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Documento BOE-A-1999-641

Real Decreto 2887/1998, de 23 de diciembre, por el que se concede a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión directa del tercer canal de televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1999, páginas 1198 a 1199 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2887

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, autorizan al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

Habiéndose solicitado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria, para su ámbito territorial, la concesión del tercer canal de televisión de acuerdo con las competencias asumidas en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y habiéndose cumplido, igualmente, el requisito a que se refiere el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, mediante la aprobación de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma Canaria, se procede a otorgar dicha concesión conforme a lo establecido por la citada Ley 46/1983, de 26 de diciembre.

Conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se mantiene el monopolio del servicio portador soporte de los servicios de difusión de la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal de televisión, si bien tan sólo hasta la finalización del plazo inicial de la concesión a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, y de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, procede que se establezcan los correspondientes acuerdos entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la prestación del servicio portador de televisión y abono de las oportunas tarifas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se concede a la Comunidad Autónoma de Canarias, y para su ámbito territorial, la gestión directa del tercer canal de televisión de titularidad estatal, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

La gestión que se concede no podrá ser transferida bajo ninguna forma, total o parcialmente a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad Anónima constituida al efecto en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.

La gestión mercantil del servicio público de televisión del tercer canal se realizará por una sociedad anónima.

El capital de la sociedad a que se refiere el apartado anterior y de las sociedades filiales que, en su caso, se constituyan, será público en su totalidad suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las previstas en la legislación vigente.

Se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para RTVE y sus sociedades, prevé el artículo 7.4 de la Ley 4/1980.

Artículo 3.

El ejercicio de la gestión directa del tercer canal de televisión incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.

Artículo 4.

La Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, quedará constituida en un plazo no superior a sesenta días desde la entrada en vigor de este Real Decreto, con la composición y funciones que se establecen en aquella disposición y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2296/1984, de 26 de diciembre. A estos efectos, el representante de la Administración General del Estado al que se refiere el artículo 1 de dicho Real Decreto, será designado por el Ministerio de Fomento.

Artículo 5.

Para el período de vigencia del monopolio de servicio portador previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico del servicio de difusión de televisión y del servicio portador soporte del mismo, y de la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con carácter previo al comienzo de las emisiones deberán formalizarse los correspondientes acuerdos entre el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el Plan de Cobertura Territorial de dicha Comunidad y los pagos al Ente Público por la utilización de la red.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 12/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Radiotelevisión Española
  • Retevisión
  • Televisión

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