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Documento BOE-A-1999-6927

Circular 2/1999, de 16 de febrero, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1999, páginas 11518 a 11531 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-6927

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecía en su artículo 8.2 la facultad de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de recabar de los sujetos del sector eléctrico cuanta información resultara precisa para el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictaría Circulares que deberían ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, aunque en su disposición transitoria décima establece que la misma continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los miembros que, a la entrada en vigor de dicha Ley, compongan su Consejo de Administración.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que durante el período al que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

Entre las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía, en relación con el sector eléctrico, figura la facultad de recabar información de los sujetos del sector mediante Circulares.

El número 4 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que «la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las cuales se expondrá, de forma detallada y concreta, el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando, de manera justificada, la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se pretende hacer de la misma».

El apartado primero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, dispone que la Comisión Nacional de Energía, como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos, tiene por objeto velar por la competencia efectiva en los mismos y por su objetividad y transparencia, en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.

La función segunda del número 1 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la facultad de «participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos y, en particular, en el desarrollo reglamentario de dicha Ley».

La función duodécima del número 1 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la facultad de velar para que los sujetos que actúan en el mercado eléctrico lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia.

Asimismo, el artículo 27, apartado tercero, del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que la Comisión deberá informar de las reglas de funcionamiento del mercado de producción que el Operador del mercado proponga al Ministerio de Industria y Energía.

Para el ejercicio de las funciones anteriormente señaladas, la Comisión necesita disponer de información de las ofertas presentadas por los distintos agentes a la «Compañía Operadora del Mercado Español de la Electricidad, Sociedad Anónima», en los diferentes mercados que integran el mercado de producción de energía eléctrica, así como la información de los resultados de la casación en dichos mercados.

Por ello, en la presente Circular, se prevé la obligación para la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», de facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en el plazo que se especifica, la información de las ofertas presentadas por los agentes en los mercados diario e intradiario y, en su caso, las presentadas en el mecanismo de gestión de restricciones, y la información de los resultados de las casaciones en dichos mercados.

Por otro lado, el párrafo segundo de la función primera del número 2 del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.

Para el cumplimiento de la referida finalidad, se prevé, en la presente Circular, la obligación para la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», de remitir, a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, información detallada sobre las liquidaciones realizadas por dicha sociedad en relación con el mercado de electricidad.

El artículo 33 apartado 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia. Para salvaguardar la independencia con que debe actuar la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», podrá formar parte del accionariado de la misma cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

La Comisión debe velar por la competencia efectiva en el sector eléctrico y por su objetividad y transparencia de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 duodécima del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En este sentido, al formar parte del «Sistema Eléctrico la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», que debe desarrollar sus actividades respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 33 de la Ley 54/1997, es necesario que la Comisión tenga datos respecto a la composición del accionariado de la compañía y su Consejo de Administración, que faciliten un mejor desarrollo de las mencionadas funciones.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en la función cuarta del número 1, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico debe participar, mediante propuesta o informe en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector. El artículo 5.º, apartado 2, del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, considera costes definidos como cuotas con destinos específicos los costes reconocidos al Operador del mercado que deberán ser satisfechos por todos los consumidores de energía eléctrica. Teniendo en cuenta dichos preceptos, la Comisión debe conocer la situación económico-financiera del Operador del mercado para poder hacer sus propuestas de tarifas y retribución de las actividades del sector, así como velar por la transparencia en el mercado en beneficio de los consumidores.

La información económico-financiera solicitada se ha simplificado enormemente en comparación a la requerida del resto de las compañías eléctricas en la Circular 4/98, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 16 de enero de 1999, en concreto, se han suprimido gran número de cuentas que hacen referencia a operaciones propias del ejercicio de la actividad eléctrica que no son de aplicación al operador del mercado.

La función decimocuarta, del número 1, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, confiere a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la facultad de autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, como el Operador del mercado, en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Los datos de carácter económico-financiero del Operador del mercado, que se solicitan, facilitan la labor de la Comisión para cumplir con la función que la Ley le tiene encomendada. El conocimiento de la situación financiera de la compañía hará que cualquier decisión que se adopte, para analizar una posible participación del Operador del mercado en otra compañía, se lleve a cabo con rapidez y con un conocimiento preciso de la situación.

El apartado séptimo de la presente Circular, relativo a la confidencialidad de la información, establece un procedimiento para tratar aquellos datos sobre los que el sujeto objeto de la presente Circular, previa la oportuna justificación, puede reivindicar su confidencialidad, por tratarse de datos o informaciones protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, cuya difusión podría perjudicarle. La Comisión decidirá, de forma motivada, sobre la información que esté exceptuada del secreto comercial, industrial y la que esté amparada por la confidencialidad.

Se ha tenido en cuenta, para la redacción de este apartado séptimo, lo establecido en el número 4, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, relativo a las funciones de la Comisión Nacional de Energía.

Por todo ello, y para el cumplimiento de los citados fines, procede dictar la presente Circular, al amparo de la potestad atribuida a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por el número 4, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en su reunión del día 16 de febrero de 1999, ha dispuesto:

Primero. Sujetos de quienes se recaba información.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», deberá facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se detalla en los apartados segundo, tercero y cuarto de la presente Circular en la forma y plazos que se determinan en dichos apartados.

