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Documento BOE-A-1999-7106

Orden de 15 de marzo de 1999 por la que se determina el volumen de préstamos cualificados a convenir con entidades de crédito para el programa 1999 del Plan de Vivienda 1998-2001, y se modifica parcialmente la Orden de 17 de julio de 1998 sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 1999, páginas 12063 a 12064 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-7106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 50.2 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, faculta al Ministro de Fomento para que, dentro de los límites de recursos financieros que autorice el Consejo de Ministros y, en particular, de los recursos a convenir con entidades de crédito en orden a la concesión por estas últimas de préstamos cualificados para financiar las actuaciones del Plan de Vivienda 1998-2001 en su conjunto, fije la distribución de dichos recursos por programas anuales de actuación, por territorios y por entidades de crédito, mediante convenios con estas últimas.

La Orden de 17 de julio de 1998, que desarrolla lo previsto en el artículo 50.2 y en el artículo 52 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, establece criterios para la distribución de las cuantías a convenir con las entidades de crédito para cada programa anual, fijando además la cuantía global de los convenios entre entidades de crédito y el Ministerio de Fomento para financiar el programa 1998 del citado Plan.

Prácticamente finalizado el programa 1998, procede fijar la cuantía máxima global a convenir con entidades de crédito para financiar el programa 1999 a través de los préstamos cualificados que aquéllas concedan.

La experiencia de programas anteriores en materia de vivienda aconseja introducir un cierto margen de flexibilidad a la hora de fijar las cuantías globales a convenir, a fin de garantizar una gestión más ágil y eficiente, mediante la distinción entre cuantía global básica territorializada a convenir, necesaria para la cobertura de los objetivos inicialmente previstos, y cuantía global adicional, disponible a efectos de atender a situaciones que pudieran requerir, justificadamente, una disponibilidad mayor de préstamos cualificados y que, en todo caso, no se sobrepasen ni el volumen de coste estatal asignado a cada territorio, ni sus cifras acordadas de objetivos.

Por otra parte, la Orden de 17 de julio de 1998 sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001, en su artículo 3.3, omitió una de las circunstancias que pueden determinar el plazo límite para la concesión de préstamos por las entidades de crédito en el marco de un programa anual del Plan, concretamente la publicación oficial del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en aquellos años en los que no proceda modificación del tipo de interés efectivo vigente, por lo que se da nueva redacción al citado artículo 3.3.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Cuantía global básica territorializada de los convenios

La cuantía global básica territorializada a convenir entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento para financiar el programa de 1999 del Plan de Vivienda 1998-2001, será de 780.000 millones de pesetas (4.687,89 millones de euros).

Artículo 2. Distribución territorial

Dentro de la cuantía global básica concretada en el artículo 1 de esta Orden, las cuantías máximas de préstamos a conceder en cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla serán las siguientes:

Comunidades Autónomas

y Ciudades de Ceuta y Melilla

Importe básico máximo

(Millones

de pesetas)

(Millones

de euros)

Andalucía. 110.445 663,78
Aragón. 31.779 191,00
Asturias. 34.192 205,50
Baleares. 17.337 104,20
Canarias. 30.057 180,65
Cantabria. 13.010 78,19
Castilla y León. 41.296 248,19
Castilla-La Mancha. 29.222 175,63
Cataluña. 132.452 796,05
Extremadura. 18.321 110,11
Galicia. 40.463 243,19
Madrid. 93.882 564,24
Murcia. 58.846 353,67
Rioja (La). 14.154 85,07
C. Valenciana. 107.203 644,30
Ceuta. 5.438 32,68
Melilla. 1.903 11,44
   Total. 780.000 4.687,89
Artículo 3. Cuantía global adicional.

Con independencia de lo establecido en los artículos 1 y 2 de esta Orden, se fija una cuantía global adicional de 40.000 millones de pesetas (240,40 millones de euros), que queda sin asignación predeterminada por territorios, y de la que podrán disponer libremente, en su caso, las entidades que operen en las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, una vez agotada en un determinado territorio la cuantía asignada según el artículo 2 de esta Orden, siempre que ello sea necesario a efectos de atender a situaciones que pudieran requerir, justificadamente, una disponibilidad mayor de préstamos cualificados, y que, en todo caso, no se sobrepasen ni el volumen de coste estatal asignado a cada territorio, ni sus cifras acordadas de objetivos.

La Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo (Ministerio de Fomento) comunicará oportunamente a las entidades de crédito en qué territorios y por qué importe va siendo aplicable, en su caso, la cuantía global adicional a la que se refiere este artículo.

Artículo 4. Asignación entre entidades de crédito

La asignación de cuantías a convenir en cada territorio con las diversas entidades de crédito, a partir de las cifras establecidas en el artículo 2 de esta Orden, se regirá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden de 17 de julio de 1998 y en la presente Orden.

Artículo 5. Cuantías máximas de recursos financieros

Las cuantías de préstamos cualificados a las que se refiere la presente Orden están comprendidas en el volumen máximo de recursos a convenir, según autorizó el Acuerdo del Consejo de Ministros el día 17 de julio de 1998, para el conjunto del Plan de Vivienda 1998-2001.

Asimismo, el gasto estatal, en concepto de subsidios, correspondiente a dichos préstamos cualificados, está incluido en el gasto máximo autorizado para este fin por el Consejo de Ministros en su reunión antes mencionada.

A efectos de lo dispuesto en el punto tercero de dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, se entenderá como volumen de recursos convenidos en cada programa anual del Plan de Vivienda 1998-2001, el volumen de préstamos efectivamente concedidos, con la conformidad del Ministerio de Fomento, a lo largo de cada uno de dichos programas anuales.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 17 de julio de 1998

El artículo 3.3 de la Orden del Ministro de Fomento, de 17 de julio de 1998, sobre convocatoria y selección de entidades de crédito y regulación de otros aspectos relacionados con los convenios entre las mismas y el Ministerio de Fomento para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo durante el Plan de Vivienda 1998-2001, modificado, a su vez, por el artículo 4 de la Orden de 30 de octubre de 1998 del Ministro de Fomento, tendrá la siguiente redacción:

«3.3 Plazo límite para concesión de préstamos.

En cada programa anual del Plan de Vivienda 1998-2001, las entidades de crédito que hayan formalizado convenios con el Ministerio de Fomento a efectos de financiar dicho Plan, podrán conceder y presentar préstamos cualificados, dentro de los límites a que se refiere esta Orden, hasta el día anterior al de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine el tipo de interés efectivo de los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito para el nuevo programa anual, o del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se establezca que no procede la modificación del tipo de interés efectivo vigente hasta el momento, en aplicación del artículo 5.b) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

En cualquier caso, los préstamos corresponderán a actuaciones que hayan sido calificadas o declaradas como protegidas hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año al que se refiera el convenio al amparo del cual se concedan dichos préstamos.

En el programa 1998 se podrá seguir calificando o declarando como protegidas actuaciones hasta el 20 de febrero de 1999.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de marzo de 1999.

ARIAS SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/03/1999
  • Fecha de publicación: 26/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.3 de la Orden de 17 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17298).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1998-15136).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Ministerio de Fomento
  • Préstamos
  • Suelo
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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