CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA PARA LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA
El Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Reino de España, denominados más adelante «Partes»,
Expresando su preocupación por el incremento de la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas,
Convencidos de la extraordinaria importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de la lucha contra la delincuencia en sus distintas variantes,
Apoyándose en lo estipulado en el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República de Bulgaria de 1993 y teniendo en cuenta los acuerdos internacionales correspondientes,
Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, llegaron al siguiente acuerdo:
Artículo 1.
(1) Las Partes cooperarán de acuerdo con sus legislaciones nacionales y con el presente Convenio de Cooperación en la Lucha contra la Delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.
(2) Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:
1. El terrorismo.
2. El tráfico, producción y comercio ilegales de sustancias narcóticas y psicotrópicas y de las materias primas para su producción.
3. La inmigración ilegal, el comercio de persona y la violación del régimen de pasaportes y visados.
4. El contrabando.
5. La financiación de las actividades delictivas.
6. La falsificación (elaboración, alteración y difusión) de medios de pago, cheques y valores y documentos de identidad (pasaportes, visados, permisos y documentos de vehículos motorizados).
7. El robo de vehículos motorizados, su tráfico ilegal y las acciones criminales relacionados con ellos.
8. El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como de otras sustancias de peligrosidad general, mercancías y tecnologías de doble uso.
9. Los delitos económicos y los fraudes fiscales.
10. El tráfico ilícito de bienes culturales e históricos y obras de arte.
11. El blanqueo de dinero procedente de las actividades criminales.
(3) Las Partes colaborarán respecto a cualquier otro delito cuya prevención, descubrimiento o investigación requiera la cooperación de sus órganos competentes.
Artículo 2.
(1) La colaboración entre las Partes Contratantes incluye el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativo-investigadora, así como:
1. La identificación y búsqueda de personas desaparecidas o que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de las Partes, y la ayuda en la identificación de cadáveres inidentificados.
2. La busca en el territorio de una de las Partes Contratantes de objetos robados, desaparecidos o perdidos a petición de la otra Parte Contratante.
(2) Las Partes Contratantes colaborarán también:
1. Informándose recíprocamente sobre ciudadanos de las partes respectivas sujetos a expulsión o extradición, y sobre las acciones que provocaron esa medida.
2. Intercambiando información y prestando la ayuda necesaria en la escolta de condenados según la Convención de Traslado de Condenados.
3. Intercambiando información y prestando la ayuda necesaria en el traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas.
4. Intercambiando información y cooperando en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas.
Artículo 3.
(1) Sobre los fines de la cooperación, las Partes:
1. Se informarán recíprocamente sobre los sospechosos de participar en las distintas formas de la delincuencia organizada internacional, sus relaciones, la estructura, funcionamiento y métodos de los grupos y organizaciones criminales, el comportamiento típico de los grupos criminales y de sus miembros, los hechos en los casos concretos, las condiciones en las que se ha realizado un delito, las disposiciones legales infringidas y las acciones emprendidas en el marco de lo necesario para la prevención de tales delitos.
2. Cada una de las Partes a petición de la otra emprenderá medidas, subordinadas a la legislación nacional respectiva.
3. Realizarán medidas coordinadas y asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes.
4. Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional.
5. Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y crimonológicas realizadas, y se informarán recíprocamente sobre las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia internacional.
6. Se intercambiarán especialistas para adquirir habilidades profesionales de alta cualificación y familiarizarse con los medios, métodos y técnicas modernos usados por la Parte correspondiente en la lucha contra la delincuencia internacional.
7. Previa petición, se pondrán a disposición muestras de objetos obtenidos de la actividad criminal o utilizados para la comisión de delitos.
8. Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de las medidas coordinadas.
(2) La ausencia de doble incriminación entre los dos Estados no es óbice para la ayuda y cooperación mutuas en los campos relacionados con la lucha contra la delincuencia que son objeto de este Convenio.
Artículo 4.
Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente acuerdo mediante:
1. El intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este acuerdo.
2. El intercambio de información de los campos de competencia de los servicios de protección de la ley y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional y del orden público y de la oposición a la delincuencia.
3. Intercambio de equipo material.
4. Asistencia técnica y científica, peritaciones y entregas de equipo técnico especializado.
5. Intercambio de experiencias, expertos y consultas.
6. Cooperación en el campo de la enseñanza profesional.
Artículo 5.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a la cooperación en la esfera de la asistencia legal en procesos penales y extradiciones, sino que se complementan con ella.
Artículo 6.
Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio:
Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior.
Por parte de la República de Bulgaria: El Ministerio del Interior.
Artículo 7.
(1) El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán a los órganos competentes por escrito.
En los casos urgentes, los órganos competentes podrán cooperar oralmente (por teléfono) y confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después.
(2) Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.
(3) Los gastos relacionados con la realización los asumirá el órgano competente de la Parte remitente.
Artículo 8.
(1) Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su sistema jurídico o con otros intereses fundamentales suyos.
(2) El órgano competente peticionario será informado de la causa del rechazo.
Artículo 9.
(1) El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:
1. La Parte receptora podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte remitente, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.
2. A petición de la Parte remitente, la Parte receptora ofrecerá información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos.
3. Los datos podrán ponerse a disposición de los servicios de protección de la ley y otros competentes comprometidos en la lucha contra el terrorismo, la lucha contra el tráfico, producción y comercio ilegales de sustancias narcóticas y psicotrópicas, y la lucha contra la delincuencia organizada. Los datos podrán enviarse a otros departamentos sólo con permiso previo del órgano remitente.
4. Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte remitente informará sin dilación a la Parte receptora.
5. Cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.
(2) Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 10.
El orden y las formas de cooperación entre las Partes se determinan mediante medidas de aplicación de este Convenio establecidas entre los órganos competentes.
Artículo 11.
(1) Las Partes constituirán una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio. La Comisión constará de igual número de representantes de ambas Partes, designados por los órganos competentes. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designados como miembros de la Comisión Mixta.
(2) La Comisión Mixta celebrará sesión, al menos, una vez cada dos años. Cada uno de los copresidentes de la Comisión Mixta podrá proponer encuentros complementarios si fuere necesario. La Comisión celebrará sesiones en el Reino de España y en la República de Bulgaria, según corresponda.
(3) Los gastos financieros de esos encuentros los asumirá la Parte receptora.
Artículo 12.
Las modificaciones y ampliaciones del presente Convenio se establecerán mediante acuerdos escritos entre las Partes y entrarán en vigor en las condiciones y modalidades previstas por el artículo 14.
Artículo 13.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o plurilaterales, asumidos por el Reino de España y la República de Bulgaria.
Artículo 14.
(1) El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor a los treinta días de la recepción de la segunda de las notas con las que las Partes se informarán recíprocamente del cumplimiento de las exigencias de sus legislaciones nacionales necesarias para la entrada en vigor del Convenio.
(2) El presente Convenio se estipula por tiempo ilimitado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En ese caso dejará de ser válido a los seis meses después de la recepción de la nota de su denuncia.
Hecho en Sofía el 21 de julio de 1998, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en búlgaro, teniendo ambos textos igual validez.
Por el Gobierno del Reino de España,
Ramón de Miguel y Egea,
Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea
Por el Gobierno de la República de Bulgaria,
Bogomil Bonev,
Ministro del Interior
El presente Convenio, según se establece en su artículo 14, se aplica provisionalmente desde el 5 de febrero de 1999, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó su firma «ad referéndum» y autorizó dicha Aplicación provisional.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de febrero de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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