Segundo. Información relativa a las ofertas presentadas por los agentes en el mercado de electricidad.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», pondrá a disposición de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico las ofertas presentadas por los agentes en el mercado diario, en el mercado intradiario y, en su caso, las ofertas presentadas en el mecanismo de gestión de restricciones técnicas, así como los resultados de las casaciones en dichos mercados.

La información correspondiente a los mercados diario e intradiario y al mecanismo de gestión de restricciones se pondrá a disposición de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, una vez que dicha información haya sido procesada y se hayan realizado las comprobaciones pertinentes.

Tercero. Información relativa a las liquidaciones que corresponde realizar al Operador del Mercado.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», pondrá a disposición de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico las liquidaciones diarias, con los desgloses de los diferentes procesos que las configuran, con distinción de cada período horario de programación, así como la información de los derechos de cobro y obligaciones de pago derivados de las mismas, una vez que dicha información haya sido procesada y se hayan realizado las comprobaciones pertinentes.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», facilitará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información relativa a las liquidaciones mensuales practicadas por dicha sociedad en el último período de liquidación, una vez que dicha información haya sido procesada y se hayan realizado las comprobaciones pertinentes.

Cuarto. Información de carácter societario, contable y económico-financiera.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», remitirá a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se detalla a continuación, dentro de los dos meses posteriores a la publicación de la presente Circular en el «Boletín Oficial del Estado» y con posterioridad con una periodicidad anual, dentro de los sesenta días naturales siguientes, a contar desde el 31 de diciembre de cada año.

Si como consecuencia de la aprobación por la Junta general de accionistas de las cuentas anuales de la Compañía Operadora del Mercado, se produjera cualquier modificación de los datos remitidos a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en virtud de este apartado, el Operador del Mercado deberá informar a la Comisión de dichos cambios dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la referida Junta.

Balance de situación que se adjunta en los anexos A.1.1 y A.1.2.

Cuenta de pérdidas y ganancias, que se adjunta en los anexos A.2.1 y A.2.2.

Cuadro de financiación, que se adjunta en el anexo A.3.

Cuadro de hechos significativos, según modelo que se adjunta en el anexo A.4.

Cuadro de participaciones en el capital social de la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», que se adjunta en el anexo E.

Composición del Consejo de Administración de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», e indicación de los accionistas que hubieran propuesto su designación, según cuadro que se adjunta como anexo F.

La información relativa al cuadro de participaciones en el capital social y a la composición del Consejo de Administración deberá remitirse en los plazos establecidos para el resto de la información solicitada en este apartado cuarto. Si se produjera un cambio en el accionariado o modificación del Consejo de Administración de la compañía, dicha información deberá notificarse a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el plazo de quince días, a contar desde la formalización de la transmisión de acciones o desde la inscripción en el Registro Mercantil de la modificación del Consejo de Administración.

Quinto. Condiciones para el acceso y remisión de la información.

La información referida en los apartados segundo y tercero de esta Circular será puesta a disposición de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en soporte electrónico mediante la correspondiente habilitación para acceder, con carácter restringido y a los únicos efectos de obtener la información solicitada mediante esta Circular, al sistema informático de la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima».

En cuanto a la información a que se refiere el apartado cuarto se remitirá la documentación acompañada del correspondiente soporte magnético, elaborado con los programas que facilitará la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Sexto. Requerimientos de información.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de la «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y contenido de los datos o informaciones remitidos con arreglo a los apartados segundo, tercero y cuarto de la presente Circular.

Séptimo. Confidencialidad.

La «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», previa la oportuna justificación, podrá indicar qué parte de los datos e informaciones suministradas considera que tienen carácter confidencial, por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, cuya difusión podría perjudicarle, y para los que reivindica la confidencialidad.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mediante la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidas al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Hasta tanto no sea adoptada la decisión de la Comisión, referida en el párrafo segundo de este apartado la información sobre la cual la empresa haya solicitado la confidencialidad, recibirá dicho tratamiento.

En su función de velar por la transparencia del sector eléctrico, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá difundir la información que tenga carácter confidencial siempre que lo haga de forma agregada y a efectos estadísticos, y de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la información.

El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de la información solicitada en la presente Circular, que tenga carácter confidencial, estará obligado a guardar sigilo respecto a la misma.

Octavo. Función para cuyo desarrollo se precisa tal información y uso que se pretende hacer de la misma.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información indicada en el apartado segundo de esta Circular para ejercer las facultades que le atribuyen el número 1, funciones segunda y duodécima, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 27, número 3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información indicada en el apartado tercero de esta Circular para ejercer la facultad que le atribuye el número 2, primera, párrafo segundo, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información indicada en el apartado cuarto de esta Circular para ejercer la función que le atribuye el número 1, funciones cuarta, duodécima, decimocuarta, del apartado tercero, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y artículo 14.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y será utilizada para tales finalidades.

Noveno. Inspección.

De acuerdo con el número 4 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de la presente Circular sea aportada.

Décimo. Incumplimiento de la obligación de información.

Previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, la negativa no meramente ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser considerada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser considerada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Undécimo. Entrada en vigor.

Lo establecido en la presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, contra la presente Circular podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de febrero de 1999.–El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

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