este capítulo.

Artículo 227.

Si existiese informe adicional del acta emitido por los árbitros, o informes del delegado federativo, de informadores designados por el propio Comité, o por cualquier otro que no pudiera ser conocido por el interesado, antes de adoptar el fallo, se deberá dar traslado de dichos informes a los interesados en el plazo de cinco días hábiles, para que en el término de cinco días hábiles desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo y en la forma establecida en este capítulo.

Artículo 228.

El órgano disciplinario podrá actuar no sólo a la vista del acta de juego, sino por informe arbitral, reclamación de parte o de oficio por conocimiento directo de hechos que considere puedan ser constituidos de falta, relacionada siempre con encuentros y partidos oficiales, dando audiencia al interesado en su caso, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 229.

El órgano disciplinario gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de pruebas, antecedentes e informes.

Artículo 230.

En las notificaciones constará el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 231.

Las resoluciones serán comunicadas por escrito a las partes afectadas.

CAPÍTULO X
El procedimiento extraordinario
Artículo 232. Principios informadores.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 233. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para instruir el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la Providencia en que se decida la incoación del expediente o, en un caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 234. Nombramiento de instructor. Registro de la Providencia de Incoación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación de la misma.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en este régimen disciplinario.

Artículo 235. Abstención y recusación.

1. Al instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 236. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 237. Impulso de oficio.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 238. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior a la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 239. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el Procedimiento.

Artículo 240. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseguimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 241. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

CAPÍTULO XI
Disposiciones comunes
Artículo 242. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, regulado en el presente régimen disciplinario, será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible y con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 243. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y las resoluciones no producirán efecto para interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 244. Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un partido o encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Lo anterior resultará de aplicación en todos los supuestos de sanciones impuestas por los árbitros o jueces-árbitros en el desarrollo de un partido o encuentro y que conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, de acuerdo con las infracciones tipificadas en este régimen disciplinario.

3. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en este régimen disciplinario. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en este régimen disciplinario, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 245. Contenido de las notificaciones.

Todas las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órganos ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 246. Motivación de las providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva o en el resto de la normativa deportiva.

Artículo 247. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y que no agoten la vía administrativa podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

2. Las resoluciones dictadas por la RFETM en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 248. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurrieran circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Artículo 249. Obligaciones de resolver.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 250. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo dispuesto en este régimen disciplinario.

Artículo 251. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado cuando éste sea el mismo concurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 252. Desestimación presunta de recursos.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO XII
Conflictos de competencias
Artículo 253.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO XIII
Del Comité Español de Disciplina Deportiva
Artículo 254.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 255.

El Título III del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva regula competencias composición y todo lo referente al funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO XIV
Disposiciones adicionales y transitorias y disposiciones derogatoria y final del Real Decreto de Disciplina Deportiva
Artículo 256.

Serán de aplicación en el régimen disciplinario regulado en este Título, las disposiciones adicionales y transitorias y las disposiciones derogatoria y final contenidas en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Disposición transitoria única.

Se consideran integradas en la Real Federación Española de Tenis de Mesa a todas las Federaciones de Ámbito Autonómico actualmente existentes, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFETM, hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 1985.

Disposición final segunda.

El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/02/1999
  • Fecha de publicación: 10/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 176 a 256, por Resolución de 8 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7523).
    • con la excepción indicada , por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12603).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 7 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-4232).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • arts. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Tenis de Mesa

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